TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00142-01-(29-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00142-01-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de única instancia, de LIBARDO MOLINA NIEVA contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2019-00142-01
INTRODUCCIÓN
A los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito la consulta que se surte frente a la sentencia absolutoria dictada en única instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro de la causa de la referencia; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 092
Aprobada en acta No. 028
ANTECEDENTES
El señor LIBARDO MOLINA NIEVA, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, a que dice tiene derecho por su compañera permanente LUZ MARY VICTORIA ROMERO; debidamente indexado -fl 14-.
En respaldo a las pretensiones, adujo el peticionario que el otrora Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, le
permanente LUZ MARY VICTORIA ROMERO; debidamente indexado -fl 14-.
En respaldo a las pretensiones, adujo el peticionario que el otrora Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, le reconoció pensión por vejez, mediante Resolución No. 004927 deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2019-00142-01
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2010, en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prestación económica que se causó a partir del 1º de enero de 2010; que hace vida marital con la señora LUZ MARY VICTORIA ROMERO, desde hace 22 años; que nunca se han separado y que ésta en calidad de compañera permanente ha dependido económicamente del actor. Finalmente indicó que el 19 de marzo de 2019 solicitó ante la Administradora de Pensiones el reconocimiento de los incrementos por persona a cargo, petición que le fue negada -fls. 13 y 14 ED 01-.
Admitida la demanda el 26 de septiembre de 2019 (fls. 21 y 22); se dispuso dar traslado de la misma a COLPENSIONES (fl. 24) y antes de adelantarse la audiencia establecida en el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la procesada allegó certificación 304202019 del 28 de octubre de 2019, en la que no proponen formula conciliatoria e indicó que los incrementos pensionales por persona a cargo fueron derogados la mediante SU140-2019.
En fecha y hora programada, a través de apoderada judicial
2019, en la que no proponen formula conciliatoria e indicó que los incrementos pensionales por persona a cargo fueron derogados la mediante SU140-2019.
En fecha y hora programada, a través de apoderada judicial COLPENSIONES contestó la demanda 1 , se opuso a las pretensiones esbozadas por el actor y formuló como excepciones de mérito las denominadas prescripción, inaplicabilidad de una norma derogada, e inexistencia de la obligación.
Dentro de la misma audiencia, el a quo profirió la sentencia No. 010 del 19 de febrero de 2020, en la que se absolvió a la demandada de las pretensiones del actor y se abstuvo de condenar en costas. Para llegar a esa conclusión indicó que el actor reunió los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, esto es, ser beneficiario del régimen de transición, pero no demostró la dependencia económica de su compañera permanente, ya que en las declaraciones rendidas, tanto por el
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aquí accionante como por la señora VICTORIA, se presentó una gran contradicción, situación que también aconteció con los testigos quienes no fueron contundentes en las declaraciones rendidas, para así concluir que entre la pareja MOLINAVICTORIA existe una verdadera dependencia económica.
Dado que la decisión de única instancia resultó adversa a los intereses del pensionado, se envió el expediente al Tribunal, para su revisión a través del grado jurisdiccional de consulta establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de
Dado que la decisión de única instancia resultó adversa a los intereses del pensionado, se envió el expediente al Tribunal, para su revisión a través del grado jurisdiccional de consulta establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como el apoderado judicial de la parte activa, retiró los fundamentos fácticos esbozados en la demanda e insistió que el demandante tiene derecho a que se le reconozca los incrementos pensionales por persona a cargo ordenados en el Decreto 758 de 1990; agregó además que no operó el fenómeno de la prescripción, por lo que se pide desde ya la revocatoria de la sentencia consultada.
De otro lado, COLPENSIONES, solicito se confirme la sentencia emitida en primera instancia, pues estimó que el actor no tienen derecho a la prestación que reclama, ya que los incrementos pensionales reclamados no se encuentra contemplado dentro de la Ley 100 de 1.993, sino que se trata de un beneficio que contemplaba el artículo 21 del derogado Acuerdo 049 de 1.990 y que desapareció de la vida jurídica con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de
contemplaba el artículo 21 del derogado Acuerdo 049 de 1.990 y que desapareció de la vida jurídica con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1.993.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2019-00142-01
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No advirtiéndose actuación que comporte nulidad, se aplica la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta, en conformidad con las siguientes
CONSIDERACIONES
En este asunto se precisa que la decisión consultada ha de ser confirmada en esta sede, dado que los incrementos anhelados se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción.
En efecto, como lo ha explicado extensamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en varios de sus pronunciamientos como en las sentencias del 27 de julio de 2005 (expediente 21517) y del 5 de diciembre de 2007 (expedientes 29751, 29531, 29741); si bien los pretendidos incrementos mantienen su vigencia, los mismos no han sido incluidos de manera expresa en el régimen de prestaciones que contiene el actual sistema pensional, por lo que a ellos se accede solo cuando se alcanza la pensión invalidez o vejez en virtud a los postulados de los Acuerdos del otrora ISS que contemplaba el pretendido incremento, entre ellos, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Pues bien, el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 reglamenta los
el pretendido incremento, entre ellos, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Pues bien, el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales se incrementarían en un 14% y 7% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión, pero es el artículo siguiente, que establece la naturaleza de los incrementos pensionales, los cuales “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez (…) y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen.”Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2019-00142-01
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Cotejada la documental adosada al plenario, se observa que la Resolución No. 004927 de 27 de mayo de 2010, mediante la cual el otrora ISS, reconoció el derecho de pensión por vejez en virtud a los postulados del Acuerdo 049 de 1990, en razón a la transición pensional que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de enero de 2010, (fl. 4), asimismo, se demostró que la señora VICTORIA fue la compañera permanente del actor, con lo que la parte actora reunió los requisitos exigidos por la ley para acceder a los deprecados incrementos por persona a cargo.
No obstante, al contestar el libelo inicial, la entidad convocada a
del actor, con lo que la parte actora reunió los requisitos exigidos por la ley para acceder a los deprecados incrementos por persona a cargo.
No obstante, al contestar el libelo inicial, la entidad convocada a juicio propuso la excepción de prescripción, de conformidad con lo establecidos en los artículos 151 del C.P. del T. y de la S. S, y 488 del C.S. del T., normas que establecen que las acciones para el reclamo de los derechos sociales prescriben en tres -3años desde su exigibilidad. Adicional a ello, en reciente providencia contenida en sentencia SL942-2019, Radicación No. 65842, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; reiteró la posición que sobre el tema adujo en sentencias SL del 12 diciembre de 2007, Radicación No. 27923 y SL No. 04919 del 18 de septiembre de 2012; en el sentido que “el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales”, es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio”, es decir que para la Corte Suprema de Justicia, la acción para el reconocimiento del derecho a los mentados incrementos,
hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio”, es decir que para la Corte Suprema de Justicia, la acción para el reconocimiento del derecho a los mentados incrementos, es prescriptible.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2019-00142-01
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Específicamente; en lo que atañe al cómputo de la prescripción de los expresados incrementos, en providencia SL942-2019 la Corte Suprema de Justicia enseña que los incrementos se hacen exigibles desde el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez, según fuere el caso; fecha a partir de la cual empieza a correr el término de prescripción; por manera que la Sala acoge la tesis de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido que si bien el derecho al incremento pensional se encuentra vigente después de la expedición de la ley 100 de 1993 y en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, la acción para solicitar el derecho es prescriptible, dándose así el cambio de criterio sobre el tema, pues la posición anterior de esta Corporación radicaba en que el derecho a los incrementos no era prescriptible, como si lo eran las mesadas causadas por tal concepto.
En vista de lo anterior, tenemos que el 19 de marzo de 2019, el peticionario radicó ante la llamada a juicio reclamación administrativa para el reconocimiento de los incrementos pensionales, (fls. 10 y 11); es decir, el actor accionó pasado el tiempo que le confiere la ley desde la exigibilidad del derecho; tres -3años; para elevar la petición y suspender el término
administrativa para el reconocimiento de los incrementos pensionales, (fls. 10 y 11); es decir, el actor accionó pasado el tiempo que le confiere la ley desde la exigibilidad del derecho; tres -3años; para elevar la petición y suspender el término prescriptivo, en los términos que consagra el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; por manera que en el presente asunto operó la multicitada prescripción.
En consecuencia, se confirmará la decisión consultada, sin que haya lugar a condena en costas en esta sede, pues el conocimiento del asunto obró por vía de consulta.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca;Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2019-00142-01
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administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 010 proferida el 19 de febrero de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del asunto del rótulo.
SEGUNDO: SIN COSTAS en sede de consulta.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto, conforme numeral 3º), literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mientras tiene vigencia el Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada Ponente
Trabajo y de la Seguridad Social, mientras tiene vigencia el Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILARRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2019-00142-01
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MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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