TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00150-01-(07-12-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00150-01-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: ESPERANZA RESTREPO RODRIGUEZ
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2019-00150-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 150
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 33
Guadalajara de Buga, siete (7) de diciembre dos mil veintiuno (2021).
Proceso Ordinario Laboral de ESPERANZA RESTREPO RODRÍGUEZ
contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
Radicación N° 76-520-31-05-003-2019-00150-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el ocho (08) de marzo del dos mil veintiuno (2021).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora ESPERANZA RESTREPO RODRIGUEZ actuando en calidad de
segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora ESPERANZA RESTREPO RODRIGUEZ actuando en calidad de curadora del señor EFRAIN HERNANDEZ SERNA formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORAPágina 2 de 11
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COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a fin de que se reconozca y pague la pensión de invalidez de origen común a partir del 02 de septiembre de 2012, fecha de estructuración, junto con las mesadas, más las adicionales de junio y diciembre , intereses por mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, subsidiariamente sobre las condenas que se decreten deben ser indexadas. Las costas y agencias en derecho deberán ser canceladas por la entidad demandada.
En respaldo de sus pretens iones, refirió que mediante dictamen No. 20130687QQ del 12 de marzo de 2013 Colpensiones calificó al señor EFRAIN HERNANDEZ SERNA con una pérdida de la capacidad laboral de 85.35 % con fecha de estructuración el 02 de septiembre de 2012, motivo por el cual , el mencionado señor solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual le fue negada mediante Resolución GNR 186231 del 17 de julio de 2013 ante la falta de
el cual , el mencionado señor solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual le fue negada mediante Resolución GNR 186231 del 17 de julio de 2013 ante la falta de documentos, especialmente la sentencia de la jurisdi cción de Familia en la que conste la declaración de interdicto y se le haya asignado curador para discernimiento del cargo.
Enunció que el día 12 de julio de 2015, nuevamente presentó solicitud de pensión de invalidez en calidad de curadora dativa, ya que el Juzgado Segundo de Familia de Palmira mediante sentencia No. 200 del 09 de octubre de 2014 decretó la interdicción del señor EFRAIN HERNANDEZ a ca usa de discapacidad mental absoluta y se le designó como curadora. Que a través Resolución No. GNR 385535 del 27 de noviembre de 2015, Colpensiones hace el reconocimiento de la demandante como representante legal del señor EFRAIN HERNANDEZ, así mismo, reconoce y ordena el pago de la pensión de invalidez a partir del 1 de diciembre de 2015 en cuantía de $ 633.550 pagadera en enero de 2016.
La anterior resolución fue notificada la demandante el 10 de diciembre de 2015, sobre la cual interpus o recurso de reposición y en subsidio apelación el día 23 de diciembre del mismo año. Mediante resolución GNR 36160 del 03 de febrero de 2016, la demandada confirmó en todas sus partes la resolución recurrida, argumentado que no tuvo fecha exacta de cuando sePágina 3 de 11
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03 de febrero de 2016, la demandada confirmó en todas sus partes la resolución recurrida, argumentado que no tuvo fecha exacta de cuando sePágina 3 de 11
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inició a pagar las incapacidades y cuando se registró el último pago de estas, concediendo el recurso de apelación.
Seguidamente, por medio de Resolución VPB 13212 del 18 de marzo de 2016 Colpensiones desató el recurso de apelación y confirmó la resolución original, quedando agotado la vía gubernativa.
1.2. La contestación de la demanda
A su turno, el apoderado judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pr etensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa e innominada. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que el demandante al moment o de la estructuración de la incapacidad no cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de invalidez, toda vez que la documental allegada y emitido por la entidad promotora de salud, solo indica la fecha de inicio de las incapacidades y, las pagadas son ilegibles, motivo por el cual no fue procedente el reconocimiento de dicha prestación.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 08 de marzo de 2021 el Juzgado Tercero Laboral del
motivo por el cual no fue procedente el reconocimiento de dicha prestación.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 08 de marzo de 2021 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira declaró probada la excepción de cobro de lo debido, respecto de las mesadas pensionales pretendidas entre el 02 de septiembre de 2012 y el 29 de abril de 2013 . Condenó a la entidad demandada al pago de las mesadas pensionales equivalentes a la pensión mínima legal y en proporción a 13 mesadas desde el 30 de abril de 2013, fecha en la que se le reconoció la última incapacidad médica hasta el 30 de noviembre de 2 015 más los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados entre el 13 de diciembre de 2015 hasta la fecha que se efectúe el pago.
1.4. Recurso de apelación.Página 4 de 11
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La apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como argumento de su recurso señaló que, de conformidad con la Sentencia 42783 del 2012 de la Corte Suprema de Justicia se obliga a considerar que no el pago de las prestaciones puede ll egar a obedecer a circunstancias imposible de prever para las entidades administradoras, por tanto, debe estimarse que si las entidades actuaron conforme a la Ley no
considerar que no el pago de las prestaciones puede ll egar a obedecer a circunstancias imposible de prever para las entidades administradoras, por tanto, debe estimarse que si las entidades actuaron conforme a la Ley no debe imponérsele sanción, por lo cual solicitó la revocación de la Sentencia de primera instancia y en consecuencia la absolución de la entidad.
1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación , en aplicación de Decreto Legislativo 806 del 2020 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por considerar que los motivos de la condena fueron probados fehacientemente, por lo que pretende se condene en costas a la entidad demandada por falta de fundamentos en el recurso.
Por su parte COLPENSIONES sostuvo que no es viable acceder al pago del retroactivo de la pensión de invalidez, toda vez que, no existe certeza que periodos fueron efe ctivamente cancelados por la parte de la E.P.S al no acreditarse la calidad de la última incapacidad cancelada. Por lo anterior, solicitó la absolución de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y en consecuencia se condene en costas a la parte actora.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico
y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y paraPágina 5 de 11
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comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrenda r la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada haber sido adversa a Colpensiones, entidad sobre la cual la Nación es garante, además del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte pasiva.
3. Problema Jurídico
¿Le corresponde a la Sala determinar si el demandante tiene derecho al pago del retroactivo de la pensión de invalidez de origen común? de resultar afirmativo establecer si la entidad demandada debe proceder al pago de los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
4. Tesis de la Sala
afirmativo establecer si la entidad demandada debe proceder al pago de los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, al considerar que el señor EFRAIN HERNANDEZ SERNA tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 30 de abril de 2013 y al pago de los intereses moratorios.
5. Argumento de la decisión
5.1 Argumentos de la decisión
De conformidad con el acervo probatorio allegado y como bien lo señaló el Juez de primera instancia, se tiene por acreditado que: (i) el 02 de septiembre de 2012 se le estructuró una invalidez por pérdida de su capacidad laboral en un 85.35 % por medio de la Resolución 201306871QQ del 12 de marzo de 2013. (ii) al señor EFRAIN HERNANDEZ SERNA la AdministradoraPágina 6 de 11
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Colombiana de Pensiones – Colpensiones a través de Resolución GNR 385535 del 27 de noviembre de 2015 le reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez a partir del 01 de diciembre de 2015.
Al respecto, debe decir esta Sala, con fines de resolver el litigio que, la norma aplicable al presente es el artículo 38 en consonancia con el 39 de la Ley 100
pensión de invalidez a partir del 01 de diciembre de 2015.
Al respecto, debe decir esta Sala, con fines de resolver el litigio que, la norma aplicable al presente es el artículo 38 en consonancia con el 39 de la Ley 100 de 1993, el cual consagra “Estado de Invalidez. Para los efectos del presente capitulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no pro vocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral.”
Así mismo, resulta de suma importancia traer a colación el artículo 3° del Decreto 917 de 1999, el cual dispone: “Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la c apacidad laboral. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnós tica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez. ” Es decir, en un principio el pago de la pensión de invalidez debe realizarse desde la fecha de estructuración de la misma, sin embargo, ella no procede mientras el afiliado estuviere disfrutando subsidio por incapacidad laboral.
A folio 20 al 33 del expediente se encuentra certificados de licencias o incapacidades expedida s por SaludCoop E.P.S donde se constata que el señor EFRAIN HERNANDEZ SERNA estuvo incapacitado desde el 02 de
A folio 20 al 33 del expediente se encuentra certificados de licencias o incapacidades expedida s por SaludCoop E.P.S donde se constata que el señor EFRAIN HERNANDEZ SERNA estuvo incapacitado desde el 02 de septiembre de 2012 hasta el 29 de abril de 2013 , como se enseña a continuación:
Fecha inicio Fecha fin Origen Días otorgados 02/09/2012 21/09/2012 Enfermedad gral 20Página 7 de 11
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Por tanto, no puede pasar por alto la Sala que, si bien es cierto, no existe duda respecto a la fecha de estructuración del estado de invalidez que lo fue el 02 de septiembre de 2012 y que sería a partir de esta data que nace a la vida jurídica el derecho, no es menos cierto que de acuerdo a la certificación allegada por la E.P.S a la que se encuentra afiliado el señor EFRAIN HERNANDEZ SERNA, se le transcribieron las incapacidades relacionadas, esto es con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez.
En ese contexto, es claro que procede el pago del retroactivo de la pensión de invalidez del señor EFRAIN HERNANDEZ SERNA a partir del 30 de abril 22/09/2012 01/10/2012 Enfermedad gral 10 02/10/2012 21/10/2012 Enfermedad gral 20
de invalidez del señor EFRAIN HERNANDEZ SERNA a partir del 30 de abril 22/09/2012 01/10/2012 Enfermedad gral 10 02/10/2012 21/10/2012 Enfermedad gral 20 22/10/2012 31/10/2012 Enfermedad gral 10 01/11/2012 09/11/2012 Enfermedad gral 09 10/11/2012 29/11/2012 Enfermedad gral 20 10/11/2012 09/12/2012 Enfermedad gral 10 10/12/2012 29/12/2012 Enfermedad gral 20 30/12/2012 08/01/2013 Enfermedad gral 10 09/01/2013 28/01/2013 Enfermedad gral 20 29/01/2013 03/02/2013 Enfermedad gral 06 11/03/2013 30/03/2013 Enfermedad gral 20 31/03/2013 09/04/2013 Enfermedad gral 10 04/10/2013 29/04/2013 Enfermedad gral 20Página 8 de 11
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de 2013, dado que el día anterior se consolidó la última incapacidad laboral, y hasta el 30 de noviembre de 2015, como quiera que la entidad demandada reconoció y pago al ya mencionado señor pensión de invalidez desde el 01 de diciembre de 2015.
y hasta el 30 de noviembre de 2015, como quiera que la entidad demandada reconoció y pago al ya mencionado señor pensión de invalidez desde el 01 de diciembre de 2015.
5.2 Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece que los fondos deben reconocer la pensión en tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario, y vencido el término, entran en mora y deben pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que dispuso:
“A partir del 1º de enero de 1994 en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondient e reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
La imposición de los intereses moratorios debe hacerse desde el mome nto en el que vence el plazo legal para que la entidad de seguridad social otorgue el derecho pensional cuando se está frente a una sola petición de reconocimiento de la prestación. Cuando un afiliado se ve obligado a solicitar el derecho varias veces, por negligencia del ente administrador, en este caso la mora se causa, al momento en que se presentó la primera solicitud, si ya estaba consolidado el derecho. Ese ha sido el entendimiento que le ha dado el órgano de cierre de esta especialidad laboral al te ma, entre otras, en
la mora se causa, al momento en que se presentó la primera solicitud, si ya estaba consolidado el derecho. Ese ha sido el entendimiento que le ha dado el órgano de cierre de esta especialidad laboral al te ma, entre otras, en sentencia CSJ SL10022-2015 reiterada en SL5577 de 2018, reiteró “(…) En efecto, la Sala ha enfatizado que la fecha en que se hacen exigibles los citados intereses no es otra que la del retardo o retraso en el pago de ese beneficio pensional, por lo que se debe precisar que solo es dable hablar de retardo cuando los beneficiarios que se consideran con derecho a una pensión de sobrevivientes han elevado la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando la entidad de seguridad socia l ha debido iniciar el trámite para su reconocimiento y su pago y, además de ello, siempre y cuando se haya incumplido con el término establecido en la ley para elPágina 9 de 11
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reconocimiento de la prestación; mas no desde la fecha de la causación del derecho (…).
Asimismo, precisa la Sala, que los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, de suerte que, por regla general, para imponer la condena por este concepto, no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso; sin embargo, a partir de la sentencia del 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte moderó esta posición jurisprudencial, para aquellos
este concepto, no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso; sin embargo, a partir de la sentencia del 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte moderó esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
Como se indicó en precedencia, COLPENSIONES debió reconocer la pensión desde el 30 de abril de 2013, en razón que acreditó los requisitos para acceder a la pensión, el valor adeudado no se encuentra afectado por la prescripción y la demandada no se encuent ra en ninguna de las situaciones de justificación para no imponer los intereses ; y en todo caso, vía administrativa la entidad pu do requerir a la EPS la información sobre las incapacidades, más no omitir su deber de pago, pues como se evidenció en los documentos, el actor tenía los requisitos cumplidos para cuando presentó la segunda solicitud al haberse ya proferido Sentencia de declaración de interdicto; como el actor presentó la solicitud el 12 de agosto de 2015, tiene derecho a los intereses a partir del 12 de diciembre de 2015 sobre el importe de las mesadas adeudadas , fecha en la cual venció el plazo para dar
interdicto; como el actor presentó la solicitud el 12 de agosto de 2015, tiene derecho a los intereses a partir del 12 de diciembre de 2015 sobre el importe de las mesadas adeudadas , fecha en la cual venció el plazo para dar respuesta para conceder el derecho y no lo hizo, acreencia que se causara hasta que se haga efectivo el pago.
En virtud de todo lo anterior, procederá esta Corporación a confirmar la sentencia del ocho (08) de marzo del año dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.Página 10 de 11
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7. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1o del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que en todo caso se el recurso interpuesto por la apoderada judicial de Colpensiones fue desfavorable.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno ( 2021), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno ( 2021), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, objeto de grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho en esta instancia la suma de ½ SMLMV.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 11 de 11
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CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
Magistrado
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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