TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00155-01-(29-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00155-01-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: AQUILEO ANTONIO LOZANO VARGAS
DDO: COLPENSIONES.
RAD: 76-109-31-05-002-2019-00130-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No.
APROBADA EN ACTA DE DISCUSIÓN No.
Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Asunto: Incremento 14% compañera permanente. Referencia: Proceso
Ordinario Laboral de Única Instancia promovido por LUIS JESUS
GRANADOS CASTRO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES. Radicado No. 76-520-31-05-003-201900155-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el día nueve (9) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
LUIS JESUS GRANADOS CASTRO , instauró proceso ordinario laboral de
por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
LUIS JESUS GRANADOS CASTRO , instauró proceso ordinario laboral de única instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a fin de que se declare que la prestación fue reconocida bajo los lineamientos del Decreto 758/90; que se reconozca y pague del incremento pensional del 14% por tener compañera permanente a cargo, la indexación de las sumas adeudadas.
En sustento de sus pretensiones, manifestó que convive en unión libre con la señora LIDA AMANDA CAPOTE RIVERA, desde hace 8 años hasta la actualidad; que le fue reconocida la pensión de vejez mediante Resolución No. 1 9612 de 2015, con IBL de ($2.774.963) , pero no se le recono ció elPágina 2 de 8
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DTE: AQUILEO ANTONIO LOZANO VARGAS
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RAD: 76-109-31-05-002-2019-00130-01 incremento de la pensión, por su compañera permanente, pese a que depende económicamente de sus ingresos, como quiera que nunca ha tenido vinculación laboral ni ha sido pensionada.
Finalmente, refiere que el 10 de agosto de 2018, presentó reclamación del respectivo derecho solicitando el reconocimiento, pero no obtuvo respuesta alguna.
1.2. Contestación de la demanda.
La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESrespectivo derecho solicitando el reconocimiento, pero no obtuvo respuesta alguna.
1.2. Contestación de la demanda.
La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en su escrito de respuesta aceptó los hechos: 1, 3, y 6, respecto de los demás hechos manifestó no aceptarlas , frente a las pretensiones se opone a todas y cada una de ellas, y propuso como excepciones de mérito: “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción”.
1.3. Sentencia de primer grado.
El día 4 de marzo de 2021, el a quo profirió sentencia No. 15 en la que resolvió absolver a la entidad demanda da de todas y cada una las pretensiones incoadas, toda vez que el actor adquirió el estatus pensional posterior a la entrada en vigencia d e la ley 100 de 1993 a través del régimen transicional en aplicación del acuerdo 049 de 1990, por esta razón consideró que el actor no tiene derecho al incremento pensional del 14% debido a la derogatoria orgánica contenido en el artículo 21 del decreto 75 8 de 1990 tal como lo estableció la Corte Constitucional SU 140 de 2019 y finalizó concluyendo que norma invocada se encuentra derogada. Por lo anterior resolvió:
PRIMERO. – Declarar probada respecto de todo lo pretendido por el actor la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. SEGUNDO. – Absolver a la demandada de las restantes pretensiones de la parte actora. TERCERO. – Condenar en costas a la parte demandante, tásense en su oportunidad, teniendo como valor en agencias en d erecho la suma
debido. SEGUNDO. – Absolver a la demandada de las restantes pretensiones de la parte actora. TERCERO. – Condenar en costas a la parte demandante, tásense en su oportunidad, teniendo como valor en agencias en d erecho la suma $300.000 CUARTO. – Consultar esta decisión, con el superior la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, …
1.4. Trámite de segunda instanciaPágina 3 de 8
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Admitido el grado jurisdiccional de consulta , en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual se allegaron a través del correo electrónico de la secretaria los alegatos de las partes. El apoderado judicial de la parte actora en su escrito se ratifica en los hechos y pretensiones del escrito primigenio, con el fin de que se le otorgue el derecho al incremento pensional a su poderdante, por haber quedado demostrado dentro del proceso con las pruebas testimoniales y documentales que el demandante tiene una persona a su cargo que depende económicamente de sus ingresos, y que el a quo no tuvo en cuenta que la fecha en que se radico la demanda, por lo que solicita se revoque la decisión de primera instancia.
De otro lado, la apoder ada judicial de la traída a juicio ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, alegó que no era
de primera instancia.
De otro lado, la apoder ada judicial de la traída a juicio ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, alegó que no era procedente reconocer el incremento consagrado en el artículo 21 del Decreto 758 de 1993, que la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU 140 de 2019, concluyó que salvo de los derechos adquiridos con anterioridad de la Ley 100 de 1993, los incrementos desaparecieron del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica. Concluye que los incrementos pensionales se encuentran derogados, ya que la pensión fue reconocida con posterioridad al 1 de abril de 1994, y no se encuentran dentro de la Ley 100 de 1993, por lo que no le asiste derecho al reclamante.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueronPágina 4 de 8
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RAD: 76-109-31-05-002-2019-00130-01 respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior,
DTE: AQUILEO ANTONIO LOZANO VARGAS
DDO: COLPENSIONES.
RAD: 76-109-31-05-002-2019-00130-01 respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad -quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
3. Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, ¿Si se demostró dentro del proceso que el señor LUIS JESUS GRANADOS CASTRO , tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional por tener cónyuge a cargo?
4. Tesis de la sala
La Sala confirmará la decisión absolutoria prof erida por la primera instancia, por motivos diferentes.
5. Argumentos
5.1. Vigencia del incremento por persona a cargo - requisitos para tener derecho al incremento pensional articulo 21 acuerdo 049/90.
Se ha discutido por la jurisprudencia Nacional el tema de la vigencia de los incrementos luego de la expedición de la ley 100 de 1993. En línea constante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha sostenido que el incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transición prevista en su artículo 36. Lo anterior, fue fijado
21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transición prevista en su artículo 36. Lo anterior, fue fijado por la Corte en providencias CSJ SL, 27 julio 2005, radicación 21517, CSJ SL, 5 diciembre 2007, radicación 29741 y CSJ SL, 10 agosto 2010, radicación 36345, SL942 -2019 Radicación n.° 65842 y SL3100 -2019, Radicación n.°52502, precisando esta Sala que se trata de una posición uniforme contenida en más de tres decisiones de la Corte, que constituyen doctrina probable y que se acoge en su integridad por parte de la Corporación. Recientemente, la Corte Constitucional en sede de revisión, específicamente en la SU 140 DE 2019, por mayoría de votos, cambió la tesis para argumentar que los incrementos no se encuentran vi gentes luego de la expedición de la ley 100. Frente a dos posiciones jurisprudenciales, la Sala continúaPágina 5 de 8
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RAD: 76-109-31-05-002-2019-00130-01 acogiendo la de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la ley 100 no implicó una derogatoria integral del acuerdo 049 de 1990, precisando, ta l
como lo ha señalado la Corte Suprema, entre otras sentencias, en la SL 9422019, Radicación n.° 65842, reiterando lo dicho en SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, y en la sentencia N°04919 del 18 de septiembre de 2012, que los incrementos por persona a cargo “n o forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” y por lo tanto no gozan del atributo de imprescriptibilidad.
En la providencia SL942-2019 citada la Corte reiteró que se hacen exigibles desde el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez, según fuere el caso.
En conclusión, entonces la tesis integral que acoge esta Sala de decisión es que, si bien el derecho al incremento pensional se encuentra vigente, es un derecho prescriptible.
Entrando en materia, el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales de vejez se incrementan en un 14% y 7% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión, pero es el artículo siguiente, que establece la naturaleza de los incrementos pensionales, los cuales “no forman parte integrante de la pensi ón de invalidez o de vejez y el derecho a ello subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”.
En últimas, para acceder al beneficio del cónyuge a cargo, que es el incremento que se reclama en este proceso, se debe acreditar entonces los siguientes requisitos:
derecho a ello subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”.
En últimas, para acceder al beneficio del cónyuge a cargo, que es el incremento que se reclama en este proceso, se debe acreditar entonces los siguientes requisitos:
1. Ser el demandante pensionado por vejez en aplicación directa o por transición del acuerdo 049 de 1990.
2. Que su cónyuge o compañera o compañero permanente dependa económicamente del pensionado
3. Que su cónyuge o compañero o compañera permanente no disfrute de una pensión.
6. Caso concreto.
En el presente asunto, acorde a las pruebas recaudadas queda plenamente acreditado que el señor LUIS JESUS GRANADOS CASTRO , ostenta la calidad de pensionado conforme a la Resolución GNR 19612 del 29 de enero de 2015, notificada el 13 de febrero 2015, acto mediante el cualPágina 6 de 8
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COLPENSIONES, reconoció la pensión de vejez al actor a partir del 2 de mayo de 2013, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año (ff.6-9v).
Advierte la Sala que el actor solicitó por vía administrativa el reconocimiento de los incrementos por persona a cargo el 10 de agosto de 2018, es decir, 3 años después del reconocimiento pensional, razón por lo cual, y tal como se
Advierte la Sala que el actor solicitó por vía administrativa el reconocimiento de los incrementos por persona a cargo el 10 de agosto de 2018, es decir, 3 años después del reconocimiento pensional, razón por lo cual, y tal como se explicó en precedencia, el derecho a reclamar los incrementos pensionales del Acuerdo 049 de 1990 por persona a cargo se encuentra prescritos, por no haber sido reclamados dentro de los 3 años siguientes al reconocimiento del derecho pensional.
De l o anterior mente expuesto, se col ige que el señor LUIS JESUS GRANADOS CASTRO, no tiene derecho a que su prestación de vejez sea incrementada en el 14% de l salario mínimo legal vigente, por hallarse prescrito el derecho.
Así las cosas , esta Corporación confirmará la sentencia No.038 del 9 de marzo de 2020, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que en todo caso debía conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No.038, del nueve (9) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No.038, del nueve (9) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira Valle, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.Página 7 de 8
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Notifíquese por edicto
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Firmado Por:
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Página 8 de 8
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