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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00188-01-(12-08-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00188-01-(12-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 19

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: LUIS AURELIO ROSERO NOGUERA

DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-002-2019-00188-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 99

APROBADA EN SALA VIRTUAL NO. 29

Guadalajara de Buga, doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por LUIS AURELIO ROSERO NOGUERA contra COLPENSIONES. RADICACIÓN N° 76-520-31-05-003-2019-00188-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, proferida el día veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor LUIS AURELIO ROSERO NOGUERA , instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, a fin de que reconocer la pensión de vejez desde su causación 19 de octubre de 2014 hasta la fecha

El señor LUIS AURELIO ROSERO NOGUERA , instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, a fin de que reconocer la pensión de vejez desde su causación 19 de octubre de 2014 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, de ig ual manera condene al pago de losPágina 2 de 19

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intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y condene al pago de costas y agencias en derecho.

Para fundamentar sus pretensiones expuso que nació el 19 de octubre de 1954 y prestó servicio militar desde el 16 de febrero de 1973 al 30 de enero de 1975.

Relató que cotizó a pensión desde el 31 de marzo de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1995 un total de 898 semanas

Explica que desde el 1 de abril de 1994 contaba con más de 750 semanas para los riesgos invalidez, vejez y muerte.

Refiere que laboró para la empresa Santa Anita desde el año 1975 hasta 1977 y en la historia laboral de Colpensiones solo se encuentra reflejado el año 1977.

Narra que al haberse presentado inconsistencia se realizó la corrección de la historia laboral el día 25 de agosto de 2015, el 30 de enero de 2017 y a la fecha no han resuelto de fondo la petición.

Manifiesta que mediante resolución No. SUB 125297 del 13 de julio de 2017

historia laboral el día 25 de agosto de 2015, el 30 de enero de 2017 y a la fecha no han resuelto de fondo la petición.

Manifiesta que mediante resolución No. SUB 125297 del 13 de julio de 2017 COLPENSIONES negó la pensión de vejez.

1.2. Contestación de la demanda

Al dar respuesta a la demanda, COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, expuso que fue negada la pensión de vejez debido que no cumple con el número de semanas cotizadas para proceder con el reconocimiento de la prestación económica, propuso excepción de mérito denominada: “cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación que reclama, cobro de lo no debido, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, compensación, innominada o genérica”.

1.3. Sentencia de primer grado.Página 3 de 19

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El Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante Sentencia proferida el 25 de enero de 2022, negó las pretensiones propuestas por el demandante, como sustento expuso que el demandante es beneficiario del régimen de transición, seguidamente estudió el tiempo que prestó el actor el servicio militar y aplicó la teoría del allanamiento a la mora, no obstante, concluyó que se encuentra probadas las excepciones alegadas debido que no cuenta con

transición, seguidamente estudió el tiempo que prestó el actor el servicio militar y aplicó la teoría del allanamiento a la mora, no obstante, concluyó que se encuentra probadas las excepciones alegadas debido que no cuenta con el número de semanas exigidas por la ley para acceder a la prestación reclamada.

1.4. Trámite de Segunda Instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta , se cor rió traslado a las partes para presentar sus alegatos en la instancia, término dentro del cual la parte demandante alegó que la mala contabilización del AQUO y la inoperancia de COLPENSIONES en el suministro de información de la historia laboral del actor ha sido el causante que después de 8 años de haber adquirido los requisitos para obtener la pensión de vejez, aun no la esté percibiendo, primero porque dentro del presente aportó historia laboral del señor FELIPE COLON CHICAIZA con las semanas cotizada s desde el mes de febrero de 1995 hasta el día 31 de diciembre de 1995, semanas que en la sentencia del AQUO las tuvo en cuenta por mora patronal, cuando la realidad es que la hacienda Miraflores si las canceló en el año 1995 y que aparecen aún a nombre de FELIPE COLON CHICAIZA y que no se las suman a FELIPE COLON por que figuran como error en la información suministrada por la Registraduría, siendo este un argumento de que la carta firmada por el encargado de la hacienda Miraflores está bien sustentada, razón por la cual le ruego a la magistrada que de manera oficiosa ordene a Colpensiones

Registraduría, siendo este un argumento de que la carta firmada por el encargado de la hacienda Miraflores está bien sustentada, razón por la cual le ruego a la magistrada que de manera oficiosa ordene a Colpensiones suministre a este proceso copia de la afiliación del señor LUIS AURELIO ROSERO de la empresa HACIENDA MIRAFLORES, c on numero patronal 407010970, y de la HACIENDA MIRAFLORES LTDA con número de NIT 891301484, para corroborar fecha inicial y final de la laboral d esempeñada en esta empresa.Página 4 de 19

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Aunado a esto el aquo, no tuvo en cuenta cuando el encargado de firmar la constancia del tiempo laborado por el demandante en la HACIENDA dice que el inició a trabajar el día 2 de enero de 1987, razón por la cual solicita que en virtud a que Colpensiones no ha dado claridad de la fecha inicial de labores del actor y que con la historia laboral del señor Felipe se demue stra que Colpensiones no está presentando bien la historia para que le de credibilidad a la fecha inicial manifestada por la empresa de Miraflores y no a la suministrada por Colpensiones la cual es 2 de enero de 1987 para que sea tenido en cuenta este mes de enero de 1987 siendo crucial para la obtención de las 1000 semanas de mi mandante.

Además, el despacho manifestó que solo probó 995 semanas siendo esto

tenido en cuenta este mes de enero de 1987 siendo crucial para la obtención de las 1000 semanas de mi mandante.

Además, el despacho manifestó que solo probó 995 semanas siendo esto una falencia por cuanto desde el día 1 de enero de 1967 hasta el día 31 de diciembre de 1994 las semanas al momento de su computación deben de contabilizarse por 365 días al año y que es a partir del día 1 de enero de 1995 a la fecha que el año debe de contabilizarse de 360 años, siendo esto también fundamental ya que la cuenta daría 100,77.

Razones por la cual solicita para contabilización tenga como base 365 días por la fecha en que se efectuaron los tiempos, esto para determinar que elPágina 5 de 19

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tiempo cotizado al ejército fueron 102 semanas, y como fe cha inicial 2 de enero de 1987 como fecha inicial de labores para lo cual solicita que de manera oficiosa tenga en cuenta la historia laboral del señor Felipe y que oficie a Colpensio nes a que aporte la afiliación de Miraflores, pieza importante para definir la afiliación a del mandante.

Por su parte la AFP señaló que el señor LUIS AURELIO ROS ERO NOGUERA, debe acreditar 1.000 semanas en cualquier tiempo o 500 semanas cotizadas durante los 20 últimos años anteriores al cumplimiento de la edad.

Precisa que el demandante no cumple ni con las 500 semanas en los últimos

NOGUERA, debe acreditar 1.000 semanas en cualquier tiempo o 500 semanas cotizadas durante los 20 últimos años anteriores al cumplimiento de la edad.

Precisa que el demandante no cumple ni con las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumpli miento de la edad ni con las 1000 semanas en cualquier tiempo, toda vez que se reflejan, menos de 1000 semanas cotizadas en toda su vida laboral.

Explicó que el Acto Legislativo 01 de 2005 señal ó que el régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo (25 de julio de 2005) a los cuales se les mantendrá hasta el año2014.

El señor LUIS AURELIO ROSERO NOGUERA, no cumple con los requisitos mínimos exigidos para el reconocimiento de la pensión, por lo que se tornaría significativamente gravoso acceder al reconocimiento deprecado en la demanda, por lo que solicita en primer lugar se niegue las pretensiones del demandante.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplic able por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitosPágina 6 de 19

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formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la sala.

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante al ser la decisión proferida en primera instancia, totalmente adversa a sus pretensiones del trabajador demandante, lo que otorga competencia plena a la Sala en orden a determinar si la decisión de primera instan cia se emitió ajustada a derecho.

3. Problema jurídico.

El problema jurídico que reso lverá la Sala es determinar si i) el accionante era beneficiario del régimen de transición; ii) si era viable sumar los tiempos correspondientes al servicio militar para que aquel accediera a la pensión establecida en el Acuerdo 049 de 1990 y iii) si debía sumarse la totalidad de los tiempos laborados con los empleadores, para determinar si cumplió o no con el requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensión de vejez.

4. Tesis de la Sala.

La Sala revocará la sentencia de primera instancia al haberse demostrado que le asiste el derecho al demandante el reconocimiento de la prestación económica deprecada.

5. Argumentos de la decisión.

4. Tesis de la Sala.

La Sala revocará la sentencia de primera instancia al haberse demostrado que le asiste el derecho al demandante el reconocimiento de la prestación económica deprecada.

5. Argumentos de la decisión.

5.1. Régimen de Transición.

El régimen de transición fue concebido por el legislador colombiano con el fin de proteger los efectos negativos que pudiera conllevar el cambio de legislación. Con relación a la expedición de la Ley 100 de 1993, fue el artículoPágina 7 de 19

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36 el que r eguló el tema norma que señala que el régimen de transición es aplicable a aquellas personas que al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, reunían las siguientes condiciones: i) Que tuvieran 15 o más años de ser vicios cotizados, o ii) 40 o más años de edad en el caso de los hombres o 35 años o más en el caso de las mujeres.

Así las cosas, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que, para efectos de la pensión de vejez, se les tomen en cue nta las condiciones de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y porcentaje de pensión, señalados en las normas que les resultaban aplicables.

Con relación al régimen aplicable, se deben tener en cuenta las condiciones del afiliado en cada caso concreto. Así, si a 1° de abril de 1994, el trabajador

aplicables.

Con relación al régimen aplicable, se deben tener en cuenta las condiciones del afiliado en cada caso concreto. Así, si a 1° de abril de 1994, el trabajador se registraba afiliación al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia al régimen, una de las normas aplicables son los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.

Es de precisar, además, que con la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, se limitó la aplicabilidad del régimen de transición adicionando los siguientes requisitos:

"Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

De las normas reseñadas se puede concluir que el afiliado beneficia rio de la transición debe cumplir los requisitos del régimen anterior antes del 31 de julio de 2010; pero si a la entrada en vigencia del acto legislativo, 01 de 2005, esto es, 22 de julio de 2005, el trabajador demuestra una densidad de cotizaciones de al menos 750 semanas, puede conservar el derecho alPágina 8 de 19

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cotizaciones de al menos 750 semanas, puede conservar el derecho alPágina 8 de 19

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régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, como última fecha de vigencia del beneficio de la transición.

5.2. Requisitos para el reconocimiento de pensión de Colpensiones – ACUERDO 049 DE 1990;

El acuerdo 049 de1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año exige los siguientes requisitos para acceder a la pensión de vejez:

1. Edad: 60 años de edad para los hombres y 55 años para las mujeres.

2. Semanas cotizadas: 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo.

3. Monto de la pensión 45% del ingreso base de liquidación, con aumentos del 3% por cada 50 semanas hasta llegar al 90%.

Con relación al ingreso base de liquidación, este aspecto por disposición legal se regula por la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta en todo caso, que no puede existir mesada pensional inferior al salario mínimo legal vigente para cada año.

5.3. Cómputo de tiempo de servicio o semana s de cotización servicio militar obligatorio.

La Sala de Casación Laboran en decisión SL 1429 de 2022 reiteró que, e n desarrollo de los principios de universalidad e integralidad, para el reconocimiento de las prestaciones pensionales contempladas en el sistema

militar obligatorio.

La Sala de Casación Laboran en decisión SL 1429 de 2022 reiteró que, e n desarrollo de los principios de universalidad e integralidad, para el reconocimiento de las prestaciones pensionales contempladas en el sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, es procedente sumar el tiempo prestado en el servicio militar obligatorio, así lo precisó:

Pues bien, lo primero que debe precisar la Sala es que le asiste razón al recurrente en cuanto a que el tiempo de servicio militar debe ser contabilizado para efectos de establecer si el afiliado cumple o no los requisitos para acceder a la pensión de vejez según la norma en comento. Así lo adoctrinó la Corte en la sentencia CSJ SL3110 -2020, en la que enseñó:Página 9 de 19

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Frente al punto, precisa indicar que la Ley 48 de 1993 estableció una serie de beneficios y privilegios en favor de los jóvenes que prestaran este servicio, con el propósito de estimular e incentivar el cumplimiento de ese deber ciudadano.

En esa dirección, el literal a) del artículo 40 ibidem consagró que el tiempo de servicio militar obligatorio sería computado para efectos de la «pensión de jubilación de vejez», tal y como lo ha adoctrinado esta Corporación para todas las pensiones de jubilación o vejez, e incluso para las de invalidez y sobrevivencia

(CSJ SL11188-2016).

adoctrinado esta Corporación para todas las pensiones de jubilación o vejez, e incluso para las de invalidez y sobrevivencia

(CSJ SL11188-2016).

Para arribar a dicha conclusión, la Sala sostiene que aquellos tiempos de servicios, de especial consideración constitucional en razón de la importancia que reviste para la defen sa de la independencia del Estado, su soberanía y el mantenimiento de la sociedad organizada, tiene una connotación claramente pública, esto es, de servicio público y, por tal razón, deben contabilizarse a efectos de verificar la densidad de semanas requeridas para acceder a los derechos pensionales, tal como lo prevé el literal a) del artículo 40 del Ley 48 de 1993.

Por otro lado, no sobra mencionar que en el marco del régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, esta Sala sostuvo en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 may. 2011, r ad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191, CSJ SL4461-2014, CSJ SL1073 -2017, CSJ SL517 -2018, CSJ SL4010-2019 y CSJ SL5614-2019, que solo es posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto a la luz de los reglamentos de esta entidad, no existe una sola disposición que autorice la sumatoria de semanas prestadas en el sector público, sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social o, simplemente, no cotizadas.Página 10 de 19

no existe una sola disposición que autorice la sumatoria de semanas prestadas en el sector público, sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social o, simplemente, no cotizadas.Página 10 de 19

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No obstante, esta Magistratura replanteó su criterio jurisprudencial a partir de la sentencia CSJ SL1981 -2020, en el entendido que los beneficiarios del régimen de transición, como el demandante, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas a l ISS hoy Colpensiones.

Con arreglo al precedente invocado, para efectos de obtener la pensión de vejez al abrigo de los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, es dable tener en cuenta el tiempo laborado en el sector público, lo que incluye, a no dudarlo, el servicio militar obligatorio, tal como lo señala la Ley 48 de 1993. A lo anterior se suma que esta normatividad entró en vigor el 3 de marzo de ese mismo año, esto es, previo a la vigencia del Sistema General de Pensiones, por lo que con mayor razón resulta indiscutible su aplicación en el asunto.

de 1993. A lo anterior se suma que esta normatividad entró en vigor el 3 de marzo de ese mismo año, esto es, previo a la vigencia del Sistema General de Pensiones, por lo que con mayor razón resulta indiscutible su aplicación en el asunto.

5.4. Obligación del empleador de realizar los aportes a la Seguridad Social integral en pensiones.

De acuerdo con el artículo 38 del Acuerdo 224 de 1996 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, el empleador deberá pagar los aportes al sistema de seguridad social de sus trabajadores, estableciéndose desde entonces la obligación de aportar al sistema general de seguridad social.

Luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el artículo 22  de la misma ley, estableció que “ El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio.”

Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligat orias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estasPágina 11 de 19

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sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.

a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.

En su artículo 23 señala que “Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso. Subrayas fuera de texto…”

5.5. Obligación de los fondos de pensiones de realizar las acciones para el cobro de los aportes en mora y las consecuencias del no cobro de los aportes en mora.

En el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el legislador fijó la facultad con la que cuentan los fondos de pensiones para realizar las acciones de cobro, norma que en su tenor literal reza “Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.”

Por otra parte, el artículo 1° el decreto 2633 de 1994 contempla las disposiciones aplicables para ejercer “El cobro de los créditos por jurisdicción

prestará mérito ejecutivo.”

Por otra parte, el artículo 1° el decreto 2633 de 1994 contempla las disposiciones aplicables para ejercer “El cobro de los créditos por jurisdicción coactiva se sujetará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en especial los artículos 561 a 568, las normas que lo modifiquen o adicionen y las disposiciones del presente Decreto.”

Y en su artículo 2° el procedimiento para constituir en mora al empleador. “Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá, si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no sePágina 12 de 19

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ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual presentará mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.”

La jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL 514 del 12 de enero de 2019 señaló que  “conviene recordar que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistem a pensional de los trabajadores afiliados al

generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistem a pensional de los trabajadores afiliados al mismo.”

Así las cosas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación en reciente sentencia CSJ SL1691 -2019 para contabilizar las semanas reportadas con mora del empleador, era necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo laboral, o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en esos periodos. Tal razonamiento está acorde con lo adoctrinado por esa Corporación en su jurisprudenc ia (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL7632014, CSJ SL14092 -2016, CSJ SL3707 -2017, CSJ SL5166 -2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800 -2017, CSJ SL115 -2018 y CSJ SL16242018).  Precisándose en providencia CSJ SL3707-2017, donde se rememora sentencia CSJ SL, 22 j ul. 2008, rad. 34270, decisión que varió las subreglas jurisprudenciales, cuando estableció que presentada la mora del empleador que impida el acceso a las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social, y si además, medió incumplimiento de la admi nistradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

social, y si además, medió incumplimiento de la admi nistradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Conforme lo anterior, queda claro que los derechos pensionales y las cotizaciones que deben efectuar los emp leadores son una obligación accesoria que emerge de la ejecución de una labor en su favor que busca garantizar al trabajador un pago periódico por los años de servicio, advirtiéndose que de la mora del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, como la mora de las administradora de fondos pensionales de recobrar vía administrativa las cotizaciones adeudadas, surge de esta última, la obligación de cubrir y pagar lasPágina 13 de 19

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prestaciones económicas como consecuencia de su omisión. Vale l a pena recordar que para aplicar la anterior consecuencia es menester probar la relación de trabajo durante los extremos temporales de la mora que se endilga al empleador.

6. Caso concreto.

Para el caso particular del actor, se avizora de las pruebas recaudadas, que el señor LUIS AURELIO ROSERO NOGUERA, nació el 19 de octubre 1954, según se infiere de la cedula de ciudadanía visible a folio 4 del expediente

el señor LUIS AURELIO ROSERO NOGUERA, nació el 19 de octubre 1954, según se infiere de la cedula de ciudadanía visible a folio 4 del expediente escaneado, por lo que, al 01 de abril de 1994, tenía 39 años de edad, es decir, no tiene transición por edad, pero si por tiempo, pues revisada la historia laboral aportada con la de manda, a 1 de abril de 1994 hab ía cotizado 8 11 semanas, y, por ello, era beneficiario del régimen de transición allí establecido, no obstante la entidad niega la prestación solicitada al considerar que no cuenta con el número de semanas requeridas.

Ahora, como pretende la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, de conformidad con lo previsto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y para el caso de los hombres, para obtener el derecho a la pensión de vejez se requiere acreditar 60 años de edad y haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de esa edad.

Teniendo en cuenta que tiene transición por tiempo, se le aplica la extensión de la transición, debiendo cumplir los requisitos hasta el 31 de diciembre de 2014.

Se encuentra probado que el actor cumplió los 60 años de edad el 19 de octubre de 2014, es decir, cumplió la edad estando vigente la transición, debiendo verificar la Sala si acreditó el requisito de tiempo de servicios.

Advierte la Sala que no cumplió 500 semanas de cotizaciones entre el 19 de octubre de 1994 y 19 de octubre de 2014, tiempo en el cual según la historia laboral aportada no registra semanas, correspondiendo revisar si acredita

Advierte la Sala que no cumplió 500 semanas de cotizaciones entre el 19 de octubre de 1994 y 19 de octubre de 2014, tiempo en el cual según la historia laboral aportada no registra semanas, correspondiendo revisar si acredita 1000 en cualquier tiempo.Página 14 de 19

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: LUIS AURELIO ROSERO NOGUERA

DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-002-2019-00188-01

Al analizar el acervo probatorio se constata con la historia laboral que obra a folio 12 del expediente escaneado, el reporte semanas cotizadas durante todo el tiempo laboral en la cual se registra un total 846.79. La parte demandante solicita que a esas semanas se sume el tiempo que prestó el servicio militar obligatorio, por lo que es pertinente convalidar dicho periodo acreditado en debida forma al Ministerio de Defensa entre el 16 de febrero de 1973 al 30 de enero de 1975, correspondiente a 714 días, que equivale a 102 (Ver cuadro de la contabilización realizada por la Oficina de Liquidación de este Tribunal), lo cual, en los términos de la legislación y la jurisprudencia, debe ser integrado a través de un bono pensional.

Siguiendo con el estudio planteado, alegó el extremo activo e

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