TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00193-01-(09-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00193-01-(09-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Demandante Yesid Fernando González Grisales Demandados Transportes Expreso Palmira S.A. Radicación 76-520-31-05-003-2019-00193-01 Origen Juzgado 3° Laboral del Circuito de Palmira Tema Vicios en el Consentimiento – Estabilidad Laboral Reforzada Recurso Apelación de Sentencia Decisión Confirma absolución
SENTENCIA No. 025
A los nueve días del mes de marzo del año dos mil veintiséis , se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Álzate y María Matilde Trejos Aguilar, como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de apelación formulado por la parte demandante frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
I. ANTECEDENTES
Demanda
El señor Yesid Fernando González Grisales presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Transportes Expreso Palmira S.A., solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1.º de noviembre de 2004 hasta noviembre de 2018 y que, en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la terminación del vínculo. Reclamó, igualmente, el pago de los salarios dejados
hasta noviembre de 2018 y que, en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la terminación del vínculo. Reclamó, igualmente, el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que permaneció cesante; de las prestaciones sociales y vacaciones causadas y no pagadas; de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; de la indemnizaciónRadicación No. 76-520-31-05-O03-2019-O0193-01
moratoria contemplada en el artículo 65 ibídem; así como de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral correspondientes al período reclamado, junto con la indexación de todas las sumas reconocidas y la condena en costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte demandante expuso que el señor González Grisales laboró para Transportes Expreso Palmira S.A. desde el 1.º de noviembre de 2004 hasta noviembre de 2018, desempeñándose como motorista en la ruta Cali –Palmira–Cali. Indicó que, por medio de la señora Liliana Delgado, jefe de Recursos Humanos, la empresa solicitó al demandante que presentara carta de renuncia bajo el argumento de que la buseta que conducía sería retirada del servicio, prometiéndole la asignación de un nuevo vehículo, promesa que no se cumplió, pues el mismo automotor fue destinado posteriormente a cubrir la ruta Cali–Popayán–Cali.
Afirmó que el demandante cumplía un horario de lunes a domingo,
no se cumplió, pues el mismo automotor fue destinado posteriormente a cubrir la ruta Cali–Popayán–Cali.
Afirmó que el demandante cumplía un horario de lunes a domingo, de 4:30 a. m. a 9:30 p. m., y que las labores que realizaba continúan ejecutándose en la actualidad, sin que sea cierto que la buseta hubiese sido retirada de operación. Añadió que, durante los dos últimos años de prestación del servicio, el señor González presentó quebrantos de salud que motivaron su hospitalización por quince días en la Clínica Palma Real de Palmira, seguida de una incapacidad médica de igual duración con atención domiciliaria. Sostuvo que, debido a su condición de salud, la empresa le solicitó la renuncia, siendo esta la verdadera causa de la terminación del vínculo, y que la demandada tenía como práctica habitual exigir la renuncia a trabajadores cuya condición física no fue ra óptima. Finalmente, afirmó que la empresa actuó aprovechándose de la buena fe del trabajador, a pesar de tener pleno conocimiento de su estado de salud ( folios 44 a 52, archivo 01 ED).
Admisión de la demanda
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, autoridad judicial que profirió Auto No. 1182 del 25 de junio de 20 19, mediante el cual admitió el conocimiento y corrió traslado de la sociedad demandada (folios 54 a 55 archivo 01 ED).
Contestación de la demanda
La sociedad demandada Transportes Expreso Palmira S.A . en su
mediante el cual admitió el conocimiento y corrió traslado de la sociedad demandada (folios 54 a 55 archivo 01 ED).
Contestación de la demanda
La sociedad demandada Transportes Expreso Palmira S.A . en su réplica manifestó sobre los hechos 1 y 7 ser ciertos; sobre losRadicación No. 76-520-31-05-O03-2019-O0193-01
demás indicó no ser ciertos y no con starle; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones; también, formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, de la acción y del derecho; cobro de lo no debido e innominada (folios 61 a 72 archivo 01 ED).
Sentencia de primera instancia
El despacho de origen profirió la sentencia No. 53 fechada el 31 de agosto de 2021, en la que resolvió (1:00:40 – 1:01:29):
«PRIMERO: DECLARAR que el señor Yesid Fernando González estuvo vinculado como trabajador al servicio de la demandada Transportes Expreso Palmira S.A. bajo los apremios de varios contratos de trabajo pactados a término fijo.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones de la parte actora, especialmente en lo concerniente al reintegro y condena, bajo la probanza de la excepción de «inexistencia de la obligación y cobro de no debido».
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, tásense en su oportunidad, teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de $500.000.
CUARTO: Si la presente providencia no fuera apelada consúltese con el superior.»
tásense en su oportunidad, teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de $500.000.
CUARTO: Si la presente providencia no fuera apelada consúltese con el superior.»
El juez de primera instancia, para arribar a la decisión referida, consideró que, si bien la parte demandante alegó la configuración de un despido indirecto, no cumplió con su carga probatoria respecto de acreditar tal circunstancia. Señaló que, aunque los testigos que comparecieron al proceso aludieron a una supuesta práctica de la empleadora consistente en inducir a los trabajadores a renunciar mediante promesas de recontratación, dichas manifestaciones no superaron el plano de una descripción general de una conducta reiterada, más no uniforme ni comprobada, y, en todo caso, no se refirieron de manera concreta a la situación particular del señor Yesid Fernando González.
Precisó el a quo que los declarantes se limitaron a afirmar que conocían de tales hechos porque el propio demandante se los había comentado previamente o porque ellos mismos lo presumían, sin aportar percepción personal, directa o específica sobre actos de presión o const reñimiento al momento de la renuncia.Radicación No. 76-520-31-05-O03-2019-O0193-01
En ese orden de ideas, el juez concluyó que la demanda debía ser desestimada, al no haberse acreditado por el trabajador la existencia del alegado despido indirecto.
Apelación de la sentencia
Seguidamente, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en el cual
existencia del alegado despido indirecto.
Apelación de la sentencia
Seguidamente, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en el cual expuso su inconformidad al considerar que el juzgado de origen desconoció los principios fundamentales del derecho laboral, especialmente los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa, al no interpretarlos conforme a la jurisprudencia constitucional que ordena su aplicación preferente en casos de duda o ausencia normativa.
Asimismo, sostuvo que en el presente asunto existió un vicio en el consentimiento del demandante que lo llevó a renunciar a su cargo, por lo que solicitó que se declarara dicho vicio y se accediera a las pretensiones de la demanda (1:01:49 – 1:05:22).
Alegatos de segunda instancia
Ejecutoriado el auto que asumió el conocimiento del recurso de alzada, y que dio en traslado a las partes para que allegaran sus alegatos de conclusión. La sociedad Transportes Expreso Palmira S.A. guardó silencio.
Por su parte, el señor Yesid Fernando González, a través de su apoderado judicial, señaló que no existe duda de que la sociedad Transportes Expreso Palmira S.A. tenía conocimiento del estado de salud del demandante, toda vez que ello fue corroborado por los testigos, lo que constituye un nexo causal entre la solicitud de renuncia y la enfermedad padecida, motivo por el cual se vulneró a su mandante el principio de estabilidad en el empleo (Arch. 013 ED).
Visto lo anterior, y al no avistarse causal que invalide lo actuado, se ocupará la Sala de resolver el recurso de apelación presentado
a su mandante el principio de estabilidad en el empleo (Arch. 013 ED).
Visto lo anterior, y al no avistarse causal que invalide lo actuado, se ocupará la Sala de resolver el recurso de apelación presentado por la parte activa, de conformidad con las siguientes
CONSIDERACIONES
Previó abordar el estudio de fondo del asunto, es necesario precisar que no existe discusión sobre el vínculo laboral que se presentó entre las partes, en el cual el señor Yesid FernandoRadicación No. 76-520-31-05-O03-2019-O0193-01
González Grisales prestó servicios de motorista en la ruta Cali – Palmira – Cali y, ni sus extremos laborales, ni el salario pactado; ni que el demandante los dos últimos años de labor en favor de la sociedad Transportes Expreso Palmira S.A. sintió molesti as de salud, que lo llevaron a estar internado en la Clínica Palma Real de Palmira por 15 días y, que posterior a ello le fue otorgado 15 días de incapacidad médica.
En ese sentido, en atención al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala procede a determinar: (i) si la terminación del vínculo laboral estuvo viciada por la ausencia de consentimiento libre y espontáneo por parte del demandante o por el contrario se efectuó de manera libre y espontanea ; en caso demostrarse la primera hipótesis; (ii) se analizará la prosperidad de las demás condenas reclamadas por el demandante.
Así las cosas, en cuanto los vicios en el consentimiento como el error, la fuerza y el dolo, en Sentencia C -993 de 2006 se explicó que:
de las demás condenas reclamadas por el demandante.
Así las cosas, en cuanto los vicios en el consentimiento como el error, la fuerza y el dolo, en Sentencia C -993 de 2006 se explicó que:
«la fuerza o violencia es la presión física o moral que se ejerce sobre una persona para obtener su consentimiento, la cual infunde miedo o temor en la misma. El dolo es toda especie de artificio para engañar a otro sujeto del negocio jurídico y que induce o provoca un error en él. El error, por su parte, consiste en la falta de correspondencia entre la representación mental del sujeto y la realidad, es decir, en el conocimiento no verdadero o falso de la realidad. Se distingue de la ignorancia, en cuanto ésta consiste en la ausencia de conocimiento.»
De acuerdo con lo previsto en la sentencia SL 572 de 2018, los vicios del consentimiento pueden permear diferentes actos jurídicos como la transacción o conciliación de las obligaciones laborales, la terminación del contrato por mutuo acuerdo, planes de retiro voluntario y el acto de renuncia, en la referida sentencia se indicó lo siguiente:
«Cabe precisar en estos aspectos, que el consentimiento que se exige en materia laboral para la validez de los diferentes actos jurídicos debe ser libre y espontáneo y no debe adolecer de ningún vicio. Sobre el punto, el artículo 1502 del Código Civil, apl icable a las relaciones laborales en virtud del artículo 19 del C.S.T., consagra que para que una persona se obligue se requiere, entre otros elementos, que su consentimiento esté libre de vicios, esto es, que no adolezca de error, fuerza o dolo (artículo 1508 del C.C.). Este
consagra que para que una persona se obligue se requiere, entre otros elementos, que su consentimiento esté libre de vicios, esto es, que no adolezca de error, fuerza o dolo (artículo 1508 del C.C.). Este postulado, a juicio de la Corte, adquiere una enorme importancia en las relaciones obrero - patronales, por cuanto se haceRadicación No. 76-520-31-05-O03-2019-O0193-01
indispensable que el trabajador, que es la parte débil de la relación, pueda brindar su consentimiento de manera consciente, libre, espontánea y alejada de cualquier tipo de constreñimiento, presión, engaño, error o violencia, a fin de que se pueda predica r la validez del acto jurídico que suscribe. […]»
Frente a los vicios del consentimiento, el máximo tribunal laboral ha sostenido que no es dable que el juez laboral los presuma, sino que deben estar suficientemente acreditados dentro del juicio, en el entendido de que «(…) con arreglo a los arts. 1508 a 1516 del C.C, el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso » (sentencias SL16539 -2014, SL107902014 y SL13202-2015).
Caso Concreto
En este punto, cabe advertir que la pretensión principal del demandante está encaminada a que se declare que ostentaba de estabilidad laboral reforzada al momento en el que se terminó su vínculo laboral con la sociedad demandada, y como consecuencia, se or dene su reintegro y se condene a las acreencias laborales
demandante está encaminada a que se declare que ostentaba de estabilidad laboral reforzada al momento en el que se terminó su vínculo laboral con la sociedad demandada, y como consecuencia, se or dene su reintegro y se condene a las acreencias laborales dejadas de percibir desde el momento en el que se terminó su relación laboral hasta el momento de su reintegro.
En ese sentido, cabe advertir que la estabilidad laboral reforzada es determinada como esa protección que goza el trabajador de no ser sujeto a un despido discriminatorio por parte de su empleador con ocasión a su padecimiento de salud.
Dada dicha claridad, cabe advertir que en el presente asunto no está en discusión que el señor Yesid Fernando González presentó su renuncia ante la sociedad Transporte Expreso Pamira S.A, razón por la cual esta Sala pasará a analizar si dicha renuncia estuvo viciada por la presunta coacción del empleador al trabajador toda vez que, como en renglones atrás se refirió la estabilidad laboral reforzada por salud se da solo con ocasión a un despido discriminatorio es decir, que si el trabajador renunciara a su c argo de manera voluntaria, no habría lugar a declarar la estabilidad laboral reforzada.
Para tal fin, se escuchó el interrogatorio de parte de l señor Javier Antonio Jaramillo Ramírez , en calidad de representante legal y gerente suplente de la sociedad demandada (Min.10:14 – 34:25) manifestó que el señor Yesid Fernando González Grisales ha laborado para Transportes Expreso Palmira S.A. desde el añoRadicación No. 76-520-31-05-O03-2019-O0193-01
manifestó que el señor Yesid Fernando González Grisales ha laborado para Transportes Expreso Palmira S.A. desde el añoRadicación No. 76-520-31-05-O03-2019-O0193-01
2009, aclarando que entre las partes se han suscrito más de cinco contratos, todos a término fijo, y que el demandante siempre presentó renuncia voluntaria, reincorporándose posteriormente cuando solicitaba volver a trabajar en la empresa. Señaló que no recuerda con precisión el tiempo transcurrido entre la finalización de un contrato y la celebración de uno nuevo. Indicó que el último contrato terminó por decisión unilateral del demandante, quien presentó carta de renuncia en el año 2019. Refirió que el salario percibido por el demandante correspondía al salario mínimo legal mensual vigente más lo pactado en la convención laboral aplicable a todos los conductores, y que siempre se le cancelaron las horas extras laboradas. Negó que la empresa hubiese inducido al demandante a presentar cartas de renuncia, advirtiendo que existen otros trabajadores en situación similar que se reintegran poco tiempo después de renunciar. Afirmó que en la hoja de vida del demandante no reposan registros sobre afectaciones de salud, incapacidades o dolencias físicas, y que el señor González Grisales nunca informó a la empresa sobre tales condicio nes. Sostuvo que la sociedad no le adeuda suma alguna por concepto de prestaciones sociales o vacaciones, pues al finalizar cada contrato se efectuó la liquidación correspondiente, y que la jornada del señor González Grisales era de ocho horas diarias.
Por su parte, e l señor Yesid Fernando González Grisales (interrogatorio de parte 35:32 – 1:01:20) manifestó que laboró para
señor González Grisales era de ocho horas diarias.
Por su parte, e l señor Yesid Fernando González Grisales (interrogatorio de parte 35:32 – 1:01:20) manifestó que laboró para la sociedad Transportes Expreso Palmira S.A. hasta el 30 de noviembre de 2017. Explicó que la razón de su renuncia obedeció a que la empresa acostumbraba a exigir a los conductores, cuando iban a ser cambiados de vehículo, la presentación de carta de renuncia, tras lo cual procedía a modificarles la ruta o el automotor asignado. Señaló que fue inducido y presionado por el área de recur sos humanos para presentar su dimisión, bajo la advertencia de que, en caso de no hacerlo, no sería contratado nuevamente. Indicó que en alguna oportunidad estuvo incapacitado por 35 días debido a un problema en la pierna izquierda, pero que al momento de su última renuncia ya había transcurrido alrededor de dos meses desde la finalización de dicha incapacidad. Relató que suscribió múltiples contratos de trabajo a término fijo, pues cada vez que la empresa requería cambiarle de ruta o vehículo le entregaban papel y lápiz para redactar su renuncia, reiterándole que su reincorporación dependía de ello. Informó que hace cuatro meses fue diagnosticado con un desgaste que afecta su pierna izquierda, aunque aclaró que, de haber sido contratado nuevamente después d e su última renuncia, habría podido prestar el servicio de conductor sin dificultad, ya que, trasRadicación No. 76-520-31-05-O03-2019-O0193-01
su hospitalización y la incapacidad de 30 días, su médico tratante
podido prestar el servicio de conductor sin dificultad, ya que, trasRadicación No. 76-520-31-05-O03-2019-O0193-01
su hospitalización y la incapacidad de 30 días, su médico tratante le autorizó laborar con normalidad. Negó haber sido calificado con pérdida de la capacidad laboral. Señaló que el señor Luis Alberto Hernández González fue conductor de la empresa en la mis ma época en que él laboró, y que el señor Javier López también fue conductor, aunque se desvinculó un año antes que él. Manifestó que el único testigo de la presión ejercida para presentar la renuncia fue el señor Luis López. Refirió que devengaba el salar io mínimo más una bonificación de $300.000 y que, durante todo el tiempo de servicio, la empresa le pagó prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social. Explicó que entre la renuncia y la suscripción de un nuevo contrato transcurrían usualmente entre tres y cuatro días. Añadió que los contratos eran a término fijo por un año, salvo el último, pactado por cuatro años, pero cumplido solo durante tres meses, y que siempre laboró de manera exclusiva para la sociedad demandada.
A su vez, el señor Luis Alberto Hernández González (testigo de la parte demandante 1:02:18 – 1:18:40) indicó que laboró en la sociedad Transportes Expreso Palmira S.A. desde el 30 de agosto de 2006 hasta junio de 2018, desempeñándose como compañero de trabajo del demandante. Señaló que el señor Yesid Fernando González Grisales se retiró un año antes que él, preci sando que, según lo que escuchó de algunos compañeros, la empresa lo
de trabajo del demandante. Señaló que el señor Yesid Fernando González Grisales se retiró un año antes que él, preci sando que, según lo que escuchó de algunos compañeros, la empresa lo desvinculó cuando se encontraba enfermo, en el marco de una propuesta de cambio de vehículo. Indicó que no tiene conocimiento de si, al momento de la terminación del contrato, el demandan te estaba incapacitado o si fue calificado con pérdida de capacidad laboral, aunque recordó que en 2016 estuvo incapacitado. Afirmó que su salario consistía en el mínimo legal mensual más una bonificación mensual. Manifestó que el demandante suscribió varios contratos de trabajo con la sociedad demandada, en calidad de trabajador directo, y que los empleados de la empresa demandada, para continuar vinculados, debían presentar una carta de renuncia y luego una carta de reintegro, circunstancia que conoce por que lo escuchó durante conversaciones con compañeros en la hora del almuerzo.
Finalmente, el señor José Albeiro Ramírez Arias (testigo de la parte demandante 1:20:07 – 1:37:31) declaró que el señor Yesid Fernando González Grisales padecía quebrantos de salud mientras laboraba para la sociedad Transportes Expreso Palmira S.A. Manifestó que, al momento del despido del demandante, él – testigoya no trabajaba en la empresa. Recordó que el demandante estuvo incapacitado durante 30 días en los años 2016 o 2017, yRadicación No. 76-520-31-05-O03-2019-O0193-01
que la dolencia que presentaba afectaba el normal desempeño de sus funciones como conductor. Indicó que el salario del
que la dolencia que presentaba afectaba el normal desempeño de sus funciones como conductor. Indicó que el salario del demandante correspondía al mínimo legal mensual vigente y que suscribió varios contratos con la sociedad demandada. Relató que, en algunas oportunidades, el señor González Grisales se retiró voluntariamente para prestar sus servicios a Expreso Bolivariano, atraído por una mejor remuneración, y que, finalizado su vínculo con esa empresa, regresó a laborar para Transportes Expreso Palmira S.A . Aclaró que, cuando un trabajador de la sociedad demandada recibía una oferta o ruta más favorable en otra compañía, podía retirarse sin inconvenientes y, después, reincorporarse normalmente a su antiguo cargo.
En cuanto a las pruebas documentales se aportaron las siguientes:
- Copia de los aportes a seguridad social del demandante
(archivo 05 ED - carpeta 31-08-2021). • Copia del certificado de cámara de comercio de la sociedad Transportes Expreso Palmira S.A. (folios 3 a 15 y 76 a 87 archivo 01 ED y folios 5 a 20 archivo 02 ED). • Copia de la historia clínica del señor Yesid Fernando González Grisales (folios 18 a 42 archivo 01 ED). • Copia de sendos contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año entre la sociedad Transportes Expreso Palmira S.A. y el señor Yesid Fernando González Grisales los cuales se suscribieron a partir del 13 de junio de 2009 al 13 de diciembre de 2017; sendas liquidación realizada por la sociedad Transportes Expreso Palmira S.A. a favor del demandante por conceptos de
Grisales los cuales se suscribieron a partir del 13 de junio de 2009 al 13 de diciembre de 2017; sendas liquidación realizada por la sociedad Transportes Expreso Palmira S.A. a favor del demandante por conceptos de prestaciones sociales desde el 10 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2017 y múltiples cartas de terminación del contrato de trabajo por parte del demandante al cargo que desempeñaba en la sociedad demandada (folios 88 a 137 archivo 01 ED).
En ese orden de ideas, del análisis conjunto del acervo probatorio —tanto documental como testimonial — y de lo enseñado por la jurisprudencia atrás referida, se colige que de la declaración del demandante y de la referencia indirecta de un testigo apuntan a la existencia de una práctica empresarial consistente en solicitar la renuncia como condición para continuar vinculado o reasignar vehículo o ruta. No obstante, dichas manifestaciones carecen de respaldo probatorio directo, pues los testimonios rendidos no ofrecen una percepción personal y simultánea de la presiónRadicación No. 76-520-31-05-O03-2019-O0193-01
ejercida en la renuncia voluntaria presentada por el demandante, y los documentos obrantes , cartas de renuncia, contratos y liquidaciones, no evidencian constreñimiento, amenaza o maniobra engañosa en la suscripción del acto.
Asimismo, se constató que el propio demandante admitió haberse retirado voluntariamente en otras oportunidades por conveniencia personal y que, al momento de su última renuncia, no se encontraba incapacitado ni impedido para trabajar, lo que desvirtúa la a legada imposibilidad de manifestar su voluntad de
retirado voluntariamente en otras oportunidades por conveniencia personal y que, al momento de su última renuncia, no se encontraba incapacitado ni impedido para trabajar, lo que desvirtúa la a legada imposibilidad de manifestar su voluntad de forma libre para la toma de decisiones en lo que respecta a su desvinculación laboral.
Acreditado que la terminación de la relación laboral entre la sociedad Transportes Expreso Palmira S.A. y el señor Yesid Fernando González Grisales obedeció a la libre y autónoma decisión de este último, sin que obre en el expediente prueba alguna que desvirtúe tal conclusión, resulta innecesario para esta Sala continuar con el estudio de las demás pretensiones de la demanda que persiguen el reintegro por despido discriminatorio, pues, la estabilidad laboral reforzada presupone la existencia de un despido discriminatorio imputable al empleador, circunstancia que no se configura cuando la terminación del vínculo obedece a una renuncia libre y voluntaria del trabajador, no demostrada como viciada por error, fuerza o dolo.
Finalmente, el apoderado judicial de la parte demandante presentó su inconformidad respecto de que el juez de primera instancia interpreto mal la norma que rige la estabilidad laboral reforzada toda vez que, desconoció el juzgado los principios fundamental es del derecho laboral, especialmente el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa, al no interpretarlos conforme a la jurisprudencia constitucional que ordena su aplicación preferente en caso de duda o ausencia normativa, desconociendo al trabajador como la parte débil dentro del proceso.
De acuerdo con el anterior reparo, la Sala difiere de ello pues, cabe
jurisprudencia constitucional que ordena su aplicación preferente en caso de duda o ausencia normativa, desconociendo al trabajador como la parte débil dentro del proceso.
De acuerdo con el anterior reparo, la Sala difiere de ello pues, cabe precisar que cuando se tratan temas como principio de favorabilidad se hace referencia a cuando hay dos o más normas o interpretaciones posibles, situación en la que se da prevalencia a la que beneficie más al trabajador y frente a la condición más beneficiosa es cuando un trabajador ya tiene un beneficio consolidado y no puede otra norma desconocerle el derecho adquirido para menos cavar sus condiciones.Radicación No. 76-520-31-05-O03-2019-O0193-01
En el presente asunto, no se da ninguno de los estadios, es decir, no existen dos o más normas o interpretaciones posibles a la norma que regula la estabilidad laboral reforzada como tampoco se acreditó en el plenario que el demandante gozara de algún derecho adquirido pues, si bien es la parte débil del proceso existe en materia laboral un principio universal en cuestión de la carga probatoria, el cual consiste que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demand a un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda. En el caso bajo estudio, le correspondía al trabajador demostrar el despido discriminatorio por parte de su empleador con ocasión a su padecimiento de salud, sin e mbargo, en el plenario, el señor Yesid Fernando González no logró demostrar que dicha renuncia hubiera estado viciada por parte de su empleador, en tal situación al no existir despido discriminatorio
empleador con ocasión a su padecimiento de salud, sin e mbargo, en el plenario, el señor Yesid Fernando González no logró demostrar que dicha renuncia hubiera estado viciada por parte de su empleador, en tal situación al no existir despido discriminatorio sino una renuncia libre y voluntaria por parte del traba jador no hay lugar a estudiar la estabilidad laboral reforzada, como en renglones atrás se refirió.
En consecuencia, y no existiendo más aspectos por resolver, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.
Sin costas en esta instancia ya que, de no haber sido apelada, esta Sala hubiera conocido en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 53 del 03 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: COSTAS sin costas en esta instancia por lo expuesto.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022.Radicación No. 76-520-31-05-O03-2019-O0193-01
CUARTO: En firme la presente providencia DEVUÉLVASE al
Ley 2213 de 2022.Radicación No. 76-520-31-05-O03-2019-O0193-01
CUARTO: En firme la presente providencia DEVUÉLVASE al expediente al Juzgado de origen, previo las anotaciones de rigor.
Las Magistradas
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
(Firma electrónica)
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(Firma electrónica)
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca