TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00208-01-(30-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00208-01-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -30de junio de dos mil veintidós (2022)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-520-31-05-003-2019-00208-01
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: HECTOR FABIO RAMIREZ ALVARADO y Otra
Demandado: PORVENIR S.A
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS con la finalidad de desatar el recurso de apelación, respecto de la Sentencia proferida el 12 de julio del 2021 (12/07/21), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor, HECTOR FABIO RAMÍREZ ALVARADO y la señora LUISA MARIA ECHEVERRY GIRALDO, por conducto de apoderado judicial presentaron demanda ordinaria laboral de Primera instancia en contra de PORVENIR S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V).
Pretensiones encaminadas al reconocimiento del derecho a la pensión de
laboral de Primera instancia en contra de PORVENIR S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V).
Pretensiones encaminadas al reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de progenitores del señor, ALEXANDER RAMÍREZ ECHVERRY, a partir del 28/11/18, e intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Las que se fundamentan, en síntesis, en exponer la parte plural actora que su descendiente, señor ALEXANDER RAMÍREZ ECHEVERRY, cotizó de manera ininterrumpida entre el 1/03/10 y el 31/10/18; falleciendo el nombrado el 28/11/18.
Mencionó que el causante nació en vig encia de la unión mari tal de hecho que con posterioridad dio origen a que la pareja contrajera el vínculo matrimonial el 7/12/77, agregando que los ascendientes y descendiente convivieron bajo el mismo techo hasta la fecha del fallecimiento del último de l os mencionados; siendo éste quien proporcionaba el sustento del hogar.
Informó que presentó solicitud de reconocimiento pensional el 26/12/18, sin obtener respuesta favorable, argumentando la administradora de fondos de pensiones que
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo reglamentación de condiciones de trabajo en casa y uso TICs - Emergencia Covid19 (Decretos 417 y 806 de 2020, Resolución 304 de 2022 del Ministerio de Salud y Acuerdo del CSJ PCSJA22-11930 Art. 8). 2 No. -51control Estadística.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
2 No. -51control Estadística.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: HECTOR FABIO RAMÍREZ ALVARADO y Otra.
Demandado: PORVENIR S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 2 de 11 ninguno de los dos pa dres acreditó la dependencia económica frente al afiliado fallecido.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V) mediante sentencia del 12 de julio de 2021 (min. 59:17), concluyó:
PRIMERO: DECLARAR no probada ninguna de las excepciones propuestas por la parte demandada respecto de la señora LUISA MARIA ECHEVERRY GIRALDO.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora LUISA MARIA ECHEVERRY GIRALDO (…) como madre del señor ALEXANDER RAMÍREZ ECHEVERRY, (…); tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de éste.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar en favor de la señora LUISA MARIA ECHEVERRY GIRALDO, la pensión de sobrevivientes enunciada en el numeral anterior, a partir del 28/11/18, teniendo en cuenta una mesada pensional equivalente a la mínima legal de cada época, y en una cantidad de 13 mesadas anuales, lo que quiere decir que a la fecha se le adeuda el retroactivo y se le debe cancelar los valores de las mesadas comprendidas entre el 28/11/18 y el 30/06/21; d ebiéndose con
que a la fecha se le adeuda el retroactivo y se le debe cancelar los valores de las mesadas comprendidas entre el 28/11/18 y el 30/06/21; d ebiéndose con posterioridad a esa fecha seguir cancelando el derecho, mientras se mantengan las condiciones y se cumplan los requisitos que dan lugar a el legalmente.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de lo pretendido por el señor HECTOR
RAMÍREZ.
QUINTO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A. a pagar en favor de la señora LUISA MARI A ECHEVERRY GIRALDO, también los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional causado hasta el 30 de junio de este año ., los cuales deben ser liquidados de acuerdo a la fecha de causación de cada mesada que conforma ese retroactivo.
SEXTO: CONDENAR en COSTAS a la demandada (…).
INTERVENCIÓN PARTE DEMANDADA
La apode rada judicial de la parte demandada (min. 1:02:32 y s ig.) presentó y sustentó recurso de apelación argumentado que la señora LUISA MARÍA ECHEVERRY GIRALDO es dependiente económicamente de su esposo, señor HECTOR FABIO RAMÍREZ ALVARADO, quedando claro con los testimonios que la pareja contaba con otro hijo, identificado como MAURICIO RAMÍREZ ECHEVERRY que también ayudaba económicamente a sus progenitores.
Indicó que la sentencia 14923 (sic) define los 3 elementos que determinan la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y en este caso, la dependencia económica debe ser cierta y no presunta, regular y periódica, así como también las
Indicó que la sentencia 14923 (sic) define los 3 elementos que determinan la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y en este caso, la dependencia económica debe ser cierta y no presunta, regular y periódica, así como también las contribuciones deben ser significativas. Y si bien, se pudieron realizar aportes esporádicos en favor de los demandantes, estos no fueron determinantes.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: HECTOR FABIO RAMÍREZ ALVARADO y Otra.
Demandado: PORVENIR S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 3 de 11 Afirmó que la señora LUISA MARÍA ECHEVERRY GIRALDO es dependiente de su esposo y es beneficiaria en COOMEVA EPS del señor HECTOR FABIO RAMÍREZ ALVARADO; destacando que no hace alusión a una condición de pobreza, sino una condición económica real donde los aportes del causante fueran fundamentales para su subsistencia; afectándose la calidad de vida de los promotores de la acción con el fallecimiento del afiliado que conforme lo recaudado no se demostraron las condiciones de tiempo, modo y lugar de las declaraciones sobre la dependencia de su hijo , que los testigos no eran presenciales, sino que se basaban en lo que escuchaban en conversaciones, que incluso las visitas las realizaron en vida del causante y no después, carece de fundamento a efectos de demostrar dichos presupuestos, indicando que si la vida se desmejoró fue en gustos, salidas, viajes pero no en condiciones de vida básicas.
INTERVENCIÓN PARTE DEMANDANTE
presupuestos, indicando que si la vida se desmejoró fue en gustos, salidas, viajes pero no en condiciones de vida básicas.
INTERVENCIÓN PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial de la parte demandante (min. 1:06:44 y s ig.) presentó y sustentó recurso de apelación solicitando se reconozca la pensión de sobrevivientes, tanto a la señora LUISA MARIA ECHEVERRY GIRALDO, como al señor HECTOR FABIO RAMÍREZ ALVARADO, dado que ambos progenitores eran dependientes económicamente del fallecido. Alegó que no obstante la calidad de pensionado del demandante, la misma sentencia en la que se fundamentó el fallo de primer grado y el precedente jurisprudencial en la materia, hablan que dicho requisito no es absoluto. Adujo que, tratándose de un salario mínimo, la calidad de pensionado del señor RAMÍREZ ALVARADO , no impide el cumplimiento de requisito de la dependencia, agregando que la Corte Suprema de Justicia, estableció como finalidad el derecho fundamental al mínimo vital, resaltando que además de la p érdida emocional se evidencia la p érdida material y económica ante el fallecimiento del afiliado.
Señaló que existe certificación donde consta que el fallecido incluyó a un programa de salud complementario “PREVISER” a sus progenitores, pese a que la señora LUISA MARIA era beneficiaria del señor HECTOR FABIO ante la EPS. Afirmó que los testigos manifestaron que, con las ayudas recibidas por parte del causante, los demandantes, alcanzaban a recibir medicamentos de alto costo, o servicios de salud que no cubriera la EPS.
testigos manifestaron que, con las ayudas recibidas por parte del causante, los demandantes, alcanzaban a recibir medicamentos de alto costo, o servicios de salud que no cubriera la EPS.
Informó que ambos actores se vieron en la necesidad de solicitar ayuda a otros familiares en fechas posteriores al fallecimiento del afiliado, ya que ambos demandantes, conformaban un nucleó familiar con el causante, quien contaba con ingresos superiores a los del señor RAMÍREZ ALVARADO, proporcionándoles una calidad de vida que cumple con la finalidad de la pensión de sobrevivientes. Destacó que la salud y la alimentación de una adolescente no es la misma que aquella que demanda un adulto mayor, reclamando que no se discrimine al señor HECTOR FABIO RAMÍREZ ALVARADO, porque los dos progenitores los que dependían económicamente del causante. Señalando que el ingreso y la calidad de vida con la que contaban en vida del descendiente se puede ver desmejorado en caso que la señora LUISA MARIA fallezca.
Adicionalmente, reclamó se la revisión del monto de la prestación, indicando que se deben aplicar los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la norma en cita, aplicándole una tasa de reemplazo del 45% al IBL calculado conforme lo dispone el estatuto pensional ($3.093.529), para obtener la suma de $1.400.000 como mesada aproximadamente.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: HECTOR FABIO RAMÍREZ ALVARADO y Otra.
Demandado: PORVENIR S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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Demandante: HECTOR FABIO RAMÍREZ ALVARADO y Otra.
Demandado: PORVENIR S.A.
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Finalmente, solicitó incluir dentro de la condena por concepto de intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 10 de 1993, al señor HECTOR FABIO RAMIRÉZ ALVARADO, precisando que sobre el retroactivo adeudado operan estos, y hasta que se realice el pago efectivo y no, como lo dispuso el juzgado, esto fue, hasta el mes de junio de 2021.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a corr er traslado a las partes para presentar alegatos. Vencido el mismo , sin que de ello se establezca indicio en contra de las partes, no se presentaron alegatos; conforme lo informado por secretaria.
Recurso de APELACIÓN que pasa a resolver la Sala con fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el artículo 61 del CPTSS, con base en las siguientes,
CONSIDERACIONES
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66A del CPTSS y 328 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación, resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS - y de acuerdo con la indica ción probatoria por
del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación, resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS - y de acuerdo con la indica ción probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone.
El problema jurídico conlleva a resolver si se encuentra acreditado el requisito de la dependencia económica por parte de los señores , HECTOR FABIO RAMÍREZ ALVARADO y LUISA MARÍA ECHEVERRY GIRALDO , a efectos de determinar la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrev ivientes en favor de los nombrados en calidad de progenitores y con ocasión del fallecimiento del afiliado. En caso afirmativo la cuantía de la prestación pensional, y la causación de los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Se encuentra acreditado que la causante falleció el 28/11/18 como se observa en el Registro Civil de Defunción visible a folio 16 del plenario, así como también la calidad de afiliado de la causante a la administradora de fondos de pensiones PORVENIR S.A (fl. 89); habiendo cotizado el señor RAMIREZ ECHEVERRY, en los últimos tres años anteriores a su muerte un número superior a las 50 semanas exigidas (fl. 27,29), pues no fue objeto de controversia y así lo respalda la documental allegada al informativo.
Igualmente se destaca que resulta acertada la norma con fundamento en la cual se efectuó el estudio del derecho pensional por parte del a -quo, siendo la Ley 797 de 2003 (Art. 73, 74 y 46, 48 de la Ley 100 de 1993), la contentiva de la prestación
efectuó el estudio del derecho pensional por parte del a -quo, siendo la Ley 797 de 2003 (Art. 73, 74 y 46, 48 de la Ley 100 de 1993), la contentiva de la prestación reclamada. En este orden, el hecho generador es el fallecimiento del señor, ALEXANDER RAMÍREZ ECHEVERRY, que como ya se anunció tuvo lugar el 28/11/18. Siendo el precepto aplicable para el examen de viabilidad de las pretensiones el contenido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que establece q ue tendrán derecho a obtener la prestación reclamada los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca,Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: HECTOR FABIO RAMÍREZ ALVARADO y Otra.
Demandado: PORVENIR S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 5 de 11 siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Sigue lo indicado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 mod ificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al disponer la calidad de beneficiarios de los padres dependientes económicamente; a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho.
En el presente caso, se observa que la decisión de primer grado otorgó la prestación pensional a la progenitora del afiliado fallecido y que denegó las pretensiones frente al señor HECTOR FABIO RAMÍREZ ALVARADO en calidad de padre del causante.
pensional a la progenitora del afiliado fallecido y que denegó las pretensiones frente al señor HECTOR FABIO RAMÍREZ ALVARADO en calidad de padre del causante.
Ahora, esta Sala se ocupará de verificar las pruebas obrantes en el proceso, que según la decisión del a quo, dan certeza de los derechos reclamados por la señora LUISA MARÍA ECHEVERRY GIRALDO frente a la pensión de sobrevivientes de la causante en cali dad de progenitora de la causante , así como también de los pretendidos por el señor HECTOR FABIO RAMÍREZ ALVARADO, de conformidad con el recurso de apelación interpuesto por este último, como progenitor del afiliado fallecido.
Se aportaron al proceso como pruebas documentales pertinentes: (i) registro civil de defunción del afiliado (fl. 16 ); (ii) formulario de solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas y respuesta desfavorable por parte de la enjuiciada (fl.1720); (iii) declaraciones extra proceso rendidas por los señores LUZ MARINA CORTES PATARROYO, NORBERTO GONZALEZ, BEATRIZ EUGENIA DIAZ RAMÍREZ, EDUARDO IVAN BASTIDAS PANTOJA, CLAUDIA PATRICIA MONTEALEGRE ECHEVERRY y ANA MARIA DIAS RAMÍREZ (fl. 30)-35; (iv) investigación realizada por la AFP para viabilidad de reconocimiento prestacional (fl. 81 -85); (vii) relación de aportes a PORVENIR S.A por parte de la afiliada (fl.27-29); (viii) registro civil de matrimonio de los reclamantes (fl. 78); (ix) registro civil de nacimiento del afiliado (fl. 77).
PORVENIR S.A por parte de la afiliada (fl.27-29); (viii) registro civil de matrimonio de los reclamantes (fl. 78); (ix) registro civil de nacimiento del afiliado (fl. 77).
En lo pertinente, que la absolución en el fallo de primer grado frente a las pretensiones del señor RAMÍREZ ALVARADO, se edificara en la calidad de pensionado del accionante, y que el impugnante alegara en la alzada que dicho estatus no desvirtúa la depend encia económica que quedó acreditada con las pruebas arrimadas.
Dentro del proceso , se recepcionaron las declaraciones de los señores BEATRIZ EUGENIA DIAZ RAMIREZ (min . 54:44 ), EDUARDO IVAN BASTIDAS PANTOJA (min.1:17:14) y CLAUDIA PATRICIA MONTEALEGRE (min.1:52:28), quiénes fueron enfáticos y coincidentes a la hora de dar respuesta sobre la importancia de la ayuda que para el sostenimiento de los promotores de la acción proporcionaba el afiliado fallecido; acreditando los deponentes con sus afirmaciones el requisito de la dependencia económica por parte de la señora LUISA MARIA ECHEVERRY GIRALDO y HECTOR FABIO RAMÍREZ ALVARADO respecto de su descendiente ALEXANDER
RAMÍREZ ECHEVERRY.
Al respecto, de maner a puntual, la señora BEATRIZ EUGE NIA DÍAZ RAMÍREZ , informó que el señor ALEXANDER RAMÍREZ ECHEVERRY en vida cohabitaba con sus progenitores, asumiendo los gastos de la casa destinados a mercado, servicios
informó que el señor ALEXANDER RAMÍREZ ECHEVERRY en vida cohabitaba con sus progenitores, asumiendo los gastos de la casa destinados a mercado, servicios públicos y vestuario de sus padres (min.55:48; 1:00 :13). Como respaldo de sus dichos, afirmó que es sobrina del señor RAMÍREZ, razón por la que lo visita como mínimo cada 8 días; y aquellas oportunidades en las que la deponente acompañó al extinto a realizar las compras de alimentos, las cuales fueron regulares y/ o por lo menos una vez al mes (min. 56:46). Informó que el causante era ingeniero agrícolaProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: HECTOR FABIO RAMÍREZ ALVARADO y Otra.
Demandado: PORVENIR S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 6 de 11 (min 56:21), y pese a que desconoce con exactitud el valor del aporte que realizaba a sus padres (min.1:09:59), lo devengado por el fallecido ascendía a unos 4 millones de pesos (min.1:10:26); disminuyendo la capacidad adquisitiva de los actores al punto de tener que recibir ayuda de la madre de la deponente que es a la vez hermana del señor RAMÍREZ ALVARADO, pues la pensión de éste es insuficiente al venir destinando lo percibido a medicinas y tratamientos que no cubre la EPS y que en su caso y el de su señora esposa son necesarios, por las condiciones de salud en las que se encuentran (min.1:03:58; 1:07:22; 1:07:58).
Aclaró que el afiliado residía en la vivienda paterna a quien la testigo por lo menos
las que se encuentran (min.1:03:58; 1:07:22; 1:07:58).
Aclaró que el afiliado residía en la vivienda paterna a quien la testigo por lo menos una vez al mes acompañaba a hacer mercado para la casa de los padres de él, es decir, que era familiar, sin conocer una cifra de apoyo sí sabía que el afiliado hacia el mercado, pagaba servicios, compraba vestuario y medicamentos de sus padres, que faltando el afiliado se mermó el poder adquisitivo se denota en tener ellos que tener una ayuda externa de algunos miembros de la familia, por ejemplo como hace la mamá de l a testigo para que ellos puedan adquirir el mercado que hace falta . Relata que el señor Héctor por su enfermedad o discapacidad de Luisa María les toca buscar médicos alternos, en forma relevante también indica que los ingresos por pensión del señor Héctor lo dedica a medicinas que no cubre el servicio de salud, explicó que pese que tuvieron otro hijo, MAURICIO RAMÍREZ ECHEVERRY, éste está radicado en España y había conformado su propio hogar, por lo que no realizaba aporte económico o por lo menos habitual para ayudar al sostenimiento de sus padres (min.1:08:35), también relato aportes extras en dinero para los gastos de la mamá, una que otra vez el afiliado le pedía el favor de hacerles la entrega del dinero que el remitía en forma urgente.
EDUARDO IVAN BASTIDAS PANTOJA expresó que conoce a los actores por espacio de 15 o 20 años aproximadamente con ocasión de su relación sentimental con una de las sobrinas del señor RAMÍREZ ALVARADO (min.1:18:13), y que como amigo de
de 15 o 20 años aproximadamente con ocasión de su relación sentimental con una de las sobrinas del señor RAMÍREZ ALVARADO (min.1:18:13), y que como amigo de la familia conoció al causante por espacio de 10 o 15 años (min.1:19:17). Afirmó que ha visitado a los accionantes por lo menos 1 vez al mes y se encontraba con estos en la casa de la mam á de su novia (min. 1:19:50; 1:20:21; 1:23:50 ; 1:27:51), que compartían experiencias a partir de las cuales se pudo percatar que ALEXANDER, siempre estuvo muy pendiente de los gastos de sus padres y de su salud (min. 1:20:49; 1:28:44; 1:33:13).
Refirió que LUISA MARIA y HECTOR FABIO, desde que falleció ALEXANDER su hijo, ya no tienen las mismas posibilidades para continuar con el servicio de salud complementario (min.1:22:50) y que la parte económica se vio afectada con el deceso del afiliado , quien en vida siemp re se preocupó por sus progenitores , realizaba mercados abundantes, proveía atención médica y hacia aportes dinerarios periódicos a sus padres (min.1:30:06; 1:36:07; 1:32:06), agregando que la señora LUISA siempre ha presentado quebrantos de salud al tener patologías congénitas o de nacimiento y el señor HECTOR FABIO recibe tratamiento y debe de estar en controles que no son preventivos (min.1:21:35; 1:27:51; 1:29:19 ; 1:37:39; 1:39:11).
de nacimiento y el señor HECTOR FABIO recibe tratamiento y debe de estar en controles que no son preventivos (min.1:21:35; 1:27:51; 1:29:19 ; 1:37:39; 1:39:11).
Adujo que el fallecido residía con sus padres en el barrio obrero de Palmira (min. 1:25:03) y tenía como profesión la ingeniería agrícola (min. 1:42:08), cuando se le cuestionó por cifras, pese a desconocer el monto (min.1:48:17) aproximó el valor de los mercados al 20% de los devengado por el causante (min.1:39:41).
Finalmente, expresó que no obstante el señor HECTOR FABIO es pensionado (min. 1:46:29), después del deceso del señor ALEXANDER, los demandantes han recibidoProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: HECTOR FABIO RAMÍREZ ALVARADO y Otra.
Demandado: PORVENIR S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 7 de 11 ayuda de su familia para la alimentación, cuando esta situ ación no se había presentado antes o en vida del afiliado (min.1:34:07), aclarando que tiene conocimiento que la pareja procreó otro hijo que es ingeniero de sistemas, identificado como MAURICIO RAMÍREZ ECHEVERRY, que reside en España, pero no que éste les proporcione alguna ayuda económica para sus necesidades (min.1:47:11).
Por último, CLAUDIA PATRICIA MONTEALEGRE indicó que en varias oportunidades le prestó la membresía para el ingreso y acompañó al extinto a supermercados de
(min.1:47:11).
Por último, CLAUDIA PATRICIA MONTEALEGRE indicó que en varias oportunidades le prestó la membresía para el ingreso y acompañó al extinto a supermercados de la ciudad de Cali, pues en esta ciudad era donde estaba ubicado el lugar de trabajo de ALEXANDER RAMÍREZ (min.1.55:43; 1:58:13), agregando que de acuer do a la disponibilidad de tiempo de cada uno y por lo menos una vez al mes, se ponían sitios de encuentro para realizar compras que el nombrado necesitaba para sus padres (min.1:56:35; 1:57:13; 2:00:40; 2:02:40) . Reiteró que el señor ALEXANDER residía en Palmira Valle, con sus padres, que era el encargado de realizar los arreglos de la casa, comprar el mercado y costear tratamientos médicos que requerían sus progenitores, así como el plan complementario en salud (min. 2:04:33; 2:05:04; 1:57:13), asegurando que la condición económica con la muerte de ALEXANDER cambió, a tal punto que la señora madre de la deponente y hermana de la señora LUISA MARIA (min. 1:54:52; 2:07:18 ; 2:18:03) en ocasiones ha contribuido en dinero para ayudar a solventar las necesidades de los demandantes dado que, pese a que el señor HECTOR FABIO es pensionado, y la casa que habitan es familiar, sus ingresos no resultan suficientes (min. 2:09:03).
Mencionó que visitaba a los actores cada 8 días o cada 2 semanas (min.2:17:13; 2:17:33), que tiene conocimiento de la existencia de MAURICIO RAMÍREZ
Mencionó que visitaba a los actores cada 8 días o cada 2 semanas (min.2:17:13; 2:17:33), que tiene conocimiento de la existencia de MAURICIO RAMÍREZ ECHEVERRY, no obstante, el nombrado reside en España y desconoce que éste proporcione algún tipo de ayuda económica a los accionantes (min.2:13:21).
Ahora, en lo que corresponde a la inconformidad presentada por PORVENIR S.A. al alegar la inexistencia del requisito de la dependencia económica de la señora LUISA MARIA ECHEVERRY GIRALDO al ostentar su cónyuge el estatus de pensionado e incluso resultar la nombrada beneficiaria en salud del mismo, se tiene que, si bien, dicha información coincide con la documental allegada y las manifestaciones que tanto los testigos al dar declaración, como la parte plural actora realizó al absolver interrogatorio de parte dentro del presente asunto, lo cierto es que también quedó demostrada la relevancia de aquel aporte económico que percibían los accionantes por parte del extinto, siendo esta la misma raz ón por la que tampoco resu lta de recibo el análisis bajo el cual el fallador de instancia absolvió a la enjuiciada de las pretensiones formuladas por el actor, HECTOR FABIO RAMÍREZ, puesto que todos fueron enfáticos en indicar que era el señor ALEXANDER RAMI REZ ECHVERRY, el encargado de cancelar los servicios públicos de la casa de habitación, la alimentación y vestuario de sus progenitores, así como el servicio médico complementario PREVISER al que tenía afiliados a sus padres, ya que la mesada del señor RAMÍREZ ALVARADO, es insuficiente, y se venían cubriendo los medicamentos
y vestuario de sus progenitores, así como el servicio médico complementario PREVISER al que tenía afiliados a sus padres, ya que la mesada del señor RAMÍREZ ALVARADO, es insuficiente, y se venían cubriendo los medicamentos complementarios que requería este y muchas veces la señora LUISA MARIA ECHEVERRY GIRALDO por sus quebrantos de salud, que incluían patologías congénitas o desde el nacimiento (fl.21-26).
En lo pertinente, que, la razón del dicho de los deponentes otorgue el grado de certeza para dar por demostrados los hechos del libelo genitor, y si bien el monto de la ayuda económica que el afiliado entregaba fue estimatorio por parte de los deponentes, los testigos manifestaron que con la muerte del descendiente, el poder adquisitivo de los demandantes disminuyó a tal punto de tener que recibir ayudasProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: HECTOR FABIO RAMÍREZ ALVARADO y Otra.
Demandado: PORVENIR S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 8 de 11 para su alimentación por parte de las hermanas de ambos accionantes (min.2:07:18; 1:24:29; 1:02:07); sin encontrar la Sala fundamento para que el requisito bajo examen adquiera una connotación matemática o cuantitat iva, pues en todo caso, los declarantes de manera espontánea tuvieron su propia apreciación como personas cercanas a la pareja por su vínculo de amistad o familiaridad, de sus necesidades; las cuales se encontraron satisfechas a través de la ayuda que entregaba la causante, quien además vivía en la mis ma residencia con sus
como personas cercanas a la pareja por su vínculo de amistad o familiaridad, de sus necesidades; las cuales se encontraron satisfechas a través de la ayuda que entregaba la causante, quien además vivía en la mis ma residencia con sus progenitores. Sobre el punto, la Sala en la sentencia CSJ SL644 -2020 ratificó la SL6502-2015:
“(…) Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plen a libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra. (…)”
Por si lo anterior, no fuera suficiente, la Corte Constitucional en Sentencia T -4852011 sobre la dependencia econ ómica, determinó que supone un criterio de necesidad que supedita al beneficiario de la pensión de sobrevivientes al auxilio que recibía por parte del causante, convirtiéndole en imprescindible.
Adicionalmente, que la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia del 13 de abril de 2016, bajo rad: 48064, dejara sentado que la dependencia no debe ser absoluta, y por lo cual, que el señor , HECTOR FABIO
en sentencia del 13 de abril de 2016, bajo rad: 48064, dejara sentado que la dependencia no debe ser absoluta, y por lo cual, que el señor , HECTOR FABIO RAMÍREZ ALVARADO ostente el estatus de pensionado por vejez con 1 SMLMV o la existencia de otro hijo, como es el caso del señor MAURICIO RAMÍREZ ECHEVERRY, no desvirtúa el cumplimiento de dicho presupuesto para la prosperidad de las pretensiones en favor de ambos demandante , pues se itera que lo que se debe evidenciar, es el grado de necesidad de aquel que entregaba el causante para la subsistencia en condiciones dignas, aspecto éste que en el presente proceso se logró demostrar con las pruebas recaudadas.
Complementa lo hasta aquí indicado, que no se exija la carencia absoluta de ingresos para que los reclamantes obtengan la calidad de beneficiarios, y pese a que eventualmente los accionantes pudieran percibir adicional a lo aportado por el causante ALEXANDER RAMÍREZ ECHEVERRY, algún otro aporte por par