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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00230-01-(07-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00230-01-(07-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 8

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JOSÉ FERNANDO MEDINA DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-003-2019-00230-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA NO. 119

Aprobada en Sala Virtual No. 26

Guadalajara de Buga, siete (7) octubre de dos veintiuno (2021)

Asunto: Consulta Sentencia Absolutoria Retroactivo e Intereses Moratorios

Referencia: Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia promovido por

José Fernando Medina contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Radicación No. 76-520-31-05-003-2019-00230-01

OBJETO DE LA DECISION

Procede la Sala Tercera de Decisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día veintidós (22) de abril del año dos mil veintiuno (2021).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor JOSÉ FERNANDO MEDINA , instauró proceso ordinario laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, para que se declare que la tiene derecho a l reconocimiento y pago del retroactivo de las mesadas pensionales generadas a partir del 2 de enero de 2017, fecha en que cumplió la edad mínima para pensionarse hasta enero 2018, que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho, y la indexación de las sumas adeudas.

En respaldo de sus pretensiones, señaló que cotizó ante el ISS hoy Colpensiones, quien le reconoció la prestación económica por Vejez a través de la Resolución No. SUN33868 de 2018, a partir del 01 de febrero de 2018.Página 2 de 8

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JOSÉ FERNANDO MEDINA DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-003-2019-00230-01

Relató que presentó la reclamación del derecho que considera le asiste ante Colpensiones, petición que fue resuelta a través de la Resolución No. SUB119000 de 2018, en la que la entidad negó el retroactivo pretendido.

Por último, considera que era beneficiario del régimen de transició n consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la prestación otorgada

SUB119000 de 2018, en la que la entidad negó el retroactivo pretendido.

Por último, considera que era beneficiario del régimen de transició n consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la prestación otorgada se fundamento en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990.

1.2. Contestación de la demanda.

La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en su escrito de respuesta aceptó los hechos 1, 2, 3, y 4, frente al 5°, señaló que no es cierto toda vez que la prestación se reconoció conforme a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico y propuso las excepciones de mérito: “ COBRO DE LO NO DEBIDO,

PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER

RETROACTIVO PENSIONAL” (ff.47-54)

1.3. Sentencia de primer grado.

En la audiencia celebrada el 22 de abril del año que avanza, el a quo el profirió sentencia en la que resolvió absolver a la entidad demanda de todas y cada una las pretensiones incoadas, en razón a que el demandante no acreditó los supuestos de hecho y derecho para acceder a las pretensiones de la demanda.

1.4. Trámite de segunda instancia

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la que la parte actora guardo silenció en la instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la que la parte actora guardo silenció en la instancia. De otro lado, Colpensiones allegó escrito alegando que al demandante se le reconoció la prestación teniendo en cuenta que cotizo un total de 1312 semanas, que nació el 2 de enero de 1955, por lo que actualmente tiene 64 años, que la prestación reconocida se hizo conforme a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, por cumplir con los requisitos de edad y semanas de cotización. En cuanto a la reliquidación pensional o retroactivo, indicó que no existen valores generados en favor del pensionado, al no existir motivos de hecho y derecho que permitan que se pueda generar, que en el caso bajo estudio el peticionario realizó cotizaciones hasta el 28 de febrero de 2018, fechaPágina 3 de 8

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DTE: JOSÉ FERNANDO MEDINA DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-003-2019-00230-01 posterior a la que adquirió el reconocimiento pensional, sem anas que no pueden ser tenidas en cuenta para reliquidar la prestación. Sin embargo, aclara que el empleador que realizó las cotizaciones puede realizar ante el PAC de Colpensiones, el trámite pertinente para obtener la devolución de los aportes cotizados en fecha posterior al reconocimiento de la pensión.

Finalmente, expone que en el presente asunto no se presentó retraso en el

PAC de Colpensiones, el trámite pertinente para obtener la devolución de los aportes cotizados en fecha posterior al reconocimiento de la pensión. Finalmente, expone que en el presente asunto no se presentó retraso en el reconocimiento de la prestación al demandante y tampoco se le adeudan mesadas pues desde el momento en que fue reconocida la pensi ón de manera diligente la entidad ha cancelado la misma. Por lo expuesto, considera que no le asiste el derecho que reclama

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante al ser la decisión proferida en primera instancia, totalmente adversa, lo que otorga competencia plena a la Sala en orden a determinar si la decisión de primera instancia se emitió ajustada a derecho.

3. Problema jurídico

Conforme a las pretensiones del escrito primigenio, corresponde a la Sala determinar: i.) si demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de las mesadas pensionales generadas a partir del 2 de enero de 2017; ii.) si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses por mora en el pago de sus mesadas pensionales deprecadas; iii.) si debe condenarse al pago de las costas y agencias en derecho.

4. Tesis

La Sala confirmará la decisión absolutoria proferida por la primera instancia.

intereses por mora en el pago de sus mesadas pensionales deprecadas; iii.) si debe condenarse al pago de las costas y agencias en derecho.

4. Tesis

La Sala confirmará la decisión absolutoria proferida por la primera instancia.

5. Argumentos de la decisiónPágina 4 de 8

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DTE: JOSÉ FERNANDO MEDINA DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-003-2019-00230-01

5.1 De la desafiliación del sistema y pago del Retroactivo.

Según lo preceptuado en el artículo 7 la ley 71 de 1988 y reglamentada en el decreto 2709 de 1994, la pensión de jubilación por aportes fue creada con la finalidad de permitir que trabajadores que no tenían tiempo exclusivo al estado, ni tiempo exclusivo d e cotizaciones al ISS, pudieran pensionarse sumando los tiempos cotizados en ambos sectores. Estas normas señalan que tendrán derecho a la pensión los trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, exigiendo para las mujeres un mínimo de 55 años de edad y para los hombres 60.

Sobre el entendimiento que debe dársele a esta norma, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL756Radicación n.°

55 años de edad y para los hombres 60.

Sobre el entendimiento que debe dársele a esta norma, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL756Radicación n.° 65708 del 14 de marzo de 2018, recordó que ha sido criterio reiterado de esa Corporación que, cuando se trata de una prestación concedida en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en principio, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema de conformidad con las citadas disposiciones.

Sin embargo, señaló la Corte, que la regla general ha sido morigerada en algunos casos en los que, por sus peculiaridades, ha ameritado una solución diferente. Por ejemplo, cuando el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión que ha sido solicitada en tiempo, razón por la cual las circunstancias especiales que rodean la causación del derecho pensional deben ser analizarlas por el juzgador de forma particular a fin de establecer si el caso debe resolverse de acuerdo con la regla general, o si es procedente un análisis preciso y especial, siempre, en armonía con el ordenamiento jurídico que regula la materia.

5.2. Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece que las administradoras de pensiones deben reconocer la pensión en tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el petici onario, y vencido el término, entran en mora

797 de 2003, establece que las administradoras de pensiones deben reconocer la pensión en tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el petici onario, y vencido el término, entran en mora y deben pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que dispuso:

“A partir del 1º de enero de 1994 en caso de mora en el pago de las mesadasPágina 5 de 8

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DTE: JOSÉ FERNANDO MEDINA DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-003-2019-00230-01 pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

La imposición de los intereses moratorios debe hacerse desde el momento en el que vence el plazo legal para que la entidad de seguridad social otorgue el derecho pensional cuando se está frente a una sola petición de reconocimiento de la prestación. Cuando un afiliado se ve obligado a solicitar el derecho varias veces, por negligencia del ente administrador, en este caso la mora se causa, luego del vencimiento del plazo para responder contado desde la primera solicitud CSJ SL10022-2015, SL5577 de 2018.

En el mismo sentido, la Corte en la sentencia SL4980 -2019 rad ° 70411, preciso que habrá retardo por parte de la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión, cuando presentada la solicitud de

En el mismo sentido, la Corte en la sentencia SL4980 -2019 rad ° 70411, preciso que habrá retardo por parte de la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión, cuando presentada la solicitud de manera completa, no se dé respuesta de fondo, en el término establecido por la normatividad, de manera que, si la negativa obedece a documentación incompleta o cuando no se acredita ante la administradora el correspondiente derecho, no puede hablar de mora.

Así mismo, precisa la Sala, que los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, de suerte que, por regla general, para imponer la condena por este concepto, no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso; sin embargo, a partir de la sentencia del 13 de junio de 2012, rad. No. 42783, la Corte moderó esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir. En este mismo sentido precisa la Corte que existen circunstancias en las cuales la demora en dar respuesta se debe a la necesidad de establecer verdades reales como es la determinar el beneficiario de la prestación, o cuando nos

este mismo sentido precisa la Corte que existen circunstancias en las cuales la demora en dar respuesta se debe a la necesidad de establecer verdades reales como es la determinar el beneficiario de la prestación, o cuando nos encontramos ante un cambio jurisprudencial, pero como lo indicó la sentencia CSJ SL 1914 -2019, «cuando la modif icación jurisprudencial se da con posterioridad a la solicitud pensional».

Finalmente en reciente sentencia SL1681 del 3 de junio de 2020, Radicado No. 75127 la Corte modificó su posición jurisprudencial según la cual los réditos moratorios del artículo 1 41 de 1993 únicamente proceden frente aPágina 6 de 8

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DTE: JOSÉ FERNANDO MEDINA DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-003-2019-00230-01 pensiones reconocidas integralmente con base en las normas del sistema general de pensiones en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones le gales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

6. Caso concreto.

En el sub lite, el actor pretende que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar el retroactivo pensional desde el 2 de enero de 2017, fecha en la que considera cumplió con los requisitos de edad y tiempo de cotización necesarios para acceder a la prestación por vejez, hasta el 2 de enero de 2018, costas y agencias en derecho.

considera cumplió con los requisitos de edad y tiempo de cotización necesarios para acceder a la prestación por vejez, hasta el 2 de enero de 2018, costas y agencias en derecho.

Ahora, una vez revisadas las pruebas documentales se advierte que el demandante, nació el 2 de enero de 1955, solicitó la prestación por primera vez el 11 de octubre de 2017, y mediante la Resolución SUB 249714 del 8 de noviembre de 2017, Co lpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez en razón a que no acredito los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

No obstante, una vez notificada la decisión anterior el actor presentó solicitud de revocatoria directa el 23 de enero de 2018, siendo resuelta por Colpensiones en la Resolución SUB33868 del 5 febrero de 2018, donde ordenó el reconocimiento y pago de la prestación de vejez a partir del 1 de febrero de 2018, con un ingreso base de liquidación de $854.116, y una tasa de reemplazo de 64.95%, conforme lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 , teniendo en cuenta que el actor tenia 63 años y un total de 1.308 semanas.

En este contexto, se advierte que para el momento en que el actor cumplió los 62 años, esto es, el 2 de enero de 2017, no acreditó que había cotizado las 1300 semanas requeridas conforme lo dispuesto en la normativa aplicable al caso en particular-Ley 797 de 2003, para el reconocimiento de la prestación de vejez, y si bien, la pensión que hoy disfruta fue reconocida a través de un

las 1300 semanas requeridas conforme lo dispuesto en la normativa aplicable al caso en particular-Ley 797 de 2003, para el reconocimiento de la prestación de vejez, y si bien, la pensión que hoy disfruta fue reconocida a través de un acto administrativo que accedió a la revocatoria directa de la Resolución No. SUB249714 del 8 de noviembre de 2017, en dicho acto se hizo claridad por parte de la entidad que el disfrute de la prestació n seria a partir del 1 de febrero de 2018, como quiera que no se observaba que el empleador REBOLLEDO MEJIA S. EN CS. NIT.891.303.400, hubiera diligenciado el formulario de actuación de novedad de retiro.

De lo anterior, se colige que la prestación recono cida al señor JOSE FERNANDO MEDINA, se hizo una vez acredit ó el pleno de los requisitos formales y legales, como lo son la edad 6 3 años, semanas de cotizaciónPágina 7 de 8

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DTE: JOSÉ FERNANDO MEDINA DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-003-2019-00230-01 1308, y la novedad de retiro, de su empleador que efectuó aportes hasta el periodo 2018-02-28, aunado ello, no existe prueba el plenario que demuestre que el accionante cumplió con todos los requisitos al momento de cumplir los 62 años, pues incluso, a juicio de Sala era conocer de que no cumplía con las semanas al momento de cumplir la edad por lo qu e reclam ó de manera posterior el reconocimiento de su pensión de vejez.

62 años, pues incluso, a juicio de Sala era conocer de que no cumplía con las semanas al momento de cumplir la edad por lo qu e reclam ó de manera posterior el reconocimiento de su pensión de vejez.

En cuanto a los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retardo en el reconocimiento del retroactivo, bastará con indicar que la prestación se reconoció al actor una vez acredito los requisitos de Ley, y la inclusión en nómina fue a partir del momento en que se presentó la novedad de retiró por parte del empleador, es decir, a partir del 1 de febrero de 2018 , sin que haya lugar a sanción moratoria alguna.

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira en la audiencia celebrada el 22 de marzo del año en curso.

COSTAS

Sin costas en esta instancia, dado que en todo caso se habría conocido del asunto en grado jurisdiccional de consulta.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No.014, del día 22 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira Valle.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 8 de 8

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DTE: JOSÉ FERNANDO MEDINA DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-003-2019-00230-01

DTE: JOSÉ FERNANDO MEDINA DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-003-2019-00230-01

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR Magistrado En uso de permiso

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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