TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00233-01-(07-12-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00233-01-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE Manuel Antonio Cortés Cabezas DEMANDADAS Ingenio Providencia S.A. y Providencia Cosecha S.A. JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76520-31-05-003-2019-00233-011 TEMAS Relación laboral , prescripción, cosa juzgada y conciliación CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia2
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Manuel Antonio Cortés Cabezas contra Ingenio Providencia S.A. y Providencia Cosecha S.A.
ANTECEDENTES
Manuel Antonio Cortés Cabezas demanda a Ingenio Providencia S.A. y Providencia Cosecha S.A con el fin de que se declare: i) que entre él y Ingenio Providencia S.A. existió contrato laboral a término indefinido y sin solución de continuidad entre el 01 de agosto de 2005 y el 31 de marzo de 2016, cuando fue despedido sin justa causa en forma indirecta ; ii) que fue enviado en misión por la Cooperativa de Trabajo Asociado Nueva Independ encia y
de marzo de 2016, cuando fue despedido sin justa causa en forma indirecta ; ii) que fue enviado en misión por la Cooperativa de Trabajo Asociado Nueva Independ encia y Providencia Cosecha S.A. a Ingenio Providencia S.A. para realizar labores de corte de caña y varios. Consecuencialmente, depreca se le ordene iii) reajustar cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones; iv) pago doble de los intereses a las cesantías; v) reajustar de cotizaciones por pensión; vi) indemnización por despido sin justa causa o despido indirecto; viii) sanciones moratorias de que trata n los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; ix) indexación; x) costas y agencias en derecho3.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró para Ingenio Providencia S.A. como cortero de caña y varios, entre el 01 de agosto de 2005 y el 31 de marzo de 201 6. Lo hizo de manera personal, como trabajador en misión de Cooperativa de Trabajo Asociado Nueva Independencia, laborando de lunes a lunes, en el horario de 6.00 am a 3:00 pm. Fue enviado en misión entre el 01 de agosto de 2005 y el 13 de diciembre de 2011, y por tercerización, con Providencia Cosecha S.A. del 14 de diciembre de 2011 al 31 de marzo de 2016. Estuvo siempre bajo la continu a subordinación de Ingenio Providencia S.A., en los predios ubicados en Guacarí y Buga. Esta última no pagó sus derechos laborales. Mientras estuvo en la cooperativa se le realizaron descuentos para el pago de sus derechos laborales. El último salario promedio
Guacarí y Buga. Esta última no pagó sus derechos laborales. Mientras estuvo en la cooperativa se le realizaron descuentos para el pago de sus derechos laborales. El último salario promedio fue de $1.098.166.66. Siempre recibió órdenes de Ingenio Providencia S.A. a través de Gonzalo Ortiz Aristizábal., Tyrone Siachoque, Luis Fernando Rojas, de Gustavo Figueroa, Juan Bautista,
1 En una primera oportunidad conoció el juzgado del Buga, quien radicó el proceso 2016-278 0176-520-31-05-003-2019-00233-00 CUADERNO 1 F.52, siendo remitido el 16 de mayo de 2016 al juzgado de palmira quien avoco el conocimiento dándole la radicación que hoy ostenta 0276-520-31-05-003-2019-00233-00 CUADERNO 2 F. 176 2 184Control estadístico por secretaría. 3 0176-520-31-05-003-2019-00233-00 CUADERNO 1 fls 5-7Lorenzo Laumos, Nelson Ospina, Metario Erazo, Uriel Ospina, Luis Castillo y José Cruz Sinisterra. El pesaje de la producción lo realizaba el referido Ingenio, quien luego informaba a la cooperativa y a Providencia Cosecha S.A. Mostró inconformidad por el tipo de vinculación, obteniendo como respuesta que, si quería renunciar, lo hiciera. En 2005 hicieron una huelga y algunos de sus compañeros fueron procesados penalmente, pero fueron absueltos. El Ingenio era el dueño de la herramienta. No hubo autonomía po r parte de la cooperativa, como tampoco carácter cooperativo, siendo la demandada quien lo liquidó . No renunció
algunos de sus compañeros fueron procesados penalmente, pero fueron absueltos. El Ingenio era el dueño de la herramienta. No hubo autonomía po r parte de la cooperativa, como tampoco carácter cooperativo, siendo la demandada quien lo liquidó . No renunció voluntariamente, si no lo hacía , no era vinculado a la nueva entidad. El 14 de abril de 2016 Cosechas lo llamó para que renunciara a cambio de un acuerdo para el retiro, dándole un cheque por $18.884.271 para cubrir indemnizaciones y prestaciones sociales por el periodo del 14 de diciembre de 2011 al 31 de marzo de 2016, omitiendo el laborado entre el 01 de agosto de 2005 y 13 de diciembre de 2011.
Oposición a las pretensiones de la demanda Providencia Cosecha S.A. 4 expresa que el demandante estuvo vinculado entre el 14 de diciembre de 2011 y el 31 de marzo de 2016. Siempre cumplió con las obligaciones laborales a su cargo. No lo despidió, ni tampoco obró como simple intermediaria. Las dos empresas son personas jurídicas totalmente diferentes. Las herramientas eran suyas, sin que importe de quién eran los vehículos, pues no eran necesario s para determinar la labor. Formuló como excepciones previas las de inepta demanda por falta de integración del litisconsorte necesario, transacción, cosa juzgada, falta de jurisdicción y competencia. Como de fondo excepcionó: inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, pres cripción, compensación, buena fe, conciliación y cosa juzgada.
Ingenio Providencia S.A.5 Niega que haya sostenido relación laboral o comercial con el
compensación, buena fe, conciliación y cosa juzgada.
Ingenio Providencia S.A.5 Niega que haya sostenido relación laboral o comercial con el demandante. Solicita se tenga en cuenta las confesiones realizadas por el demandante en su demanda respecto de qui énes eran sus empleadores. Niega indebida tercerización , no adeudando nada al demandante . Como excepciones previas formuló las de inepta demanda por falta de integración del litisconsorte necesario y transacción. Como de fondo, excepcionó: falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, pago, compensación, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada y buena fe.
Sentencia de primera instancia6 El 27 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira, profirió sentencia, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:
“Se declara que entre el demandante MANUEL ANTONIO CORTES CABEZAS y el INGENIO PROVIDENCIA S.A. existió verdaderamente un contrato de trabajo realidad que se desarrolló entre el 1 de agosto de 2005 y el 13 de diciembre de 2011.
DECLARAR PROBADA las excepciones de PRESCRIPCIÓN y COSA JUZGADA.
ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones de la parte actora.
Abstenerse de condenar en costas”
Recursos de apelación
4 0176-520-31-05-003-2019-00233-00 CUADERNO fls 197-220 5 0276-520-31-05-003-2019-00233-00 CUADERNO 2 fls 80-102
4 0176-520-31-05-003-2019-00233-00 CUADERNO fls 197-220 5 0276-520-31-05-003-2019-00233-00 CUADERNO 2 fls 80-102 607-ACTA AUDIENCIA TRAMITE Y JUZGAMIENTO MANUEL ANTONIO CORTES CABEZAS.pdf.Inconformes con la decisión adoptada, tanto el demandante como Ingenio Providencia S.A. la recurrieron en apelación, así:
La parte demandante7 considera que se deben conceder en un 100% sus pretensiones. El despacho declaró probadas la prescripción y la cosa juzgada, a pesar de haber acreditado al juzgado que se configuró un contrato realidad desde agosto de 2005 al 31 de marzo de
2016. Tanto la cooperativa como Providencia Cosecha S.A. realizaron el objeto social del Ingenio Providencia S.A. El art.249, dice que las prestaciones deben pagarse cuando se termina el contrato, esto es, el 31 de marzo de 2016, siendo el empleador Ingenio Providencia S.A. Cosechas era un mero intermediario y se debe estudiar la conciliación, bajo el entendido que s ólo favorece a Cosechas y no al Ingenio, al ser entidades diferentes. Se habló del despido indirecto porque ya el juzgado declaró un contrato realidad, siendo Cosechas una simple intermediaria. El demandante no sabía leer ni escribir y por esa razón las demandadas se aprovecharon. No está prescrito lo que le adeudan. No puede haber cosa juzgada en una simulación, no siendo legal lo que operó en la conciliación. En el tiempo que estuvo en la cooperativa no se llevaron las cesantías al fondo, no se pagaron las moratorias. No se indicó
simulación, no siendo legal lo que operó en la conciliación. En el tiempo que estuvo en la cooperativa no se llevaron las cesantías al fondo, no se pagaron las moratorias. No se indicó que los $18.000.000, fueran prestaciones sociales.
Ingenio Providencia S.A.8 recurre la decisión relativa a la declaración del contrato realidad, insistiendo en que no tuvo ningún tipo de relación con el demandante. Se demostró la autonomía de la CTA. Debe atenderse a los contratos civiles y las ofertas mercantiles de las CTA. Se demostró la vinculación con la cooperativa. No existe solidaridad. Pone de presente lo dicho por el demandante respecto de su relación cooperativa, expresando que en esa misma actuación se puede apreciar que a pesar de no leer ni escribir correctamente , sí cuenta con nivel de entendimiento. Solicita que se tenga especial cuidado en los testimonios, especialmente el señor Cedano. Hace énfasis en la autonomía administrativa, técnica y de personal. No hubo injerencia del ingenio con la CTA y tampoco subordinación. En caso de condena, depreca se tenga en cuenta la compensación con respecto a los pagos realizados, ya sea por la CTA o por Cosecha. Pone de presente otros casos donde se ha absuelto.
Alegatos en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 9, las partes se abstuvieron de descorrerlo
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS.
Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia consisten en establecer : a) Si entre la
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS.
Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia consisten en establecer : a) Si entre la demandante e Ingenio Providencia S.A. existió o no una vinculación laboral regida por un contrato de trabajo , donde la cooperativa demandada y Cosechas S.A. eran simples intermediaros. De ser así, se determinará b) sus extremos temporales; c) si la transacción realizada entre el demandante y Cosechas S.A. tiene efectos de cosa juzgada; c) si se probó o no el despido indirecto.
7 04-AUDIENCIA DE FALLO MANUEL ANTONIO CORTES C. VS INGENIO PROVIDENCIA Y OTRO minuto 2:18:00, 804-AUDIENCIA DE FALLO MANUEL ANTONIO CORTES C. VS INGENIO PROVIDENCIA Y OTRO minuto 2:25:03 9010-AutoAdmisionyTraslado.pdfSe pronunciará la sala en torno a la calidad de Ingenio Providencia S.A. en relación con el demandado, no así en torno a los extremos temporales de prestación del servicio; ello, por no haber sido objeto del recurso de apelación. Tampoco nos pronunciaremos sobre la validez de la conciliación, por no haberse perseguido su nulidad.
Generalidades de los temas a tratar: a) Existencia de la relación laboral y extremos temporales En torno al punto de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, los arts. 23 y 24 del CST, consagran:
ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
En torno al punto de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, los arts. 23 y 24 del CST, consagran:
ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe ma ntenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
b) Contratista independiente/ Simple intermediario/ cooperativas - Solidaridad. El artículo 34 del CST reza:
“ARTICULO 34.1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un pre cio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía
representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un pre cio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales d e su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.”
Entre muchas otras, en la sentencia SL4479 de 2020 reiterada en la SL2002-2022, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia sostiene que la figura del contratista independiente exige “que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos”. En tales condiciones, no actúa como verdadero empresario quien “ carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación” sino como “un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal”.Si el contratista no actúa con independencia y autonomía respecto del contratante, es
productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación” sino como “un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal”.Si el contratista no actúa con independencia y autonomía respecto del contratante, es lógico comprender que realmente se trata de un simple intermediario, pues así lo disponen los numerales 1 y 2 del artículo 35 del CST, al prescribir:
“1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador.
Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinar ias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.”
En casos similares al del demandante, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “ si bien es cierto, las cooperativas de trabajo son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y que conforme a la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también lo es, que cuando se está en presencia de la subordinación y la continuidad de la relación laboral que se venía desarrollando, sumado a la utilización de los elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria, que
relación laboral que se venía desarrollando, sumado a la utilización de los elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria, que fue lo que sucedió en el sub lite, no resulta de recibo que se aluda a u n vínculo de trabajo asociado consagrado en esos preceptos legales”10
En igual sentido, y de manera más precisa, en sentencia SL3777 de 2022 precisó:
Para ello iniciará la Corte con el estudio de las pruebas calificadas denunciadas que conforme a la recurrente acreditan un verdadero contrato de trabajo, no sin antes reiterar lo ya dicho por la Corporación respecto del funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, así se dijo en sentencia CSJ SL3436-2021, CSJ SL1413-2022:
Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intel ectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones. En este sentido(…) no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral. Sin embargo, cuando esta fo rma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, la Corte ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida en los artícul os 7.º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Decreto 2025 de 2011. (:..).
7.º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Decreto 2025 de 2011. (:..).
(:..) En esa dirección, la Corporación ha adoctrinado que la prohibición de actuar como simples intermediarias en el caso de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se acentúa especialmente en el marco de servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa usuaria. Sobre este particular, debe tenerse presente que en la sentencia CSJ SL5595 -2019 la Corporación asentó: El personal requerido en institu ciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores. Ello precisamente se extrae del citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 y del Decreto 2025 de 2011, que en su artículo 1.º definió que «se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa» (subraya la Sala).
10 Sl.1430 de 2018 -hace a su vez trascripción parcial de la Sl6441 de 2015-.Asimismo, es oportuno mencionar que si en el asunto en concreto se acredita que la cooperativa y por tanto el trabajador o trabajadores asociados no son dueños de los medios de producción o laborales, la Corte ha precisado que si bien ello no acredita como tal la subordinación, es
y por tanto el trabajador o trabajadores asociados no son dueños de los medios de producción o laborales, la Corte ha precisado que si bien ello no acredita como tal la subordinación, es indicio(…) (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665 -2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y
CSJ SL1430-2018).
c) Conciliación-Efectos. La conciliación desde antaño ha sido una forma de resolver disputas entre las partes a través de un tercero. En el área laboral desde el Código Procesal del Trabajo de 1948, se le ha dado a este mecanismo una gran importancia, resaltando que la definición de la misma ha mutado a lo largo del tiempo, desde la Ley 446 de 1998, incorporado en el artículo 1 del Decreto 1818 de 1998; posteriormente, en la Ley 640 de 2001, finalizando en la Ley 2220 de 2022. Pese a ello, sus elementos definitorios siguen inmutables los cuales pueden resumirse así: mecanismo de resolución de conflictos mediante el cual dos o más personas buscan una solución a través de un tercero neutral y calificado.
Respecto de sus efectos que además de esta claramente consagrados en la ley como que hace tránsito a cosa juzgada y presta merito ejecutivo; la honorable Corte Suprema de Justicia ha iterado en múltiples providencias tales como CSJ SL18096-2016, CSJ SL11339-2017, CSJ SL8301-2017, CSJ SL4066-2021 que los efectos en el área labor debe ser entendidos de la siguiente manera:
“En un acuerdo conciliatorio, bien presentado ante un juez o ante un funcionario
CSJ SL8301-2017, CSJ SL4066-2021 que los efectos en el área labor debe ser entendidos de la siguiente manera:
“En un acuerdo conciliatorio, bien presentado ante un juez o ante un funcionario administrativo o delegado por ley para esas funciones, para que le imparta su aprobación en relación con el cuidado que debe tenerse respecto a que no se violentaron derechos ciertos e indiscutibles, pueden tocarse temas del derecho laboral ordinario donde se acuerden puntos específicos de orden legal, convencional o voluntariamente concedidos por el empleador o relacionados con la Seguridad Social. Pero, de todas formas, que hacen tránsito a cosa juzgada.
Son las partes, y solo ellas, las que llegan al acuerdo, el funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene, goza de la presunción de validez. La aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no se presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan.
Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia.
Sin embargo, puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación
oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia.
Sin embargo, puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin capacidad o voluntad o cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, salvo cuando se trate de la revisión del reconocimiento de sumas periódicas o de pensiones de cualquier naturaleza impuestas al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública, situaciones en las que el mecanismo apto para la enervación de las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, es la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Es decir, si la parte que firmó el acuerdo considera que en el contenido de la conciliación existe un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos –con las salvedades anotadaso unaviolación de derechos ciertos e indiscutibles, podrá acudir ante la jurisdicción mediante un proceso ordinario de competencia del Juez Laboral según las reglas que fija el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”
Esta posición se mantiene vigente y es la aplicada en sentencias tales como la SL2082-2023,
SL2249-2023 y SL1799-2023.
d) Despido indirecto Sea lo primero diferenciar los conceptos de despido indirecto y renuncia inducida, los cuales, como lo ha expresado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral , conllevan consecuencias diferentes, en materia de carga probatoria.
Sea lo primero diferenciar los conceptos de despido indirecto y renuncia inducida, los cuales, como lo ha expresado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral , conllevan consecuencias diferentes, en materia de carga probatoria.
En la SL1705 de 2022 expresó “El despido indirecto es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador”.
En ese sentido, la Alta Corporación expresó previamente en la sentencia SL 4377 de 2020:
“renuncia inducida es aquella decisión que en apariencia es libre y espontánea, pero en la praxis estuvo viciado su consentimiento. Por tanto, en este evento, aunque no se exige que se expongan al momento de terminar la relación los motivos que conducen a r enunciar, como ocurre con el despido indirecto, sí corresponde a la parte que la alega, demostrar que su voluntad estuvo viciada por la conducta asumida por el contratante”.
En esta Providencia hace cita y trascripción parcial de lo expuesto en la sentencia SL 006 de 2001, reiterada en la sentencia SL1352 de 2020, así:
[…] los conceptos “ renuncia inducida o sugerida” y el “despido indirecto o auto despido”, son totalmente independientes y con caracteres bien definidos.
En el primero de los eventos señalados, la libre y espontánea voluntad del trabajador encaminada a obtener el rompimiento del vínculo contractual, a que debe obedecer toda renuncia, se encuentra viciada por actos externos, tales como la fuerza o el engaño . Actos que,
encaminada a obtener el rompimiento del vínculo contractual, a que debe obedecer toda renuncia, se encuentra viciada por actos externos, tales como la fuerza o el engaño . Actos que, como se ha dicho, cuando provienen del empleador lo constituyen en el único responsable de los perjuicios que la terminación contractual cause al trabajador, como verdadero promotor de ese rompimiento (sent. mayo 31 de 1960, G.J. PAG. 1125). N o se requiere, en este caso, que a la terminación del contrato el trabajador manifieste los verdaderos motivos que lo inducen a renunciar; pero, en el eventual proceso sí tiene la carga de demostrar que su voluntad estuvo viciada al momento de romper el vínculo contractual por una cualquiera de estas conductas asumidas por el empleador.
En cambio, el auto despido o despido indirecto obedece a una conducta consciente y deliberada del trabajador encaminada a dar por terminada la relación contractual, por su iniciativa, pero por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador. En este caso, los hechos o motivos aducidos por el dimitente deben ser alegados al momento del rompimiento del vínculo contractual (par. art. 7º decreto 2351 de 1965) y estar contemplados como justa causa de terminación, en el literal b) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, debiendo ser notificados, además, al empleador con tanta oportunidad que no quede duda que la dimisión obedece realmente a los hechos alegados y no a otros distintos.
En ambos casos, como es el trabajador quien exterioriza una voluntad dirigida a finiquitar la relación contractual, es quien corre con toda la contingencia de demostrar, o que su real
realmente a los hechos alegados y no a otros distintos.
En ambos casos, como es el trabajador quien exterioriza una voluntad dirigida a finiquitar la relación contractual, es quien corre con toda la contingencia de demostrar, o que su real voluntad se vio afectada por actos externos y eficientes de su empleador tendientes a obtener su dimisión y que, por lo tanto, es el verdadero gestor de la terminación de contrato, caso en el cual se estaría frente a una renuncia inducida o constreñida; o que, su empleador incurrió en cualquiera de las causales de terminación del contrato contempladas en el literal b) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, señaladas en la carta de renuncia”. (subraya nuestra)Caso concreto De acuerdo con lo establecido en el art. 167 del CGP, competía a l demandante demostrar su dicho, con miras obtener lo pretendido en la demanda. Es decir, debió demostrar la prestación personal del servicio a favor de la recurrente, que percibía una remuneración por ello, y los extremos temporales alegados en la demanda; siendo del resorte de la pasiva, desvirtuar que la prestación del servicio se hizo de manera subordinada , a fin de que se concluyera que la relación fue tercerizada correctamente.
Para demostrar la prestación personal del servicio, aportó como pruebas relevantes para desatar los recursos, las documentales que a continuación se relacionan:
a) Certificado de existencia y representación de Ingenio Providencia S.A.11 b) Certificado de existencia y representación de Providencia Cosecha y Servicios Agrícolas S.A.12. c) Certificado de existencia y representación de Cooperativa de Trabajo Asociado Nueva Independencia CTAque da cuenta de que está disuelta y liquidada13
S.A.