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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00237-01-(27-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00237-01-(27-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: HUMBERTO SAAVEDRA REYES

DEMANDADOS: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

RADICACION: 76-520-31-05-003-2019-00237-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de APELACIÓN interpuesto por COLPENSIONES (y en grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de la misma entidad), contra la sentencia No. 3 del 3 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 116

Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 32

1. ANTECEDENTES

En demanda presentada el 26 de junio de 2019 (fl. 162 expediente digital), pretende el señor HUMBERTO SAAVEDRA PRADO, que se condene a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez a

1. ANTECEDENTES

En demanda presentada el 26 de junio de 2019 (fl. 162 expediente digital), pretende el señor HUMBERTO SAAVEDRA PRADO, que se condene a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez a su favor, a partir del 1º de diciembre de 2018, debidamente indexada; que se reconozcan intereses moratorios, las mesadas retroactivas y adicionales, que se condene a la mencionada entidad al pago de las agencias en derecho y lo que ultra y extra petita resulte probado. Respecto de Porvenir, solicita que se le ordene el traslado efectivo de sus aportes (fl. 142 expediente digital)

Como sustento fáctico de sus pretensiones, en hechos que resume la Sala (fl, 137 idem), indica que nació el 6 de abril de 1956, que cotizó para pensiones desde el 15 de noviembre de 1976 , al servicio del Ingenio Pichichí desde 21 de mayo de 1979 ; que el ISS le expidió el 8 de marzo de 2008 una certificación indicando que se encuentra afiliado desde el 15 de noviembre de 1979 e historia laboral en la que le aparecen 1519 semanas; que en mayo de 2016 obtiene una nueva historia laboral, actualizada al 11 de mayo de esa anualidad, en la que se ratifica su afiliación desde el 1º de marzo de 1979 y 1830 semanas cotizadas hasta el 31 de julio de 2014 ; que Porvenir le certificó en la misma fecha, que estaba afiliado a ese fondo desde el 1º de diciembre de 1994; posteriormente le fueron expedidas otras certificaciones en las que se indica que está trasladado de régimen lo que no es cierto,

fecha, que estaba afiliado a ese fondo desde el 1º de diciembre de 1994; posteriormente le fueron expedidas otras certificaciones en las que se indica que está trasladado de régimen lo que no es cierto, pues siempre ha estado cotizando al ISS hoy Colpensiones; en octubre de 2018 (sic), mediante derecho de petición, le solicitó a Porvenir copia del formulario de afiliación, certificación del estado actual de vinculación y un reporte de semanas cotizadas, entre otros, recibió respuesta de la entidad, el 31 de octubre de 2017 en la que le informan que ni en la base de datos ni en los aplicativos, se tiene registroRADICACION: 76520-31-05-001-2019-00236-01

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del documento de afiliación y le enviaron constancia por pérdida de documento ; en enero de 2018, solicita a Porvenir que lo liberen de la base de datos para poder solicitar la pensión de vejez ante Colpensiones; mediante acción de tutela logró respuesta del fondo privado, el 28 de febrero de 2018, la entidad le comunicó que procedió con la anulación de su cuenta y que se trasladaron los recursos a Colpensiones desde el 9 de febrero de ese mismo año; a pesar de lo anterior, la situación de afiliación se mantuvo y el 8 de mayo de 2018, Colpensiones le informa de una presunta multivinculación; el 3 de julio siguiente, presentó un derecho de petición ante Colpensiones solicitándole la vinculación a esa entidad e iniciar el proceso para recibir su pensión, por contar con la edad y el número de semanas necesario para ello; Colpensiones le solicitó declaración de falsedad emitido por la Fiscalía General de la Nación y el informe grafológico, luego, mediante comunicado del 27 de julio le informa del trámite por

necesario para ello; Colpensiones le solicitó declaración de falsedad emitido por la Fiscalía General de la Nación y el informe grafológico, luego, mediante comunicado del 27 de julio le informa del trámite por afiliación conforme la sentencia SU062; el 1º de agosto de 2018, la administradora del régimen público responde que su solicitud no ha sido aceptada porque no pertenece a ninguna AFP (AFP nula); el 4 de septiembre de 2018, la misma entidad le indica que se anuló el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual y Porvenir le da respuesta al derecho de petición presentado el 21 de agosto de 2018, confirmando la anulación de la afiliación e informando que no se han podido trasladar sus aportes, por bloqueo de consulta ante Colpensiones; el 12 de octubre de 2018, solicitó nuevamente la pensión de vejez ante Colpensiones y una vez más recibió como respuesta que no le pueden dar trámite porque no está afiliado a esa entidad. Finaliza indicando que cumple con todos los requisitos de la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

La demanda fue admitida mediante providencia del 23 de julio de 2019 (fl. 163), en esa misma providencia se dispuso la notificación y el traslado a las accionadas y a las entidades a las que por ley es preciso notificar.

Cumplido el trámite en mención, Colpensiones dio respuesta por medio de apoderada judicial (fl, 172 y ss), se pronuncia frente a los hechos, se opone a las pretensiones y propone como excepciones falta de legitimación en la causa; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; au sencia de vicios en el traslado; buena fe y prescripción.

ss), se pronuncia frente a los hechos, se opone a las pretensiones y propone como excepciones falta de legitimación en la causa; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; au sencia de vicios en el traslado; buena fe y prescripción.

En auto del 25 de noviembre de 2022 se rechazó la petición de nulidad de la notificación presentada por Porvenir y se tuvo por no contestada la demanda por parte de esa entidad (archivo 8) . Mediante providencia del 5 de diciembre de 2022, se tuvo por contestada la demanda por Colpensiones (archivo 11).

Surtido en debida forma el trámite correspondiente a la primera instancia, se profirió la sentencia No. 3 del 3 de febrero de 20231, en la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuest as teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor HUMBERTO SAAVEDRA PRADO identificado con CC 16.855.858, tiene derecho a la pensión de vejez de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de octubre de 2022, reconociéndosele una mesada pensional por valor de $2.471.870, más la mesada adicional diciembre.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor HUMBERTO SAAVEDRA PRADO identificado …, una mesada pensiona a partir del 1º de octubre de 2022 en cuantía de $2.471.870.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor del señor HUMBERTO SAAVEDRA PRADO por

…, una mesada pensiona a partir del 1º de octubre de 2022 en cuantía de $2.471.870.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor del señor HUMBERTO SAAVEDRA PRADO por concepto de mesadas pensionales atrasadas, más la mesada diciembre, causadas desde el 1 de octubre de

2022.

QUINTO: CONDENAR intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 1 de octubre de

2022.

1 Archivo 22 expediente digital.RADICACION: 76520-31-05-001-2019-00236-01

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SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas y a PORVENIR de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES. Se fijan agencias en derecho en la suma de $741.561.

OCTAVO: CONSULTESE al superior por haber sido adversa a COLPENSIONES.

…”

Como sustento de su decisión, indicó el a quo, el señor Saavedra Prado tiene verdaderamente satisfechos los presupuestos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez; por tanto, la reconoció a par tir de la última cotización efectuada, que conforme la historia laboral actualizada, lo fue el 30 de septiembre de 2022. En cuanto a los intereses moratorios determinó que la entidad se tardó más de 4 meses para resolver la solicitud, con los requisitos cu mplidos. Absolvió a Porvenir al determinar que, para el 25 de octubre de 2022, ya

intereses moratorios determinó que la entidad se tardó más de 4 meses para resolver la solicitud, con los requisitos cu mplidos. Absolvió a Porvenir al determinar que, para el 25 de octubre de 2022, ya había trasladado el dinero de la cuenta del demandante a Colpensiones.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN (minuto 29:30, archivo 22)

Inconforme con la decisión, la apoderada de Colpensiones la apeló, indicando “en el sentido que en el numeral donde se condena a mi representado pues a reconocer la pensión de vejez a partir del 1º de octubre de 2022, conforme a la historia laboral expedida por mi representada, actualizada de fecha 20 de diciembre de 2022 la cual fue aportada con el exp ediente administrativo, se observa que la última cotización efectiva del demandante fue el 31 de octubre de 2022, por lo cual debe ser el reconocimiento debe ser a partir del 1º de noviembre de 2022 y no a partir del 1º de octubre, como lo considera el despacho.

Con respecto a la condena de intereses moratorios pues si bien es cierto que tenemos pues que la Corte Suprema de Justicia pues ordenó el pago de estos intereses moratorios independientemente de la buena fe de los actos, pues esta misma entidad en sentencia 42263 de 2012, arribó a una conclusión diferente que obliga a considerar que no pagar este tipo de prestaciones puede obedecer a circunstancias imposibles de prever para las entidades administradoras por lo cual, pues debe observarse que si las entidades actuaron en aplicación de la ley, no debe imponérseles castigo por aplicar el ordenamiento jurídico existente….lo cual pues sucedió en este caso, ya que si bien es cierto

observarse que si las entidades actuaron en aplicación de la ley, no debe imponérseles castigo por aplicar el ordenamiento jurídico existente….lo cual pues sucedió en este caso, ya que si bien es cierto mi representada negó en diferentes ocasiones la solicitud del demandante, pues fue p orque precisamente en su momento Porvenir pues…de manera arbitraria trasladaron al señor Humberto Saavedra de fondo pensional, causándole unos perjuicios a él y por lo cual considero señor juez que no es justo que Colpensiones ahora tenga que ser condenada en costas y aparte pagar intereses de mora, pues teniendo en cuenta que esta...no tuvo nada que ver con el traslado pues se rechazó en su momento de manera arbitraria al demandante y pues igual no fue esta la entidad que le causó pues los perjuicios en el reconocimiento de su pensión, entonces, teniendo en cuenta estos argumentos, le solicito respetuosamente a los honorables magistrados de la sala laboral de Buga, pues que verifiquen la decisión respecto a la fecha de reconocimiento, que sea a partir del 1 º de noviembre de 2022 conforme a la historia laboral que se observa la última cotización fue el 31 de octubre de 2022 y se absuelva de intereses moratorias, así como de costas procesales. Es todo, muchas gracias.”

3. ALEGACIONES FINALES

Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta Sala, siendo avocado mediante providencia del 22 de febrero de 2023 (archivo 3 cuaderno segunda instancia), en esa misma oportunidad se corrió traslado a las partes para alegaciones finales, tanto el demandante como Colpensiones aportaron escritos. Porvenir guardó silencio.RADICACION: 76520-31-05-001-2019-00236-01

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traslado a las partes para alegaciones finales, tanto el demandante como Colpensiones aportaron escritos. Porvenir guardó silencio.RADICACION: 76520-31-05-001-2019-00236-01

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Colpensiones a través de su apoderada judicial se refiere a un tema de nulidad de traslado que en este asunto no está en discusión.

El demandante por su parte, reitera que quedó demostrado que cotizó desde el 10 de octubre de 1975 hasta el 30 de septiembre de 2021 ; que el 6 de abril de 2018 cumplió 62 años de edad y contaba con más de 2000 semanas cotizadas conforme la Ley 797 de 2003, pero que, por el desorden de las demandadas y luego de un proceso de más de 3 años, se haya reconocido su pensión y los intereses moratorios. Solicita confirmación de la decisión.

Posteriormente, el demandante informó en esta instancia que Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2023 y con una mesada de $3.018.931, ingresándolo en nómina a partir del mes de abril de esa anualidad, archivo 11 cuaderno segunda instancia.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la apoderada de Colpensiones al momento de sustentar el recurso y, que se revisa también la actuación en atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de esa entidad, en los términos de lo s artículos 66 A y 69 del CPTSS, procede la sala a resolver los interrogantes que a continuación se indican:

que se surte a favor de esa entidad, en los términos de lo s artículos 66 A y 69 del CPTSS, procede la sala a resolver los interrogantes que a continuación se indican:

¿Tiene derecho el señor Humberto Saavedra Prado a la pensión de vejez que reclama? ¿A partir de qué fecha? ¿Procede el reconocimiento de intereses moratorios? ¿Debió condenarse a Colpensiones al pago de costas procesales?

4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y caso concreto

La norma que se revisa para efectos de determinar el derecho a la pensión de vejez, es la vigente al momento en que se acreditan los requisitos de edad y número de semanas (en el RPMPD) establecidos para ello. En este asunto, el señor Humberto Saavedra Prado cumplió 62 años de edad el 6 de abril de 2018 - tema acreditado y no controvertido - y, para esa fecha contaba con muchas más de las 1300 semanas que estableció el legislador como presupuestos para la pensión reclamada, por tanto, es verdaderamente la Ley 100 de 1993, en su artículo 33, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003 la que se tiene en cuenta para el reconocimiento.

En otras palabras, para el 6 de abril de 2018, el demandante cumplió 62 años de edad y tenía cotizadas más de las 1300 semanas que establecía la norma vigente, que no es otra que la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2018, para acceder a su pensión, en tal sentido, la decisión del a quo se ajusta a la ley y debe ser ratificada, recordando la sala que si bien ese no es tema del recurso de apelación,

modificada por la 797 de 2018, para acceder a su pensión, en tal sentido, la decisión del a quo se ajusta a la ley y debe ser ratificada, recordando la sala que si bien ese no es tema del recurso de apelación, se está revisando en consulta a favor de Colpensiones.

Ahora, en cuanto al segundo interrogante, que si hace parte del recurso, ¿a partir de qué fecha procede el reconocimiento?

El artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, es la norma que se aplica para definir el tema, norma que , si bien podría considerarse derogada, se aplica en atención a la integración normativa prevista en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, al respecto reiteró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la SL1168 de 2019:

“Todo lo anterior permite visualizar otra importante diferencia en lo que tiene que ver con la causación y disfrute de la pensión. En efecto, a pesar de que la Ley 100 de 1993 no tiene normas lo suficientemente expresas al respecto, de la naturaleza y regulación de cada régimen de pensiones es posible extraer las siguientes reglas.RADICACION: 76520-31-05-001-2019-00236-01

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En el RPM la causación y disfrute de la pensión de vejez está sometida a fechas ciertas, establecidas a partir de parámetros fijos, como el cumplimiento de los requisitos, la desvinculación del sistema y el retiro del servicio, en el caso de los servidores públicos. Ello en virtud de que, como lo ha enseñado esta corporación, frente a las pensiones de vejez reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, en su condición de administrador del

en el caso de los servidores públicos. Ello en virtud de que, como lo ha enseñado esta corporación, frente a las pensiones de vejez reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, en su condición de administrador del régimen de prima media con prestación definida, sigue siendo aplicable la prescripción contenida en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, según el cual “…la pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.”

La Corte ha enseñado al respecto que dichas previsiones “…no se entienden derogadas por la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, porque el artículo 31 ibídem dejó vigentes las disposiciones regulatorias de los seguros de invalidez, vejez y muerte administrados por el Instituto en aquellos aspectos inherentes a esas prestaciones.” (CSJ SL6159-2016)

En la sentencia que se revisa, el a quo aplicó la norma en cuestión y consideró que como la última cotización fue efectuada el 30 de septiembre de 2022, la pensión le debía ser reconocida a partir del 1º de noviembre del mismo año, esto es, una vez produci da la desafiliación del sistema. Tal decisión la soportó en la historia laboral que obraba en el plenario.

La apoderada de Colpensiones se duele, sin embargo, por cuanto según la historia aportada con el expediente administrativo, la última cotización se llevó a cabo realmente en el mes de octubre de 2022,

La apoderada de Colpensiones se duele, sin embargo, por cuanto según la historia aportada con el expediente administrativo, la última cotización se llevó a cabo realmente en el mes de octubre de 2022, por lo que el reconocimiento debió realizarse a partir del 1º de noviembre de 2022.

Pues bien, revisado el material probatorio obrante en el plenario, encuentra esta Colegiatura que, en verdad, el demandante Saavedra Prado realizó aportes hasta el 31 de diciembre de 2022, teniendo como último empleador al Ingenio Pichichí y logrando reuni r un total de 2.319 semanas que fueron tenidas en cuenta para liquidar su pensión de vejez con una mesada de $3.018.931 (aunque se indica que son $2. 668.786, verdaderamente se menciona ese otro valor y la liquidación de los tres meses, enero, febrero y marzo de 2023 confirma el valor) pagadera a partir del 1º de enero de 2023, incluyendo en nómina a partir del mes de abril del mismo año (archivo 11 cuaderno segunda instancia).

Es decir, Colpensiones le reconoció la pensión al demandante, a partir de la fecha en la que dejó de cotizar al sistema y contabilizando hasta el último periodo cancelado, de donde, siguiendo el mismo derrotero normativo y argumentativo que aplicó el falla dor de primera instancia, no hay razón alguna para considerar que la decisión de la entidad, no esta ajustada a la ley.

Por lo anterior, se modificará la decisión como corresponde, reconociendo la pensión a partir del 1º de enero de 2023, habida cuenta que la última cotización al sistema fue realizada el 31 de diciembre de 2022 y, que se conoce el proceso en grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad recurrente.

enero de 2023, habida cuenta que la última cotización al sistema fue realizada el 31 de diciembre de 2022 y, que se conoce el proceso en grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad recurrente.

En este punto se aclara además, la mesada pensional reconocida por Colpensiones es superior a la obtenida por la sala como se observa en las liquidaciones que se anexan, razón por la cual, se revocará el ordinal cuarto, teniendo en cuenta, se itera, que ya la pensión le fue reconocida al demandante, a partir de la fecha que corresponde.

Continuando con el análisis y en lo que tiene que ver con los intereses moratorios, se presenta una situación particular y es la relacionada con la fecha a partir de la cual se reconoce la pensión, teniendo en cuenta, se itera, la última cotización efectuada por el demandante.

No tiene duda la Sala en cuanto a que, efectivamente, desde el año 2018, el señor Saavedra ha venido reclamando insistentemente la pensión a Colpensiones y que desde aquella fecha tenía reunidos los presupuestos para acceder a la prestación por vejez, razón por la cual, deberá cancelar los interesesRADICACION: 76520-31-05-001-2019-00236-01

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sobre las tres mesadas: $591.877,30, conforme también la liquidación realizada por el actuario del tribunal.

Finalmente, en cuanto al tema de las costas procesales, considera la Sala que no le asiste razón a la recurrente, pues fue necesario iniciar un proceso ordinario laboral para que el demandante lograra el reconocimiento de la pensión de vejez a la que, como ya se mencionó, tenía derecho desde el año

recurrente, pues fue necesario iniciar un proceso ordinario laboral para que el demandante lograra el reconocimiento de la pensión de vejez a la que, como ya se mencionó, tenía derecho desde el año 2018 y fue por la tozudez de Colpensiones que no pudo disfrutar de su prestación desde ese mismo año, razón por la cual, las costas, en los términos del artículo 365 del CGP, deben ser impuestas a cargo de la entidad accionada.

Se modificará en consecuencia el fallo apelado y consultado, en sus ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto, para en su lugar, reajustar el valor de la mesada pensional al que verdaderamente corresponde, la fecha a partir de la cual procede el reconocimiento tanto de la pensión como de los intereses moratorios, concretando finalmente el valor de estos y, confirmándose en lo demás por las razones anotadas.

5. COSTAS

Sin costas en esta sede, por cuanto de no haber sido apeladas la decisión igualmente se habría revisado en grado jurisdiccional de consulta, amén que el recurso prospera parcialmente.

6. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, identificada con el No. 03 del 3 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (Valle), dentro del proceso de ordinario laboral promovido por HUMBERTO SAAVEDRA REYES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (Valle), dentro del proceso de ordinario laboral promovido por HUMBERTO SAAVEDRA REYES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la AFP PORVENIR, en sus ordinales SEGUNDO, TERCERO y QUINTO, los cuales quedarán así:

SEGUNDO: DECLARAR que el señor HUMBERTO SAAVEDRA PRADO identificado con CC 16.855.858, tiene derecho a la pensión de vejez de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de enero de 2023, reconociéndosele una mesada pensional por valor de $3.018.931, más la mesada adicional diciembre.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor HUMBERTO SAAVEDRA PRADO identificado …, una mesada pensiona a partir del 1º de enero de 2023 en cuantía de $3.018.931.

QUINTO: CONDENAR a CCOLPENSIONES a cancelar al señor HUMBERTO SAAVEDRA REYES la suma de $591.877,30 por concepto de los intereses moratorios causados respecto de las mesada de enero, febrero y marzo de 2023, pagaderas en abril de ese mismo año.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal CUARTO, teniendo en cuenta que COLPENSIONES ya reconoció y viene cancelando la mesada al demandante, tal como se mencionó en la parte motiva.

TERCERO: CONFIRMAR la decisión en todo lo demás.

CUARTO: SIN COSTAS en la instancia, por lo expuesto en la parte motiva.

viene cancelando la mesada al demandante, tal como se mencionó en la parte motiva.

TERCERO: CONFIRMAR la decisión en todo lo demás.

CUARTO: SIN COSTAS en la instancia, por lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.RADICACION: 76520-31-05-001-2019-00236-01

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SEXTO: NOTIFIQUESE la presente decisión, mediante fijación en edicto, por el término de un (1) día.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(En uso de permiso)

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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