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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00247-01-(23-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00247-01-(23-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación y Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de LIGIA CORTES LOZANO contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES

Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2019-00247-01

Hoy, veintitrés (23) del mes de marzo de dos mil veintidós (2022), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, que procede n frente a la sentencia de primera instancia, conforme a lo preceptuado en el Decreto Legislativo 806 de 2020.

SENTENCIA No. 021

ACTA DE APROBACIÓN VIRTUAL No. 011

ANTECEDENTES

Demanda y respuesta

La señora LIGIA CORTÉS LOZANO , a través de apoderad a judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de obtener e l reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en cuantía del 100% del derecho que dice le corresponde ante el fallecimiento de su cónyuge ELISEO PAZ, a partir del 02 de julio de 201 8; el pago de l os intereses moratorios de que trata elRadicación Única Nacional 76-520-31-05-003-2019-00247-01

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de 201 8; el pago de l os intereses moratorios de que trata elRadicación Única Nacional 76-520-31-05-003-2019-00247-01

2 artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y el pago de costas y agencias en derecho.

Los hechos de la demanda narran que al causante ELISEO PAZ (Q.E.P.D.) el Instituto de Seguro Social, hoy COLPENSIONES, le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución No. 04578 del 09 de noviembre de 1988, y su deceso se produjo el 02 de julio de 2018; que el señor PAZ y la demandante LIGIA CORTÉS LOZANO convivieron bajo el mismo techo, de manera continua e ininterrumpida, desde enero de 2011 hasta la fecha de su fallecimiento, primero en unión libre desde enero de 2011 hasta abril de 2015, y luego de esta fecha como cónyuge hasta la muerte del pensionado; que durante toda la relación la promotora de la acción dependió económicamente de su cónyuge; y el día 19 de septiembre de 2014 la señora CORT ÉS LOZANO fue afiliada en calidad de beneficiaria del causante ante la NUEVA EPS S.A.; y que mediante sentencia N o. 027 del 14 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Laboral del Circuito Judicial de Palmira, se le reconoció al causante el incremento del 14% por compañera o cónyuge a cargo, a partir del 15 de enero de 2013; que el 17 de julio de 2018 la actora solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero su

compañera o cónyuge a cargo, a partir del 15 de enero de 2013; que el 17 de julio de 2018 la actora solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero su solicitud fue despachada desfavorable a través de la Resolución SUB233358 del 05 de septiembre de 2018 -Archivo 01 ED-.

Admitida la demanda en auto No. 1671 del 20 de agosto de 2019, se ordenó notificar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-; ente que dio respuesta a la demanda en oposición a las pretensiones y formuló las excepciones de fondo o perentorias de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes, cobro de loRadicación Única Nacional 76-520-31-05-003-2019-00247-01

3 no debido , prescripción , y carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho -fs.135 a 143 Archivo 1 ED-.

Trámite de primera instancia

En audiencia de trámite y juzgamiento , se profirió la sentencia No. 08 del 26 de marzo de 2021, en la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR probada la excepción inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido pero solo respecto de los interés moratorios, y por no probadas las restantes formuladas por la parte demandada

SEGUNDO: RECONOCER la sustitución pensional de vejez por el fallecimiento del señor ELISEO PAZ identificado en vida con la cédula de

moratorios, y por no probadas las restantes formuladas por la parte demandada

SEGUNDO: RECONOCER la sustitución pensional de vejez por el fallecimiento del señor ELISEO PAZ identificado en vida con la cédula de

ciudadanía No. 6.366.547 a la señora LIGIA CORTES LOZANO identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.168.097 como inicial compañera permanente y posterior cónyuge de dicho señor, a partir del 02 de julio de 2018 en una mesada pensional equivalente a la mínima legal de cada época y en 14 mesadas por año.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar previo descuentos en salud la sumatoria de la mesadas pensionales causadas entre el 02 de julio de 2018 y la fecha de hoy a manera de retroactivo pensional, derecho pensional que deberá seguir siendo cancelado con posterioridad a esta fecha con los incrementos de ley mientras se cumplan los requisitos y las condiciones que dan lugar a él.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada tásese en su oportunidad, teniendo en cuanta como valor de agencias en derecho la cantidad de $1.000.000 de pesos.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones de la parte actora.

SEXTO: Independiente de que la presente providencia fuere apelada o no, CONSULTESE con el superior a favor de COLPENSIONES.»

Como problemas jurídicos planteó el juzgado, los siguientes:

«Si el señor Eliseo Paz dejó causado el derecho a la sustitución pensional

no, CONSULTESE con el superior a favor de COLPENSIONES.»

Como problemas jurídicos planteó el juzgado, los siguientes:

«Si el señor Eliseo Paz dejó causado el derecho a la sustitución pensional en favor de quién pudo ser su compañera permanente y o cónyuge.Radicación Única Nacional 76-520-31-05-003-2019-00247-01

4 En caso afirmativo, sí la demandante señora L IGIA CORTÉS LOZANO cumple a cabalidad con los requisitos legales y jurisprudenciales para considerarla derechosa a ese derecho pensional que reclama

En caso afirmativo, se puede hablar de mora por parte de la demandada en el reconocimiento y pago de ese derecho, y en consecuencia resultaría procedente también el ordenar el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 del 1993.»

En sustento a su decisión, el fallador de primer grado, luego de citar normativa y jurisprudencia que consideró aplicable al asunto, adujo:

«Siendo, así las cosas , y partiendo de la base que está plenamente demostrada la calidad de pensionado del señor Eliseo Paz, lo que se sigue, es verificar la calidad de compañera permanente y posterior cónyuge de dicho señor con la demandante, y la convivencia de ella con el causante bajo unión marital de forma continua durante al menos los 5 años anteriores al fallecimiento del señor Paz.

Para ello debemos remitirnos lógicamente a las pruebas aportadas y prácticas encontrándonos con qué documentalmente tan solo se puede tener por probar la calidad de cónyuge que tuvo el señor PAZ respecto de

Para ello debemos remitirnos lógicamente a las pruebas aportadas y prácticas encontrándonos con qué documentalmente tan solo se puede tener por probar la calidad de cónyuge que tuvo el señor PAZ respecto de la señora CORTÉS desde el 20 de abril 2015, así como también la calidad de pensionado por vejez de la demanda qué ostentaba dicho señor para la fecha del fallecimiento, esto, gracias tanto a la copia de registro civil de ese matrimonio qué obra folio 6 del expediente, como a la copia de la Resolución número 04578 de 9 noviembre 1988 contentiva del acto administrativo reconocimiento de la pensión de vejez qué obra a folio 11 del expediente, t ambién se puede tener por demostrado que al señor PAZ en vida se le reconoció el incremento del 14% en razón a la existencia de la aquí demandante como su cónyuge y , que frente a lo aquí pretendido elevó la correspondiente solicitud ante COLPENSIONES el 15 de julio 2018 para efectos de la convivencia durante al menos los 5 años de convivencia anteriores a la fecha de fallecimiento del pensionado, tenemos que remitirnos a las declaraciones rendidas por las personas citadas como testigos, en contrándonos con lo siguiente: cómo se dijo antes para el juzgado si bien es cierto, no se puede hablar de contradicción sino de no coincidencia matemática en absolutamente todo lo respondido por la demandante cuando subió a interrogatorio y lo declarado por las testigos, cómo bien lo alegó la parte demandada en aspectos tales como, la personas con las cuales convivían la señora Cortés y el número de habitaciones que tenía la casa de habitación, también lo es que en sentir de este operador judicial esa no coincidencia,

aspectos tales como, la personas con las cuales convivían la señora Cortés y el número de habitaciones que tenía la casa de habitación, también lo es que en sentir de este operador judicial esa no coincidencia, no c ontradicción, sino no coincidencia no da al traste con las conclusiones que se pueden sacar de lo restante, lo restante en que sí fueron coincidentes las testigos con la demandante, porque además de eso dieron una buena razón de la ciencia de sus dichos, s in que el juzgado tuviera como o tenga en este momento decir que no le cree esa razón de la ciencia de los dichos, ambas dieron una buena razón de laRadicación Única Nacional 76-520-31-05-003-2019-00247-01

5 ciencia de sus dichos y concluyeron que verdaderamente la demandante convivió con el señor PAZ por un tiem po superior a los 5 años bajo un hogar.

En cuanto al número de personas con las cuales convivían con la señora Cortés además de del señor Paz, dijo ella que con un hijo, mientras que las testigos dijeron que con ese hijo la nuera y una nieta, ha de decirs e que si bien es cierto eso fue así, no hubo coincidencia, no contradicción, no es menos cierto que, hablar de convivencia o de compartir una casa habitación puede no resultar suficientemente claro para una persona que vaya declarar y mucho menos para una persona que solamente acudían eventualmente a la casa de habitación, una persona que no permanece en una casa de habitación puede dar Fe con certeza absoluta sí permanecen en esa casa de habitación durante todo el día todos los días, quien es que verdadera mente vive en esa casa, mientras que las otras personas podrán llegar a decir que han visto a otras personas en esa

en una casa de habitación puede dar Fe con certeza absoluta sí permanecen en esa casa de habitación durante todo el día todos los días, quien es que verdadera mente vive en esa casa, mientras que las otras personas podrán llegar a decir que han visto a otras personas en esa casa pero no podrán asegurar a ciencia cierta y con absoluta certeza si verdaderamente su casa habitación de todas ellas es esa, esa experiencia o está conclusión la saca es te operador judicial de experiencias que se han tenido en casos similares a estos dónde se termina concluyendo es, que los testigos no entendieron la pregunta para saber si era que se les estaba preguntando con quién se com partía definitivamente permanentemente la casa habitación o a quién era que veían con alguna regularidad la casa, las dos personas que comparecieron como testigos aseguraron, sí bien es cierto, que iban con cierta frecuencia, no es que, hubieran asegurado que permanentemente estaban pendientes de quien vivía en esa casa, con el agravante que la casa de habitación de esas testigos quedaba o queda bastante distante de la casa habitación de la demandante, luego no es lo mismo tener a un vecino de enseguida com o conocedor suficiente de quién vive en una casa, a una persona que vive distante de ella, y que si bien es cierto la visita es con cierta regularidad pero no permanentemente, es por eso que le juzgado se permite aclarar en este punto que, por ser una de l as razones por las que les apoderada de la parte demandada fundamenta su petición de que no se declare próspera la demanda de la señora CORTÉS, porque le cree el juzgado a las testigos, a pesar de esa no coincidencia y se aclara y se insiste no es que haya habido contradicción

su petición de que no se declare próspera la demanda de la señora CORTÉS, porque le cree el juzgado a las testigos, a pesar de esa no coincidencia y se aclara y se insiste no es que haya habido contradicción es una coincidencia plena, porque además de eso hay indicios tales como, el que se le hubiera reconocido la señora CORTÉS el incremento de 14% como cónyuge eso también ayuda a un indicio en favor de la aquí demandante; en segundo lugar se hace mucho énfasis y se hizo por parte de COLPENSIONES incluso se insistió por parte del apoderada judicial de la parte demandada al practicarse las pruebas y en los alegatos, de la conveniencia que haya podido tener la aquí demandante, no por formar un hogar con el señor PAZ sino por obtener la pensión de sustitución pensional, eso podría llegar a resultar cierto, pero por muy cierto y probado que resultaren, como no está probada suficientemente por lo menos, eso lo dijeron las hijas del señor PAZ en la investigación administrativa pero habría que saber porque se dijo eso por parte de ella, sí era que no se llevaban bien, o cuál fue la razón, por eso hubiera resultado indispensable que vinieran acá a rendir declaración, también lo es que, el hecho de q ue un matrimonio o una convivencia se lleve a cabo con un interés, en este caso material por una sustitución pensional, ese hecho per se no está consagrado legalmente ni jurisprudencialmenteRadicación Única Nacional 76-520-31-05-003-2019-00247-01

6 cómo para negar el derecho a la sustitución pensional, eso unido a otros indicios podrá llegarse a pensar y algunas pruebas a concluir que

6 cómo para negar el derecho a la sustitución pensional, eso unido a otros indicios podrá llegarse a pensar y algunas pruebas a concluir que verdaderamente una persona no tiene derecho a la sustitución pensional o a una pensión de sobreviviente, pero es que de parte de alguna norma o de una sentencia, siquiera de un par o el superior se ha podido llegar a establecer que la conveniencia de la formación de un hogar ya sea bajo la convivencia simplemente o al matrimonio no da al traste con el derecho que se pueda tener adquirir una pensión de sobrevivientes una sustitución pensional puede ser cierto y eso no puede tener como origen en un indicio de que hay una gran diferencia de edad y por eso es que COLPENSIONES y creo que en su oportunidad también el I.S.S. adelantar una investigación administrativa cuándo hay diferencia de edad entre el causante o la causante y el beneficiario la beneficiaria, pero eso lleva es a la necesidad de adelantar un buen debate probatorio, una buena investigación administrativa pero ese hecho per se no da para negar la sustitución pensional a la pen sión de sobreviviente, porque si es un interés en este caso de la compañera o cónyuge, también lo más seguro es que tuvo que ver una interés puede que no sea material, sino sentimental del señor Paz para unirse con la señora CORTÉZ y eso es un derecho que él tenía.

Siendo así las cosas y habiéndose probado pues como se dijo la convivencia o por un tiempo incluso superior al exigido legalmente, resulta indiscutible que la demandante sí tiene derecho que esta vía se le reconozca la sustitución pensional que pretenden razón al fallecimiento del señor Eliseo Paz como pensionado por vejez de la

resulta indiscutible que la demandante sí tiene derecho que esta vía se le reconozca la sustitución pensional que pretenden razón al fallecimiento del señor Eliseo Paz como pensionado por vejez de la demandada desde la ocurrencia de ese deceso, al haberse cumplido por la demandante con el presupuesto procesal de haber demostrado el supuesto de hecho de la Norma que co nsagra el efecto jurídico que ella percibe.

En cuanto la excepción de prescripción propuesta por la demandada a decirse que ella no debe considerarse probada, por lo siguiente, siendo lo cierto que jurisprudencialmente está establecido desde tiempo atrás y de manera pacífica tanto que la norma aplicable para esos casos pueden artículo 488 en armonía con el 151 del CPT y de la S.S. cómo que el derecho a la pensión no prescribe como si las mesadas que son obligaciones de tracto sucesivo quiere decir que cada una de ellas tiene su propio terminado de prescripción, y partiendo de la base que el término de la prescripción ahí establecidos es de tres años, así como también qué el fallecimiento del pensionado la pensión se dio el 2 de Julio 2018, al haberse agotad o la reclamación administrativa por el derecho aquí pretendido el 17 de julio de ese mismo año habiéndose así interrumpido ese término de prescripción y la demanda presentado el 10 de julio 2019 al no haber alcanzado transcurridos esos tres años entre la f echa de fallecimiento y el agotamiento de la reclamación administrativa y entre está y la presentación de la demanda, la conclusión que se impone es que como se dijo antes, es que la prescripción no puede tenerse por configurada.

la f echa de fallecimiento y el agotamiento de la reclamación administrativa y entre está y la presentación de la demanda, la conclusión que se impone es que como se dijo antes, es que la prescripción no puede tenerse por configurada.

En cuanto a los intereses moratorios consagraban artículo 141 de la Ley 100 de 1993 también pretendidos por la parte actora, tenemos que puede decirse que, ellos han sido considerado procedentes por la jurisprudencia laboral no solo por él no pagó oportuno de mesadaRadicación Única Nacional 76-520-31-05-003-2019-00247-01

7 pensional sino también por el reconocimiento oportuno del derecho, resultando tan cierto ello que se consideran exigibles pero solo vencido el término de ley que han tenido las administradoras de fondos de pensiones para resolver las peticiones del derecho pensional, esto es, 4 meses para la invalidez vejez y 2 meses para la de sobrevivencia o sustitución pensional, lo que quiere decir que quien pretenda su pago debe demostrar que la administradora o fondo incurrió en mora en ese reconocimiento del derecho y pago de las mesadas pensionales, mora que se debe entender general lógicamente después del interesado haber demostrado el cumplimiento de los requisitos esenciales de Ley, y si es el caso jurisprudenciales, porque de lo contrario no tendría por qué endilgarle a la ad ministradora o fondo la mora en el reconocimiento y pago del derecho, eso tiene que ver con la oportunidad, lo que se traduce que solo cuando se adelantó el proceso judicial y no el administrativo, fue que se demostró el cumplimiento de esos requisitos, el cobro de los referidos intereses no proceden, pero también he de tenerse en cuenta

que solo cuando se adelantó el proceso judicial y no el administrativo, fue que se demostró el cumplimiento de esos requisitos, el cobro de los referidos intereses no proceden, pero también he de tenerse en cuenta tal como lo tiene establecido la Corte Suprema de Justicia esos intereses no sólo proceden para pensiones reconocidas con base en el régimen pensional consagrado en la ley 100 de 1993 por ser esa la normatividad que vino a consagrar el derecho a los intereses, sino también para pensiones reconocidas con normatividad anterior.

Tenemos que para poder concluir que la demandante tiene derecho a la sustitución pensional que pretende hubo la necesidad de adelantar este proceso es por cuanto un de acuerdo a lo que obra como resumen de la investigación o conclusión administrativa que adelantó COLPENSIONES a esa entidad no le quedó absolutamente claro, si se dio o no la convivencia por el término de ley, y por tanto si eso es así, no se puede endilgar a COLPENSIONES la culpa de no reconocimiento personal oportunamente y consecuentemente no está obligado a reconocer los intereses moratorios pretendido, pudiéndose decir al respecto que una cosa es que se tenga derecho y otra cosa es cuando se prueba el derecho, resultando esto último y dispensable para efectos de la prosperidad de los intereses consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, porque no debe pasarse por alto que esos intereses tienen su génesis en la omisión por parte del ente de la seguridad social en el reconocimiento y pago oportuno de la pensión, y por tanto no tienen carácter de automáticos como verbigracia sucede con los intereses de cesantías. En conclusión entonces a la parte demandada en este caso COLPENSIONES no se le probó con suficiencia y absoluta certeza la existencia el

automáticos como verbigracia sucede con los intereses de cesantías. En conclusión entonces a la parte demandada en este caso COLPENSIONES no se le probó con suficiencia y absoluta certeza la existencia el cumplimiento de los requisitos por parte de la demandante para obtener la pensión que pretendía en vía administrativa y ahora judicial, es por eso entonces que, no es endilgable a COLPENSIONES la culpa del no reconocimiento oportuno del derecho o la necesidad de recurrir a la vía judicial para poder establecer la certeza ese derecho y por eso no está llamada a responder por los intereses moratorios.

En cuanto recepción de Propuesta también por la demandada bajo el supuesto de haberse reconoció la indemnización sustitutiva, el Juzgado no encuentran el supuesto de hecho siquiera enunciado en la demanda y menos probado, respecto del pago de esa indemnización, y además de eso no entendiendo de dónde puedo haberse reconocido ese derecho a la demandante como cónyuge y compañera de pensionado fallecido, eso por cuánto esa indemnización sustitutiva debe entenderse original en laRadicación Única Nacional 76-520-31-05-003-2019-00247-01

8 imposibilidad de r econocimiento de la pensión de vejez, lo que aquí no ocurrió, precisamente porque la demandante está solicitando es la sustitución pensional, lo que quiere decir que está pretendiendo es el derecho en razón al fallecimiento del causante pero como pensionad o luego ya no se podía hablar de indemnización sustitutiva, eso solamente es dable para cuando el derecho no sea reconocido, derecho pensional, de conformidad con todo lo indicado tenemos entonces que a la demandante se le debe reconocer la sustitución pen sional por el

luego ya no se podía hablar de indemnización sustitutiva, eso solamente es dable para cuando el derecho no sea reconocido, derecho pensional, de conformidad con todo lo indicado tenemos entonces que a la demandante se le debe reconocer la sustitución pen sional por el fallecimiento del señor Eliseo Paz desde la fecha de su fallecimiento es esto es desde el 2 de Julio 2018, lo que contreras lleva a condenar a la demandada por el valor de las causas de esa fecha Y hasta hoy de manera retroactiva, cuyos valores deben equivaler a la pensión mínima de esa época y en equivalente en 14 mesadas anuales.»

Recurso de apelación

La apoderada judicial de la ac cionante apeló la decisión, en los siguientes términos:

«Presentó recurso apelación en cuanto al reconocimiento y solicitud al no reconocimiento (sic) de los intereses moratorios causados y consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, la Señora LIGIA CORTÉS LOZANO en su calidad de compañera permanente del causante pensionado señor ELISEO soli citó a COLPENSIONES la sustitución pensional el 17 de julio del 2018, COLPENSIONES le negó dicho reconocimiento mediante Resolución SUB 233358 del 5 de septiembre del 2018, que transcurrido el término legal de dos meses para el reconocimiento de la misma e s decir a partir del 17 de septiembre de 2018, COLPENSIONES no reconoció el derecho a la sustitución pensional de sobreviviente, fecha 17 de septiembre de 2018 en que se deben de hacer exigible a los citados intereses moratorios ,cuando mi poderdante

2018, COLPENSIONES no reconoció el derecho a la sustitución pensional de sobreviviente, fecha 17 de septiembre de 2018 en que se deben de hacer exigible a los citados intereses moratorios ,cuando mi poderdante la señora LIGIA CORTÉS LOZANO radicó la documentación necesaria y requerida por el fondo de pensiones, ya, cuando en sentencia se manifiesta que no sé probó plenamente la convivencia, igualmente quiero explicarle al honorable con base en esa sentencia que mi r epresentada presentó la documentación requerida por COLPENSIONES teniendo plena fe de que ella era la beneficiaria en de la pensión de sobreviviente, porque COLPENSIONES conoció mediante resolución donde se le reconoció a mi representada como beneficiaria del señor ELISEO PAZ en calidad de compañera y cónyuge supérstite para otorgar el incremento del 14% a partir del 15 de enero del 2017, COLPENSIONES esto lo reconoció mediante Resolución SUB 9769 del 17 de enero de 2018, dando cumplimiento a la sentencia, inclusión en nómina visto a folio 80 y subsiguientes del expediente digital, por lo anterior, y si es del caso de aclarar que en la investigación administrativa realizada por COLPENSIONES en el mes de agosto del 2018 también tendríamos que entrar a mirar q ué en el trabajo social realizado los testigos señores MARISOL URBANO y JAIRO BARRERO vecinos del sector de guanabanal manifestaron que el causante señor ELISEO PAZ y mi representada señora LIGIA CORTÉS LOZANO convivieron hasta el último momento delRadicación Única Nacional 76-520-31-05-003-2019-00247-01

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señora LIGIA CORTÉS LOZANO convivieron hasta el último momento delRadicación Única Nacional 76-520-31-05-003-2019-00247-01

9 fallecimiento, entonces, respetuosamente considero que COLPENSIONES tenía el conocimiento, tenían indicio a favor de mi representada, porque ya había reconocido a esta en su calidad de beneficiaria mediante Resolución el incremento del 14% en la mesada pensional del señor Eliseo Paz, por lo anterior, solicito a los honorables magistrados modificar la sentencia apelada reconociendo y pagando a favor de mi representada los intereses moratorios causados con base al artículo 141 de la ley 100 de 1993, además, por los hechos pretensiones y pruebas obrantes en el proceso, porque se presentó como prueba el expediente completo del trámite del proceso de única instancia del incremento del 14%, igualmente COLPENSIONES conoció el CD de la audiencia donde el causante ELISEO PAZ manifiesta que convivió con la señora LIGIA CORTÉS LOZANO mediante interrogatorio de parte está audiencia fue practicada 14 de marzo del 2017 CD de dicha audiencia que está en el expediente y COLPENSIONES también conocido de esta audiencia, además respetuosamente manifiesto al despacho que está abogada fue la representante legal de los compañeros y cónyuges en el proceso del incremento del 14%, igualmente fui yo quien radicó personalmente la sentencia para ser incluida en nómina, motivo por el cual respetuosamente solicito que a mí representada se le reconozca los valores del incremento representados en el artículo 141 de la ley 100 del 93 en cuánto se hace referencia a los intereses moratorios a partir de los

respetuosamente solicito que a mí representada se le reconozca los valores del incremento representados en el artículo 141 de la ley 100 del 93 en cuánto se hace referencia a los intereses moratorios a partir de los dos meses siguientes al momento en que ya ra dicó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sustitución pensional, por lo anterior, solicitó nuevamente a los honorables magistrados modificar la sentencia apelada en cuanto al reconocimiento de los intereses moratorios y sean estos reconocidos a partir de septiembre del 2018, lo anterior lo sustento de conformidad reiterado en el pronunciamiento de la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sentencia del 2 de mayo del 2012 magistrado ponente Rigoberto Echeverri Bueno, por lo anterior, dejó sustentado el recurso de apelación en cuánto al no reconocimiento de los intereses moratorios.»

Alegaciones de segunda instancia

El expediente fue enviado en apelación, y en consulta ante la condena impuesta a COLPENSIONES, y ejecutoriado el auto que avocó el conocimiento del asunto, se corrió traslado a las partes en los términos reglados por el Decreto Legislativo 806 de 2020 para que presentaran alegaciones en esta instancia, expresando la demandante que:

« El Señor Juez , negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del mes de septiembre de 2018. Argumentando que con la petición de reconocimiento y pago de la pensión deRadicación Única Nacional 76-520-31-05-003-2019-00247-01

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1993, a partir del mes de septiembre de 2018. Argumentando que con la petición de reconocimiento y pago de la pensión deRadicación Única Nacional 76-520-31-05-003-2019-00247-01

10 sobrevivientes no se probó la existencia de los requisitos necesarios para probar convivencia, Colpensiones, no tuvo culpa en negar dicho reconocimiento. Siendo contradictorio puesto que el Sr. ELISEO PAZ, inicio proceso judicial de incremento del 14% donde era beneficiari a su esposa Sra. Ligia Cortes Lozano, COLPENSIONES, mediante SUB9769 del 17 de Enero de 2018, da cumplimiento a fallo judicial sentencia No. 027 del 14 de marzo de 2017, ordenando el reconocimiento y pago de incrementos pensionales del 14%por persona a cargo de una pensión de vejez a favor del señor ELISEO PAZ; indicando:

“...Se reconoce incremento pensional por la(s) siguientes persona(s) a cargo: a. LIGIA CORTES LOZANO, identificada con cedula de ciudadanía No. 31.168.097 en cali dad de cónyuge o compañera permanente a cargo.”.

La Sra. Ligia Cortes Lozano, en su calidad de compañera y cónyuge del causante pensionado Sr. ELISEO PAZ, el 17 de Julio de 2018, solicito a COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes,

de Julio de 2018, solicito a COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, negando el derecho mediante resolución SUB 233358 del 05 de Septiembre de 2018, que transcurrido el término legal de ( 2 meses ) para el reconocimiento de la misma ; es decir a partir del 17 de Septiembre de 2 018, COLPENSIONES, no reconoció el derecho a la pensión de sobr

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