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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00266-01-(11-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00266-01-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: HERMINSUL ARIAS

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00266-01

Guadalajara de Buga, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve el grado jurisdiccional de la consulta contra la Sent encia No.001 del 27 de enero de 20 21 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la

Sentencia No. 214 Discutida y aprobada según Acta No.40

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

Para lo que interesa en este asunto, se tiene que el señor HERMINSUL ARIAS, por conducto de apoderad a judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, solicitando el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de esposo de la causante ALBA LUCY OTERO GONZALEZ, a partir del 18 de agosto de 2018, intereses moratorios del

solicitando el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de esposo de la causante ALBA LUCY OTERO GONZALEZ, a partir del 18 de agosto de 2018, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 o indexación, costas y agencias en derecho (fls. 24 a 25).

Como sustento de esas peticiones, indica que convivió en unión libre con ALBA LUCY OTERO GONZALEZ, desde el 11 de mayo de 2017 y posteriormente contrajeron matrimonio el 22 de julio de 2017; que convivieron de manera continua e ininterrumpida hasta s u fallecimiento; que la mencionada se encontraba pensionada por vejez mediante resolución No.21407 de 30 de noviembre de 2006 expedida por el ISS; que siempre estuvo al cuidado de la misma en casa y hospitales; que se prestaban apoyo económico, emoc ional y familiar; que no tuvieron hijos; que es una persona de escasos conocimientos académicos y no sabe leer ni escribir; que el 20 de septiembre de 2018, solicitó a la demandada la sustitución pensional siendo negada por resolución SUB 289560 de 3 de noviembre de 2018; que la demandada no realizó investigación administrativa para confrontar la veracidad de los presupuestos para el reconocimiento del derecho pensional; que fue quien sufragó los gastos fúnebres de su esposa, motivo por el cual Colpensiones mediante resol ución SUB 251003 de 22 de septiembre de 2018, le reconoció el auxilio funerario (fls. 21 a 23).

La demanda fue admitida por auto del 23 de agosto de 2019, en esa misma providencia se

septiembre de 2018, le reconoció el auxilio funerario (fls. 21 a 23).

La demanda fue admitida por auto del 23 de agosto de 2019, en esa misma providencia se dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demanda da y a la Agenc ia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 34 y Vto).

COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda pronunciándose sobre los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo las de INEXISTENCIA DE LA OB LIGACION DE RECONOCER LA PENSION DE SOBREVIVIENTES , COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION, CARENCIA DEL DERECHO POR INDEBIDARADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00266-01

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INTERPRETACION NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL DERECHO, COMPENSACION y LA INNOMINADA o GENERICA (fls. 48 a 56). Por auto del 18 de septiembre de 2020, se dio por contestada la demanda (sin folio).

Surtidas en legal forma las etapas y reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira dictó Sentencia No. 01 de 27 de enero de 2021, en la que resolvió declarar probad a l a excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, respecto de los intereses moratorios y no probadas las restantes excepciones, reconoció la sustitución pensional de vejez por el fallecimiento de la señora ALBA LUCY OT ERO GON ZALEZ, a l s eñor HERMINSUL ARIAS como compañero

restantes excepciones, reconoció la sustitución pensional de vejez por el fallecimiento de la señora ALBA LUCY OT ERO GON ZALEZ, a l s eñor HERMINSUL ARIAS como compañero permanente y posteriormente cónyuge a partir del 28 de agosto de 2018, en una mesada equivalente a $827.115, condenó al retroactivo previo descuento por salud, entre el 28 de agosto de 2018 y el 31 de d iciembre de 202 0 la suma de $26.746.011,55 suma que debe seguir siendo cancelada con los incrementos de ley mientras se cumplan los requisitos de ley, fijó costas a cargo de la demandada y dispuso la consulta del fallo.

2. FUNDAMENTOS DEL FALLO CONSULTADO

Como fundam ento de su decisión, el fallador de primera instancia luego de establecer los hechos probados y el problema jurídico, indicó que como la causante falleció el 28 de agosto de 2018, la norma aplicable al asunto es la Ley 797 de 2003, artículos 12 y 13 modificatorios de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 , señalando las situaciones y eventualidades que se derivan dicha normatividad , primero , que el legislador manejó indistintamente el concepto de pensión de sobrevivientes cuando se trata del fallecimiento del pensionado (a), como de afiliado (a), en el lugar de ser clara la norma manejar técnicamente y como corresponde con fines de claridad esos conceptos, para el primer evento el concepto de sustitución pensional y para el segundo , pensión de sobrevivientes y se indicó de manera general que a esa pensión de sobrevivientes tendrían derechos los integrantes del grupo

corresponde con fines de claridad esos conceptos, para el primer evento el concepto de sustitución pensional y para el segundo , pensión de sobrevivientes y se indicó de manera general que a esa pensión de sobrevivientes tendrían derechos los integrantes del grupo familiar del pensionado y del afiliado , pero para este segundo evento debiéndose cumplir con el requisito de haber cotizado el afiliado o pensionado al menos 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, que también se indicó que esos integrantes del grupo familiar, igualmente tienen derecho a la pensión de sobrevivientes pero con una tasa de reemplazo equ ivalente al 80% y no el 100 % de la pensión que hubiere podido llegar a devengar el afiliado que no habiendo reclamado la indemnización sustitutiva alcanzó a cotizar el número mínimo de semanas para adquirir el derecho a la pensión, lo que indiscutib lemente se traduce en lo que le impidió pensionarse en vida, fue el no cumplimiento del otro requisito de la edad, porque en el evento de no haber cumplido con los dos requisitos, sino haberse pensionado, generaría en favor de sus herederos la posibilidad de reclamar la pensión post morten y/o la sustitución pensional.

Que manejando el tema de esa pensión de sobrevivientes concretamente del cónyuge o la cónyuge y el compañero (a) permanente, en esta normatividad de acuerdo a lo establecido en ese artículo 13, la norma ya se torna un poco oscura, siendo así como se habla de una pensión de sobrevivientes vitalicia y temporal, la primera para cuando él o la cónyuge, el compañero (a) permanente tenga menos de 30 años de edad , pero sin haberse indicado

pensión de sobrevivientes vitalicia y temporal, la primera para cuando él o la cónyuge, el compañero (a) permanente tenga menos de 30 años de edad , pero sin haberse indicado claramente si se trata de una pensión de sobrevivientes o de una sustitución pensional, lo que a reglón seguido parece obtener claridad, aunque no la suficiente, cuando se indica que si se trata de la originada en la muerte del pensionado, el compañero (a) permanente, el cónyuge o la cónyuge; que para considerarse con ese derecho pensional debe acreditar la convivencia con el pensionado durante al menos los cinco años continuos anteriores al fallecimiento de este, luego se habla de una pensión temporal hasta los 20 años para aquel o aquella beneficiaria, cónyuge o compañero (a) permanente con menos de 30 años de edad y sin hijos del causante, porque si tiene hijo con el causante aunque tenga menos de 30 años de edad, la pensión se tendrá por vitalicia ; que posteriorm ente y haciéndose mucho menos inteligible en su redacción se hace referencia a la posibilidad de compartirse la pensión deRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00266-01

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sobrevivientes entre compañero o compañera y cónyuge, teniendo en cuenta si se dio o no convivencia simultanea y la existencia o no d e sociedad conyugal vigente, de cuyo análisis el juzgado no se ocupa en este caso por no tener la demanda los presupuestos fácticos de esos apartes normativos, tocados últimamente.

Que de acuerdo a esas normas se tiene que para casos como el que nos ocupa , en donde se está pretendiendo sustitución pensional por cuanto de la causante se demostró la calidad de

apartes normativos, tocados últimamente.

Que de acuerdo a esas normas se tiene que para casos como el que nos ocupa , en donde se está pretendiendo sustitución pensional por cuanto de la causante se demostró la calidad de pensionada de la demandada, al momento de su fallecimiento es quien dice haber ostentado la calidad de compañero y posteriormente de cónyuge con mas d e 30 años de edad, sin que se haya alegado y menos probado la existencia de otro persona que se crea con igual o mejor derecho como cónyuge o compañero (a), desde cuando falleció la señora ALBA LUCY OTERO GONZALEZ, lo cual encuadra en el presupuesto f áctico del n umeral p rimero del artículo 46, en armonía con la segunda parte del literal a) del articulo 47 de la Ley 100/93 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, siendo tres los requisitos sine qu a non que se deben cumplir: 1) el o la causante haber alca nzado l a c alidad de pensionado (a), 2) el compañero (a) haber hecho vida marital con ese o esa causante hasta su fallecimiento y 3) haber convivido continuamente en unión marital al menos durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores al fallecim iento del causante o del pensionado (a), requisito este que la Corte Suprema de Justicia, lo consideró durante mucho tiempo de manera pacífica, hoy en día no tanto, sine quo non, independiente si se trataba del cónyuge o la cónyuge o el compañero o c ompañera perm anente, quien reclama la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional del afiliado o pensionado fallecido; que recientemente la Corte en

compañero o c ompañera perm anente, quien reclama la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional del afiliado o pensionado fallecido; que recientemente la Corte en sentencia SL 1730 del 3 de junio de 2020, se dijo que cuando se trata de pensión de sobrevivientes, es decir que cuando el derecho tiene origen en el fallecimiento del afiliado (a), y no del pensionado (a), es decir, cuando se pretende la sustitución pensional no se puede exigir el requisito de los cinco años de convivencia , sino simplemente la calidad de cónyuge o compañero (a) permanente, pero sin embargo en este último caso, cuando se pretenda derivar derecho del afiliado, se trata de compañero (a), si se debe demostrar dos años que se tienen establecidos como requisito para la constitución de una socied ad de h echo, co mo haber convivido durante ese tiempo, ese requisito si se exige con la nueva postura de la Corte Suprema de Justicia para cuando se trata de compañero (a) permanente.

Agrega que para resolver el caso no se hace necesario analizar esa nove dosa postura de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia porque los supuestos de hecho en que se fundamenta la demanda que dio origen a este proceso, esto es, haber ostentado para la fecha de su fallecimiento la calidad de pensionada, la persona resp ecto de la cual el demandante pretende derivar derecho, no fueron objeto de cambio jurisprudencial en cuanto al requisito de tiempo de convivencia, es decir, que se mantiene el de convivencia continua en unión marital al menos durante los cinco años inmedi atamente anteriores a la fecha del fallecimiento de la pensionada, lo que implica analizar bajo esa óptica si en el presente caso si el demandante

al menos durante los cinco años inmedi atamente anteriores a la fecha del fallecimiento de la pensionada, lo que implica analizar bajo esa óptica si en el presente caso si el demandante cumplió con la carga probatoria que le correspondía.

Que partiendo de la base que está plenamente demostrada la calidad de pensionada por la demandada de la señora ALBA LUCY OTERO GONZALEZ, lo que sigue es demostrar la calidad de compañero y posteriormente de cónyuge de dicha señora del demandante y la convivencia con ella de unión marital y de forma continua durante al menos los cinco años anteriores al fallecimiento de la señora Otero.

Seguidamente indica que de la documental se encuentra acreditada la calidad de cónyuge desde el 22 de julio de 2017, así como también la calidad de pensionada por vejez de la demandada que ostentaba la señora Otero para la fecha de su fallecimiento, conforme a la copia del registro civil de matrimonio visto a folio 7, como a la copia de la resolución No.021407 de 2007 de reconocimiento de pensión de vejez que obra a folio 8; que para efectos de la convivencia al menos durante los cinco años a la fecha del fallecimiento de la pensionada, según las declaraciones de los testigos, de las que se tiene por cierto que lasRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00266-01

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declaraciones de las señoras Vargas y Sanmartín, dieron fe de la c onvivencia ininterrumpida como marido y mujer bajo el mismo techo del señor ARIAS con la señora OTERO, durante mucho mas de los cinco años anteriores al fallecimiento de dicha señora.

como marido y mujer bajo el mismo techo del señor ARIAS con la señora OTERO, durante mucho mas de los cinco años anteriores al fallecimiento de dicha señora.

Concluye que siendo así las cosas, resulta indiscutible que el demandante si tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional que pretende en razón al fallecimiento de la señora ALBA LUCY OTERO GONZALEZ, como pensionada por vejez de la demandada, desde la ocurrencia de ese deceso, al haber cumplido el demandante co n los presupuestos procesales de haber demostrado el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico que era perseguido; que en cuanto a la excepción de prescripción la misma no debe declararse probada conforme el articulo 488 CST en armonía con el 151 del CPTSS, como que el derecho a la pensión no prescribe, si las mesadas por ser obligaciones de tracto sucesivo, quiere decir que cada una tiene su propio termino de prescripción y partiendo de la base que el termino de prescripción establecido es de tres año s, así como que el fallecimiento de la pensionada se dio el 28 de agosto de 2018, al haberse agostado la reclamación administrativa por el derecho pretendido el 20 de septiembre de ese mismo año, fecha de interrupción de prescripción y la de manda se presentó el 30 de julio de 2019, al no haber transcurrido esos tres años, entre la fecha de fallecimiento y la fecha de agotamiento de reclamación administrativa y entre esta y la presentación de la demanda, la conclusión es que no se puede tener como configurada.

Respecto a los interese moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 , señaló que los

administrativa y entre esta y la presentación de la demanda, la conclusión es que no se puede tener como configurada.

Respecto a los interese moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 , señaló que los mismos proceden por la jurisprudencia de la Corte Suprema, no solo por el no pago oportuno de mesadas, sino también por el no reconocimiento oportuno del derecho, exigibles vencido el termino de ley que tienen las administradoras y fondos de pensiones para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional, esto es, cuatro meses para pensión de vejez e invalidez y dos meses para sobrevivientes o su stitución pensional, debiendo demostrar que la entidad incurrió en mora en ese reconocimiento del derecho y pago de la mesada pensional una vez cumplidos los requisitos de ley, de lo contrario no se puede e ndilgar a la administradora la mora en el reconoci miento del derecho, lo que se traduce en que si solo cuando se adelanto el proceso judicial y no el administrativo fue que se demostró el cumplimiento de esos requisitos, el cobro de los referidos intereses no prospera, aclara que esos intereses operan para todas las pensiones.

Que adecuando lo dicho al caso bajo examen y se infiere de los hechos de la demanda numerales 8, 9 y 10, el señor ARIAS no demostró ante Colpensiones cuando agotó la reclamación administrativa el cumplimiento del requisito de la co nvivencia durante al menos los cinco años anteriores al fallecimiento de la pensionada, habiendo probado al menos mas o menos un año, tal como lo acept ó la demandada en el acto administrativo de negación del derecho a la sustitución pensional, por lo que s iendo a sí no se puede endilgar la culpa a

menos un año, tal como lo acept ó la demandada en el acto administrativo de negación del derecho a la sustitución pensional, por lo que s iendo a sí no se puede endilgar la culpa a Colpensiones del no reconocimiento y consecuentemente no está obligada a reconocer los intereses moratorios, que una cosa es tener el derecho y otro cuando se prueba el derecho, resultando esto último indispensable para e fectos d e la prosperidad de los intereses moratorios del artículo 141 de la Le 100 de 1993 , porque tienen su génesis en la omisión por parte del ente de la seguridad social en el reconocimiento y pago oportuno de la pensión y por tanto no tienen el carácter d e aut omáticos como verbigracia sucede con los intereses de cesantías, que si son automáticos. Que por eso no proceden los intereses moratorios.

Respecto a la excepción de compensación propuesta indicó que, bajo el supuesto de haberse reconocido la in demnización sustitutiva; el Juzgado no encuentra el supuesto de hecho enunciado en la demanda y menos probado el pago de esa indemnización y no entendiendo de donde pudo haberse reconocido ese derecho al demandante, como cónyuge y compañero de la pe nsionada f allecida, esto por cuanto esa indemnización sustitutiva debe entenderse originada en la imposibilidad del reconocimiento de la pensión de vejez, lo que aquí noRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00266-01

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ocurrió, precisamente porque el demandante está solicitando la sustitución pensional derivada que a la persona que se pretende derivar el derecho se le reconoció la pensión de vejez.

Concluye que al demandante se le debe reconocer la sustitución pensional, por el

ocurrió, precisamente porque el demandante está solicitando la sustitución pensional derivada que a la persona que se pretende derivar el derecho se le reconoció la pensión de vejez.

Concluye que al demandante se le debe reconocer la sustitución pensional, por el fallecimiento dela señora Otero, desde 28 de agoto de 2018, condenando a la d emandada al reconocimiento de las mesadas causadas desde esa fecha y hasta la data, y teniendo en cuenta que la pensión reconocida ascendió a $ 500.936 se traduce que el valor de la mesada pensional del año 2018 debió ascender a $827.115, para el año 2019 a $853.417,25 y para el 2020 a $ 885.847,10, arrojando un saldo insoluto de mesadas pensionales a 31 de noviembre de 2020, de $26.746.011,55.

Por último resuelve declarar probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, resp ecto de los int ereses moratorios y no probadas las restantes excepciones, reconoció la sustitución pensional de vejez por el fallecimiento de la señora ALBA LUCY OTERO GONZALEZ, al señor HERMINSUL ARIAS como compañero permanente y posteriormente cónyuge a partir del 28 d e agosto de 2018, en una mesada equivalente a $ 827.115, condenó al retroactivo previo descuento por salud, entre el 28 de agosto de 2018 y el 31 de diciembre de 2020 la suma de $26.746.011,55 suma que debe seguir siendo cancelada con los incrementos de ley mientras se cumplan los requisitos de ley, fijó costas a cargo de la demandada y dispuso la consulta del fallo.

seguir siendo cancelada con los incrementos de ley mientras se cumplan los requisitos de ley, fijó costas a cargo de la demandada y dispuso la consulta del fallo.

3. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, se recibió escrito de la parte actora y de Colpensiones, que se resumen en lo siguiente.

La apoderada del demandante, en suma, solicita que se confirme la providencia consultada al haberse demostrado la convivencia durante once años del demandante con la causante ALBA LUCY OTERO, cumpliendo a cabalidad con requisitos exigidos para acceder a la sustitución pensional.

A su vez, la apoderada de Colpensiones manifestó que no es procedente acceder a lo solicitado, al no haber dejado la fallecida causado el derecho; que el actor no logró demostrar el cumplimiento de requisitos legales al no haber demostrado administrativamente la convivencia por el periodo mínimo establecido en la ley al no haber sido demostrada la convivencia efectiva; que solo se demostró desde el 22 de agosto de 2017 hasta el día 28 de agosto de 2018, lo anterior con sustento en el análisis de las pruebas allegadas y recolectadas, en la investigación administrativa, especialmente declaraciones de terceros, los cuales nos llevan a concluir que la información suministrada por el demandante no corresponde a la realidad ; que además, para el caso es importante tener en cuenta también que la norma es muy clara cuando se establece que para que se dé una sustitución pensional, quienes la reclaman deben acreditar que dependen económicamente del beneficiario de la

corresponde a la realidad ; que además, para el caso es importante tener en cuenta también que la norma es muy clara cuando se establece que para que se dé una sustitución pensional, quienes la reclaman deben acreditar que dependen económicamente del beneficiario de la prestación de pensión; que en tales condiciones no hay lugar a la sustitución pensional; que la sustitución pensional es una prestación que el Sistema General de Se guridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos al pensionado o afiliado que fallece (los indicados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993), con el fin de garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del causante y salvaguardarlos así de la completa desprotección y de la posible miseria ; que en este orden de ideas, su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principi o de so lidaridad; que la naturaleza de la sustitución pensional, es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación.RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00266-01

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Reitera que el demandante no acreditó la convivencia como pareja de la causante, señora ALBA LUCY OTERO GONZALEZ; toda vez que para el caso en concreto NO se acreditó la convivencia de la pareja, puesto que solo se demostró desde el 22 de agosto de 2017 hasta el 28 de agosto de 2018, es decir solo por un año y no los cinco años establecidos legalmente;

convivencia de la pareja, puesto que solo se demostró desde el 22 de agosto de 2017 hasta el 28 de agosto de 2018, es decir solo por un año y no los cinco años establecidos legalmente; por lo que no es procedente la sustitución pensional; que en cuanto a los intereses moratorios no p roceden ya que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes, razón por la cual en este caso no existe el derecho a liquidar intereses moratorios por cuanto el ISS hoy COLPENSIONES, no le ha reconocido la prestación a la demandante por lo que no ha estado en mora en pago de mesadas pensionales.

Finalmente hace alusión a los tres principios de la sustitu ción pe nsional, esto es, (1) el principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante, (2) el principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados quienes no pueden cargar aisladamente las cargas materiales y espi rituales que suponen la muerte de su familiar; (3) el principio material para la definición del beneficiario que se refiere a la convivencia efectiva del causante con quien sobrevive al momento de la muerte lo cual sirve para determinar quién es el beneficiario, señalando que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por lo tanto, a la demandante no le asiste el derecho que reclama por las razones expuestas , por lo que solicita se absuelva a la demandada y en consecuencia condenar en costa s a la parte actora. (fl. 4 y 5 audios, carpeta, inicia minuto 3:11.23 primer audio)

4. CONSIDERACIONES

por lo que solicita se absuelva a la demandada y en consecuencia condenar en costa s a la parte actora. (fl. 4 y 5 audios, carpeta, inicia minuto 3:11.23 primer audio)

4. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Teniendo en cuenta que se revisa en grado jurisdiccional de consulta, a favor de Colpensiones, el problema jurídico, radica en determinar, si la sentencia de primera instanc ia se ajusta a las normas aplicables al caso y a las pruebas obrantes en el plenario.

4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO

CONCRETO

En el informativo qu edó demostrado y no fu e objeto de controversia, que la señora ALBA LUCY OTERO, falleció el 28 de agosto de 2018 , según registro de defunción (fl. 6); que la citada señora era pensionada por vejez, según resolución No.021407 de 30 de noviembre de 2006 (fls. 8 y 9 ); q ue po r resol ución SUB 251003 de 22 de septiembre de 2018, se le reconoció auxilio funerario al señor HERMINSUL ARIAS por la muerte de ALBA LUCY OTERO GONZALEZ (fls. 10 a 12) ; que mediante resolución SUB 289560 de 3 de noviembre de 2018, se negó la pensión de so brevivientes al demandante (fls. 13 a 16) y que, el 22 de julio de 2017, la pareja conf ormada por los señ ores Herminsul Arias y Alba Lucy Otero

de 2018, se negó la pensión de so brevivientes al demandante (fls. 13 a 16) y que, el 22 de julio de 2017, la pareja conf ormada por los señ ores Herminsul Arias y Alba Lucy Otero González, contrajeron nupcias, según registro de matrimonio obrante a folio 7 del plenario.

Entrando en materi a, es p reciso recordar que, conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la nor ma que rige la pensión de sobrevivientes, es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 28 de agosto de 2018, la norma que se imponía es la Ley 100 de 1993, en su artículo 47, modificada por la Ley 797 de 200 3, artículos 13 que a la letra indica:

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitali cia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando d icho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cóny uge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditarRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00266-01

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que estu vo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte .

b)…”

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que estu vo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte .

b)…”

De la anterior norma se extrae que la pensión de sobrevivientes, premia de manera destacada la convivencia con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de co nformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.

Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión po r sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se di o en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley.

Como bien lo resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito exigible para accederé a la pensión de sobrevivientes, ya sea por un afiliado o pen sionado, pues así ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, desde año s atrás, constituyéndose en doctrina probable (tres providencias) dicha posición, como se advierte evidentemente de la sentencia SL 1399 de 25 de abril d e 2018, en la q ue expresamente se dijo:

constituyéndose en doctrina probable (tres providencias) dicha posición, como se advierte evidentemente de la sentencia SL 1399 de 25 de abril d e 2018, en la q ue expresamente se dijo:

“2.3. La convivencia es un requisito exigible tanto en la hipót esis de muerte del pensionado como del afiliado.

En sentencia SL 32393, 20 may o de 2008, reiterada en SL793-2013 y SL14022015, la Corte explicó que a pesar de que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, alude al “pensionado”, el requisito de la convivencia durante 5 años es exigible también ante la muerte del “afiliad

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