TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00271-01-(12-08-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00271-01-(12-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ VALENCIA
DDO: JESUS MARIA GOMEZ TAMAYO RAD: 76-147-31-05-001-2019-00271-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 96
APROBADA EN SALA VIRTUAL NO. 29
Guadalajara de Buga, doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por JORGE
ENRIQUE GOMEZ VALENCIA contra JESUS MARIA GOMEZ TAMAYO.
RADICACIÓN N° 76-520-31-05-003-2019-00271-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle, proferida el día primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y que fue repartido en segunda instancia el 9 de septiembre del mismo año.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor JORGE ENRIQUE GOMEZ VALENCIA, instauró proceso ordinario
sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor JORGE ENRIQUE GOMEZ VALENCIA, instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra JESUS MARIA GOMEZ TAMAYO , a fin de que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinidoPágina 2 de 14
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ VALENCIA
DDO: JESUS MARIA GOMEZ TAMAYO RAD: 76-147-31-05-001-2019-00271-01
desde el 6 de febrero de 1989 hasta el 30 de septiembre de 2019, asimismo, se condene al pago de domingos y festivos, auxilio de transporte, cesantía, intereses, prima de servicios, vacaciones, aportes a la seguridad social, de igual manera la indemnización por la no consignación a las cesar ías, por el no pago de los intereses a las cesantías, indemnización por la terminación del contrato de trabajo causas atribuibles al empleador e indemnización por falta de pago, sumas indexadas y condene al pago de costas.
Para fundamentar sus pretensiones, expuso que desde 6 de febrero de 1989 el señor JORGE ENRIQUE GOMEZ VALENCIA prestó sus servicios personales para el señor JESUS MARIA GOMEZ TAMAYO bajo la modalidad de un contrato verbal a término indefinido.
Relató que ocupó el cargo de auxiliar de oficios varios en las fincas relacionadas a continuación, algunas de propiedad del señor JESUS MARIA GOMEZ TAMAYO y otras en las que este actuaba en calidad de arrendatario:
Relató que ocupó el cargo de auxiliar de oficios varios en las fincas relacionadas a continuación, algunas de propiedad del señor JESUS MARIA GOMEZ TAMAYO y otras en las que este actuaba en calidad de arrendatario: Finca El Vergel ubicada en la vereda Buenos Aires del Municipio del Ca iro, Finca Santa Elena, ubicada en el municipio de Toro, Finca La Marquesina, ubicada en el municipio de Santa Rosa y Finca La Selva ubicada en la vereda La Carbonera del municipio de Ansermanuevo.
Explica que el demandante devengaba como contraprestación a sus servicios el salario mínimo legal mensual vigente pagadero semanalmente.
Refiere que la labor ejecutada fue realizada personalmente atendiendo las instrucciones del empleador, cumpliendo un horario desde las 6 am a 5 pm de lunes a viernes, incluidos festivos y los sábados con un horario de 6 am a 3 pm, nunca le reconocieron los recargos y tampoco trabajar los festivos.
Narra que nunca fue afiliado al sistema de seguridad social, además adeuda las prestaciones sociales y vacaciones.
Manifiesta que fue despedido sin justa causa el 30 de septiembre de 2019.
1.2. Contestación de la demandaPágina 3 de 14
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Dentro del trámite procesal el despacho procedió a notificar al señor JESUS MARIA GOMEZ TAMAYO personalmente el 14 de febrero de 2020, sin
RAD: 76-147-31-05-001-2019-00271-01
Dentro del trámite procesal el despacho procedió a notificar al señor JESUS MARIA GOMEZ TAMAYO personalmente el 14 de febrero de 2020, sin embargo, no contestó la demanda y como consecuencia se tuvo la conducta procesal como indicio grave en su contra.
1.3. Sentencia de primer grado.
El Juez Laboral del Circuito de Cartago, mediante Sentencia proferida el 1 de marzo de 202 1, absolvió a la demandada de todas las pretensiones propuestas en la litis, aduce el sentenciador que le fue preguntado si al momento que pretendió conciliar el presente asunto contestó que no tenía conocimiento del monto total, por esta razón consideró el juez que dicho comportamiento no es normal de una persona que pretende el reconocimiento de sus acreencias, además se reunió con el demandado sin su apoderado; en cuanto al único testigo recibido expuso que el señor JOSE DAGNOBER conoce desde hace más de 20 años al demandado con quien siempre ha relacionado tiene una amistad y ha visitado su domicilio, pero no conoce ni visita el domic ilio del demandante, de esta declaración llamó la atención del despacho debido que al ser amigo y socio del demandado y no de los demandantes participa para declarar a favor de él situación que, de un comportamiento normal en esas mismas condiciones, por l o que, al ser el único testigo, no laborar con el demandante y amigo del demandado. Seguidamente expuso el juzgador que de las pruebas arrimadas no dan certeza sobre la existencia de la relación laboral reclamada debido que el único testigo recaudado no da convicción de sus afirmaciones primero porque
Seguidamente expuso el juzgador que de las pruebas arrimadas no dan certeza sobre la existencia de la relación laboral reclamada debido que el único testigo recaudado no da convicción de sus afirmaciones primero porque es amigo del demandado y no del demandante, segundo porque señaló que solamente conoce al demandando y al demandante no conoce su domicilio y tampoco lo visitaba, solamente lo veía en el lugar, pero no indicó los extremos de la relación laboral y el tipo de vinculación, además generó más incertidumbre la conducta del demandado quien favoreció en su interrogatorio al demandante, su apoderado no elaboró ninguna acción para su defensa, tampoco propuso excepciones, menos aún prescripción el cual podría estar afectado por dicho fenómeno, situación que denota extrañeza debido que una persona en la mismas condiciones de un buen padre de familia para elPágina 4 de 14
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manejo de sus asuntos propios, lo que conllevaría a pensar al a quo que dentro de un eventual proceso ejecutivo de materia civil seria desplazado por las obligaciones de carácter laboral, al tener prelación sobre los mismos, sumado a ello en el inmueble del demandado se encuentra registrado dos embargos, la primera de una persona natural y posteriormente un embargo de Bancolombia, además está probado que solamente después que el demandado luego de haber estado embargado por obligaciones civiles insolutas presentó el demandante la demanda al igual que sus dos
embargos, la primera de una persona natural y posteriormente un embargo de Bancolombia, además está probado que solamente después que el demandado luego de haber estado embargado por obligaciones civiles insolutas presentó el demandante la demanda al igual que sus dos compañeros con los mismos hechos, pretensiones y un testigo en común para establecer una relación laboral, concluyó el sentenciador unipersonal que al existir vacíos y dudas no sería posible conceder una sentencia condenatorio. Por lo anterior resolvió:
“1. ABSOLVER al señor JESUS MARÍA GÓMEZ TAMAYO de los pedimentos que en su contra formuló el señor JORGE ENRIQUE GÓMEZ VALENCIA, por lo indicado en la parte motiva.
2. CONDENAR en costas al actor Jorge Enrique Gómez Valencia en 1 salario mínimo mensual vigente en favor al demandado. Liquídense por secretaria.
3. CONSULTAR esta decisión con el superior, en caso de no ser apelada por la parte actora.”
1.4. Trámite de Segunda Instancia.
Admitido el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos en la instancia, término dentro del cual las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesalesPágina 5 de 14
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Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321
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Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso , aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco em erge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la sala.
La apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión emitida por el a quo. E ncontrándose en el trámite primera instancia previo a remitir el asunto a esta Colegiatura el extremo activo desistió del recurso de apelación señalando que dentro del presente asunto las partes llegaron a un acuerdo, sin aportar prueba del mismo, procediendo el operador jurídico remitir el expediente a esta instancia para conocer el grado jurisdiccional de consulta.
Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante al ser la decisión proferida en primera instancia, totalmente adversa a sus pretensiones, lo que otorga competencia plena a la Sala en orden a determinar si la decisión de primera instancia se emitió ajustada a derecho.
3. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta que el Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al advertir posible fraude o colusión entre el demandante y
determinar si la decisión de primera instancia se emitió ajustada a derecho.
3. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta que el Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al advertir posible fraude o colusión entre el demandante y demandado, el primer problema que resolverá la Sala es determinar si se configuró colusión entre las partes, y solo si el anterior problema resultare negativo, analizará la Sala que si entre el señor JORGE ENRIQUE GOMEZ VALENCIA y el demanda do JESUS MARIA GOMEZ TAMAYO existió contrato de trabajo.
4. Tesis de la Sala.Página 6 de 14
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La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia.
5. Argumentos de la decisión.
5.1. Configuración de la colusión o fraude.
El máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en materia laboral ha decantado que el juez no puede estudiar o verificar aspectos que se encontraban fuera de debate por haber sido admitidos en la demanda o en su contestación, a menos que se advierta colusión o fraude, pues así lo reiteró en la CSJ SL 093 de 2022:
Para el efecto, importa recordar, que en el marco de los artículos 29, 95 –7 y 83 de la CP y 49 del CPTSS, al juez le está vedado invadir derechos y cargas procesales y desconocer la iniciativa de los
Para el efecto, importa recordar, que en el marco de los artículos 29, 95 –7 y 83 de la CP y 49 del CPTSS, al juez le está vedado invadir derechos y cargas procesales y desconocer la iniciativa de los contendientes, determinada en la fijación del tema del conflicto; así como definir la controversia a partir de hechos no aducidos en el proceso, salvo si llega a advertir colusión o fraude.
En tal sentido, lo consideró la Corte en las sentencias CSJ SL466-2013 y CSJ SL17447-2014, al precisar, en la primera, que:
[…] Lo argumentado por las partes y la manera como se traba la relación jurídico procesal, indican qué materias están por fuera de controversia en las instancias, y obligan al juez a confinar el debate solo a aquellos aspectos que, según el marco acotado por ellas, verdaderamente requieren de esclarecimiento. Es decir, la decisión que él profiera debe versar sobre los puntos que se han cuestionado por los sujetos procesales.
De ahí que si el demandado no discute una afirmación del actor, o un hecho, el juez laboral no podrá desconocerlos por su propia iniciativa y exigir alguna prueba determinada para corroborar su existencia, con el argumento –por ejemplo, y como sucedió en elPágina 7 de 14
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presente caso -, de que ellos deben ser objeto de prueba
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presente caso -, de que ellos deben ser objeto de prueba calificada. Si así lo hiciera, estaría violando los principios del debido proceso e iría en contra de la presunción de buena fe de las partes, salvo que existiera alguna duda fundada, se evidenciara una situación dolosa, ilegal o fraudulenta, o fuera necesaria la protección de derechos fundamentales, para lo cual el juez cuenta con las facultades de oficio establecidas en la legislación procesal.
Y en la segunda, que:
No debe perderse de vista que conforme a los principios de confianza legítima y respeto al acto propio, que emanan del postulado de la buena fe (art. 83 CN), las autoridades tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, una entidad fija una posición frente a un determinado asunto, que establece en cabeza de un particular una expectativa en el sentido de que frente a actuaciones posteriores se respetara la palabra dada, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, se cambie, en afrenta a su acto propio. Naturalmente, ello se proyecta en el ámbito judicial, dado que sobre esas bases que el administrado razonablemente da por pacíf icas o por superadas, es que va a cimentar su demanda.
De esta manera, lo que se busca es que el ciudadano tenga la confianza que en el medio jurídico en el cual se mueve es estable
da por pacíf icas o por superadas, es que va a cimentar su demanda.
De esta manera, lo que se busca es que el ciudadano tenga la confianza que en el medio jurídico en el cual se mueve es estable y previsible, al punto que, si su solicitud pensional se le niega por un motivo, tenga la certeza de que en verdad fue por esa razón, y desde esa perspectiva, pueda cuestionar la decisión ante la jurisdicción y en su defensa la entidad pueda defender su postura, bien sea con los mismos argumentos o con otros diferentes.Página 8 de 14
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Por ello, en este asunto la equivocación del Tribunal salta a la vista, pues tergiversó el problema jurídico que debía resolver y que le habían planteado las partes ab initio, tanto en la demanda como en su contestación, violando con ello derechos y garantías fundamentales, razón más que suficiente para casar la sentencia.
Para resolver el cuestionamiento planteado debe definirse el término colusión entendiéndose como aquella actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación cap az de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos, así lo ha indicado la Sala de Casación en la sentencia SC 4160 de 2021 rememorando lo
proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos, así lo ha indicado la Sala de Casación en la sentencia SC 4160 de 2021 rememorando lo expuesto en la Sentencia 12559 -2014, citada en CSJ SC3955 -2019, lo siguiente:
“Los términos colusión y fraude llevan implícita una infracción a la normatividad vigente , en detrimento de determinada persona, bien natural ora jurídica, y así lo define el DRAE cuando dice que el primero es el «pacto ilícito en daño de tercero», mientras que el último es «acto tendiente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros».
“Según criterio de la Corte, señalado en SR de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J., T. CCIV, página 45, citadas en la de 19 de diciembre de 2011, rad. 2008 -01281-00, esas maniobras fraudulentas comportan “(… ) una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia”.
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llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia”.
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Dentro del presente asunto el Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al advertir posible fraude o colusión entre el demandante y demandado.
En los hechos de la demanda indicó el actor que prestó el servicio a favor del señor JESUS MARIA GOMEZ TAMAYO desde el 6 de febrero de 1989 hasta el 30 de septiembre de 2019.
Por su parte el señor JESUS MARIA GOMEZ TAMAYO no contestó la demanda, por lo que el despacho como consecuencia procedió a declarar indició grave en su contra, además tampoco asistió a la audiencia de conciliación procediendo el funcionario judicial a aplicar las consecuencias de su inasistencia, esto es presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión los cuales corresponden a todos los fundamentos facticos de la demanda que se concretan en la existencia de la relación laboral desde febrero de 1989 hasta septiembre de 2019, sin el pago de las obligaciones laborales que correspondían al empleador.
En la audiencia de trámite y juzgamiento fue recibi do el interrogatorio al demandado quien señaló que es cierto que el demandante comenzó a trabajar desde el 6 de febrero de 1989, que no ha firmado ningún documento
En la audiencia de trámite y juzgamiento fue recibi do el interrogatorio al demandado quien señaló que es cierto que el demandante comenzó a trabajar desde el 6 de febrero de 1989, que no ha firmado ningún documento que relacione el contrato de trabajo; precisó que las funciones del actor eran la limpia de café y otros oficios, ellos 3 realizaban la misma labor y los demás eran ambulantes, en Santa Elena, la Martinica y el Vergel, la persona encargada de impartir las órdenes fue el deponente indicando que en el horario de trabajo el accionante no salía, pero si le comentaba que era algo urgente, salía; pe ro si el demandado no estaba no podía irse y volver a la hora que quisiera, siempre habían órdenes de trabajo que debía hacer, el horario de 6 a 5 con media hora de descanso para el desayuno y el almuerzo, el demandante trabajó hasta el 30 de septiembre de 2019, la terminación del contrato es debido a la insolvencia económica, no le ha cancelado las acreencias que le adeuda, la insolvencia económica fue debido a la situación del campo, el precio del café, el plátano, el transporte y la venta, los climas lo afectaron, la plaga y tuvieron muchos inconvenientes que lo llevaron a laPágina 10 de 14
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quiebra. Precia que el señor JORGE ENRIQUE trabajó aproximadamente 30 años y no todo el tiempo fue mala la situación económica, explica que
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quiebra. Precia que el señor JORGE ENRIQUE trabajó aproximadamente 30 años y no todo el tiempo fue mala la situación económica, explica que anteriormente no le pagó las prestaciones sociales debido que es por cultura y como están en tierras lejanas y no se acostumbraba pagar, tenía pensando cuando terminaran recompensarlas y ellos confiaron en él pero en un momento la situación se complicó y no pudo recuperarse, cuando tenía la situación buena no les pagó las prestaciones porque eran amigos y su idea era remunerarlos para la vejez, la deuda es cuantiosa y tiene otras deudas aparte, está tratando de solucionar su problema económico, tiene una finca embargada por 800 millones con Bancolombia, también intentó conciliar y en una semana de febrero se reunieron en Alcalá en un Bar, él le dijo que debía liquidar y creo que él está enterado de su situación, no pudieron conciliar y los tres se reunieron para saber en que podían conciliar y por eso demandaron juntos, él no le dijo sumas y le dijo que no tenía plata. El a quo dentro de la práctica de la audiencia ordenó de manera oficiosa el interrogatorio del demandante quien relató que trabajó hasta el 30 de septiembre de 2019 y comenzó el 6 de febrero de 1989, trabajó en la Finca Santa Elena esa finca tenía mayordomo, hubo varios, uno de ellos se llamaba Hernán quien le indicaba las labores eran don Jesús, él vivía en la finca El Vergel, empezó a trabajar en Santa Elena y las enunciadas, señala que esa finca siempre esta retirada a la de El Vergel, la finca Santa Elena está en el
Hernán quien le indicaba las labores eran don Jesús, él vivía en la finca El Vergel, empezó a trabajar en Santa Elena y las enunciadas, señala que esa finca siempre esta retirada a la de El Vergel, la finca Santa Elena está en el municipio el Toro y El Vergel en el Cairo, la órdenes se las daba don Jesús, le pagaban cada 8 días y le pagaban el mínimo, le pagaba 60 mil por semana, en el año 2019 le pagaban $225.000 semanal, quien le pagaba era don Jesús, cuando los despidió les dijo que estaba en iliquidez, señala que no sabe que la finca está embargada, no sabe si tiene obligaciones pendientes por pagar, se reunieron al principio de febrero de 20 20 en el Municipio de Alcalá se reunieron en un bar, le dijo que le diera una liquidación y le dijo que está en iliquidez y si quería demandara y no le dijo cuanto le diera, cuando habló con él ya había presentado la demanda, está reclamando los 30 años de trabajo y ninguno de los abogados le dijo cuanto era la deuda pero fue a conciliar, no sabía cuanto estaba reclamando. El deponente JOSE DAGNOBER GARCÍA indicó que ellos trabajan en el campo y los distingue como trabajadores de Jesús María y a él lo conocePágina 11 de 14
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porque es su amigo desde hace muchos años ha tenido negocio con él en agricultura banano, plátano, con Jorge Enrique no ha tenido negocio, también
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porque es su amigo desde hace muchos años ha tenido negocio con él en agricultura banano, plátano, con Jorge Enrique no ha tenido negocio, también es amigo del demandante, no sabe dónde vive Jorge Enrique, cuando iba a la finca los veía allá, le compraba a Jesús María el plátano, Jesús María vive en Cartago, no sabe dónde vive ahora pero hace más de un año lo visitó, la finca la visitó en el año 2020 pero los muchachos ya no estaban, ellos salieron el 30 de noviembre de 2019 y estaba presente cuando Don Jesús le dijo que no había plata para pagarle y por eso se fueron a trabajar a otra parte, estuvo el día cuando despidió a los demandantes, no sabe si la finca de Jesús estaba embargada, él es buena gente y paga y les dijo que no tenía plata para pagarles, ellos trabajaron mucho tiempo con él. Al analizar las pruebas llama la atención en esta instancia la actitud procesal de la parte demandada la cual fue omisiva para defender sus derechos, pues aceptó los extremos de la relación laboral ocurrida hace más de 30 años sin expresar una objeción al respecto o alegar algún tipo de excepción, ni siquiera la prescripción; guardó absoluto silenci o frente a las argumentaciones de colusión expuestas por el juez de primera instancia, tampoco rindió alegatos en primera instancia solo se limitó a insistir que el convocado a juicio tiene la intención de pagar las acreencias laborales, además no presentó alegatos en segunda instancia.
Igualmente es sospechosa la declaración del deponente JOSE DAGNOBER GARCÍA debido a la cercana amistad que dijo tener con el señor GOMEZ
intención de pagar las acreencias laborales, además no presentó alegatos en segunda instancia.
Igualmente es sospechosa la declaración del deponente JOSE DAGNOBER GARCÍA debido a la cercana amistad que dijo tener con el señor GOMEZ TAMAYO con quien indicó es su amigo desde hace muchos años, ha tenido negocio con él en la agricultura , a pesar de aducir que rinde su testimonio porque también es amigo del demandante y está a favor de él, no tiene una relación estrecha con el demandante a quien lo conocía porque laboraba con el demandando incluso desconoce su lugar de residencia.
Previo a resolver el asunto el sentenciador unipersonal ordenó oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos de Cartago quien allegó los certificados de tradición y de las documentales se observa que en el certificado de libertad y tradición No. matrícula: 375-421 de propiedad del señor GOMEZ TAMAYO se observa en la anotación No. 18 el embargo ejecutivo con acción personalPágina 12 de 14
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de fecha 10 de septiembre de 2019 promovido por la señora BEATRIZ HELENA ARIAS BETANCOUR, posteriormente fue cancelada el 22 de enero de 2020 para registrar se embargo con acción real el mismo día por la demandada BANCOLOMBIA S.A.
En el certificado de libe rtad y tradición No. de matrícula: 375-11273 de igual
de 2020 para registrar se embargo con acción real el mismo día por la demandada BANCOLOMBIA S.A.
En el certificado de libe rtad y tradición No. de matrícula: 375-11273 de igual manera de propiedad del demandado se observa en la anotación No. 1 2 el embargo ejecutivo con acción personal de fecha 10 de septiembre de 2019 promovido por la señora BEATRIZ HELENA ARIAS BETANCOUR, posteriormente fue cancelada el 22 de enero de 2020 para registrar se el embargo con acción real el mismo día por la demandada BANCOLOMBIA S.A.
Respecto del demandante, si bien en principio apeló la decisión del juez de instancia que negó los derechos por col usión, desistió del recurso de apelación, guardando absoluto silencio en el trámite de segunda instancia, actitud procesal que no puede pasar desapercibida la Sala, teniendo en cuenta que por la presunción ante la inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación, la prestación personal del servició se tuvo como un hecho cierto, lo que daría viabilidad a las pretensiones, sin embargo, el juez advirtió que había intención de engañar al juez para salvaguardar los bienes del deudor, teniendo en cuenta que el crédito laboral es privilegiado, frente a lo cual la parte actora se limitó a afirmar que había llegado a un acuerdo extraprocesal sin aportarlo, y sin defender la supuesta relación de trabajo por más de 30 años.
Las anteriores actitudes procesale s sumados al trámite de procesos ejecutivos con acción personal y real en su contra del demandado con medidas de embargos efectuadas en los predios con matrícula inmobiliaria
más de 30 años.
Las anteriores actitudes procesale s sumados al trámite de procesos ejecutivos con acción personal y real en su contra del demandado con medidas de embargos efectuadas en los predios con matrícula inmobiliaria 375-421 y 375 -11273 que serían los únicos bienes del deudor dada la anunciada iliquidez, denotan claramente que pretende reconocer las acreencias laborales debido que se encuentran en el primer orden de prelación de crédito y evadir l as otras obligaciones y más por la cuantía adeudada a BANCOLOMBIA que según el relato de él se aproxima a $800.000.000, por lo que la maniobra fraudulenta se muestran en laPágina 13 de 14
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apariencia de la verdad procesal con la intención de derivar un provecho judicial con el reconocimiento de los emolumentos laborales.
Conforme lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la sentencia del primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle.
COSTAS
No se impondrá condena alguna en razón a que la decisión fue conocida en el grado jurisdiccional de Consulta.
DECISION
En concordancia con lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA,
el grado jurisdiccional de Consulta.
DECISION
En concordancia con lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle, dentro del proceso ordinario laboral presentado por JORGE ENRIQUE