TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00288-01-(10-12-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00288-01-(10-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: GREGORIO OTONIEL MORA ENRÍQUEZ
DEMANDADOS: CASTILLA COSECHA S.A.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00288-01.
Guadalajara de Buga, Valle, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Conforme lo establecido en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la Sentencia No. 013 del 13 marzo de 2025), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;
SENTENCIA No. 177
Discutida y Aprobada en Sala Virtual
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
Gregorio Otoniel Mora Enríquez , a través de apoderado judicial, demanda a CASTILLA COSECHA S.A, planta fabril del Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A . Pretende se declare un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de mayo de 2012; se condene
COSECHA S.A, planta fabril del Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A . Pretende se declare un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de mayo de 2012; se condene a la accionada a reajustar y pagar los derechos laborales que describe, con e l verdadero salario que debió percibir; dejar sin efecto lo dispuesto en el capítulo II de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CASTILLA COSECHA S.A y su sindicato SINTRAINAGRO por ser contrario a la ley, la constitución, tratados y convenios internacionales; que una vez declarada la ineficacia, se proceda a los reconocimientos salariales y prestacionales solicitados, más los daños y perjuicios causados por la desmejora en los ingresos que percibía como cortero de caña, en momento previo a su reubicación; indexación; intereses; costas y lo probado ultra y extra petita.
Sostiene para así pedir, que labora desde el 1 .º de enero de 2002 con EL GRUPO AGROINDUSTRIAL RIOPAILA CASTILLA S.A . - verdadero empleador -, como cortero de caña, a través de diferentes cooperativas de trabajo, contratos de prestación de servicios y contrato sindical; el 2 de mayo de 2012, suscribió contrato a término indefinido con CASTILLAREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.003.2019-00288.01
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COSECHA S.A, una de las plantas fabriles del referido GRUPO AGROINDUSTRIAL, ubicada en Pradera Valle del Cauca; que su actividad como cortero de caña le ha generado afectaciones en su salud, desde el año 2016; que después de una serie de incapacidades se
en Pradera Valle del Cauca; que su actividad como cortero de caña le ha generado afectaciones en su salud, desde el año 2016; que después de una serie de incapacidades se ordenó su reubicación, a partir de febrero de 2017.
El 4 de abril de 2016, se pactó convencionalmente ( entre CASTILLA COSECHA S.A, y su sindicato "SINTRAINAGRO" ), que los básicos convencionales del cortero y el cortero en reubicación disminuirían a partir del 1 de abril de 2016; en su caso, el salario devengado antes de febrero de 2017 era $2.266.000 y luego de reubicado la suma de $825.000 aproximadamente; considera que la reubicación no puede ser empleada para desmejorar el salario pactado en el contrato; que lo pactado en la convención es ineficaz; la referida situación le implicó afectación emocional. (Archivo digital No. 09).
La demanda fue admitida, previa subsanación, por auto del 5 de diciembre de 20 231. Notificada CASTILLA COSECHA S.A.S. , dio respuesta, precisando que la entidad no pertenece a grupo industrial alguno, que nació a la vida jurídica el 27 de enero de 2012. Acepta el contrato de trabajo a término indefinido con el actor a partir del 2 de mayo de ese mismo año; las patologías que percibe no son de origen laboral ; que los corteros de caña ejecutan su actividad a destajo y, cuando no se puede realizar esa labor por cualquier motivo diferente a la voluntad el empleador, reciben un salario fijo , superior al m ínimo legal; se atiene a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo , indicando que no le constan o no son
a la voluntad el empleador, reciben un salario fijo , superior al m ínimo legal; se atiene a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo , indicando que no le constan o no son ciertos los demás hechos. Informa que el actor se pensionó el 1.º de noviembre de 2020, que la terminación del vínculo se dio mediante acuerdo transaccional por lo que existe cosa juzgada. Se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de mérito: - petición de lo no debido e inexistencia de la obligación, carencia de acción o derecho para demandar; - prescripción y compensación; - cosa juzgada y transacción; inepta demanda y carencia de poder. (Archivo digitalizado No. 19)
Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá ( V), mediante Sentencia No. 013 del 13 de marzo de 2025, resolvió: “Primero: Declarar como no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la sociedad Castilla Cosecha S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído . Segundo: Declarar probada la excepción de fondo de inexistencia de la obligación, lo que hace innecesario el estudio de las demás excepciones propuestas, en consecuencia, se absolverá a la parte demandada de las pretensiones de la demanda. Tercero: Condenar en costas a la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente. Cuarto. Consulta en el evento de no ser apelada. (…). (Archivo Digital No. 42)
demandante. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente. Cuarto. Consulta en el evento de no ser apelada. (…). (Archivo Digital No. 42)
En cuanto a la excepción propuesta de cosa juzgada, encontró, luego de revisar el acuerdo de transacción, que el mismo no puede afectar los derechos ciertos e indiscutibles que se persiguen en el proceso, consistentes en la reliquidación de salarios y prestaciones sociales , por manera que no puede prosperar el medio exceptivo mencionado.
Procedió seguidamente a revisar la validez de la Convención Colectiva de Trabajo, indicando que, contrario a lo señalado por la parte actora, el acuerdo suscrito el 4 de abril de 2016, específicamente los artículos 8 y 9 Capitulo 2, no generó ningún tipo de desmejora o
1 Archivo digitalizado No. 15REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.003.2019-00288.01
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vulneración al mínimo de derechos del señor Gregorio Otoniel Mora Enríquez; en dicho pacto, se brindaron derechos superiores a los inicialmente plasma dos en el contrato de trabajo; no desconoció el mínimo de derechos y garantías establecidas en la normatividad laboral, por tanto, entendiendo que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Castilla Cosecha y el sindicato SINTRAINAGRO no vulnera derechos laborales del demandante, no es posible declarar su ineficacia.
En cuanto a la reubicación laboral y la desmejora salarial alegada, señaló el a quo que quedó
el sindicato SINTRAINAGRO no vulnera derechos laborales del demandante, no es posible declarar su ineficacia.
En cuanto a la reubicación laboral y la desmejora salarial alegada, señaló el a quo que quedó probada la reubicación del demandante a partir de marzo de 2017, que los corteros de caña reubicados, caso del señor Gregorio, tiene un salario básico convencional asignado, que incluso cuando no estaba reubicado recibía como cortero un salario variable; que no demostró en forma fehaciente la diferencia salarial que pregona; incluso hubo meses en los que el actor, activo como cortero de caña, recibió menos salario que luego de ser reubicado; concluyó que el demandante desde la suscripción del contrato sabía que su s alario estaba sometido a las toneladas de caña cortada ; que estaba debidamente estipulado que cuando no ejerciera la labor de corte, devengaría un salario mínimo; por tanto, al ser reubicado, no podría continuar recibiendo el salario a destajo bajo la modalidad de corte de caña, aunado el acuerdo convencional del año 2016 planteó un ingreso básico para el trabajador reubicado superior al mínimo legal, por ende, no p lanteó una desmejora, por tanto, se hace innecesario estudiar si hay lugar a reajuste y a los perjuicios reclamados. (Archivo digital No. 4 1 registro audie ncia, minutos 00:00:01 a 00:55:27)
2. Del recurso de apelación.
Inconforme con la decisión, la parte actora, la apeló sustentando su recurso en los siguientes términos:
Frente a la Convención Colectiva de Trabajo, indica que, habiéndose pactado un salario básico
Inconforme con la decisión, la parte actora, la apeló sustentando su recurso en los siguientes términos:
Frente a la Convención Colectiva de Trabajo, indica que, habiéndose pactado un salario básico de $900.000 pesos como lo estipula el artículo 8º del capítulo 2 del acuerdo firmado en 2016, y confrontándolo con lo estipulado en el contrato suscrito en mayo del 2012, donde se consagró que por toneladas se le pagaría un valor de $570.000 pesos, resulta clara la afectación toda vez que si bien percibía como cortero de caña un salario a destajo, ese salario era variable y era mucho más alto que lo consagrado tanto en el contrato de trabajo suscrito en mayo del 2012 como lo estipulado en la Convención Colectiva del año 2016, y para ello, al ser reubicado, debió hacerse un promedio de lo devengado en los 12 últimos meses. (…).
En el plenario obran certificaciones emitidas por la demandada, en las que consta que el salario en marzo de 2016 era la suma de $1.681.430 que no fueron tenidas en cuenta en la sentencia; tampoco de los desprendibles de pago, que evidencian, que si hubo una desmejora en el salario del señor Gregorio Otoniel, y que afecta sus prestaciones sociales, y la seguridad social. (…).
Considera que la convención colectiva se interpreta erróneamente, “ cuando ellos hablan de que, por la imposibilidad de seguir pagando el salario por cortero de caña, se desprende de la interpretación de esta, que esto es cuando hubiese alguna cesación de las actividades, por ej. Por paros o por huelgas, en donde el empleador procederá a pagar un salario básico, como lo
interpretación de esta, que esto es cuando hubiese alguna cesación de las actividades, por ej. Por paros o por huelgas, en donde el empleador procederá a pagar un salario básico, como lo estipuló en dicha Convención, mas no hace referencia de manera expresa e inequívoca, o si lo llegara a ser también sería contrario a la Constitución Política y el precedente Jurisprudencial de la Corte Constitucional, y que tiene que ver con que los salarios de los trabajadores queREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.003.2019-00288.01
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sean reubicados por afectación o en su salud o por una discapacidad, en ningún momento pueden desmejorar el mínimo vital y móvil del trabajador, y esto debe ser entendido, de que no se hace referencia al mínimo legal mensual vigente que se fija año a año p ara los trabajadores, sino que era el mínimo vital y móvil conforme el salario que ya venía devengando el trabajador y que debió ser reubicado conservando las mismas condiciones salariales, pues ya su vida y al de su grupo familiar estaba soportado en unas condiciones salariales que venía percibiendo; y las razones ajenas que se puedan dar para no ejecutar la labor de corte de caña, no se las puede atribuir el empleador para que por ello de manera unilateral decida desmejorar las condiciones salariales. (…)”
En cuanto a la reubicación laboral, si bien se debía efectuar, desconoció lo reglado jurisprudencialmente en cuanto a que se debe respetar un conjunto de requisitos, pero para el sub judice, “al obtener la reubicación laboral en un trabajo bajo o mejor, el trabajador que se ha reubicado o debe ser reubicado en un trabajo que tenga los mismos o mayo res beneficios
sub judice, “al obtener la reubicación laboral en un trabajo bajo o mejor, el trabajador que se ha reubicado o debe ser reubicado en un trabajo que tenga los mismos o mayo res beneficios laborales al cargo que ocupaba antes, es decir, de ninguna manera el nuevo cargo podrá derivar en la violación de su dignidad o en la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital y móvil (..)”. Insiste en que se debió verificar el promedio devengado antes de su reubicación. (…). Cita distintos precedentes con miras a indicar que al reubicar a un trabajador que se encuentra en situación de discapacidad, siguiendo las recomendaciones de la administradora de riesgos profesionales , hoy riesgos laborales o del m édico tratante, no es admisible una desmejora en sus condiciones laborales, dentro de las cuales se incluye el salario que las partes hayan pactado. (…). Por todo lo anterior, pide revisar todo el material probatorio que se allegó al proceso contentivo de documentos, testigos, interrogatorios y demás que permitan hacer una revisión de manera precisa y determinar que efectivamente, si hubo una afectación al salario del señor y como consecuencia, en general una afectación de los derechos laborales que le asisten hoy. ” Es todo. (Archivo digital No. 41 registro audiencia, minutos 00:56:02 a 01:15:28)
3. Alegaciones Finales
Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta corporación, siendo avocado su conocimiento por auto del 20 de marzo anterior; allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales; solo compareció la parte demandante. Insiste en que hubo desmejora salarial, y en consecuencia afectación de los demás derechos, lo que hizo la
que presentaran sus alegaciones finales; solo compareció la parte demandante. Insiste en que hubo desmejora salarial, y en consecuencia afectación de los demás derechos, lo que hizo la convención colectiva de 2016 fue legalizar una práctica que ya realizaba la demandada, de afectar salarialmente a los trabajadores con afectaciones de salud o discapacidad; para el año 2012 se cancelaba $570.000 por tonelada de caña cortada, esto es salario a destajo, el referido acuerdo dispuso que los trabajadores reubicados recibirían un salario fijo, recibiendo una remuneración inferior; el a quo omitió calcular el promedio de los 12 meses anteriores para verificar la desmejora; el actor no dio consentimiento para la desmejora salarial; no se valoró la certificación del año 2016 que consta que el salario era de $1.681.430,00, que el salario promedio del actor no podía ser disminuido por una posterior reubicación laboral. Acto seguido apunta a señalar las presuntas contradicciones en que se incurrió. (Archivo Digital Nos. 03 y 066 Carp. 2ª Inst.)
4. Consideraciones 4.1. Hechos probadosREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.003.2019-00288.01
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No hay discusión en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, el cargo para el cual fue vinculado el señor Gregorio Otoniel Mora Enriquez, ni su reubicación laboral con motivo de las recomendaciones médicas, el asunto reside en determinar, si efectivamente tiene derecho a la reliquidación de salarios, prestaciones, aportes para la seguridad social y pago de perjuicios con motivo de la desmejora que en sus ingresos sufrió con motivo de esa reubicación.
derecho a la reliquidación de salarios, prestaciones, aportes para la seguridad social y pago de perjuicios con motivo de la desmejora que en sus ingresos sufrió con motivo de esa reubicación.
4.2. Problema jurídico.
Conforme el recurso de apelación incoado, considera la Sala que los interrogantes que deben ser resueltos residen en determinar, s i efectivamente la reubicación del demandante, por motivos de salud, implicó una desmejora salarial y, de contera un menoscabo a sus derechos laborales, si esa desmejora obedece a la convención colectiva suscrita entre la demandante y Sintrainagro, por establecer un salario inferior para el trabajador reubicado, frente al salario promedio que venía devengando y si procede declarar su ineficacia. De ser desatado de forma afirmativo el interrogante planteado, se analizará la procedencia de los ajustes reclamados.
4.3. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales.
Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, comenzando por establecer si la reubicación del actor, por motivos de salud, produjo una desmejora salarial; procede la sala a examinar el contrato de trabajo suscrito con la demandada el 2 de mayo de 2012, en el que se acordó:
“PRIMERA: EL EMPLEADOR contrata los servicios personales del TRABAJADOR y este por su parte se obliga para con él a: a. Poner a su servicio toda su capacidad normal de trabajo en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del cargo contratado y los oficios anexos y complementarios de la misma, (…). c. Laborar la jornada legal de trabajo en la forma y términos dispuestos por EL EMPLEADOR,
desempeño de las funciones propias del cargo contratado y los oficios anexos y complementarios de la misma, (…). c. Laborar la jornada legal de trabajo en la forma y términos dispuestos por EL EMPLEADOR, con las limitaciones y excepciones que establece la Ley; por tanto, no se pagará trabajo extraordinario que no haya sido ordenado por EL EMPLEADOR O sus representantes, y expresamente se conviene que están excluidos de las regulaciones sobre jornada máxima legal los trabajadores de que trata el Artículo 162 del Código Sustantivo de Trabajo. d. Abstenerse de eje cutar labores por fuera de la Empresa que afecten su organismo o salud, o que en alguna forma le impidan prestar el servicio convenido. PARÁGRAFO PRIMERO: CORTERO DE CAÑA CASTILLA COSECHA . El TRABAJADOR realizará la labor de corte manual de caña de azúcar cumpliendo con la productividad mínima establecida por EL EMPLEADOR en cada una de las modalidades de corte manual, así como con los estándares de calidad y seguridad industrial definidos por la metodología SENA y que establece entre otras, la ubicación y marcación del tajo; el despeje aéreo y terrestre de todo material vegetal distinto de la caña de azúcar; el corte de los tallos a ras de piso sin dejar tocones; descogolle aéreo de los tallos entre hojas verdes y maduras, nunca en el piso; limpieza de la c ama y lanzamiento de los tallos horizontalmente en forma de esterilla asegurando un correcto enchorre o conformación de montones con las características que señale EL EMPLEADOR. (…) PARĂGRAFO TERCERO: Remuneración del Corte: EL EMPLEADOR pagará al TRABAJADOR el corte manual de caña en función de la tonelada de caña cortada y de acuerdo con
EL EMPLEADOR. (…) PARĂGRAFO TERCERO: Remuneración del Corte: EL EMPLEADOR pagará al TRABAJADOR el corte manual de caña en función de la tonelada de caña cortada y de acuerdo con las tarifas que se fijen para el efecto . Remuneración de servicios diferentes al Corte: EL EMPLEADOR pagará al TRABAJADOR el servicio diferente al corte manual de caña el Básico del Cortero fijado para el efecto. SEGUNDA REMUNERACION. EL EMPLEADOR pagará al TRABAJADOR por la prestación de sus servicios el salario indicado, pagadero en las oportunidades mensualmente sin que, ello signifique que unilateralmente el empleador pueda pagar por periodos menores. Dentro de la retribución por tonelada de caña acordada se encuentran incluidos los descansos dominicales y festivos. En caso de que se cancele alguna comisión u otra modalidad de salario variable las partes acuerdan que el 82.5% de dichos ingresos, constituye remuneración de la labor realizada, y el valor restante está destinado a remunerar el descanso en los días dominicales y festivos establecido en la Ley. PARÁGRAFO PRIMERO. Queda claro, entendido y acordado que, dentro de la tarifa por tonelada de caña, una parte está destinada a retribuir los descansos, dominicales y festivos, pues de no ser así la tarifa acordada sería menor.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.003.2019-00288.01
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PARÁGRAFO SEGUNDO. Toda tarifa o auxilio aquí establecido o que se establezca en el futuro, es aplicable únicamente al método del sistema de trabajo escogido para la ejecución de la labor respectiva.
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PARÁGRAFO SEGUNDO. Toda tarifa o auxilio aquí establecido o que se establezca en el futuro, es aplicable únicamente al método del sistema de trabajo escogido para la ejecución de la labor respectiva. Por tanto, cuando la Empresa ponga en práctica métodos y sistemas diferentes, las tarifas e incentivos serán así mismo diferentes. Se entiende por cambio de sistema cualquier modificación en calidad y número de equipos, número de personas, materiales, turnos, métodos o procedimientos que reflejen aumentos o disminución de la eficiencia de la labor. (….). PARÁGRAFO TERCERO. Cuando no se pueda prestar el servicio de corte manual por causas distintas a la fuerza mayor o caso fortuito, EL EMPLEADOR programará labores diferentes las cuales se remunerarán al valor básico del cortero proporcional por las labores prestadas; de acuerdo con la duración del paro, la empresa acudirá a otras alternativas tales como, vacaciones colectivas o anticipadas, capacitaciones o semejantes. En el encabezado del contrato se señala que el salario equivale a la suma de $570.000 mensuales, tarifa por tonelada de caña cortada. (Pdf04 pág. 10 a 13).
En cuando a la c onvención colectiva suscrita entre CAST ILLA COSECHA S.A y SINTRAINAGRO, el 4 de abril de 2016, considera el actor, que no podía establecer un salario inferior, ni que el empleador se valiera de ella para afectar su mínimo vital y móvil , al desconocer el promedio salarial que venía devengando conforme los 12 meses anteriores a su reubicación. Verificados los artículos 8 y 9 del Acuerdo se obtiene lo siguiente:
“Artículo 8. CATEGORIAS SALARIALES. La presente convención se relaciona con las siguientes
su reubicación. Verificados los artículos 8 y 9 del Acuerdo se obtiene lo siguiente:
“Artículo 8. CATEGORIAS SALARIALES. La presente convención se relaciona con las siguientes categorías de ocupaciones así:
Brechero $ 1.100.000 mensual Básico convencional al cortero con reubicación $ 900.000 mensual Básico convencional al Cortero $ 825.000 mensual
Cuando existe programa de corte manual de caña y la Empresa requiera llevar al cortero a otro oficio la Empresa le pagará al promedio de los últimos 12 meses anteriores.
Artículo 9. TARIFAS. CASTILLA COSECHA S.A. remunerará a los corteros en función de la tonelada de caña cortada y de acuerdo a las siguientes tarifas:
Parágrafo 1. Los salarios aquí acordados regirán a partir del 01 de abril del 2016.
El valor de la tonelada de caña en día ordinario no incluye el componente del descanso dominical y festivo y este se pagará conforme a lo estipulado en la ley. La tarifa de trabajo en día festivo o dominical contiene el recargo de ley.
(….)
Parágrafo 4. Los salarios básicos convencionales, así como las tarifas tendrán un incremento correspondiente al IPC del año anterior al aumento + un (1) punto durante la vigencia de la presente convención colectiva y se aplicara para el 1 de enero de cada uno de los años 2017, 2018, 2019 y el año 2020 (…) (Pdf20 pág. 37 a 49).
Lo primero que debe decirse es que la decisión de reubicar a Gregorio Otoniel Mora Enríquez,
2020 (…) (Pdf20 pág. 37 a 49).
Lo primero que debe decirse es que la decisión de reubicar a Gregorio Otoniel Mora Enríquez, se fundamentó en las graves afectaciones de salud que soportaba y le impedían desempeñar el oficio de corte manual de caña. Es decir, la entidad aplicó una medida por consejo médico, orientada a preservar la salud de su trabajador, acogiendo las recomendaciones laborales queREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.003.2019-00288.01
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se impusieron; no puede hablarse por tanto de trato discriminatorio o que la medida se hubiese tomado para desmejorar su salario.
Al respecto cabe señalar que el artículo 8º de la Ley 776 de 2002 establece que los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.
En esa línea, se verifica que desde el inicio de la relación laboral, año 2012, se estableció que el valor del salario estaría determinado por el número de toneladas de caña cortada de forma manual, el valor o tarifa de la tonelada de caña cortada fue fijado en $570.000 quedando de igual modo previsto que, en los eventos en que no se pudiera efectuar la labor de corte de caña por caso fortuito o fuerza mayor, se reconocería el servicio diferente al corte manual de caña conforme el básico del cortero fijado para el efecto; verificados los comprobantes de pago vistos en las carpetas “anexos memorial2025 -14-02 y 2025 -18-02 del expediente digital”, se
caña conforme el básico del cortero fijado para el efecto; verificados los comprobantes de pago vistos en las carpetas “anexos memorial2025 -14-02 y 2025 -18-02 del expediente digital”, se constata que el salario base para el año 2012 era en cuantía de $570.000, superior al mínimo legal de la época ($566.700). por lo anterior, se advierte que lo estipulado se ajusta a las previsiones del articulo 132 CST (modificado por el art. 18 de la Ley 50 de 1990 e interpretado con autoridad por el art. 49 de la Ley 789 de 2002), que posibilita convenir salarios fijos o variables, pero respetando el mínimo legal.
Ahora bien, en la precitada convención, se acordó que el “salario básico para el personal reubicado” estaría determinado en cuantía de $900.000; verificados los comprobantes de pago pago vistos en las carpetas “anexos memorial2025-14-02 y 2025-18-02 del expediente digital”, se constata que el salario base para el año 2016 estaba fijado en $689.460; para esa misma anualidad, dicho salario base se incrementó a partir del periodo de pago 11-04-2016 al 17-042016 (Pág. 15) a la suma de $825.000 ; es de anotar qu e para ese momento, el actor estaba realizando labores de corte de caña, pues sus comprobantes registran cantidades de caña cortada; finalmente se verifica que el salario mínimo legal mensual vigente que regía para la época era de $689.455,00 es decir, en monto inferior al salario base que venía rigiendo en la empresa demandada, por lo que resulta claro que con el acuerdo se refrendó, e incluso se
época era de $689.455,00 es decir, en monto inferior al salario base que venía rigiendo en la empresa demandada, por lo que resulta claro que con el acuerdo se refrendó, e incluso se mejoró, la remuneración de los trabajadores de la accionada.
Queda entonces demostrado, que establecer (en la convención tantas veces mencionada) un salario básico convencional para el trabajador reubicado implicó un avance, pues, de un lado, reguló una situación no prevista : establecer un salario base para el personal de cortero de caña que, por razones de salud, ya no pudiera continuar ejecutando los servicios para los cuales había sido inicialmente contratado; de otro, con dicha convención colectiva se mejoró el salario base para el personal de corteros de caña; y , finalmente, el salario base que se fijó para el personal reubicado, fue superior al salario base que regía para el resto de personal que se encontraba en su labor de corte manual de caña, y que servía de factor para liquidar cuando por circunstancias ajenas no se pudiera efectuar la labor de caña. Es decir, lo descrito implica una ventaja convencional que se logró, desde el punto salarial, para para el personal de corteros de caña, y sobre todo un avance en materia de reconocimiento y protección a los derechos de los trabajadores afectados por razones de salud, a quienes se les reguló una escala salarial por encima del resto de personal, y ello desde la perspectiva de que su trabajo ya no podría ser remunerado por cantidad de caña cortada; por ende, resulta infundado predicar lesividad alguna a los derechos de los trabajadores reubicados, con el acuerdo convencional alcanzado.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.003.2019-00288.01
predicar lesividad alguna a los derechos de los trabajadores reubicados, con el acuerdo convencional alcanzado.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.520.31.05.003.2019-00288.01
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Hasta aquí, es factible concluir bajo una primera mirada que el señor Gregorio Otoniel Mora Enríquez por razón de su condición clínica no pudo continuar prestando los servicios para el cual fue contratado como lo era el corte manual de caña, por ende, cuando se causó la reubicación para el año 2017, co ntinuó devengando un salario básico convencional establecido en la suma de $880.688, se constata que el actor para ese momento presentaba días de incapacidad médica, y se incrementaba su salario con pago de dominicales y trabajo suplementario, tal como reflejan los comprobantes de pago, sin que se avizore una desmejora salarial, como se indica.
Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ STL114682025 rad. 11001-02-05-000-2025-01335-00 en un caso análogo señaló:
“Al efecto, el fallador plural determinó que, debido a la reubicación laboral del accionante en labores administrativas, éste dejó de causar las comisiones que generaba por el desempeño de su cargo anterior (conductor); disminución salarial que convalidó, ya que: primero, los factores de causación del salario variable se dejaron de presentar; segundo, la demandada respetó el salario mínimo legal mensual vigente; y, tercero, dicha reubicación se dio para salvaguardar el estado de salud del actor . (…)
variable se dejaron de presentar; segundo, la demandada respetó el salario mínimo legal mensual vigente; y, tercero, dicha reubicació