🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00307-01-(10-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00307-01-(10-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE Constain Guerrero Lerma DEMANDADA Colpensiones ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-003-2019-00307-01 TEMAS Pensión Sobrevivientes CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Constain Guerrero Lerma en contra Colpensiones.

ANTECEDENTES

Constain Guerrero Lerma demanda a Colpensiones pretendiendo se le ordene reconocerle y pagarle pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Adalgisa Vergas de Guerrero ; el retroactivo pensional, intereses moratorios del artículo 141 de la L ey 100 de 1993 desde el 04 de abril de 2019 ; costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con Adalgisa Vargas Guerrero el 19 de diciembre de 1954. Convivieron hasta el 4 de abril de 2019, cuando falleció la cónyuge. Para ese momento, la señora Vargas Guerrero estaba

Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con Adalgisa Vargas Guerrero el 19 de diciembre de 1954. Convivieron hasta el 4 de abril de 2019, cuando falleció la cónyuge. Para ese momento, la señora Vargas Guerrero estaba pensionada por Colpensiones. Reclamó la prestación pensional, siendo negada, bajo el argumento de no haber acreditado la convivencia mínima de cinco (5) años anteriores al fallecimiento de la pensionada. La resolución que negó el derecho fue confirmada3.

Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda porque el demandante no acreditó administrativamente haber convivido con la causante durante al menos los últimos treinta (30) años anteriores a su fallecimiento. Excepcionó: inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho y compensación4.

1 22Control estadístico por secretaría. 2 02. Demanda fl.2 3 02. Demanda. FF.1/2. 4 07.ContestaciónProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Constain Guerrero Lerma

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-003-2019-00307-01

2

El demandante falleció el 31 de mayo de 20215

Sentencia de primera instancia6 El 23 de noviembre de 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira profirió sentencia cuya parte resolutiva, según lo expresado en el acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:

El 23 de noviembre de 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira profirió sentencia cuya parte resolutiva, según lo expresado en el acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación, y en consecuencia, se absolverá a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de ½ salario mínimo legal vigente para cada una de las demandadas

TERCERO: En el evento de no ser apelada la decisión, CONSÚLTESE al Superior por haber sido adversa a la demandante.

CUARTO: La presente decisión se notificará a las partes estrados.

El expediente se remitió en consulta.

Alegatos de conclusión en esta instancia7 Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, fue descorrido por Colpensiones8 quien insistió en que el demandante no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiario de la prestación pensional pretendida, pues no demostró administrativamente la convivencia por el period o mínimo establecido por la ley; no probó la convivencia efectiva y tampoco que dependía económicamente de la causante.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por el grado jurisdiccional de Consulta en favor del demandante.

El problema jurídico se restringe a determinar si el demandante fue beneficiario de la

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por el grado jurisdiccional de Consulta en favor del demandante.

El problema jurídico se restringe a determinar si el demandante fue beneficiario de la pensión deprecada en la demanda. De ser así, se determinarán las condiciones de su reconocimiento y pago, de conformidad con las pretensiones de la demanda.

No es objeto de discusión en esta instancia la causación de la prestación pensional, porque se acreditó en primera instancia y así fue aceptado por Colpensiones, que la causante ostentaba la condición de pensionada para la fecha de su fallecimiento.

5 12. ParteActoraAportaRegistroCivilDefunción 6 29.ActaArt80 2019-307 7 003 I-528-2023 RAD 2019-00307 DRA CORENA

8 006Alegatos CONSTAIN GUERREROProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Constain Guerrero Lerma

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-003-2019-00307-01

3

El demandante como beneficiar io de la pensión de sobrevivientes/sustitución pensional

Los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art.13 de la Ley 797 de 2003, son del siguiente tenor:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,  tenga

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,  tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o  la compañera o compañero permanente  supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a)”.

En cuanto al requisito de convivencia, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencias como las SL 2076, SL 2335, SL 3397, SL 3410 y SL 3973, todas ellas de 2019, ha determinado que, el o la cónyuge supérstite, en térmi nos de convivencia con el causante, sólo le son exigibles 5 años en cualquier tiempo . Adalgisa Vargas de Guerrero y Constain Guerrero Lerma contrajeron matrimonio el 19 de diciembre de 1954 9, no contando el registro civil correspondiente con nota de

convivencia con el causante, sólo le son exigibles 5 años en cualquier tiempo . Adalgisa Vargas de Guerrero y Constain Guerrero Lerma contrajeron matrimonio el 19 de diciembre de 1954 9, no contando el registro civil correspondiente con nota de divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio.

Es importante anotar que no es cierto, como lo sostuvo Colpensiones, que la o el supérstite deba acreditar dependencia económica respecto del o la fallecida.

A fin de formar el convencimiento judic ial en torno al requisito de convivencia, se aportó de claración extra juicio rendida el 24 de abril de 2019 por Esperanza Ríos Reina10, quien expresó en torno a ese punto, indicó conocer por aproximadamente 15 años a Constain Guerrero Lerma, que tiene conocimiento del matrimonio con la señora Adalgisa Vargas de Guerrero y que de dicha relación procrearon 2 hijos. Situación similar se aprecia en la declaración extraproceso de la señora María del Socorro Ramírez11, donde la única variación con relación a la declaración anterior, es que dice conocer al señor Constain desde hace 30 años.

Se aportó Informe Técnico de Investigación, en el cual se concluye que no se acreditó la convivencia, esto teniendo en cuenta que los vecinos que fueron entrevistados

9 03Anexos Fl2 10 03Anexos Fls6-7 11 03Anexos Fls8-9Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Constain Guerrero Lerma

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-003-2019-00307-01

4

sobre la causante, como por el solicitante , manifestaron no tener conocimiento de

Demandante: Constain Guerrero Lerma

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-003-2019-00307-01

4

sobre la causante, como por el solicitante , manifestaron no tener conocimiento de esta situación12.

En primera instancia se recibió la declaración de Esperanza Ríos Reina 13 quien dijo conocer a los cónyuges aproximadamente hacía 15 años (la declaración se hizo en 2023). La declarante vivía a una cuadra y media de la causante y se veían algunos días de la semana, en un grupo de oración. No supo decir cuántas veces vio junta a la pareja, pero que sí los veía en ocasiones especiales. Su relación con la causante era muy frecuente, no así con el demandante porque él no permanecía. Dijo desconocer las razones por las cuales la pareja no convivía. La declarante llegó a Palmira en 2003 y no recuerda hasta cuándo los vio como pareja. Dijo que cuando le hicieron una fiesta sorpresa a la causante por sus 80 años de vida, el demandante no asistió. Desconoce con quién vivía el demandante en Tuluá.

Valorada en conjunto la prueba recibida en el proceso, incluida la documental no relacionada por carecer de peso probatorio respecto de la convivencia de los cónyuges, concluimos que si bien está acreditado el matrimonio del demandante con la causante y que procrearon hijos en común (quienes ob ran como sustitutos procesales del demandante), no ocurre lo mismo con el requisito de convivencia mínima de cinco (5) años en cualquier tiempo.

La declarante fue clara al afirmar que los cónyuges no convivían y no recordaba hasta cuándo los vio como pareja.

mínima de cinco (5) años en cualquier tiempo.

La declarante fue clara al afirmar que los cónyuges no convivían y no recordaba hasta cuándo los vio como pareja.

La insuficiencia probatoria es de tal magnitud que no hay lugar a comprender que los cónyuges convivieron durante al menos cinco (5) años en cualquier tiempo, de manera que deben desestimarse las pretensiones, confirmando la sentencia conocida en consulta.

EXCEPCIONES Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la demandada al oponerse a las pretensiones de la demanda.

COSTAS Sin lugar a imponer costas en esta instancia por haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República  de Colombia y por autoridad de la Ley,

12 Hl. Y EXP ADTIVO GEN-REQ-IN-2019_5855128-20190528030046 13 21VideoArt80 40:10 – 1:02:40Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Constain Guerrero Lerma

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-003-2019-00307-01

5

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de noviembre de 2023.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Notifíquese por Edicto.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de noviembre de 2023.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Notifíquese por Edicto.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(firma electrónica) (firma electrónica)

Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita AlzateMagistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: a7baf9829f2eb9f1392c0b77f731de826138f0e536f13b3f7556c97d4c36963b Documento generado en 10/03/2025 01:46:40 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...