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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00308-01-(12-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00308-01-(12-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 9

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: NINFA PATRICIA COHEN PINILLOS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2019-00308-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 012.

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 003.

Guadalajara de Buga, doce (12) de febrero dos mil veinticuatro (2024).

REF: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por NINFA PATRICIA COHEN PINILLOS en contra de COLPENSIONES. Radicación: 76-520-31-05-003-2019-00308-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el diecinueve (19) de enero del dos mil veintidós (2022).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda1.

La señora NINFA PATRICIA COHEN PINILLOS por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia

sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda1.

La señora NINFA PATRICIA COHEN PINILLOS por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional dejada por su esposo ARTURO GOMEZ JIMENEZ, a partir del 05 de febrero de 2016, los intereses moratorios , las costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que el señor ARTURO GOMEZ JIMENEZ falleció el 05 de febrero de 2016. En vida le fue reconocida pensión de jubilación desde el 10 de octubre de 1994 y adicionalmente COLPENSIONES mediante resolución No. 900077 de 2002, le reconoció pensión de vejez, misma que fue reliquidada. Indicó que desde el año 1980 convivió con el causante en calidad de compañeros permanentes y el 01 de diciembre de 1995 contrajeron matrimonio. Que, la relación sentimental fue permanente, sin interrupción y bajo el mismo techo hasta el momento de su deceso. De dicha relación se procrearon dos hijos , GUILLERMO ARTURO

1 Visible a folio No. 76 a 85 del archivo 001 del expediente digital.Página 2 de 9

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: NINFA PATRICIA COHEN PINILLOS

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: NINFA PATRICIA COHEN PINILLOS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2019-00308-01

GOMEZ COHEN y SARA MARIA GOMEZ COHEN, quienes son mayores de edad.

Solicitó el reconocimiento y pago de la susti tución pensional ante COLPENSIONES, quien mediante resolución GNR 175351 del 17 de junio de 2016, negó su reconocimiento. Interpuso recurso de reposición y apelación, mismos que fueron despachados desfavorablemente por la entidad, a través de las resoluciones GNR 303529 del 13 de octubre de 2016 y DIR 18827 del 26 de octubre de 2017. Que, COLPENSIONES fundamentó su posición en que el causante contaba con dos pensiones, siendo estas incompatibles.

1.2. Contestación de la demanda2.

A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo como excepciones de fondo la s de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE

RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, COBRO DE LO NO

DEBIDO, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, PRESCRIPCIÓN,

CARENCIA DEL DERECHO POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL DERECHO, COMPENSACIÓN y la INNOMINADA O GENERICA . Sostuvo que no es procedente acceder a las pretensiones, toda vez que el afiliado no dejó causado el derecho

NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL DERECHO, COMPENSACIÓN y la INNOMINADA O GENERICA . Sostuvo que no es procedente acceder a las pretensiones, toda vez que el afiliado no dejó causado el derecho pensional a la reclamante, quien no logr ó demostrar el cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiaria. Adicionalmente, señaló que en virtud del artículo 128 de la Constitución Nacional, no es compatible el reconocimiento de la prestación, ya que al causante le fue reconocida pensión de jubilaci ón por parte de las Empresas Públicas Municipales de Palmira.

1.3 Sentencia de primer grado3.

Mediante sentencia del diecinueve (19) de enero del dos mil veintidós (2022), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada y no probadas las demás excepciones propuestas teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora NINFA COHEN PINILLOS es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de sustituta pensional del señor ARTURO GÓMEZ JIMÉNEZ, reconociéndosele, una tasa de reemplazo del 100%.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora NINFA COHEN PINILLOS el 100% de la pensión recibida por el causante, debiendo pagar mesada pensional a partir del 1 de

2 Visible a folio No. 112 a 123 del archivo 001 del expediente digital.

NINFA COHEN PINILLOS el 100% de la pensión recibida por el causante, debiendo pagar mesada pensional a partir del 1 de

2 Visible a folio No. 112 a 123 del archivo 001 del expediente digital. 3 Visible en el archivo 013 del expediente digital.Página 3 de 9

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: NINFA PATRICIA COHEN PINILLOS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2019-00308-01 septiembre de 2016, más las mesadas adicionales de junio y diciembre.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de la señora NINFA COHEN PINILLOS desde el 1 de septiembre de 2016 hasta la fecha de emisión de la presente providencia, retroactivo pensional, tomando como base la mesada pensional reconocida en sentencia Nº 58 del 28 de marzo de 2008 proferida por este despacho judicial, y sobre la cual se deducirán los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliada la señora NINFA COHEN PINILLOS.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1 de septiembre del 2016, intereses que correrán sobre las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales adeudadas.

SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas.

SEPTIMO: CONDENAR costas de instancia a la parte demandada. Se

adeudadas por concepto de mesadas pensionales adeudadas.

SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas.

SEPTIMO: CONDENAR costas de instancia a la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de $7.500.000.

OCTAVO: CONSÚLTESE la presente providencia al Superior funcional por haber sido adversa a lCOLPENSIONES.

NOVENO: Esta decisión queda notificada a las partes en estrado.

Como sustento de su decisión, indicó que, revisadas las bases normativas y jurisprudenciales, la pensi ón de jubilaci ón y de vejez son compatibles, teniendo en cuenta que las mismas fueron reconocidas con un sustento legal distinto y una fuente de financiación independiente. Frente al reconocimiento de la sustituci ón pensional, refirió que la demandante acredit ó el cumplimiento de los requisitos dispuesto s en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el art 12 de la ley 797 de 2003. Frente a la excepción de prescripción señaló que la misma prosperó parcialmente, teniendo en cuenta que la reclamaci ón administrativa presentada por la actora se dio el 15 de febrero de 2016 y la demanda se presentó el 30 de agosto de 2019, por lo que tuvo parcialmente prescriptas las mesadas causadas antes del 01 de septiembre de 2016. Frente al reconocimiento de los intereses moratorios, aseguró que no se observa dentro del plenario justificación legal alguna para el no pago de la pensi ón de sobrevivientes por parte de la entidad demandada, por lo que efectuó su reconocimiento.

1.4. Recurso de apelación.

aseguró que no se observa dentro del plenario justificación legal alguna para el no pago de la pensi ón de sobrevivientes por parte de la entidad demandada, por lo que efectuó su reconocimiento.

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que indicó su inconformidad frente a la pro speridad de la excepci ón parcial de prescripción, considerando que la demanda fue presentada en el mes de agosto de 2019, toda vez que la entidad demandada resolvi ó su reclamación a través de la resolución GNR 1755351 del 12 de junio. Decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueronPágina 4 de 9

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DEMANDANTE: NINFA PATRICIA COHEN PINILLOS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2019-00308-01 resueltos a través de las resoluciones 303529 del 03 de octubre de 2016 y DIR 18827 del 26 de octubre de 2017, es decir, que a la fecha de interposición de la demanda no hab ían transcurrido los tres años requeridos para la prosperidad de la excepción. Solicitando se reconozca la prestaci ón y los intereses moratorios desde el 05 de febrero de 2016.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a trav és de su apoderada judicial presentó recurso de alzada frente a la condena encaminada a ordenar e l pago de los intereses

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a trav és de su apoderada judicial presentó recurso de alzada frente a la condena encaminada a ordenar e l pago de los intereses moratorios, por considerar que el no pago de la prestaci ón obedeci ó a circunstancias imposibles de preveer y actuando bajo la aplicación de la ley, por lo que solicita que en el evento en que se confirme la providencia se tengan en cuenta dichos argumentos.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual, el apoderado judicial de la demandante presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos de su recurso de alzada, en el sentido de que se modifique la sentencia y se reconozca la prestación sin que se de aplicación a la excepción de prescripción.

La apoderada judicial de COLPENSIONES, luego de citar las bases legales y jurisprudenciales que estimó pertinentes, aseguró que no es viable acceder a las pretensiones incoadas, ya que las normas constitucionales y legales impiden recibir más de una asignaci ón salarial que provenga del tesoro público. Al causante le fue reconocida pensi ón de jubilación por ello la pensión reconocida por el ISS, resulta ser incompatible con la misma.

II.CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña n los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña n los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito , por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa , interés para obrar, en t anto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES en todo lo no apelado , lo que otorga competencia a laPágina 5 de 9

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DEMANDANTE: NINFA PATRICIA COHEN PINILLOS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2019-00308-01

Sala para revisar concretamente los puntos de inconformidad de la parte demandante; y estudiar de manera integral las condenas para determinar si se impusieron ajustadas a derecho.

Problema jurídico

No es materia de discusión que: i) al causante, le fue reconocida pensión de

demandante; y estudiar de manera integral las condenas para determinar si se impusieron ajustadas a derecho.

Problema jurídico

No es materia de discusión que: i) al causante, le fue reconocida pensión de jubilación por haber acreditado los requisitos dispuestos en el art. 01 de la ley 33 de 1985; ii) al causante, le fue reconocida pensión de vejez en aplicación del decreto 758 de 1990, al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, misma que posteriormente fue reliquidada por orden judicial ; iii) Que mediante Resolución DTH 867 del 18 de julio de 2016, a la demandante se le reconoció la sustitución pensional de la prestación de jubilación que devengaba el causante.

En este proceso, la actora solicita que se reconozca la sustitución pensional de la pensión legal de vejez que percibía el señor ARTURO GOMEZ JIMENEZ, razón por la cual le corresponde a la Sala determina r: i) si la pensión de jubilaci ón dejada por el señor ARTURO GOMEZ JIMENEZ, es compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES. De ser procedente lo anterior, se estudiará: ii) si la señora NINFA PATRICIA COHEN PINILLOS acreditó ser beneficiaria de la sustitución pensional en c alidad de cónyuge del causante; iii) si operó la excepción de prescripción extintiva; iv) y si hay lugar al pago de los intereses moratorios.

4. Tesis de la sala

La Sala revocará la decisión proferida en primera instancia, toda vez que la

excepción de prescripción extintiva; iv) y si hay lugar al pago de los intereses moratorios.

4. Tesis de la sala

La Sala revocará la decisión proferida en primera instancia, toda vez que la pensión de jubilación legal que le fue sustituida a la demandante es incompatible con la pensión de vejez que fue reconocida al causante.

5. Argumentos

La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reiteró en sentencia SL2416-20201.

En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del señor ARTURO GOMEZ JIMENEZ ocurrido el 05 de febrero de 2016 (fl.07), la normatividad aplicable en esta situación es el articulo 2 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993 que estableció la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes por muerte de pensionado por vejez o invalidez; o por muerte de afiliado al sistema de seguridad social, caso enPágina 6 de 9

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DEMANDANTE: NINFA PATRICIA COHEN PINILLOS

o invalidez; o por muerte de afiliado al sistema de seguridad social, caso enPágina 6 de 9

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DEMANDANTE: NINFA PATRICIA COHEN PINILLOS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2019-00308-01 el cual se deben acreditar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, para quien reclame la prestación en calidad de cónyuge o compañera supérstite, una convivencia con el causante por espacio no inferior a los 5 años anteriores al deceso.

El apoderado judicial de la parte demandada en los argumentos de su contestación y los alegatos de segunda instancia insiste que existe incompatibilidad entre la sustitución pensional que hoy percibe la actora con la pensión de sobrevivientes pretendida, debiendo verificar la Sala la compatibilidad entre la sustitución pensional reconocida por el Municipio de Palmira con la solicitada a COLPENSIONES.

Dentro del expediente administrativo reposa la Resolución No. 900077 de 2002, expedida por el extinto ISS, a través de la cual se le reconoce la pensión de vejez al causante ARTURO GOMEZ JIMENEZ a partir del 27 de febrero de 2001.

Es decir, que en principio era beneficiario de la pensión de vejez, debiendo verificar la Sala si esa pensión es compatible con la pensión legal que le fue reconocida en su momento por su empleador HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL PALMIRA , y si era posible acceder a la pensión de vejez con los

verificar la Sala si esa pensión es compatible con la pensión legal que le fue reconocida en su momento por su empleador HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL PALMIRA , y si era posible acceder a la pensión de vejez con los mismos tiempos que sirvieron de base para la pensión legal de jubilación que reconoció el empleador.

Lo primero que advierte la Sala entonces, es que HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL PALMIRA no reconoció una pensión convencional o voluntaria, sino una pensión legal tal como se evidencia en la Resolución No. GP-480 del 10 de octubre de 1994 , en la que se constata se cumplen con todos los requisitos de ley, por lo cual concluye la Sala que se trata de una pensión legal de jubilación como lo dice la misma resolución “en razón de haber laborado más de veinte (20) años en varias Entidades de Derecho Público y tener la edad requerida por la ley ”, esto es, más de cincuenta y cinco (55) años y no gozar de pensión o recompensa alguna por cuenta del Estado, de manera que se trata de una pensión que no es compatible.

En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, ha sostenido que las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 2879 de 1985, son compatibles con la de vejez del ISS, salvo que las partes hubieran acordado lo contrario (SL 8202 2020).

Igualmente la Corte ha precisado que con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las

(SL 8202 2020).

Igualmente la Corte ha precisado que con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez d el I.S.S.” (SL1032-2019).Página 7 de 9

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DEMANDANTE: NINFA PATRICIA COHEN PINILLOS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2019-00308-01

Así las cosas, resulta claro que, las prestaciones que tienen vocación de ser compatibles son las pensiones extralegales o las legales que en virtud de la ley 33 de 1985 se hayan reconocido antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y se causen como consecuencia de tiempos distintos (públicos y privados) SL -3083 de 2022. Así lo precisó la Corte en el fallo citado “En ese sentido deben leerse las decisiones que esta Sala de la Corte ha decantado, esto es que únicamente bajo el evento de que cualquiera de las dos prestaciones de las que se pide su compatibilidad, hubiesen sido causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es que puede

decantado, esto es que únicamente bajo el evento de que cualquiera de las dos prestaciones de las que se pide su compatibilidad, hubiesen sido causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es que puede predicarse su compatibilidad, cuando provengan de distintos tiempos, como los públicos y privados, pues de lo contrario se entenderá que es inviable” (resaltado fuera del texto original)

En ese orden, si bien el ISS, hoy COLPENSIONES, reconoció una pensión legal de vejez, lo cierto es que, no se tuvo en cuenta que previamente el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL PALMIRA le había reconocido al causante una pensión legal de jubilación, en la que se tuvieron en cuenta paralelamente tiempos de servicios públicos, como a continuación se ilustra:

Al revisar entonces los tiempos de servicios que sirvieron de base para el reconocimiento de las dos pensiones encuentra la Sala que l as dos son servicios al sector público; amén que coinciden parcial y temporariamente. Ello no significa que se desconozcan las cotizaciones realizadas al ISS por el causante, pues justamente el parágrafo 1° del artículo 33 de la ley 100 de 1993 consagra la acumulación de cotizaciones, con independencia de su procedencia, que pueden aumentar el ingreso base de liquidación . Igualmente puede la parte demandante solicitar la sustitución de la pensión que considere le resulta más favorable. Lo que sí no es posible, como se pretendió en la demanda es hacerse al reconocimiento de dos pensiones de sobrevivientes por la muerte del causante, quien, si bien en vida disfrutó de

que considere le resulta más favorable. Lo que sí no es posible, como se pretendió en la demanda es hacerse al reconocimiento de dos pensiones de sobrevivientes por la muerte del causante, quien, si bien en vida disfrutó de dos pensiones una de ley 33 de 1985 y otra del Acuerdo 049 de 1990, no se trata de pensiones compatibles, error que no puede extenderse hasta sus beneficiarios.Página 8 de 9

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: NINFA PATRICIA COHEN PINILLOS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2019-00308-01

En virtud de lo expuesto, la Sala REVOCARÁ la sentencia proferida el diecinueve (19) de enero del dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira – Valle.

COSTAS

Para culminar, se impondrá el pago de costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante , de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso de la parte demandada fue favorable e implicó la revocatoria total de la sentencia de primera instancia.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del diecinueve (19) de enero del dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, y en su lugar ABSOLVER a la entidad de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. Como agencias en derecho de segunda se señala la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la parte demandante. COSTAS de primera instancia a cargo de la parte demandante.

Notifíquese por edicto

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 9 de 9

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: NINFA PATRICIA COHEN PINILLOS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2019-00308-01

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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