TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00309-01-(21-08-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00309-01-(21-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: YIMY BANGUERA DÍAZ.
DEMANDADO: PGI COLOMBIA LTDA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00309-01.
Guadalajara de Buga, Valle, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No. 0 48 del diez (10) de septiembre de dos mil veinti cuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la siguiente,
SENTENCIA No. 118
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 27
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
YIMY BANGUERA DÍAZ demanda a PGI COLOMBIA LTDA, solicita se declare que es responsable a título de culpa, de la enfermedad laboral que padece : “síndrome de manguito rotador izquierdo” y se condene a la entidad a pagarle la indemnización plena de perjuicios (materiales, morales, vida de
título de culpa, de la enfermedad laboral que padece : “síndrome de manguito rotador izquierdo” y se condene a la entidad a pagarle la indemnización plena de perjuicios (materiales, morales, vida de relación) derivados de la enfermedad laboral que padece; perjuicios morales en favor de JACKELINE QUIÑONES ZUÑIGA, LAURA SOFIA Y HARRY ALEXEY BANGUERA QUIÑONEZ; indexación, costas y agencias en derecho.
Sostiene para así pedir, que labora para la accionada en virtud de contrato laboral indefinido desde el 3 de septiembre de 2003, en el cargo de técnico de operaciones ; que las actividades propias de los procesos y subprocesos de su labor, le exigían realizar permanente movimientos de hombro fuera de los ángulos de confort (100-130°), manipulación de cargas estáticas y vibración de miembros superiores; que desde octubre de 2015 empezó a sentir dolencias en su hombro izquierdo, siendo diagnosticado con “síndrome de manguito rotatorio izquierdo” ; mediante dictamen N°16890208 -19415 del 19 de diciembre de 2018, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que su patología deriva de su actividad laboral; se encuentra imposibilitado para realizar movimiento por encima del hombro, halar o levantar objetos, lo que ha demandado su reubicación laboral ; la ARL SURA, en dictamen N° 1310439631-450917 del 17 de febrero de 2019, le asignó una PCL del 13% de origen laboral , estructurada el 17 de enero de 2019, dictamen que no fue recurrido , recibiendo la indemnización correspondiente. Asegura que la demandada no le dio (i) una orientación técnica y de seguridad
estructurada el 17 de enero de 2019, dictamen que no fue recurrido , recibiendo la indemnización correspondiente. Asegura que la demandada no le dio (i) una orientación técnica y de seguridad adecuada respecto de la labor que ejecutaba; (ii) instrumentos técnicos y mecánicos; (iii) elevadores para realizar de forma adecuada el trabajo contratado y; (iv) la debida capacitación en cuanto a normas de salud ocupacional; lo que le ha generado innumerables perjuicios, los que han trascendido a su núcleo familiar.
La demanda fue admitida, en providencia del 8 de octubre de 20191.
PGI COLOMBIA LTDA, dio respuesta2 a la demanda, acepta como cierto lo afirmado en los hechos 7 y 8; parcialmente cierto el 2; no le le consta el 12 y no son ciertos los demás. Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de fondo “improcedencia por falta de respaldo legal,
1 Archivo digitalizado No. 001. Pág. No.135. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 009. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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improcedencia e ilegalidad de las pretensiones y buena fe; cobro de lo no debido y/o inexistencia de la obligación; falta de título y causa para pedir; no existe nexo causal entre los daños que afirma haber sufrido la parte demandante y el obrar de la entidad ; ausencia de culpa; diligencia y cuidado del demandado; traslado del riesgo; perjuicio indemnizado; ausencia de prueba de perjuicios; prescripción
sufrido la parte demandante y el obrar de la entidad ; ausencia de culpa; diligencia y cuidado del demandado; traslado del riesgo; perjuicio indemnizado; ausencia de prueba de perjuicios; prescripción y/o caducidad, innominada, buena fe ”. Considera que se encuentra liberado de las cargas pecuniarias de la enfermedad que padece el actor, gracias a las cotizaciones que juiciosamente ha venido realizando en vigencia del contrato de trabajo. Indica que cuenta con un departamento completo destinado a la vigilancia y cumplimiento de las normas relativas a la salud ocupacional, compuesto por profesionales idóneos. Llamó en garantía a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.
Por auto del 18 de septiembre de 20233, se tuvo por contestada la demanda y se admitió el llamamiento.
SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A ., mediante escrito del 09 de octubre de 2023, present ó recurso de reposición en contra del auto que admi tió el llamamiento en garantía y en escrito del 19 de octubre4 siguiente dio respuesta a la demanda y al llamamiento , pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo, además de las planteadas por la demandada; inexistencia de responsabilidad por culpa patronal en cabeza del empleador por no concurrir los elementos necesarios para su configuración; inexistencia de responsabilidad en cabeza del demandado PGI COLOMBIA LTDA e inexistencia de la obligación de indemnizar; indebida y excesiva tasación de lucro cesante; tasación excesiva del daño moral y ausencia de prueba del mismo, insuficiencia de elementos probatorios que acrediten el daño a la vida en relación; cobro de lo no debido;
tasación de lucro cesante; tasación excesiva del daño moral y ausencia de prueba del mismo, insuficiencia de elementos probatorios que acrediten el daño a la vida en relación; cobro de lo no debido; prescripción y la genérica . Refirió que para que se pueda endilgar responsabilidad en cabeza del empleador, por cuenta de una enfermedad laboral o un accidente de trabajo, es menester que se pruebe que dicho evento ocurrió con culpa suficientemente comprobada del empleador, lo que en este caso brilla por su ausencia. En el mismo acto se contestó el llamamiento en garantía , oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la llamada en garantía Seguros de Vida S uramericana; cumplimiento de las obligaciones legales atribuibles a mi representada ; inexistencia de obligación de mi representada ; cobro de lo no debido ; prescripción y la genérica o ecuménica”.
El recurso de reposición fue resuelto negativamente; admitida la respuesta al llamamiento se fijó fecha para audiencia5.
Surtido el trámite correspondiente a la primera instancia, se profirió la Sentencia No. 0 48 del 10 de septiembre de 20246, en la que resolvió:
1. Declarar no probas las excepciones propuestas por la demandada PGI Colombia LTDA.
2. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante YIMY BANGUERA DÍAZ y el demandado PGI COLOMBIA LTDA, en la modalidad a término indefinido, y vigente desde el 03 de mayo de 2005.
3. Declarar a la demandada PGI COLOMBIA LTDA responsable a título de culpa de la enfermedad laboral
demandado PGI COLOMBIA LTDA, en la modalidad a término indefinido, y vigente desde el 03 de mayo de 2005.
3. Declarar a la demandada PGI COLOMBIA LTDA responsable a título de culpa de la enfermedad laboral de maguito rotador izquierdo que aqueja al señor YIMY BANGUERA DÍAZ.
4. Condenar a la demandada PGI COLOMBIA LTD, a reconocer y cancelar a favor del demandante YIMY BAGUERA DÍAZ, las siguientes sumas por los siguientes conceptos:
4.1 Lucro cesante futuro la suma de $101.542.088 4.2 Perjuicio moral quince (15) smlmv. 4.3 Perjuicio a título reparación de los daños a la vida de relación diez (10) smlmv.
5. Costas a cargo de la parte demandada PGI COLOMBIA LTDA y a favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.702.104 correspondiente al 5% del valor de las condenas. Sin costas para el llamado en garantía.
6. Absolver a la demandada PGI COLOMBIA LTDA de las demás pretensiones formuladas por los demandantes.
3 Archivo digitalizado No. 015. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 019. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 020. Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 045. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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7. Absolver a la llamada en garantía SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA de las pretensiones
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7. Absolver a la llamada en garantía SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA de las pretensiones invocadas por el demandado PGI COLOMBIA LTDA.
8. La presente decisión queda notificada a las partes en estrados .”
2. Recurso de apelación.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la entidad PGI COLOMBIA LTDA, presentó recurso de apelación en los siguientes términos:
“Señor juez, interpongo el recurso de apelación basado en los siguientes argumentos. Claramente el demandante señaló que la culpa se derivaba de tres situaciones y ellas deben ser evaluadas y no otras expresadas claramente en el hecho 9B y con ellas las objeto de este proceso. Le ha correspondido a la empresa desvirtuar estas tres situaciones , s i bien el actor menciona como causa realizar actividades tales como actividades repetitivas, esfuerzo, posturas forzadas de hombro, la empresa en los testimonios de Omar Rojas y su representante legal negó que se dieran de manera repetitiva. Pero si en aras de la discusión dijéramos, lo cierto es que no generan responsabilidad por sí sola el hecho de que en una empresa existan actividades repetitivas, no implicaría una culpa patronal o que existiera posturas forzadas de hombro.
Lo que determina la responsabilidad son las acciones que haya dejado de realizar la empresa para evitar los riesgos y debe tenerse en cuenta que la seguridad y salud en el trabajo, esto es una acción de medio y no de resultado. La responsabilidad del empleador es realizar las acciones que le correspondan, pero el resultado no depende de él, pues esto ante un mismo riesgo podrán presentarse o no una enfermedad laboral, dependiendo
resultado. La responsabilidad del empleador es realizar las acciones que le correspondan, pero el resultado no depende de él, pues esto ante un mismo riesgo podrán presentarse o no una enfermedad laboral, dependiendo del cumplimiento del trabajador de las recomendaciones médicas y de salud ocup acional y las características personales, pues como señala el perito, personas a un mismo riesgo pueden enfermarse y otras no.
Está demostrado en los testimonios de la empresa y de los testigos del demandante que este cumplía a cabalidad sus funciones de acuerdo a los procedimientos establecidos por la empresa, bien sea técnicamente como en temas de seguridad, no hay quejas sobre su desempeño. Mal podría decirse que él no realizaba bien su trabajo por impericia o producto de la responsabilidad de la empresa, que eso es lo que pretende señalar cuando en el hecho 9B de la demanda indica que no se le dio capacitación en salud ocupacio nal y técnica y por el contrario, lo que está demostrado en el proceso es un buen desempeño, sin llamados de atención por no cumplimiento de las normas técnicas y ocupacionales.
Son innumerables las capacitaciones que recibió sobre temas para evitar lesiones musc uloesqueléticas en temas posturales que le permiten desarrollar su trabajo en forma adecuada, evitando lesiones y también las de adecuamiento físico, las pausas activas, que son fundamentales para disminuir cualquier riesgo. También estuvieron presentes las que tienen que ver con la ergonomía para evitar malas posturas , todas estas capacitaciones están directamente relacionadas para evitar una posible lesión osteomuscular.
La empresa también lo instruyó en el sistema de gestión, además de contar con todas las actas de seguimiento de la enfermedad, con recomendaciones y la evaluación de las mismas permanentemente, lo que demuestra
La empresa también lo instruyó en el sistema de gestión, además de contar con todas las actas de seguimiento de la enfermedad, con recomendaciones y la evaluación de las mismas permanentemente, lo que demuestra la diligencia con l a que actuó la empresa, que finalmente es lo que le corresponde actuar diligentemente y cuidadosa, y no como se pretende indicar que la empresa no actuó con la diligencia que le corresponde.
Es importante señalar la importancia de la valoración de los testimonios de los testigos que se tacharon por su resquemor con la empresa, por la denuncia penal que interpuso por la presunta falsedad documental al crear una subdirectiva sindical SINTICOES de manera espuria y lo cual se deberá resolver penalmente, que si bien no ha sido resuelta, eso no implica que no cree la animadversión hacia la empresa al ponerlos a disposición de un juzgado penal y ahora pretenden desvirtuar los testimonios de la empresa con una denuncia penal sobre los testimonios de los testigos Omar Rojas y Víctor Muñoz, la que será enfrentada por la empresa como un a falsa denuncia y las correspondientes falsos testimonios de los testigos que hoy presentan dicha denuncia penal. En sus testimonios señalaron cómo no existía un programa de salud ocupacional y que no había montacargas, ni ayudas antes del año 2010, lo cu al no es cierto y fue reiterado por los testigos Omar Rojas y Víctor Muñoz, y pues ya serán otras instancias las que les corresponderá definir la validez de ese testimonio.
Por otra parte, debo señalar contra el efecto de lo que se ha dispuesto en la sentencia que se sanciona con el perjuicio futuro, lo que indicó la Corte Suprema de Justicia, “en tal sentido, la sala colige que el lucro cesante,
Por otra parte, debo señalar contra el efecto de lo que se ha dispuesto en la sentencia que se sanciona con el perjuicio futuro, lo que indicó la Corte Suprema de Justicia, “en tal sentido, la sala colige que el lucro cesante, incluso futuro, es incompatible con el pago de salarios. ” Y fue en una sentencia posterior a la que se ha mencionado aquí la SL782 del 2023. “Esto es que su reconocimiento es improcedente cuando el vínculo laboral continúa vigente luego de la enfermedad profesional SL3289 del 2022 y en virtud de ello habrá de confirmarse la sentencia de primer grado en cuanto negó su reconocimiento, siendo el señor Carlos Alberto Arias Gómez continúa estando vinculado al servicio de la industria de alimentos ZENU”.
Por entender que no ha quedado demostrada la negligencia de la empresa ni la culpa suficientemente demostrada como lo exige la norma, interpongo el recurso de apelación al superior en relación con la condena proferida por no compartir ninguno de sus apartes. En el daño relacional, se comprobó, como él hace parte de una organización sindical en la cual solicita permisos sindicales y es plenamente activo, lo que está demostrando que en ningún momento pues se ha afectado esa situación, mucho más cuando su misma esposa lo señaló en la diligencia de riesgo psicosocial que se le hizo. También no aparece suficientemente demostrado el hecho de que haya presentado dolores y demás, pero no se ha presentado la culpa de la empresa en nuestro concepto, entonces no debería ser condenada la empresa en eso. También la condena en costas acudo al recurso de apelación y con ello he dado respuesta a la interposición del recurso correspondiente.”REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
concepto, entonces no debería ser condenada la empresa en eso. También la condena en costas acudo al recurso de apelación y con ello he dado respuesta a la interposición del recurso correspondiente.”REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00309-01.
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3. Alegatos finales.
Concedido el recurso y remitido el expediente a esta Corporación, fue avocado su conocimiento por auto del 20 de septiembre de 20247; allí mismo se corrió traslado a las partes para alegaciones finales, todas ellas aportaron escritos.
PGI COLOMBIA LTDA 8 solicitó la revocatoria de la sentencia, insiste en que no se acreditó culpa patronal en la enfermedad laboral del demandante; en que la empresa cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, brindando al trabajador múltiples capacitaciones desde el año 2010 sobre higiene postural, pausas activas, ergonomía y manipulación de cargas, además de realizar evaluaciones médicas periódicas, actas de seguimiento y adecuaciones al puesto de trabajo; em que la responsabilidad en riesgos laborales es de medio y no de resultado, asevera que el trabajador incluso ocultó su práctica de fisicoculturismo, lo cual sugiere un origen multicausal de la patología. Refirió que el demandante continúa vinculado laboralmente, por lo que no se configura el perjuicio económico requerido para el reconocimiento del lucro cesante , ni del daño a la vida de relación, pues sigue ejerciendo como directivo sindical activo; finalmente, cuestiona la credibilidad de los testigos del actor
requerido para el reconocimiento del lucro cesante , ni del daño a la vida de relación, pues sigue ejerciendo como directivo sindical activo; finalmente, cuestiona la credibilidad de los testigos del actor por su posible animadversión hacia la empresa y concluye que no se probó la culpa exigida por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A .9 solicitó confirmar la sentencia que la absolvió, expresa que no tiene responsabilidad alguna en el caso, por cuanto, solo responde por riesgos objetivos derivados de la naturaleza de la actividad laboral y no por una eventual culpa patronal atribuible únicamente al empleador PGI COLOMBIA LTDA; sostiene que la demanda está enmarcada dentro de un régimen de responsabilidad subjetiva conforme al artículo 216 del C.S.T., por lo que no era procedente su vinculación mediante el llamamiento en garantía; además, el demandante no probó adecuadamente los elementos esenciales de la culp a patronal —hecho, daño y nexo causal —, y que PGI COLOMBIA LTDA brindó acompañamiento al trabajador, lo reubicó en su puesto y ajustó sus horarios conforme a las recomendaciones médicas, por lo cual no procede atribuirle responsabilidad ni a la empresa aseguradora ni al empleador.
YIMY BANGUERA DÍAZ 10 solicitó confirmar la sentencia ; indica que las pruebas testimoniales, documentales y periciales valoradas integralmente por el juzgado demostraron que la enfermedad laboral de manguito rotador izquierdo fue consecuencia directa de la exposición prolongada a factores de riesgo durante más de die z años, sin que la empleadora cumpliera con sus deberes de prevención
laboral de manguito rotador izquierdo fue consecuencia directa de la exposición prolongada a factores de riesgo durante más de die z años, sin que la empleadora cumpliera con sus deberes de prevención conforme al artículo 57 del C.S.T., el Decreto 614 de 1984 y la Resolución 1016 de 1989; la empresa no identificó, evaluó ni controló adecuadamente los riesgos, incumpliendo con su obligación como garante de la seguridad y salud de sus trabajadores; depreca igualmente, mantener la condena por lucro cesante futuro, respaldada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencias SL4223 -2022 y SL1670-2024), la cual admite su procedencia aun cuando subsista el vínculo laboral, por tratarse de una expectativa futura y no de un daño incierto.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver
Conforme al recurso de apelación y en atención a lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, los interrogantes que deber ser resueltos son los siguientes:
¿Se configuraron los tres elementos axiológicos de la responsabilidad : i) el daño suficientemente comprobado; ii) la culpa; y, iii) el nexo de causalidad, frente a la enfermedad laboral del demandante?
En caso positivo:
¿Procede la condena por indemnización plena de perjuicios? ¿Debe revocarse la condena en costas impuesta?.
7 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 8 Archivo digitalizado No. 007 Cuaderno 2da Instancia 9 Archivo digitalizado No. 009 Cuaderno 2da Instancia
7 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 8 Archivo digitalizado No. 007 Cuaderno 2da Instancia 9 Archivo digitalizado No. 009 Cuaderno 2da Instancia 10 Archivo digitalizado No. 011 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00309-01.
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4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y caso concreto
Dispone el artículo 216 del CST : “c uando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1897 del 2021, refiriéndose específicamente al alcance e impacto de la terminología “suficientemente comprobada” respecto a una contingencia de origen laboral, ha señalado: “(…) la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control eje cutado de manera incorrecta o por una c onducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019). Tomado de la Radicación n.° 70801 SCLAJPT-10 V.00 17 sentencia CSJ SL 5154-2020 (…)”
Agregando la misma Corporación “(…) e n la indemnización total y ordinaria de perjuicios corresponde al
5154-2020 (…)”
Agregando la misma Corporación “(…) e n la indemnización total y ordinaria de perjuicios corresponde al demandante demostrar el incumplimiento por parte del empleador de su deber de protección y seguridad del trabajador, evento en el cual traslada a aquel la carga de demostrar que actuó con diligencia y cuidado para que pueda exonerarse de la responsabilidad” (SL 3733-2022 rad. 88153; SL3434-2022 rad. 83779; SL3404-2022 rad. 88859; SL3274-2022 rad. 82925; SL3135-2022 rad. 72913; SL 2711 -2022 rad. 84559; SL2788-2022 rad. 82305; SL3385-2022 rad. 70018; SL2338-2022 rad. 88512) (subrayas de la Sala)
Conforme lo anterior, “la comprobación suficiente de la culpa patronal ”, le corresponde asumirla al trabajador demandante o sus beneficiarios, es decir, son aquellos, quienes además de demostrar el daño o lesión en la salud, deben comprobar la negligencia y descuido del empleador y su nexo de causal. En esa misma línea, ha adoctrinado la Corte que, una vez comprobada la negligencia u omisión en las obligaciones patronales, y teniendo en cuenta lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibidem (ver sentencias CSJ, SL 633 -2020, SL12707-2017 y SL 170582017).
En la SL2981 de 2023, estimó la Corte, respecto de la culpa suficientemente comprobada lo siguiente:
SL12707-2017 y SL 170582017).
En la SL2981 de 2023, estimó la Corte, respecto de la culpa suficientemente comprobada lo siguiente:
“La culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del emplea dor, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC (CSJ SL 1897-2021)”.
Ahora bien, en relación con el nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propi o contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entre la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336 - 2020, reiterada en SL 18972021).”
En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que
2021).”
En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. E n todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. El artículo 164 del CGP, establece por su parte, que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Los artículos 167 del mismo código y 1757 del civil, imponen a las partes el deber de demostrar los hechos en los que sustentan las pretensiones. Con esta claridad, procede la sala a resolver el asunto puesto a su consideración.
Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo
actuado.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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En este proceso, el señor YIMY BANGUERA DÍAZ, pretende se declare a la sociedad demandada responsable a título de culpa, de la enfermedad laboral que padece y como consecuencia se la condene al pago de la indemnización plena de perjuicios. La sociedad PGI COLOMBIA LTDA se defiende,
responsable a título de culpa, de la enfermedad laboral que padece y como consecuencia se la condene al pago de la indemnización plena de perjuicios. La sociedad PGI COLOMBIA LTDA se defiende, indicando que, durante la ejecución del contrato de trabajo, ha contado con un departamento completo destinado a la vigilancia y cumplimiento de las normas relativas a la salud ocupacional, asegurando que, estas acciones desplegadas son de medio y no de resultado, por lo que solicitó se le absuelva de las pretensiones de la demanda.
El A-quo, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales, declaró la existencia de l contrato de trabajo entre las partes y consideró que la sociedad PGI COLOMBIA LTDA es responsable a título de culpa, de la enfermedad laboral de manguito rotador izquierdo que aqueja el demandante, por lo que la condenó al pago de (i) lucro cesante futuro; (ii) perjuicios morales y (iii) perjuicios a título de reparación de los daños a la vida de relación. Inconforme con la decisión, la sociedad demandada interpuso recurso de apelación pretendiendo su revocatoria.
Entrando entonces en materia, debe decirse, que no se discute en este asunto, el contrato de trabajo, la fecha de inicio, el cargo desempeñado y que al señor YIMY BANGUERA DÍAZ le fue diagnosticado “síndrome de manguito rotatorio – izquierdo”; de origen laboral, por el cual ARL SURA le calificó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 13% y lo indemnizó. Estos hechos no fueron controvertidos ni incluidos en el recurso de apelación.
El debate se centra entonces en establecer la existencia o inexistencia de la culpa del empleador frente
pérdida de capacidad laboral equivalente al 13% y lo indemnizó. Estos hechos no fueron controvertidos ni incluidos en el recurso de apelación.
El debate se centra entonces en establecer la existencia o inexistencia de la culpa del empleador frente a la enfermedad que padece el demandante.
Como se advierte en líneas precedentes, la responsabilidad plena de perjuicios en el ámbito laboral, está regulada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en el que se establece: “cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, esta obligado a la indemnización total y ordinaria po r perjuicios”. Como puede leerse, la norma se sitúa ante un esquema de responsabilidad de tipo subjetivo que se informa por la culpa probada.
Se trata entonces de revisar la faceta subjetiva de la responsabilidad, teniendo en cuenta que, nada se discute frente a la subrogac ión del riesgo por parte de la ARL SURA S.A. Sin embargo, es pertinente establecer una diferenciación entre la responsabilidad objetiva y la subjetiva; la primera se configura por el mer o hecho del riesgo creado, siendo viable que el empleador subrogue el riesgo a las aseguradoras de riesgos laborales, quienes deberán, en ese caso, asumir la cobertura de los derechos asistenciales y prestacionales que se deriven de un accidente o enfermedad de origen laboral; la subjetiva, por su parte, apela a la acreditación de una relación causal entre una acción u omisión del emp