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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00311-01-(10-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00311-01-(10-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE Hernando García Nagles DEMANDADOS Colpensiones y otra ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto de Palmira RADICADO 76-520-31-05-003-2019-00311-01 TEMAS Integración de litisconsorcio necesario por pasiva CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Resuelve apelación contra auto que no admitió integración de terceros1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA A LZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere auto en el proceso promovido por Hernando García Nagles Fernández contra Colpensiones y Protección S.A.

ANTECEDENTES

Para lo que interesa, Hernando Garcia Nagles formula demanda contra Colpensiones y Protección S.A. pretendiendo la declaratoria de nulidad de su afiliación ante la segunda, desprendiendo de allí una serie de consecuencias en torno a las cotizaciones efectuadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-. Asimismo reclama que Protección S.A. remita a Colp ensiones el valor del bono pensional que hubiere adquirido del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con los

Asimismo reclama que Protección S.A. remita a Colp ensiones el valor del bono pensional que hubiere adquirido del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con los intereses, indexación y aumentos, desde la fecha que recibió el bono pensional hasta cuando se entregue definitivamente2.

Al oponerse Protección S.A.3 a las pretensiones de la demanda, formuló como previa la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, toda vez que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales4, emitió y pagó bono pensional en favor del demandante, el cual hace parte del capital a través del cual se financia la pensión de vejez del mismo. Precisó dinero con el que se integró el capital necesario para el pago de la pensión de vejez en la modalidad de reti ro programado, lo que significa que , de anularse la afiliación del actor al RAIS, igualmente debe anularse el bono pensional y el cupón que lo integra a cargo de Colpensiones.

1 No. 117 Control estadístico por secretaría. 2 02.Demanda. FF. 3-4 3 15.ContestacionYReconvencion. FF. 1-26 4 15.ContestacionYReconvencion. FF. 21-22Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Hernando Garcia Nagles Demandados: Colpensiones y otra Radicado: 76-520-31-05-003-2019-00311-01

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Auto recurrido El 6 de marzo de 2024 el juzgado de origen celebró la audiencia prevista en el art.77

Radicado: 76-520-31-05-003-2019-00311-01

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Auto recurrido El 6 de marzo de 2024 el juzgado de origen celebró la audiencia prevista en el art.77 del C PTSS5, en esa oportunidad, decidió en la etapa de decisión de excepciones previas6, declarar no probada la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario por pasiva, argumentando que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hizo efectivo el bono pensional debido a las vinculaciones que tenía pretéritamente el demandante, por lo que en nada afecta a dicha entidad la decisión que se tome aquí en razón de la decisión de la ineficacia o no del traslado, más aún cuando ya se surtió el pago por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de ese bono pensional, situación qu e ni siquiera es materia de discusión, dinero que fueron y que son administrados actualmente por Protección S.A., tal como lo asegura la apoderada de esta entidad cuando indica que actualmente el demandante se le está pagando el derecho pensional.

En ese sentido, señaló que no puede decirse que es necesaria la comparecencia del Ministerio, pues no está pendiente el pago de ningún bono pensional, ni existe ningún acto que deba de garantizar el monto o constituir el patrimonio en la cuenta de ahorros pensionales del actor para efectos de la consecución de su derecho pensional. De ahí que lo que aquí se resuelva no va a tener ninguna afectación ni ninguna incidencia en la persona que se pretende sea vinculada como extremo pasivo.

Recurso de reposición/ apelación7

pensional. De ahí que lo que aquí se resuelva no va a tener ninguna afectación ni ninguna incidencia en la persona que se pretende sea vinculada como extremo pasivo.

Recurso de reposición/ apelación7 Inconforme con la decisión adoptada, la abogada de Protección recurrió el anterior auto mediante el cual se le niega la excepción previa, argumentando que el despacho está efectuando un juicio de valor toda vez que no se sabe cuáles van a ser las resultas del proceso. El numeral quinto de las pretensiones de la deman da indica que la AFP debe devolver el valor del bono pensional del demandante que hubiese adquirido del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con los respectivos intereses desde la fecha que se recibió el bono pensional hasta cuando se entregue definitivamente. Atendiendo a esto y como dentro de este proceso se pretende la declaratoria de nulidad de afiliación y con eso que las cosas vuelvan a su estado anterior, en estricto sentido se debe entender que quien debe devolver ese bono pensional, es el demandante a quien se le reconoció una garantía de pensión mínima, por ende, este valor debe devolverse co n todos los dineros que se le han venido reconociendo como tal. Precisó que en caso de q ue salgan avante las pretensiones y las cosas deban volver a su estado anterior, la AFP no puede devolver ese bono pensional a Colpensiones, o esa cuota parte para el r econocimiento que se le efectuó de esas 1,150 semanas a Colpensiones, sino directamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que es lo que se indica en la norma como tal.

Colpensiones, coadyuvó el recurso.

5 28.Acta Art 77; 29.Audio Art 77

de Hacienda y Crédito Público, que es lo que se indica en la norma como tal.

Colpensiones, coadyuvó el recurso.

5 28.Acta Art 77; 29.Audio Art 77 6 29.Audio Art 77.mp4 17:00 a 19:29 7 29.Audio Art 77.mp4 27:14Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Hernando Garcia Nagles Demandados: Colpensiones y otra Radicado: 76-520-31-05-003-2019-00311-01

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Al no reponer su decisión, el A-quo concedió la apelación que hoy se desata.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 8, Colpensiones9 fue el único que los descorrió diciendo que no es procedente declarar la nulidad del traslado al RAIS debido a que Protección brindo información oportuna y veraz, solo hasta el 2018 el demandante, esto es más de 20 años después de haber solicitado su traslado de régimen al vincularse y afiliarse, pretende responsabilizar a la AFP de la decisión por él tomada, la cual demostró con sus actos fue libre y voluntaria, razón por la que no tiene derecho a solicitar la anulación de la afiliación.

La sala advierte que en este caso no se tendrán en cuenta los alegatos presentados, en tanto no están en consonancia con lo resuelto en primera instancia y con lo que fue objeto de apelación.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con el literal b) del art.15 del CPTSS y el numeral 3° del

fue objeto de apelación.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con el literal b) del art.15 del CPTSS y el numeral 3° del art.65 del mismo código.

El problema jurídico se constriñe a determinar si la decisión recurrida respecto de la excepción de integración del litisconsorcio necesario por pasiva está o no ajustada a derecho.

Según el artículo 61 CGP la figura del litisconsorcio necesario se estructura cuando la relación de derecho sustancial sob re la cual debe pronunciarse el Juez, está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sea activos o pasivos, en forma tal que no puede escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente existan; por el contrario, se presenta como una relación material única e indivisible con respecto a la pluralidad de tales sujetos.

La integración del contradictorio, sea por activa o por pasiva, busca garantizar el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional y evitar sentencias inhibitorias.

Sobre la intervención de terceros, en la providencia AL 1514 -2016, citada en la sentencia SL401-2020 radicación 70508 del 11 de febrero de 2020, la Corte Suprema de Justicia precisó:

“Al respecto, se impone recordar lo que de tiempo atrás ha sostenido esta Corporación, en cuanto a que la situaci ón jurídica del litisconsorcio puede formarse, bien por la voluntad de los litigantes (facultativo), ora por obra de una

8 003 I-061-2024 RAD 2019-00311-01 DRA CORENA

formarse, bien por la voluntad de los litigantes (facultativo), ora por obra de una

8 003 I-061-2024 RAD 2019-00311-01 DRA CORENA 9 006AlegatosColpensionesProceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Hernando Garcia Nagles Demandados: Colpensiones y otra Radicado: 76-520-31-05-003-2019-00311-01

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razón de necesidad insoslayable que exige la ley, o que es determinada por la naturaleza misma de la relación sustancial sometida a esc rutinio judicial y que se erige en el objeto de la decisión que le pone fin a la controversia (necesario u obligatorio).”

Así, la integración de la litis tiene como propósito procurar que se adopte una decisión de fondo e impedir que ella se vea truncada por la falta de comparecencia en la actuación procesal de quienes son indispensables, por cuanto la cuestión litigiosa debe resolverse de manera uniforme para todos, al versar el proceso sobre relaciones o actos jurídicos que por su naturaleza o disposición legal no fuere posible hacerlo sin que concurran los sujetos de tales relaciones o de quienes intervinieron en dichos actos.

Establece el art.20 del Decreto 1513 de 1998, que modificó el art.48 del Decreto 1748 de 1995 que “Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que

pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, sólo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52”.

Ahora, de las pruebas aportadas se advierte que el actor adquirió la pensión de vejez en el RAIS a parti r del 15 de agosto de 2019 10, la que se encuentra parcialmente financiada con los recursos del Bono Pensional, redimido el 18 de enero de 201911.

Al analizar el capítulo de pretensiones12 de la demanda se observa que la demandante solicita que se declare la nulidad y/o ineficacia del acto jurídico de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y como consecuencia de ello, se ordene a Protección devolverle a Colpensiones el valor del bono pensional que hubiere adquirido del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con los intereses, indexación y aumentos, desde la fecha que recibió el bono pensional hasta cuando se entregue definitivamente.

El acto jurídico que se pretende anular y/o declarar ineficaz, no intervino el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, pues se trata de un contrato del cual fue parte el demandante y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., quien integra el contradictorio.

10 14.Anexos. FL. 46

contrato del cual fue parte el demandante y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., quien integra el contradictorio.

10 14.Anexos. FL. 46 11 14.Anexos. FL. 10 12 02.Demanda. FF. 3-4Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Hernando Garcia Nagles Demandados: Colpensiones y otra Radicado: 76-520-31-05-003-2019-00311-01

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De acuerdo con lo previsto en el art.20 del Decreto 1315 de 1998, modificatorio del art.48 del Decreto 1748 de 1995 corresponde a las Administradoras de Pensiones adelantar el proceso de solicitud de bonos pensionales y de pago del mismo cuando se cumplan los requisitos legalmente establecidos.

En concordancia con lo anterior, el art.113 de la Ley 100 de 1993 refiere que en caso de traslado de régimen se genera la obligación de trasladar a la entidad receptora los recursos que representan el saldo de la cuenta de ahorro individual, incluyéndose el bono pensional, el cual en este caso, hace parte del saldo de la cuenta individual del demandante, lo que revela que la transacción o intercambio de recursos opera entre las administradoras de pensiones, sin que sea menester vincular entes diferentes.

Por otra parte, se advierte que tratándose de procesos de ineficacia de traslado entre el RPM y el RAIS la Corte Suprema de Justicia, no reconoce como necesaria la participación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues en casos de condena que suponen retrotraer los efectos de la afiliación del RAIS, dispone que los

el RPM y el RAIS la Corte Suprema de Justicia, no reconoce como necesaria la participación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues en casos de condena que suponen retrotraer los efectos de la afiliación del RAIS, dispone que los bonos pensionales ya redimidos y emitidos que reposan en las cuentas del afiliado sean trasladados a la administradora del RPM, sin que en tal transferencia deba intervenir el órgano em isor, como tampoco genera como consecuencia la cancelación o anulación del título, en tanto su generación fue correcta, pero sus recursos han de ser administrados por una entidad diferente. En ese sentido, dicha Corporación indicó en sentencia SL 2515 de 2022:

“…para la financiación de la pensión de vejez del demandante, a quien se le habían trasladado sus aportes mediante el título pensional emitido por la OBP del Ministerio recurrente a la AFP Protección S.A., esta debía remitir a Colpensiones el valor de $240.548.000, representados en el bono pensional liquidado y remitido que recibió, por haber ingresado a la cuenta de ahorro individual del actor de la que hace parte, además de las cotizaciones y demás emolumentos, que se efectuaron durante el tiempo en que estuvo vinculado a aquella.

En línea con lo expuesto, en sentencia CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989 reiterada en CSJ SL4989-2018, señaló:

“Sobre las consecuencias de la nulidad del traslado entre regímenes esta Sala en sentencia SL, del 8 de sep. 2008, rad. 31989, reiterada en varias oportunidades, adoctrinó:

“Sobre las consecuencias de la nulidad del traslado entre regímenes esta Sala en sentencia SL, del 8 de sep. 2008, rad. 31989, reiterada en varias oportunidades, adoctrinó:

“La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado”.Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Hernando Garcia Nagles Demandados: Colpensiones y otra Radicado: 76-520-31-05-003-2019-00311-01

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El criterio expuesto fue reiterado en las sentencias CSJ SL4175 de 2021 y SL1565 de 2022, en los siguientes términos:

Por tal razón, esa declaratoria obliga a las entidades del RAIS a devolver todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular, ya que los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones del saldo de la cuenta individual, sus rendimientos y los bonos pensionales, los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos

a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones (CSJ SL28772020, CSJ SL5595-2021).

De acuerdo con lo expresado a este punto, no es necesaria en este proceso la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales. De accederse a las pre tensiones de la demanda, ello no tendría incidencia en el acto de reconocimiento del título de deuda pública, pues en su generación no se discute ningún error, salvo un eventual cambio de administrador, para cuyo efecto no se requiere su participación en el trámite, por no existir oposición o argumentos de defensa que deban hacerse valer dentro del trámite.

Se confirmará la decisión apelada y se ordenará al A-quo continuar con el trámite del proceso.

COSTAS Protección S.A. asumirá las costas en esta instancia al haber resultado vencida en su recurso. Pagará al demandante, la suma de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000) equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente (1/2 smlv) para este año.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en lo recurrido, el auto del 6 de marzo de 2024.

Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en lo recurrido, el auto del 6 de marzo de 2024.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Cto de Palmira continuar con el trámite del procesoProceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Hernando Garcia Nagles Demandados: Colpensiones y otra Radicado: 76-520-31-05-003-2019-00311-01

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TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de Protección S.A y a favor de la parte demandante. Se tasa como agencias en derecho la suma de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000).

Notifíquese.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las Magistradas,

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

(en ausencia justificada)

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

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