TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00326-01-(31-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00326-01-(31-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ PRADO.
DDO: MANTENIMIENTO LOPEZ S.A.S RAD. 76-520-31-05-003-2019-00326-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 06
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 01
Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) enero dos mil veinticinco (2025)
Proceso Ordinario Laboral de JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ PRADO
contra MANTENIMIENTO LOPEZ S.A.S
Radicación N° 76-520-31-05-003-2019-00326-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, el cinco (05) de octubre del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ PRADO por intermedio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ PRADO por intermedio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra MANTENIMIENTO LOPEZ SAS , a fin de que se declare que fue despedido sin solución de continuidad por parte de la empresa demandada. En consecuencia, se condene a la pasiva al pago de la indemnización prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1998, al reintegro laboral, al pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social. Se haga uso de las facultades ultra y extra petita. Y costas a cargo de la pasiva.Página 2 de 10
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En respaldo de sus pretensiones, refirió que inició relación laboral con MANTENIMIENTO LOPEZ SAS a partir del día 14 de mayo de 2017, devengado un salario mínimo mensual legal vigente para la época. Que le correspondía realizar la limpieza, reparaciones en las instalaciones, específicamente de evaporadores de los ingenios Tumaco y Mayagüez.
Enunció que, ejecutó dichas funciones por medio de varios contratos de trabajo a término fijo. Que el día 02 de septiembre de 2014, sufrió un accidente de tránsito, el cual le dej ó como diagn óstico es guince y
Enunció que, ejecutó dichas funciones por medio de varios contratos de trabajo a término fijo. Que el día 02 de septiembre de 2014, sufrió un accidente de tránsito, el cual le dej ó como diagn óstico es guince y torcedura que compromete el ligamento cruzado (anterior) (posterior) de la rodilla. Que luego del tratamiento médico, la AFP Protección emitió dictamen de calificación, registrando una PCL del 19% con fecha de estructuración del 24 de diciembre de 2015, con diagnóstico de origen común.
Señaló que, contra dicho dictamen presentó los recursos, siendo resuelto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, quien mediante dictamen No. 470924 -1622 del 13 de mayo de 2016, estableció un porcentaje de PCL del 32.84% con fecha de estructuración del 13 de mayo de 2016, y diagnóstico de origen común. Acto administrativo que fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Aseveró que, con ocasión a sus patologías venía siendo incapacitado de manera continua; situación que supuestamente generaba molestia al empleador. Que la EPS Coomeva el día 12 de enero de 2017, emitió recomendaciones médico laborales al empleador Luis Ernesto López, e n donde se dispuso:
Aseguró que, desde ello, el empleador no pagó salarios ni prestaciones sociales. En el mes de abril de 2017, el empleador dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, aduciendo que “él no tenía donde ponerlo a trabajar”.Página 3 de 10
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contrato de trabajo sin justa causa, aduciendo que “él no tenía donde ponerlo a trabajar”.Página 3 de 10
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Precisó que, siempre puso en conocimiento al empleador sobre su estado de salud y las incapacidades generadas.
1.2. La contestación de la demandada
Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial de la sociedad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción e innominada. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, MANTENIMIENTO LOPEZ SAS no ha sostenido una relación laboral con el aquí demandante, hecho que se acredita con los documentos aportados por la activa, dado que de la misma se evidencia que quien fungió como empleador fue el señor LUIS ERNESTO LOPEZ.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 05 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, declaró probada la excepción de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
El juzgado estableció como fijación del litigio, determinar si entre el
legitimación en la causa por pasiva, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
El juzgado estableció como fijación del litigio, determinar si entre el demandante y la sociedad MANTENIMIENTO LOPEZ SAS, suscitó una relación de trabajo entre el 14 de mayo de 2007 al mes de abril de 2017.
Establecer si el demandante goza de estabilidad laboral reforzada, y analizar si el actor tiene o no derecho al reintegrado solicitado y al pago de las acreencias laborales, aportes a la seguridad social e indemnizaciones.
Como fundamento de su decisión enunció que, al demandante no se le puede presumir la existencia de la relación laboral, toda vez que de las pruebas aportadas no existe ninguna que dé cuenta que prestó personalmente el servicio con MANTENIMIENTO LOPEZ SAS. Resaltando que no se puede acreditada la pre sunción establecida en el art. 24 del CST.
1.4. Recurso de apelación.Página 4 de 10
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La apoderada judicial de la parte demandante apeló la decisión exponiendo que, en el presente caso sí se dio una continuidad del objeto contractual como tal, que lamentablemente por todos los problemas que tuvo el demandante, se dio la creación de la empresa, pero sí hubo una continuidad. Resaltó que de los certificados de existencia se evidencia que sí hay una
contractual como tal, que lamentablemente por todos los problemas que tuvo el demandante, se dio la creación de la empresa, pero sí hubo una continuidad. Resaltó que de los certificados de existencia se evidencia que sí hay una duplicidad con todo lo que tiene que ver con los objetos, que es evidente que acá hay una empresa que se maneja de carácter familiar, que en primera medida manejó el señor Luis Ernesto López y que después vino a manejar los hijos, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia. Solicitó tener en cuenta los certificados de nómina, de los cuales se observa que realmente realizan exactamente las mismas labores, tienen exactamente los mismos objetos contractuales, exactamente las mismas palabras, salvo lo que tiene que ver con diferencias de trabajadores. También es sumamente importante tener en cuenta las recomendaciones médicas y colaboradores que en un principio fueron dirigidos al Señor Luis Ernesto López, era la persona encargada porque era quien realmente en ese momento hacía y daba todas las órdenes. 1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda insta ncia, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad
requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone elPágina 5 de 10
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artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los puntos de apelación.
3. Problema Jurídico
Estudiados las pretensiones del escrito primigenio y el recurso de apelación, los problemas que dilucidará la Sala son los siguientes: i.) S i entre el señor José Alexander Rodríguez Prado y la sociedad MANTENIMIENTO LOPEZ SAS se suscitó una relación de trabajo los términos previstos por el artículo 23 de CST, de resultar afirmativo, establecer, ii) si el empleador adeuda dinero por concepto de salarios y prestaciones sociales; iii) si al momento de la terminación de su contrato
términos previstos por el artículo 23 de CST, de resultar afirmativo, establecer, ii) si el empleador adeuda dinero por concepto de salarios y prestaciones sociales; iii) si al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba ampara do por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en la Ley 361 de 1997, de resultar avante se establecerá, y iv.) ¿Si hay lugar al reintegro solicitado, o subsidiariamente se debe condenar a la demandada al pago de las prestaciones económicas solicitadas en la demanda?
4. Argumento de la decisión
Contrato de trabajo
Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.
Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí m ismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.Página 6 de 10
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Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al em pleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez la sentencia CSJ SL4027-2017, reiteró “(…)que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está
personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrat o de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”. Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.
Atendiendo los reparos propuestos por la parte recurrente, es necesario establecer si la parte demandante demostró la prestación personal del servicio a favor del empleador demandado, y en unos extremos temporales determinados, caso en el cual se beneficia de la presunción del artículo 24 citado, habida cuenta que, probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.
Ahora bien, como quiera que la sociedad demandada en la contestación a la demanda negó la prestación personal del servicio en su favor, le corresponde al señor JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ asumir la carga de demostrar que prestó de manera personal sus servicios en favor de laPágina 7 de 10
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sociedad MANTENIMIENTO LOPEZ S.A.S en los extremos indicados en la demanda.
Descendiendo al caso objeto de estudio reposa en el archivo 03 del expediente digital, en lo concerniente al primer problema jurídico los siguientes documentos:
- Copia del dictamen No. 94470924 -17303 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, del cual se avizora que se encuentra registrado como empleador del aquí demandante, el señor Luis Ernesto López (Folios 25 a 33). • Escrito de acción de tutela presentada por el señor JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ en contra del señor Luis Ernesto López el día 26 de julio de 2017, mediante la cual solicitó se le ordenará al accionado el reintegro laboral junto con el pago de salarios dejados de percibir desde el 14 de enero de 2017. Asimismo, reposa copia de la sentencia de tutela No. 080 del 08 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, resolviendo el mecanismo constitucional (Folios 33 a 46). • Historia laboral del demandante, de la cual se vislumbra que durante el tiempo que asegura laboró para la sociedad aquí demandada fungió como empleador el señor Luis Ernesto López (Folios 47 a 52).
- Historia laboral del demandante, de la cual se vislumbra que durante el tiempo que asegura laboró para la sociedad aquí demandada fungió como empleador el señor Luis Ernesto López (Folios 47 a 52). • Recomendación ocupacional emitida por Coomeva EPS el día 12 de enero de 2017, dirigido al señor Luis Ernesto López, a través de la cual notifica las recomendaciones dadas al señor JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ (Folio 53).
En el archivo 13, se encuentra certificado de existencia y representación de la sociedad MANTENIMIENTO LOPEZ S.A.S, del cual se extrae que registra dirección de domicilio la carrera 9 No. 10 – 53, y con fecha de matrícula el 27 de octubre de 2016. Y con la actividad económica de limpieza de edificios e instalaciones, como actividad principal, y como actividad secundaria, el mantenimiento y reparación especializado de maquinaria y equipo. Y se registra como gerente el señor Aldemar López López.
En el archivo 22, milita certificado de existencia y representación de LUIS ERNESTO LOPEZ, del cual se extrae que registra dirección de domicilio la carrera 9 No. 10 – 53, y con fecha de matrícula el 07 de marzo de 1996. Y con la actividad económica de limpieza de edificios e instalaciones, comoPágina 8 de 10
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actividad principal, y como actividad secundaria, el mantenimiento y reparación especializado de maquinaria y equipo. Y el 21 de marzo de 2017, se realizó la cancelación de la persona jurídica o natural.
En el archivo 23, se ubica liquidación del contrato de trabajo a término fijo suscrito entre el señor Carlos González y la sociedad MANTENIMIENTO LOPEZ S.A.S el día 15 de junio de 2017, y en él se pactó como objeto la limpieza y reparaciones en las instala ciones o sitio que el empleador solicite.
En el archivo 24, se halla una serie de desprendibles de nómina a favor del demandante por parte del señor Luis Ernesto López en calidad de empleador, en el cual se especifica que el demandante desempeñó la labor de limpiar evapor. Y con el objeto de limpieza y reparaciones en las instalaciones o sitio que el empleador solicite.
Por otra parte, se recibió el interrogatorio de parte del señor JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ oportunidad en la cual el juez le exhibió el contrato que la parte demandante aportó y en el que se registra como trabajador el señor Carlos González, preguntándole si cierto, a lo que contestó que fue un aporte que le dieron cuando cambiaron de razón social la empresa. Luego di jo que se lo aportaron para poder presentar la demanda. Declaró que él no trabajó con Mantenimiento López SAS, sino con el señor Luis Ernesto López, quien incluso le tiene la carta de
la empresa. Luego di jo que se lo aportaron para poder presentar la demanda. Declaró que él no trabajó con Mantenimiento López SAS, sino con el señor Luis Ernesto López, quien incluso le tiene la carta de reubicación. Explicó que no tuvo contrato con Mantenimiento López SAS, porque en el momento que cambiaron la razón social estaba accidentado. Que el dueño de la empresa es el hijo del señor Luis Ernesto. Que con el señor Luis Ernesto sí firmó contrato de trabajo, quien era el dueño de la primera empresa. Que el hijo del señor Luis Ernesto era cabo, que era supervisor de ellos. Ante la pregunta, ¿Por qué no hay ninguna nómina con Mantenimiento López SAS? Respondió que, porque en el momento estaba incapacitado, que nunca se le expidió un desprendible de nómina por parte de dicha sociedad reiterando que era porque estaba incapacitado. Se le preguntó que después del cambio de razón social de la sociedad demandada tuvo algún contacto con ella, a lo que respondió que el señor Aldemar, cuando le firmó la carta de reubicación para cuando trabajaba para el señor Luis Ernesto.
Examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora para acreditar el derecho, logra establecer esta Sala que tal como lo dejó sentado el juez de primera instancia, en este asunto no quedó demostrada la existenciaPágina 9 de 10
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de la prestación del servicio que JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ ejecutó a favor de la sociedad MANTENIMIENTO LOPEZ S.A. , toda vez que, si bien en el escrito de la demanda y en la sustentación del recurso de apelación se hizo énfasis de la continuidad del servicio con esta última sociedad, y pese a que los certificados de existencia y representación tanto del señor LUIS ERNESTO LOPEZ como de la demanda registran la misma dirección y actividades económicas, no puede pasar por alto esta Corporación principalmente el interrogatorio rendido por el propio demandante, el cual aseguró que no firmó ningún contrato con la sociedad MANTENIMIENTO LOPEZ S.A. , es más ni siquiera llegó a prestar sus servicios personales a favor de esta, y después de tener conocimiento del supuesto cambio de razón social no tuvo contacto alguno con la sociedad demandada. Así mismo, de las pruebas practicadas se vislumbra que para cuando ya había finalizado el vínculo laboral con el señor LUIS ERNESTO presentó acción de tutela en contra de este, y no en contra de la sociedad MANTENIMIENTO LOPEZ S.A. Además, de las pruebas no se acreditó el cambio de razón social, ni la actualización del registro mercantil.
Y si bien se reitera que ambos certificados reportan el mismo domicilio y actividades, y los desprendibles de nómina son parecidos, ello no significa que el demandante continuó la relación laboral con la sociedad demandada MANTENIMIENTO LOPEZ S.A.
Y si bien se reitera que ambos certificados reportan el mismo domicilio y actividades, y los desprendibles de nómina son parecidos, ello no significa que el demandante continuó la relación laboral con la sociedad demandada MANTENIMIENTO LOPEZ S.A. Concluye esta Sala que, no hubo cumplimiento de la carga procesal que le correspondía a la parte demandante para demostrar o respaldar los hechos que alegó; pues no quedó debidamente probado que el demandante haya prestado un servicio personal para la soci edad demandada, es decir, si bien no se desconoce ni discute que prestó sus servicios a favor del señor Luis Ernesto López, lo cierto que la sociedad demandada no fue beneficiaria de ese servicio, debiéndose confirmar la sentencia apelada , pues ciertamente no se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
7. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, pues en todo caso se habría conocido del asunto en grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador demandante.
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En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de l cinco (05) de octubre del dos
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de l cinco (05) de octubre del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, objeto de recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese por edicto
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
Firma electrónica
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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