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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00333-01-(18-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00333-01-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE Luz Neyda Gaviria Ramírez DEMANDADA Granja La Sierra Ltda. ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-003-2019-00333-01 TEMAS Apelación auto declara no probadas excepciones CONOCIMIENTO Apelación1 ASUNTO Resuelve apelación - auto ordinario

En la fecha, la Sala Primera de Decisión Laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, decide recurso de apelación formulado por la activa contra el auto interlocutorio No.1317 del 06 de octubre de 2023 2 que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada, dentro del proceso promovido por Luz Neyda Gaviria Ramírez contra la Granja La Sierra Ltda.

ANTECEDENTES

Para lo que interesa, Luz Neyda Gaviria Ramírez demanda ejecutivamente a la empresa Granja La Sierra Ltda. , pretendiendo se libre mandamiento ejecutivo de pago por los conceptos que fueron condenados en la sentencia No.042 del 14 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, la cual fue

empresa Granja La Sierra Ltda. , pretendiendo se libre mandamiento ejecutivo de pago por los conceptos que fueron condenados en la sentencia No.042 del 14 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, la cual fue confirmada en todas sus partes en sentencia No.022 del 23 de junio de 2011 por el este Tribunal, así3: (i) indemnización por despido injusto por el valor de $4.641.422,00; (ii) subsidio familiar por valor de $756.660,00; (iii) auxilio de transporte por valor de $3.469.654,00; (iv) sanción del artículo 99 de Ley 50 del 90 por valor de $17.070.000,00; (v) sanción moratoria del artículo 65 del CPTSS por valor de $1.514.430,00; (vi) costas y agencias en derecho por valor de $5.490.433,00; y (vii) solicita condenar en costas y agencias en derecho que se generen dentro del proceso ejecutivo laboral.

El sustento de sus pedimentos indicó que instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad ejecutada, G ranja La Sierra Ltda., y otros, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle. Surtidas las etapas del proceso el Juez dictó la sentencia No.042 del 14 de abril de 2010, en virtud del cual condenó a la empresa ejecutada a pagar en favor de la aquí ejecutante los siguientes conceptos: (i) indemnización por despido injusto por el valor de $4.641.422,00; (ii) subsidio familiar por valor de $756.660,00; (iii) auxilio de transporte por

siguientes conceptos: (i) indemnización por despido injusto por el valor de $4.641.422,00; (ii) subsidio familiar por valor de $756.660,00; (iii) auxilio de transporte por valor de $3.469.654,00; (iv) sanción del artículo 99 de Ley 50 del 90 por valor de $17.070.000,00; (v) sanción moratoria del artículo 65 del CPTSS por valor de

1 -75Control estadístico 2 35. Acta Art.42 DECIDE EXCEPCIONES.pdf 3 04. Demanda.pdf, FF.2$1.514.430,00; (vi) costas y agencias en derecho por valor de $5.490.433,00. La sentencia de instancia fue recurrida en apelación, conociendo de la alzada este Tribunal que dictó la sentencia No. 022 del 23 de junio de 2011, confirmando en todas sus partes la de primera instancia, encontrándose ejecutoriada en virtud del auto interlocutorio No.1286 del 19 de septiembre de 2011. Indica que al tratarse de una obligación clara, expresa y exigible emanada de una decisión judicial, presta mérito ejecutivo4.

Trámite de instancia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito en atención a la demanda ejecutiva, dictó el auto interlocutorio No.172 del 12 de febrero de 2020, ordenando librar orden de pago ejecutivo, en contra de la entidad GRANJA LA SIERRA LTDA y en favor de la señora LUZ NEYDA GAVIRIA RAMÍREZ, por los conceptos contenidos en la sentencia definitiva, que ya fueron anunciados. Además, reconoció personería para actuar en representación de la ejecutante al abogado Guillermo León González Moreno y notificar la

NEYDA GAVIRIA RAMÍREZ, por los conceptos contenidos en la sentencia definitiva, que ya fueron anunciados. Además, reconoció personería para actuar en representación de la ejecutante al abogado Guillermo León González Moreno y notificar la providencia por Estado5.

Granja La Sierra Ltda.6 en primera medida puso de presente que se encuentra inmersa dentro de un proceso penal de extinción de dominio desde el año 2004, y en virtud de la Ley 1708 de 2014 se facultó a la Sociedad de Activos Especiales, en adelante SAE, como administrador de bienes que se encuentren inmiscuidos en proceso de extinción o que se haya declarado la extinción de dominio. Precisa que la SAE designó como depositario provisional a Metropol Geo Consultores S.A.S., repr esentada legalmente por Leonardo Palacio Hernández. Por otra parte, propuso las excepciones que denominó: prescripción extintiva del título ejecutivo e inembargabilidad.

Respecto de la primera excepción indico que el art.488 del CST prevé que las acciones encaminadas a reclamar derechos de naturaleza laboral prescriben dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad del derecho y de la prueba documental arrimada al proceso se observa que las condenas que reclama se hicieron exigibles el 19 de septiembre de 2011, transcurriendo ampliamente el término trienal. Que obra en el expediente un requerimiento de pago emitido por la demandante de fecha del 8 de noviembre de 2012 y en concordancia con el art.151, es dable contabilizar los términos de prescripción desde aquella fecha, y por haber transcurrido más de seis años operó el fenómeno de la prescripción alegada. Frente a la pretensión de

términos de prescripción desde aquella fecha, y por haber transcurrido más de seis años operó el fenómeno de la prescripción alegada. Frente a la pretensión de condena en costas y agencias en derecho, por no ser créditos de naturaleza laboral, deberá aplicarse el contenido del art.2536 del Código Civil que establece el término de 5 años, los cuales, en contraste con la primera solicitud de ejecución -8 de noviembre de 2012-, se encuentran también afectadas por la prescripción.

En cuanto a la inembargabilidad, refirió que el art.91 de la Ley 1849 de 2017 estableció que los bienes y recursos determinados en la norma, gozarán de la protección de inembargabilidad. Que las medidas cautelares que fueren implementadas en los trámites de extinción serán prevalentes sobre cualquier otra y l os registradores de instrumentos públicos deberán darles prelación dentro del trámite de registro.

4 Ibidem, FF. 1 5 06.AutoLibraMandamientoDePago.pdf 6 18. ConstanciaCorreoContestaciónDemanda21052021.pfd – 19.ContestaciónDemamnda.pdf (sic)El Juzgado en observancia de las excepciones propuestas por el ejecutado, procedió a emitir el auto de sustanciación No.663 del 17 de agosto de 2023, en virtud del cual corrió traslado a la parte ejecutante para que, si a bien lo tenía, lo descorriera7.

La ejecutante8 descorrió el traslado de las excepciones formuladas por el ejecutado indicando que, aunque el art.151 del CPT y de la SS, en concordancia con el art.488 del CST, prevé el término trienal de prescripción, lo cierto es que, en sentencia C -072

indicando que, aunque el art.151 del CPT y de la SS, en concordancia con el art.488 del CST, prevé el término trienal de prescripción, lo cierto es que, en sentencia C -072 de 1994 se estableció la imprescriptibilidad de los derechos laborales en un proceso ejecutivo, por tanto , citó un apartado de la referida sentencia. Respecto a la inembargabilidad, manifiesta que pese a estar embargados por la SAE lo cierto es que la empresa continúa su funcionamiento de orden laboral con normalidad, ya que si estuviesen abandonados los bienes de la empresa debería esperarse hasta un posible remate para cubrir las acreencias laborales pendientes por pagar. Con fundamento en ello, solicitó al J uzgado declarar no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada.

El 28 de septiembre de 20239, el Juzgado resolvió fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de decreto y práctica de pruebas, así como la resolución de excepciones propuestas.

Del auto recurrido en apelación El a quo prosiguiendo con el trámite de instancia, en celebración de audiencia pública virtual No.1289 del 6 de octubre de 202310, dictó el auto interlocutorio No.1317 que resolvió:

(…) PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte

EJECUTADA.

SEGUNDO: Seguir adelante con la ejecución.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada. Se fijan agencia (sic) en derecho en la suma de $2.000.000

CUARTO: ORDENAR que cualquiera de las partes presente la liquidación del crédito en

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada. Se fijan agencia (sic) en derecho en la suma de $2.000.000

CUARTO: ORDENAR que cualquiera de las partes presente la liquidación del crédito en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 446 del C.G.P., disposición aplicable en materia laboral por remisión (Art. 145 del CPTSS)

QUINTA: Esta decisión queda notificada a las partes en estrados (…)”

Contra la decisión adoptada la apoderada de la sociedad ejecutada propone recurso de alzada manifestando11 que el a quo no tuvo en cuenta la naturaleza jurídica de la sociedad demandada, referente a la extinción de dominio y la situación de control que en este momento tiene la empresa por la SAE, siendo clara la Ley 1849 de 201 7, art. 91 al establecer que no proceden embargos co ntra los bienes que

7 29.AutoCorreTraslado.pdf 8 30, RespuestaExcepciones.pdf 9 32.AutoSeñalaFechaDesiciónExcepciones.pdf (sic) 10 35. Acta Art.42 DECIDE EXCEPCIONES.pdf 11 Ver video audio – minuto 13:58 – 17:14 33 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/b23f69ad-f163-4261-abef76650179882d?vcpubtoken=e9d44952-6d2d-4942-98f0-f1c86c168bc9tengan medidas cautelares, y en virtud de ello es contrario a la ley dicho auto. Por otra parte, indicó sobre la prescripción que no tiene razón el despacho de instancia teniendo en cuenta que la sentencia que reconoció el derecho se emitió el 19 de

otra parte, indicó sobre la prescripción que no tiene razón el despacho de instancia teniendo en cuenta que la sentencia que reconoció el derecho se emitió el 19 de septiembre de 2011 y en virtud de eso, solo se radicó la demanda ejecutiva el 20 de septiembre de 2019, habiendo discurrido ampliamente el término trienal que establece el CPTSS, además, también transcurrieron cinco años. Adicionalmente solicitó vigilancia especial por parte de la Procuraduría para la revisión del presente proceso, teniendo en cuenta que son bienes del Estado.

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado a las partes12 para alegar en esta instancia, sola la entidad ejecutada pre sentó sus alegaciones 13 reiterando los argumentos respecto del fenómeno prescriptivo, precisando que la ejecutoria de la sentencia tuvo lugar el 19 de septiembre de 2011 y que la demanda ejecutiva solo fue presentada hasta el 20 de septiembre de 2019 , tiempo en el que ampliamente transcurrieron los tres años establecidos en el art.488 del CPTSS. Inclusive, si se pensara en la prescripción civil contenida en el art.2536 del Código Civil, también hubiese sobrepasado dicho límite temporal.

Ahora, sobre la excepción que denominó “inembargabilidad”, menciona que el despacho tuvo conocimiento de la situación de la sociedad ejecutada, dada la extinción de dominio que cursa en su contra , debiéndose tener en cuenta lo preceptuado en la Ley 1849 de 2017, artículo 91, en el que se indica que son los bienes y recursos determinados en el presente artículo, gozarán de la protección de inembargabilidad.

preceptuado en la Ley 1849 de 2017, artículo 91, en el que se indica que son los bienes y recursos determinados en el presente artículo, gozarán de la protección de inembargabilidad.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por el literal b) del art.15 del CPTSS y el numeral 9° del art.65 del CPTSS.

Se establece como problema jurídico si tiene o no vocación de prosperidad las excepciones propuestas.

Para emprender el análisis anterior, resulta atinado acudir a lo previsto en el art.442 numeral 2º del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión expresa del art.145 del CPTSS, en el que se fijan las excepciones procedentes para el cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, dentro de los que se encuentra la excepción de prescripción, pero no la de inembargabilidad. En ese sentido, le asiste razón al a -quo sobre esta última, sobre su no procedencia. Ahora bien, e n lo referente a la prescripción propuesta en este caso , siendo viable su formulación y por ende su estudio.

12 005 I-470-2023 RAD 2019-00333-01 DRA CORENA 13 007 EmailAlegatosgranja 2019-00333.pdf – 008 SUSTENTACION RECURSO DE APELACION GRANJA LA SIERRA LTDA.pdfComo antecedentes del caso concreto, tenemos que, la sentencia de instancia No.042 dictada en audiencia pública de juzgamiento No.292 14, fue proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, el 14 de abril de 2010, acogiendo las

No.042 dictada en audiencia pública de juzgamiento No.292 14, fue proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, el 14 de abril de 2010, acogiendo las pretensiones de la demanda y contra esta fue propuesto el recurso de apelación, del cual tuvo conocimiento este Tribunal.

La Sala Tercera de Decisión Laboral de este Tribunal, atendiendo la alzada dictó la sentencia No.092 en audiencia pública No.199 del 23 de junio de 2011 15 en virtud del cual decidió “(…) CONFIRMAR en su integridad la sentencia apelada, la cual se identifica con el número 042 y fue proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira Valle, el día 14 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario de la referencia (…)”.

Conforme obra en los anexos de la demanda ejecutiva, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en Sala Unitaria Laboral, emitió el auto No.659 del 22 de julio de 201116, declarando la ejecutoria de la sentencia No.092 del 23 de junio de 2011, ordenando su regreso al lugar de origen.

Se advierte como último antecedente temporal para el estudio de la prescripción, i) que la activa presentó reclamación de las condenas contenidas en la sentencia ante la entidad empleadora, Granja La Sierra Ltda., el 14 de septiembre de 2012 17, solicitando para el caso específico de la aquí ejecutante el pago de la suma de $32.942.599, discriminados así: indemnización por despido injusto $4.641.422; subsidio familiar $756.660; auxilio de transporte $3.469.654; sanción por no consignación en un

$32.942.599, discriminados así: indemnización por despido injusto $4.641.422; subsidio familiar $756.660; auxilio de transporte $3.469.654; sanción por no consignación en un fondo de cesantías art.99 de la Ley 50 del 90 $17.070.000; sanción del art.65 del CST $1.514.430; y costas y agenc ias en derecho $5.490.433; ii) Del acta individual de reparto se observa que la demanda ejecutiva fue radicada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira el 20 de septiembre de 201918.

Fijados los extremos temporales , debe precisarse que en el derecho laboral no es dable dar aplicación a lo contenido en el artículo 2536 del Código Civil, por estar dotado el proceso laboral de norma propia para atender el fenómeno prescriptivo, como lo es el art.151 del CPTSS, que esta tuye que “las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”. En tratándose de asuntos que se encuentran en la órbita de los derechos sociales , como lo son las condenas contenidas en las sentencias dictadas en el marco de este proceso ordinario laboral propuesto por Luz Neyda Gaviria Ramírez contra la Granja La Sierra Ltda., en efecto la disposición aplicable para definir la operación o no de la prescripción es el trienal.

El contenido del art.151 del CPTSS es congruente con lo dispuesto en el art.488 del CST, en el que se prevé que las acciones correspondientes a los derechos de naturaleza laboral o social prescriben en tres (3) años, los que se cuentan desde que la respectiva

El contenido del art.151 del CPTSS es congruente con lo dispuesto en el art.488 del CST, en el que se prevé que las acciones correspondientes a los derechos de naturaleza laboral o social prescriben en tres (3) años, los que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible , lo que quiere decir que la sentencia judicial ordinaria debe estar en firme.

14 03. AnexoDeDemanda.pdf, FF.7 - 15 15 Ibidem, FF.17 - 28 16 Ibidem, FF.37 17 Ibidem, FF.45 - 46 18 05. ActaDeReparto.pdfLa Corte Constitucional, en sentencia T -313 del 15 de julio de 2019, Magistrado Ponente, Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo, rememorando la postura de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral sobre la materia, indicó:

“(…) De esta manera, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema concluye que en los casos en que un derecho social es reconocido a través de fallo judicial, la posibilidad de interponer la acción conducente a hacerlo exigible es de tres (3) años, contados desde la ejecutoria del mismo, previo a que se configure el fenómeno de la prescripción. Lo anterior, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se dictaminan dos supuestos en los cuales una decisión judicial queda ejecutoriada: (i) cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes; o (ii) cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelve los recursos interpuestos

En conclusión, fundado en las disposiciones normativas, en la jurisprudencia de la Corte

términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes; o (ii) cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelve los recursos interpuestos

En conclusión, fundado en las disposiciones normativas, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, cuando en una sentencia judicial se hayan consagrado derechos derivados de la aplicación de leyes sociales, el titula r del derecho tendrá un término máximo de tres (3) años para impetrar acción conducente a exigir sus derechos, so pena de no hacerlo, estos se encuentren prescritos (…)”

Dicho lo anterior, resulta evidente que la ejecutoria o firmeza de la sentencia que puso término al proceso ordinario laboral de primera instancia que aquí se pretende ejecutar, data del 22 de julio de 2011, habiéndose interrumpido la prescripción por una sola vez, el 14 de septiembre de 2012, fecha en la que el apoderado de la ejecutante presentó reclamación de acreencias laborales a la entidad ejecutada, sin embargo, la demanda ejecutiva conducente a exigir el cumplimiento de los derechos declarados y reconocidos en la sentencia judicial fue presentada tan solo el 20 de septiembre de 2019, habiendo discurrido entre la última fecha anunciada y está un lapso de 7 años que supera con creces el término trienal contenido en el art.151 del CPTSS y el art.488 del CST, encontrándose prescritos sus derechos.

Por lo anterior, a pesar de que la primera excepción no tenía vocación de prosperidad, deberá revocarse en su totalidad el auto apelado, declarando probada la excepción denominada “prescripción extintiva del título ejecutivo” propuesta por

Por lo anterior, a pesar de que la primera excepción no tenía vocación de prosperidad, deberá revocarse en su totalidad el auto apelado, declarando probada la excepción denominada “prescripción extintiva del título ejecutivo” propuesta por la parte ejecutada Granja La Sierra Ltda y en consecuencia se da por terminado el presente proceso ejecutivo y se ordena levantar las medidas cautelares.

COSTAS Costas en ambas instancias a cargo de la parte ejecutante, por haber prosperado parcialmente el argumento dado por la ejecutada. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de quinientos mil pesos ($500.000).

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR en su totalidad el auto interlocutorio No.1317, DECLARANDO probada la excepción denominada “prescripción extintiva del título ejecutivo” propuesta por la pasiva Granja La Sierra Ltda., conforme con lo dicho en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: TENER por terminado el presente proceso ejecutivo, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares.

TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la ejecutante. Se tasa como agencias en derecho en esta, la suma de quinientos mil pesos ($500.000). a favor de la ejecutada.

Notifíquese,

Devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.

agencias en derecho en esta, la suma de quinientos mil pesos ($500.000). a favor de la ejecutada.

Notifíquese,

Devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

(en ausencia justificada)

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSFirmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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