TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00343-01-(04-12-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00343-01-(04-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: OLGA FANY VALENCIA.
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00343-01.
Guadalajara de Buga, Valle, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024),
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado con tra la Sentencia No. 006 del quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta r la siguiente,
SENTENCIA No. 144
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 40
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
OLGA FANY VALENCIA por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando se le reconozca y pague en calidad de cónyuge supérstite, la sustitución pensional dejada por el señor JOSE HELIBERTO DELGADO CAICEDO, desde la
COLPENSIONES, solicitando se le reconozca y pague en calidad de cónyuge supérstite, la sustitución pensional dejada por el señor JOSE HELIBERTO DELGADO CAICEDO, desde la fecha de su fallecimiento, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que el 18 de febrero de 1962 contrajo matrimonio por el rito católico con el señor JOSE HELIBERTO DELGADO CAICEDO. Refirió que su cónyuge falleció el 09 de agosto de 2017, asegurando que, nunca se divorciaron, ni liquidaron la sociedad conyugal. Indicó que el 08 de mayo de 2019, solicitó ante la AFP COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dejada por el occiso, misma que fue negada mediante Resolución SUB163501 del 25 de junio de 2019. Finalmente, refirió que tiene derecho al reconocimiento solicitado, por acreditar los r equisitos contemplados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
La demanda fue admitida, mediante providencia del siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)1, en la que, además, se dispuso la notificación, el traslado a la accionada.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 1, 2, 5 y 6; no constarle lo expuesto en los hechos 3 y 4. Se opuso a todas las pretensiones de la
pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 1, 2, 5 y 6; no constarle lo expuesto en los hechos 3 y 4. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN
DE RECONOCER SUSTITUCIÓN PENSIONAL, COBRO DE LO NO DEBIDO,
PRESCRIPCIÓN, CARENCIA DEL DERECHO POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL DERECHO, COMPENSACIÓN y la INNOMINADA O GENERICA. Finalmente, sostuvo que no hay lugar a acceder a l as pretensiones de la demandada, toda vez que, el afiliado fallecido no dejó causado el derecho pensional a la señora
1 Archivo digitalizado No. 004. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 005 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00343-01.
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OLGA FANY VALENCIA, quien no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiaria de la prestación, ya que, de conformidad con la investigación administrativa y las pruebas recaudadas, no acreditó haber convivido con el causante de manera continua e ininterrumpida hasta el momento del fallecimiento del afiliado.
Mediante auto No.1663 proferido por el A-quo, se tuvo por contestada la demanda por parte de la AFP demandada. En el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.
Mediante auto No.1663 proferido por el A-quo, se tuvo por contestada la demanda por parte de la AFP demandada. En el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.
Llegado el día y hora señalada, 05 de julio de 2023, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento4.
En la fecha prevista, 15 de febrero de 2024, se inició la diligencia programada, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 006 del quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)5, en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
PRIMERO. - DECLARAR no probadas las excepciones propuestas teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora OLGA FANY VALENCIA es beneficiaria en calidad de sustituta pensional del señor JOSE HELIBERTO DELGADO.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora OLGA FANY VALENCIA una mesada pensional a partir del 9 de agosto de 2017 en cuantía de 1 SMLMV.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora OLGA FANY VALENCIA una mesada pensional a partir del 9 de agosto de 2017 en cuantía de 1 SMLMV.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de la señora OLGA FANY VALENCIA por concepto de mesadas pensionales atrasadas, más la mesada adicional diciembre, causadas desde el 9 de agosto de 2017 hasta la fecha, teniendo como base salarial la suma de 1 SMLMV , debiéndose deducir los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado la actora.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir d el 9 de septiembre de 2019, intereses que correrán sobre las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales adeudadas.
SEXTO: ABSOLVER la COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $4.500.000.
OCTAVO: CONSÚLTESE al Superior por haber sido adversa a la demandada.
NOVENO: La presente decisión queda notificada a las partes en estrado.”
2. Del recurso de apelación
Inconforme con la decisión, ambas partes, a través de sus apoderados judiciales interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos:
2.1. OLGA FANY VALENCIA:
“Presento recurso de apelación frente al numeral 4 de la sentencia, hago claridad que solo frente
recurso de apelación, en los siguientes términos:
2.1. OLGA FANY VALENCIA:
“Presento recurso de apelación frente al numeral 4 de la sentencia, hago claridad que solo frente a ese numeral, en el sentido de que no se debió haber reconocido sobre 13 mesadas pensionales, sino sobre 14 mesadas pensionales, toda vez que el señor José Heliberto Delgado Caicedo era pensionado por vejez y esa pensión a él reconocida se le sustituye en los mismos términos en que le fue otorgada a él, no se tiene en cuenta la fecha del fallecimiento, en este caso, a manera de
3 Archivo digitalizado No. 011. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 013 Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 020 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00343-01.
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esa sustitución pensional, sino las mismas reglas que él gozaba desde que era beneficiario de su pensión de vejez, entonces, como él gozaba de 14 mesadas pensionales, en ese orden de ideas, hago este recurso de apelación solo sobre ese aspecto. Muchas gracias. ”
2.2. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES:
“Respetuosamente me permito presentar recurso de apelación, solamente contra la condena en costas, ya que si bien es cierto, la sentencias de la Corte Suprema de Justicia ordenó el pago de los intereses moratorios, independientemente de la buena fe de los actos, esta misma entidad en
costas, ya que si bien es cierto, la sentencias de la Corte Suprema de Justicia ordenó el pago de los intereses moratorios, independientemente de la buena fe de los actos, esta misma entidad en su sentencia 42783 de 2012, arribó a una conclusión diferente que obliga a considerar que el no pago de prestaciones puede obedecer a circunstancias imposibles de prever para las entidades administradoras, por lo cual, debe observarse que si las entidades actuaron en aplicación de la ley, no debe imponérseles castigo por aplicar el ordenamiento jurídico existente y haber fundado su decisión en un respaldo normativo, lo cual sucedió en este caso, ya que básicamente fue en vía judicial donde efectivamente se demostró la convivencia de la demandante como cónyuge del causante, por más de 5 años.”
3. Alegatos finales.
Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la apelación mediante providencia del 23 de febrero de 20246 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que la parte actora se abstuvo de hacerlo y la AFP demandada, se pronunció en los siguientes términos 7. S e ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y sostuvo que, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, debido a que el afiliado fallecido no d ejó causado el derecho pensional a la demandante, quien no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiaria de la prestación que reclama, esto, toda vez que, no acreditó la convivencia por el periodo mínimo establecido por la ley, asegurando que la pareja para los años anteriores al
beneficiaria de la prestación que reclama, esto, toda vez que, no acreditó la convivencia por el periodo mínimo establecido por la ley, asegurando que la pareja para los años anteriores al deceso vivían en domicilios totalmente distintos. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia y se absuelva a la entidad de las pretensiones de la demanda.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver
Conforme al recurso de apelación interpuesto y en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A, del CPTSS, el interrogante que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar, (i) si la señora OLGA FANY VALENCIA tiene derecho a que se le reconozca la sustitución pensional en los mismos términos en que le fue reconocida al causante, esto es, sobre 14 mesadas pensionales, y (ii) si hay lugar a revocar la condena relacionada con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales. De la pensión de sobrevivientes.
Conforme lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, la fecha del deceso es el 09 de agosto de 2017 por tanto, la norma que se aplica es la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003, que dispone la causación del derecho cuando fallece un pensionado como en este caso y quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes8. El texto es el siguiente:
que se aplica es la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003, que dispone la causación del derecho cuando fallece un pensionado como en este caso y quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes8. El texto es el siguiente:
“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya
6 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 7 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da Instancia 8 Artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por los 12 y 13 de la 797 de 2003.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00343-01.
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convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. b) (…)”
La pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia que acredite el cónyuge o la compañera permanente con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas
cónyuge o la compañera permanente con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.
Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue t ener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley. Como bien lo resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito exigible para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya sea por un afiliado o pensionado.
En este punto resulta obligado rememorar que, aunque la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia (desde la sentencia SL1730 -2020 del 3 de junio de 2020), en su nueva conformación decidió reevaluar y mod ificar la doctrina reiterada y pacifica sostenida por la misma Corporación en las sentencias CSJ SL 32393, 20 mayo 2008, CSJ SL 45600, 22 agosto. 2012, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL140682016, CSJ SL3472019; decidiendo dar una interpretación diferente a lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003,
2012, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL140682016, CSJ SL3472019; decidiendo dar una interpretación diferente a lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, determinando exonerar a la compañera permanente del afiliado fallecido de la exigencia de los cinco años de convivencia previos al fallecimiento de su causante, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, criterio que se mantuvo en las decisiones de la sala permanente de la alta corporación en sentencias SL362-2020, SL4606-2020, SL3626-2020 y SL3843 - 2020, esta Corporación se ha apartado respetuosamente de tal jur isprudencia, atendiendo para ello, los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU149 de 2021, en la que consideró que la postura asumida por la Sala de Casación Laboral, constituye una indebida interpretación del artículo 47 de la ley 100 de 1993, al desconocer el principio de igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Empero, en este asunto como ya se mencionó, falleció un pensionado, por tanto, la convivencia de la presunta beneficiaria, debe ser acreditada por un término no inferior a cinco años y como solicita la prestación en calidad de cónyuge, ese periodo debe ser demostrado en cualquier tiempo.
4.3. De la valoración probatoria.
En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su
tiempo.
4.3. De la valoración probatoria.
En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artícul o 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:
“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es princ ipio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de losREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00343-01.
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está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de losREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00343-01.
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hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.
4.4. De las pruebas aportadas.
Previamente se destaca que dentro del plenario obran los siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:
a) Cedula de ciudadanía de la señora OLGA FANY VALENCIA9. b) Cedula de ciudadanía del señor JOSE HELIBERTO DELGADO CAICEDO10. c) Registro civil de defunción del señor JOSE HELIBERTO DELGADO CAICEDO11. d) Registro civil de matrimonio suscrito por la señora OLGA FANY VALENCIA y el señor JOSE HELIBERTO DELGADO CAICEDO12. e) Reclamación administrativa radicada por la señora OLGA FANY VALENCIA ante COLPENSIONES13 f) Resolución SUB 163501del 25 de junio de 2019, mediante la cual la AFP demandada, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante14. g) Historia laboral del señor JOSE HELIBERTO DELGADO CAICEDO15. h) Resolución N°0 3901 del 16 de diciembre de 1987, mediante la cual el ISS hoy COLPENSIONES le reconoció al causante pensión de vejez16.24
h) Resolución N°0 3901 del 16 de diciembre de 1987, mediante la cual el ISS hoy COLPENSIONES le reconoció al causante pensión de vejez16.24 i) Declaración extra juicio del 2 5 de abril de 201 9, rendida por l os señores BEATRIZ PIERNAGORDA DE ARCINIEGAS y MANUEL DE JESUS ARCINIEGAS VILLOTA ante la Notaria Segunda del Circulo de Palmira (V)17.
Dentro de las pruebas practicadas en el presente proceso, tenemos las siguientes declaraciones:
LUZ DARY ESCOBAR MUÑOZ– Interrogatorio de parte.
Se le preguntó si recibe actualmente alguna mesada pensional y refirió que sí y aclaró que, después de separada, a los dos años tuvo otro compañero que se llama Fidencio Gerardo Trejos e indicó que vivió con él, quien falleció hace 8 años y desde esa data recibe su pensión. Se le preguntó cuando inició la relación con el señor Fidencio y refirió que no lo recuerda. Indicó que con el señor Heriberto Delgado vivió 9 años, pero no pudieron continuar porque él era muy “fregado”, asegurando que él la maltrataba, la echaba de la casa y le decía que no l a quería. Señaló que con Heriberto tuvo 3 hijos y aseguró que el causante no se los dejaba ver, le tocaba verlos al esco ndido. Refirió que cuando se separaron ella fue la que se tuvo que ir de la casa y los hijos se quedaron con el causante. Indicó que posteriormente, como trabajaba en Palmira a los dos años conoció con el señor Fidencio y como era conocido de la
fue la que se tuvo que ir de la casa y los hijos se quedaron con el causante. Indicó que posteriormente, como trabajaba en Palmira a los dos años conoció con el señor Fidencio y como era conocido de la familia, él le manifestó que se fueran a vivir y que él les iba a ayudar. Aseguró que vivió hasta el momento de la muerte con el señor Fidencio y no tuvo hijos con él. Se le preguntó que paso con los hijos que había procreado con Heriberto cuando se fue a vivir con Fidencio e indicó que Fidencio fue muy bueno con sus hijos, pero que ellos se quedaron con el señor José Heriberto y se veían al escondido y ya cuando crecieron ya ellos iban a visitarla, pero eso fue cuando se murió José Heriberto. Indicó que nunca se separó o divorció del señor Heriberto y que el señor Fidencio aceptaba.
Se le preguntó dónde fue la convivencia con el causante y refirió que cuando se casaron, compraron un lote y allí tenía animales y luego hicieron la casa. Se le preguntó si la convivenci a durante esos 9 años fue continua y refirió que sí fue continua. Indicó que e l causante vivía con l os hijos en la casa, a los 2 años ella se fue a vivir con Fidencio y el causante quedo ahí en la casa con los hijos y no consiguió más mujeres. Refirió que durante los 9 años no se fue de la casa, a pesar de que el causante le decía que le desocupara la casa . Se le preguntó si le conoció otra pareja sentimental al señor José Heriberto y refirió que no, pero que él llegaba con las camisas coloreadas los días s ábados cuando llegaba
le desocupara la casa . Se le preguntó si le conoció otra pareja sentimental al señor José Heriberto y refirió que no, pero que él llegaba con las camisas coloreadas los días s ábados cuando llegaba borracho, pero no convivió con nadie más y al momento del fallecimiento vivía con los hijos. Refirió que las pertenencias del señor, ella pidió que se las dieran a sus hijos
BERTHA ELIZA DELGADO - Testigo.
9 Archivo digitalizado No. 002. Pag N°001 Cuaderno 1ra Instancia 10 Archivo digitalizado No. 002. Pag N°002 Cuaderno 1ra Instancia 11 Archivo digitalizado No. 002. Pag N°003 Cuaderno 1ra Instancia 12 Archivo digitalizado No. 002. Pag N°004 Cuaderno 1ra Instancia 13 Archivo digitalizado No. 002. Pag N°006 Cuaderno 1ra Instancia 14 Archivo digitalizado No. 002. Pag N°008 Cuaderno 1ra Instancia 15 Carpeta digitalizado No. C-1900018. Archivo GEN-REQ-IN-2019_15864957-20200107031233. Cuaderno 1ra Instancia 16 Carpeta digitalizado No. C-1900018. Archivo GEN-REQ-IN-2019_5963173-20190619110119. Pag N°024. Cuaderno 1ra Instancia 17 Carpeta digitalizado No. C-1900018. Archivo GRP-MCC-TE-2019_5963173-20190508101424.Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00343-01.
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Indicó que la demandante y el causante fueron casados y vivieron durante 8 años y luego la demandante
RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00343-01.
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Indicó que la demandante y el causante fueron casados y vivieron durante 8 años y luego la demandante se separó del causante tomaba mucho y la maltrataba. Se le preguntó si estuvo en el matrimonio de la pareja y refirió que no, que los conoció un año después y los conoció porque ella pagaba arrendamiento y como estaba buscando casa, se encontró con el causante y él le recomendó una casa que estaban alquilando y ahí fue donde le presentó a la demandante y el cuarto que alquiló era diagonal a la casa de ellos. Refirió que, si era cercana a la pareja, porque se hicieron a una buena relación, una amistad, se hacían favores y llegaron a tener una buena unión. Se le preguntó la dirección de la casa donde vivió la pareja y refirió que era en el barrio el placer, po r la inspección, por la calle séptima. Refirió que la casa de la pareja tenía 3 habitaciones y allí vivían la demandante, don José y tres hijos, 2 hijos del causante y un hijo extramatrimonial. Los hijos de la demandante se llaman, el primero Silvio, los h ijos del matrimonio se llaman Luis y Martha. Se le preguntó con qué frecuencia visitaba a la pareja y refirió que los visitaba por las tardes porque pasaba a ver los niños porque mantenían asustados porque el causante los maltrataba a la demandante y a los hijos, entonces pasaba a verlos y a conversar con ellos. Indicó que el causante era muy agresivo y nunca intento meterse en los problemas que tenían. Refirió que no conoce los nombres de los padres del causante porque él era de Samaniego y respecto
ellos. Indicó que el causante era muy agresivo y nunca intento meterse en los problemas que tenían. Refirió que no conoce los nombres de los padres del causante porque él era de Samaniego y respecto de los padres de la demandante no los conoció, ni tampoco a los hermanos. Señaló que conoció una familiar del causante que le decían doña Chela. Indicó que conoció a la pareja como en 1963 y en 1962 ellos se casaron e indicó que lo sabe porque cuando ella llego a ser vecina de ellos fue en 1963 y en ese momento el causante le refirió que se habían casado hace un año.
Cuando se le preguntó porque terminó la relación de la pareja, refirió que el causante tomaba mucho y era muy agresivo y le pegaba, maltrataba a los niños y a lo último ella no aguanto más y se fue a trabajar a una casa de familia en Palmira y ahí se quedó trabajando y después de un tiempo la demandante conoció a otro señor y se salió de trabajar y se organizó con el nuevo compañero. Refirió que cuando la demandante se fue dejo los niños Luis y Martha con el causante porque él no permitía que se los llevara y el otro hijo extramatrimonial se lo llevó y en la casa familiar donde trabajó la recibieron con el niño. Se le preguntó cómo se llamaba el otro compañero de la demandante y refirió que no lo recuerda porque no tuvo comunicación con él y cuando la demand ante tuvo ese nuevo hogar ella no siguió frecuentándola. Señaló que desconoce la forma en cómo se conoció la demandante con el nuevo compañero. Indicó que, después de que la demandante se fue de la casa del causante para Palmira, continuó comunicándose con ella. Refirió que cuando la demandante se fue, los hijos del matrimonio
compañero. Indicó que, después de que la demandante se fue de la casa del causante para Palmira, continuó comunicándose con ella. Refirió que cuando la demandante se fue, los hijos del matrimonio quedaron con el causante y entonces donde vivía diagonal, le pidieron la casa, el causante le dijo que tenía una habitación que se la alquilaba y que les pusiera cuidado a los niños y ella se pasó a vivir ahí y también le ponía cuidado a los niños y en ese tiempo la demandante llegaba a los escondidas del causante a visitarlos y ahí vivió aproximadamente 10 años. Indicó que la demandante iba todos los días, antes de que el causante lle gara de trabajar y aseguró que el causante no se dio cuenta e indicó que esa situación se presentó hasta que los hijos ya estuvieron más grandes y tuvieron uso de razón. Señaló que la pareja se separó más o menos en el año 1971 y que lo recuerda porque com o ella arrendaba, iba a anotando en su agenda. Se le preguntó para donde se fue después de vivir en la casa del causante e indicó que para la casa de su cuñada. Se le preguntó porque tenía tan presente que la pareja se separó en 1971 y refirió que porque s e conocieron en el 1963 y haciendo las cuentas de los periodos en los que pagaba arrendamiento, el valor que pagaba y todo eso por eso lo recuerda y aclaró que, también lo recuerda porque ella vivía diagonal y cuando la demandante se fue, el causante le of reció una habitación alquilada y ahí fue donde llego a vivir ahí.
MARTHA LUCIA DELGADO VALENCIA – Testigo.
Indicó que cuando sus padres se separaron tenía 9 años y nació en 1962. Se le preguntó la razón por
MARTHA LUCIA DELGADO VALENCIA – Testigo.
Indicó que cuando sus padres se separaron tenía 9 años y nació en 1962. Se le preguntó la razón por la cual se separaron sus padres e indicó que, fueron momento los difíciles por el maltrato que tenía su padre con su mamá y con ellos, porque él se dedicó a tomar trago a irse con mujeres de la calle y se iba el día sábado cuando salía de trabajar y llegaba el día domingo a agredirlos. Indicó que su niñez fue difícil y no le quedaron recuerdos bonitos. Refirió que sus padres se separaron en 1971 y la recuerda porque siempre había discusiones entre ellos dos y como ella era la hija mayor, siempre llevaba más y veía cuando el causante le decía a la demandante que no la quería, que se fuera de la casa. Refirió que el día que la demandante tuvo que irse, hubo un problema entre ellos dos y el causante la cogió del hombro y la empujo y le cerró la puerta y la demandante con puños tocaba la puerta todo el día , para que la dejaran entrar y el causante le decía que se tenía que ir porque no la quería y que los hijos eran de él. Señaló que junto con su hermano se escondían porque el causante andaba con un machete. Se le preguntó si ella intervenía y refirió que n o, por miedo porque el causante les sembró miedo. Indicó que luego de que la demandante se fue, las cosas mejoraron un poco, pero continuaba siendo duro. Cuando se le preguntó quién los cuidó después, indicó que como la casa tenía 3 cuartos, esos cuartos eran muy grandes y uno de ellos se alquiló a la señora Bertha y aseguró que ella vivió como 10 años
Cuando se le preguntó quién los cuidó después, indicó que como la casa tenía 3 cuartos, esos cuartos eran muy grandes y uno de ellos se alquiló a la señora Bertha y aseguró que ella vivió como 10 años ahí y les daba la comida. Refirió que la señora Bertha vivió ahí con su compañero y se llama Arturo Romo y aseguró que ellos tenían 3 hijos, Cecilia, Patricia y Gustavo.
Se le preguntó cómo fue la relación con su madre después de la ruptura de sus padres e