🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00345-01-(16-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00345-01-(16-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 16

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ENRIQUE MARULANDA IBARRA Y OTRO

DDO: MANUELITA COOP RAD. 76-520-31-05-003-2019-00345-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 74

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 14

Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Proceso Ordinario Laboral de ENRIQUE MARULANDA IBARRA Y OTRO contra MANUELITA COOP.

Radicación No.: 76-520-31-05-003-2019-00345-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, el dieciocho (18) de julio del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

Los señores ENRIQUE MARULANDA IBARRA y ANDRES EUGENIO GONZALEZ GIRON, por intermedio de apoderad o judicial formularon demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COOPERATIVA DE

1.1. La demanda.

Los señores ENRIQUE MARULANDA IBARRA y ANDRES EUGENIO GONZALEZ GIRON, por intermedio de apoderad o judicial formularon demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO MANUELITA COOP a fin de que se declare que existióPágina 2 de 16

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ENRIQUE MARULANDA IBARRA Y OTRO

DDO: MANUELITA COOP RAD. 76-520-31-05-003-2019-00345-01

un contrato de trabajo a término indefinido, para el señor MARULANDA IBARRA desde el 15 de septiembre de 2014 hasta el 04 de septiembre de 2018, desempeñando el cargo de asesor integral, para el señor GONZALES GIRÓN desde el 01 de agosto de 2002 hasta el 04 de septiembre de 2018, como consecuencia se ordene desde el 04 de septiembre de 2018 hasta el 25 de septiembre de 2019 el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, así como también el pago de la indemnización por despido indirecto, la sanción morator ia contemplada en el artículo 65 del CST, los salarios adeudados, se haga uso de las facultades ultra y extra petita, las costas y las agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, refirieron que fueron vinculados laboralmente con MANUELITACOOP mediante un contrato a término indefinido para desempeñar el cargo de auxiliar de depósitos y caja:

El señor ENRIQUE MARULANDA IBARRA, ingresó el 15 de septiembre de 2014.

indefinido para desempeñar el cargo de auxiliar de depósitos y caja:

El señor ENRIQUE MARULANDA IBARRA, ingresó el 15 de septiembre de 2014.

El señor ANDRÉS EUGENIO GONZALES GIRÓN, ingresó el 01 de agosto de 2002.

Enunciaron que, la labor encomendada fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo.

Señalaron que, la relación contractual se mantuvo vigente h asta el 04 de septiembre de 2018 cuando la cooperativa decide prescindir de sus servicios.

Expusieron que, no le hicieron firmar un manual de funciones y procedimientos desde su vinculación, tampoco están descritos en el reglamento interno de trabajo.

Sostuvieron que, en el mes de mayo de 2016 la administración de la cooperativa suspendió la presentación del cupón de libreta de ahorros para que se emitieran los cheques, es decir desde el año 2016 se hizo rutinario y de costumbre que cualquier asociado del sindicato, presentara la carta dePágina 3 de 16

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ENRIQUE MARULANDA IBARRA Y OTRO

DDO: MANUELITA COOP RAD. 76-520-31-05-003-2019-00345-01

SINTRACAÑAVAL solicitando la emisión de cheques de las respectivas cuentas del sindicato con una sola firma, que casi siempre era la del presidente.

Narraron que, luego de realizarse el cheque, este era revisado por el s eñor tesorero y dependiendo del valor del cheque y la disponibilidad de los jefes

cuentas del sindicato con una sola firma, que casi siempre era la del presidente.

Narraron que, luego de realizarse el cheque, este era revisado por el s eñor tesorero y dependiendo del valor del cheque y la disponibilidad de los jefes autorizados se firmaba la segunda firma, la cual aprobaba y autorizaba la operación

Precisaron que, la demandada nada manifestó respecto a la obligatoriedad que la carta debía contener 3 firmas, ni la persona que revisaba, ni los jefes autorizados para realizar la segunda firma.

Aseveraron que, la cooperativa no manifestó nada respecto de la presunta irregularidad del procedimiento, a pesar de que contaban con auditoría externa, revisoría fiscal y oficial de cumplimiento interno

Relataron que, el problema se evidenció al momento en que el tesorero fue reemplazado, surgió la inquietud de porque la carta no contiene las tres firmas, llegando a la conclusión que las libretas de ahorros, por políticas desaparecieron y no siguen utilizándose por parte MANUELITACOOP y sus asociados, por ello el área administrativa decide contratar una auditoría especial para resolver lo ocurrido.

Reseñaron que, ni la cooperativa, ni el sindicato SINTRACAÑAVAL sufrieron pérdidas por hurtos, saqueos de sus cuentas y tampoco de su buen nombre, por esa razón consideran que es inexplicable e ilegal el despido argumentando una justa causa, por haber realizado un procedimiento que hicieron costumbre entre los empleados de la cooperativa.

Indicaron que, sus compañeros MONICA DEL CARMEN ECHEVERRY RAMÍREZ y MARCO ANTONIO ORTIZ ANDRADE, fueron desp edidos por

hicieron costumbre entre los empleados de la cooperativa.

Indicaron que, sus compañeros MONICA DEL CARMEN ECHEVERRY RAMÍREZ y MARCO ANTONIO ORTIZ ANDRADE, fueron desp edidos por las mismas circunstancias, sin embargo, ellos si fueron indemnizados.

1.2. La contestación de la demandadaPágina 4 de 16

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ENRIQUE MARULANDA IBARRA Y OTRO

DDO: MANUELITA COOP RAD. 76-520-31-05-003-2019-00345-01

Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo la excepci ón previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, como excepciones de fondo presentó las denominadas, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, innominada, prescripción, mala fe de parte de los demandantes. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, a la finalización del contrato no quedaron adeudado a los trabajadores ningún concepto, en lo relativo al despido sin justa causa sostuvo que quedo comprobado la existencia de las obligaciones a cumplir por parte de los extrabajadores, quienes estaban debidamente capacitados para ejecutarlos y los procedimientos a seguir estaban a su alcance para consultarlos.

1.3 Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, absolvió a la empresa demandada, de todas y cada una de las pretensiones reclamadas en la demanda.

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, absolvió a la empresa demandada, de todas y cada una de las pretensiones reclamadas en la demanda.

Para arribar a tal determinación, enunció que de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia el trabajador que solicita el reconocimiento de la indemnización por despido injusto le basta con probar el hecho del despido, mientras que al empleador asume la carga de la prueba que el contrato termino por motivo justo

Seguidamente señaló que, al plenario fue aportada la carta de terminación del contrato de trabajo, donde la cooperati va demandada relacionó la conducta imputada a los trabajadores, la cual consistió en el incumplimiento sistemático en la elaboración de cheques para los retiros de cuenta de ahorros.

Asimismo, estudió si se cumplió con el requisito de inmediatez, resaltando que las anomalías imputadas a los demandantes hasta abril de 2018, procediendo a realizar en el mes de junio de 2018 nueva auditoría más detallada, sobre el incumplimiento en la elaboración de los cheques, la cual arrojó informe en el mes de julio de la misma anualidad y procedió laPágina 5 de 16

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ENRIQUE MARULANDA IBARRA Y OTRO

DDO: MANUELITA COOP RAD. 76-520-31-05-003-2019-00345-01

demandada a realizar la citación a descargos en el mes de agosto de 2018 para los dos demandantes y decidiendo el despido unilateral el 4 de septiembre de la misma anualidad, por lo que concluyó que fue respetado el requisito.

demandada a realizar la citación a descargos en el mes de agosto de 2018 para los dos demandantes y decidiendo el despido unilateral el 4 de septiembre de la misma anualidad, por lo que concluyó que fue respetado el requisito.

Frente a la c omisión de las conductas imputadas por parte de los ac tores, hizo referencia a las pruebas documentales allegadas, así como las practicadas, determinando que los demandantes incumplieron su deber de verificar las firmas requeridas en la plataforma a efectos de elaborar el cheque, obligación que conocían, sin embargo, omitieron realizarlo.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular , vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio pr ocesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

vicio pr ocesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la SalaPágina 6 de 16

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ENRIQUE MARULANDA IBARRA Y OTRO

DDO: MANUELITA COOP RAD. 76-520-31-05-003-2019-00345-01

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante al ser la sentencia totalmente adversa a sus pretensiones.

3. Problema Jurídico

En el sub-lite, no existe discusión respecto a que los demandantes prestaron sus servicios para MANUELITA COOP, a sí como tampoco el cargo desempeñado y los extremos de la relación laboral.

En este orden de ideas le corresponde a la Sala determinar i) ¿Si los demandantes fueron despedidos con justa causa?

4. Tesis de la Sala

La Sala revocará la sentencia de primera instancia.

1. Argumentos de la decisión

5.1. Despido sin justa causa

Con respecto al tema del despido sin justa causa, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha establecido que gravita sobre el trabajador la carga de demostrar que el hecho del despido, y al empleador, la de probar que la terminación del contrato se fundó en las justas causas invocadas. CSJ SL 363-2021 (CSJ SL592-2014; CSJ SL17728-2016).

Ahora bien, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, la

invocadas. CSJ SL 363-2021 (CSJ SL592-2014; CSJ SL17728-2016).

Ahora bien, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, la libertad del empleador está sujeta al cumplimiento de unos límites al momento de terminación del contrato aduciendo la existencia de una justa causa, a fin de garantizar al trabajador el derecho fundamental a la defensa, a saber: i) «la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior», ello con el fin de garantizarle la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo con posterioridad paraPágina 7 de 16

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ENRIQUE MARULANDA IBARRA Y OTRO

DDO: MANUELITA COOP RAD. 76-520-31-05-003-2019-00345-01

evitar indemnizarlos; ii) la inmediatez, consistente en que «el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente»; iii) la configuración de alguna de las causales expresa y taxativamente previstas en la normativi dad y, iv) «si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de

taxativamente previstas en la normativi dad y, iv) «si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo» (CSJ SL15245-2014, citada en la sentencia SL3627-2019).

Caso concreto

Determinado el problema jurídico, y como quiera que en el sublite no existe discusión del hecho del despido de los dos demandantes, le corresponde a la Sala verificar si el empleador demostró la oportunidad de la decisión y su justeza.

El escrito del 04 de septiembre de 2018, visible a folio 73 del archivo 02 del expediente escaneado , procedió la entidad a infórmale al señor ENRIQUE MARULANDA IBARRA de la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justas causas, por considerar que se evidenció lo siguiente:Página 8 de 16

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ENRIQUE MARULANDA IBARRA Y OTRO

DDO: MANUELITA COOP RAD. 76-520-31-05-003-2019-00345-01

De igual manera, reposa en el folio 76 del archivo 02 del expediente escaneado, escrito del 04 de septiembre de 2018, manifestándole la demandada al señor ANDRÉS EUGENIO GONZÁLEZ GIRÓN de la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justas causas, por considerar que se evidenció lo siguiente:Página 9 de 16

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ENRIQUE MARULANDA IBARRA Y OTRO

de dar por terminado el contrato de trabajo con justas causas, por considerar que se evidenció lo siguiente:Página 9 de 16

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ENRIQUE MARULANDA IBARRA Y OTRO

DDO: MANUELITA COOP RAD. 76-520-31-05-003-2019-00345-01

El hecho endilgado entonces se concreta en haber incurrido en un incumplimiento sistemático del procedimiento interno de elaboración de cheques para retiros de las cuentas de ahorro 3460 y 3490, así como en diferentes casos tramitados, en los cuales debía surtir documento escrito, tres firmas conjuntas acompañada con el sello de los respectivos cargos, es decir, que el empleador cumplió con el requisito de informar a los trabajadores el motivo por el cual los despidió . Previo a determinar si los hechos aducidos tuvieron ocurrencia real y si constituyen causa justa, verificará la Sala si se cumplió el requisito de inmediatez en el despido.

Dentro del expediente se avizora en el folio 82 del archivo 02 citación a diligencia de cargos y descargos de fecha 24 de agosto de 2018 dirigido al señor ANDRÉS EUGENIO GONZÁLEZ GIRÓN, donde la empresa señaló:

“De la auditoría interna de Manuelitacoop realizada por la empresa Kreston, según informe de la misma entregado con fecha 5 de mayo de 2018, ampliado en informe con fecha 9 de agosto de 2018, se identificó un presunto incumplimiento de su parte, en la elaboración y entrega de 14 cheques de retiros de las cuentas de ahorros Dulcerenta 3440 y

2018, ampliado en informe con fecha 9 de agosto de 2018, se identificó un presunto incumplimiento de su parte, en la elaboración y entrega de 14 cheques de retiros de las cuentas de ahorros Dulcerenta 3440 y 3490, sin el cumplimiento de las instrucciones dadas por el asociado en las cuales s e evidencia la falta de verificación de los requisitos y soportes, y la fecha de confrontación de las firmas y sellos requeridos.

Las presuntas faltas se dieron durante la ejecución de su cargo de Supernumerario entre el periodo 2016 y 2017 en la sede principal de la cooperativa en el km 7 de la vía Palmira – Buga (Interior del Ingenio Manuelita), Palmira, Valle del Cauca y se relacionan incumplimiento sistemático de sus obligaciones contractuales y legales como trabajador de Manuelitacoop contenidas en su contrato individual de trabajo, reglamentos, el reglamento interno de trabajo de la institución y el Código Sustantivo de Trabajo.

(...)”

De igual manera reposa en el folio 71 del archivo 02 la diligencia de descargos realizada el día 27 de agosto de 2018.Página 10 de 16

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ENRIQUE MARULANDA IBARRA Y OTRO

DDO: MANUELITA COOP RAD. 76-520-31-05-003-2019-00345-01

Asimismo, fue aportado en el folio 62 del archivo 02 la citación a diligencia de descargos de fecha 13 de agosto de 2018 dirigido al señor ENRIQUE MARULANDA IBARRA donde le informan:

“PROCEDIMIENTO DE RETIRO DE CUENTAS DE AHORRO.

descargos de fecha 13 de agosto de 2018 dirigido al señor ENRIQUE MARULANDA IBARRA donde le informan:

“PROCEDIMIENTO DE RETIRO DE CUENTAS DE AHORRO.

Las cuentas 3490 y 3440 tiene tres firmas registradas en las cuentas de ahorro aperturadas en la cooperativa, el total de las firmas son requeridas para hacer autorizar transacciones, se evidencian solicitudes de retiro en cheques con cartas que n cuentan con todas las firmas, firmas no registradas e inconsistencia en las firmas.”

Milita a folio 63 del archivo 02 citación a diligencia de descargos y descargos fechada 24 de agosto de 2018, dirigida al señor ENRIQUE MARULANDA IBRRA, precisando la cooperativa:

“De conformidad con los hallazgos por parte de la audit oría interna de Manuelitacoop realizada por la empresa KRESTON, según informe de la misma entregado con fecha 05 de mayo de 2018, empleado el informe con fecha 03 de julio de 2018 y ampliado en informe con fecha 9 de agosto de 2018, se identificó un presunto incumplimiento de su parte, en la elaboración y entrega de 58 cheques de retiros de las cuentas de ahorros Dulcerenta 3440 y 3430, sin el cumplimiento de las instrucciones dadas por el asociados en las cuales se evidencia la falta de verificación de los requisitos y soportes y la falta de confrontación de las firmas y sellos requeridos.”

En el folio 66 del archivo 02 fue relacionada la diligencia de descargos de fecha 27 de agosto de 2018 realizado al señor ENRIQUE MARULANDA.

de las firmas y sellos requeridos.”

En el folio 66 del archivo 02 fue relacionada la diligencia de descargos de fecha 27 de agosto de 2018 realizado al señor ENRIQUE MARULANDA.

Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento fue escuchado el interrogatorio de parte del señor ENRIQUE MARULANDA IBARRA , quien narró el trámite de las firmas autorizadas. Asimismo, fue recibido el interrogatorio del demandante ANDRES EUGENIO GONZALEZ GIRON quien hizo su relato al respecto. Por su parte la representante legal de laPágina 11 de 16

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ENRIQUE MARULANDA IBARRA Y OTRO

DDO: MANUELITA COOP RAD. 76-520-31-05-003-2019-00345-01

parte demandada sostuvo que e s cierto que los demandantes fueron instruidos y entrenados para realizar el procedimiento de emisión de cheques y pagos que realizaba SintraCañaval.

Se escuchó la declaración de la señora VICTORIA EUGENIA MONTAÑO , quien manifestó que a partir de marzo - abril de 2018 empezó a ir con las 3 firmas registradas, con los 3 sellos, como dice la condición de la cuenta como tal, que es la 3490 y la 3440 , precisando que en abril de 2018 se percatan que la carta debe cumplir con las condiciones de la cue nta, la carta debería de colocarle las 3 firmas registradas con los sellos ; señaló que fueron despedidos porque omitieron un procedimiento que era la verificación de esas 3 firmas, en la inducción no le señalaron que la carta iba con 3 firmas, la carta

de colocarle las 3 firmas registradas con los sellos ; señaló que fueron despedidos porque omitieron un procedimiento que era la verificación de esas 3 firmas, en la inducción no le señalaron que la carta iba con 3 firmas, la carta siguió funcionando con una sola firma , explicó que durante 2 años y unos meses funcionó la carta sola.

El testigo JUAN FERNANDO GIL relató que la razón del despido fue la omisión en la carta en la cual solicitaban la elaboración de unos cheques del sindicato, se omitió las firmas del revisor fiscal o el tesorero, lo que ellos manifestaron que eran las 3 firmas . Por su parte la deponente citada por el extremo pasivo, ALBA LILIANA GRAJALES , quien laboraba para la cooperativa demandada, enunció que aproximadamente en el 2016 cambiaron los formatos, dejaron de utilizar la libreta y empezaron a usar los cupones, explicó respecto del procedimiento de validación de firmas que la señora Victoria le dijo que tenían que ir las 3 firmas y que adicional a eso tenían que llamar a don Jairo para confirmar, indicando que en los manuales de procedimientos estaban establecidos como era la verificación de firmas.

El señor ARNOL ESCOBAR SANCHEZ precisó que cuando piden un cheque a la cooperativa llevan una carta para que la cooperativa expida esos cheques, esta debe ir con las 3 firmas, la del presidente, fiscal y tesorero, siempre debe ir la carta con las 3 firmas, con 2 firmas la devuel ven, sin las 3 firmas no elaboraban cheques, para retiro y para cheques , c uando hacen retiro, simplemente llevan la carta y los sellos, antes de retirar ellos revisan.

firmas no elaboraban cheques, para retiro y para cheques , c uando hacen retiro, simplemente llevan la carta y los sellos, antes de retirar ellos revisan.

Analizadas las pruebas en su conjunto encuentra la Sala que la cooperativa tenía conocimiento que los señores ENRIQUE MARULANDA Y ANDRESPágina 12 de 16

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ENRIQUE MARULANDA IBARRA Y OTRO

DDO: MANUELITA COOP RAD. 76-520-31-05-003-2019-00345-01

EUGENIO GONZALEZ GIRON omitieron la exigencia de las 3 firmas, cuando fue entregado el primer informe realizado por la empresa KRESTON en el mes de mayo de 2018 , incluso con el memorando de recomendaciones del 03 de julio de 201 8, posteriormente fue recibido los descargos el día 27 de agosto de 2018, siendo despedido los accionantes por justa causa el día 04 de septiembre de 2018, así quedó evidenciado con la citación a la diligencia a descargos.

Es de precisar que la jurisprudencia de vieja data tiene resuelto que el despido no deja de ser oportuno cuando la empresa se toma el tiempo necesario para efectos de constatar la responsabilidad del trabajador en los hechos a constituir la justa causa . En el caso concreto, observa la Sala que la cooperativa demandada conoció los hechos anómalos a partir del mes de mayo de 2018, tomándose el empleador 3 meses para llamar a descargos a los demandante y 8 días más para tomar la decisión, sin encontrarse u na justificación válida para haber prolongado tanto tiempo para analizar la conducta reportada.

mayo de 2018, tomándose el empleador 3 meses para llamar a descargos a los demandante y 8 días más para tomar la decisión, sin encontrarse u na justificación válida para haber prolongado tanto tiempo para analizar la conducta reportada.

En conclusión, a pesar de corresponderle a la parte demandada probar esa sucesión de actividades y justificar los motivos del porque el despido no fue de inmediato, sus argumentos no fueron suficientes, por tanto, la cooperativa no requería adelantar una serie de investigaciones exhaustivas para verificar la configur ación de los hechos, tomándose el empleador 3 meses para adoptar la decisión, desbordando los requisitos para el cumplimiento del principio de inmediatez, tornándose injusto el despido por falta de este requisito que hace parte del debido proceso, sin que sea necesario entrar a determinar si el motivo aducido por el empleador fue justo o no.

Conforme a lo referido en el párrafo precedente, al no transcurrir un término razonable y oportuno entre la causa que dio lugar al despido (mayo de 2018) y la materi alización de este (septiembre de 20 18), se entiende que el empleador dispensó la causa, por lo que para la Sala si existe un despido sin justa causa, y, por ende, la sentencia de primera instancia merece ser REVOCADA en este sentido.Página 13 de 16

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ENRIQUE MARULANDA IBARRA Y OTRO

DDO: MANUELITA COOP RAD. 76-520-31-05-003-2019-00345-01

Respecto de la indemnización por despido injusto, tiene derecho a ella de

DTE: ENRIQUE MARULANDA IBARRA Y OTRO

DDO: MANUELITA COOP RAD. 76-520-31-05-003-2019-00345-01

Respecto de la indemnización por despido injusto, tiene derecho a ella de manera que habrá de revocarse el fallo en lo que a este tópico se refiere y en su lugar condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto contemplada en el artículo 64 del C.S. del T. que señala lo siguiente:

En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:

1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.

2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;

El demandante ENRIQUE MARULANDA IBARRA se vinculó el 15 de septiembre de 2014 mediante un contrato a término indefinido y fue despedido el día 04 de septiembre de 2018, es decir laboró un total de 3 años, 11 meses y 19 días. Teniendo en cuenta lo enunciado en el artículo anterior, tiene derecho por el primer año 30 días, por cada año adicional al primero 20 días de salario y proporcionalmente el tiempo de fracción inferior a un año, que multiplicado por el último salari o diario de $ 51.082 arroja un total de

tiene derecho por el primer año 30 días, por cada año adicional al primero 20 días de salario y proporcionalmente el tiempo de fracción inferior a un año, que multiplicado por el último salari o diario de $ 51.082 arroja un total de indemnización de $4.569.019 valor que deberá ser pagado debidamente indexado, teniendo en cuenta que el IPC inicial corresponde a la fecha del despido septiembre de 201 8, y el IPC final el del mes de ejecutoria de la sentencia.

El demandante ANDRES EUGENIO GONZALEZ GIRON se vinculó el 01 de septiembre de 2002 mediante un contrato a término indefinido y fue despedido el día 04 de septiembre de 2018, es decir laboró un total de 16 años y 4 días. Teniendo en cuenta lo enunciado en el artículo anterior, tiene derecho por el primer año 30 días, por cada año adicional al primero 20 días de salario y proporcionalmente el tiempo de fracción inferior a un año, que multiplicado por el último salari o diario de $ 58.819 arroja un total de indemnización de $19.521.450 valor que deberá ser pagado debidamente indexado, teniendo en cuenta que el IPC inicial corresponde a la fecha delPágina 14 de 16

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ENRIQUE MARULANDA IBARRA Y OTRO

DDO: MANUELITA COOP RAD. 76-520-31-05-003-2019-00345-01

despido septiembre de 201 8, y el IPC final el del mes de ejecutoria de la sentencia.

7. COSTAS

RAD. 76-520-31-05-003-2019-00345-01

despido septiembre de 201 8, y el IPC final el del mes de ejecutoria de la sentencia.

7. COSTAS

Para culminar, se impondrá el pago de costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada, de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, por la revocatoria total de la sentencia de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del dieciocho (18) de julio del dos mil veintitrés (2023) , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, objeto del recurso de apelación, y en su lugar:

CONDENAR a pagar al demandante ENRIQUE MARULANDA IBARRA la suma de $4.569.019 y al señor ANDRES EUGENIO GONZALEZ GIRON la suma de $19.521.450 por indemnización por despido injusto, valor que será pagado debidamente indexado, teniendo en cuenta que el ipc inicial corresponde a la fecha del despido septiembre de 2018, y el ipc final el del mes de ejecutoria de la sentencia.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias correrán a cargo de la parte demandada y a favor de los demandantes. Las agencias en derecho se fijan en esta instancia en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias correrán a cargo de la parte demandada y a favor de los demandantes. Las agencias en derecho se fijan en esta instancia en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la cooperativa demandada y a favor de cada uno de los demandantes. COSTAS de primera instancia a cargo de MANUELITACOOP.Página 15 de 16

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ENRIQUE MARULANDA IBARRA Y OTRO

DDO: MANUELITA COOP RAD. 76-520-31-05-003-2019-00345-01

Notifíquese por edicto

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada En uso de permiso

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Secciona

Consultar sobre este documento ...