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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00353-01-(27-11-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00353-01-(27-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral – Seguridad Social Demandante Jesús Antonio Saa Valenzuela Demandado Colpensiones Radicación 76-520-31-05-003-2019-00353-01 Origen Juzgado 3° Laboral del Circuito de Palmira Tema Compatibilidad de pensión de vejez y jubilación Recurso Apelación de Sentencia Decisión Confirma Absolución

SENTENCIA No. 137

A los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Álzate y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de apelación formulado por la parte demandante frente a la sentencia de primera instancia , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

I. ANTECEDENTES

Demanda

El señor Jesús Antonio Saa Valenzuela convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitando que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez , la cual, a su vez, es compatible con la pensión de jubilación extralegal; en consecuencia; se c ondene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con los reajustes e incrementos legales anuales, mesadas adicionales de

jubilación extralegal; en consecuencia; se c ondene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con los reajustes e incrementos legales anuales, mesadas adicionales de ley, intereses corrientes, intereses moratorios e indexación.

Como sustento de sus pretensiones, el apoderado judicial del demandante indicó que el demandante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez el 12 de febrero de 2018 , por haber cumplido con el requisito de la edad (62 años ) y acreditar 1.664.14 semanas cotizadas, sin embargo, la solicitud fue negada mediante las Resoluciones SUB -126995 del 22 de mayo de 2019 y SUB-185600 del 16 de julio de 2019 (folios 139 a 150 archivo 01 ED).

Admisión de la Demanda

El Juzgado admitió la demanda y ordenó su notificación a la llamada a juicio mediante auto No. 2341 del 07 de noviembre de 2019 (folios 152 a 153 archivo 01 ED).Radicación: 76-520-31-05-003-2019-00353-01 2

Contestación de la demanda

La entidad demandada a tr avés de su apoderado judicial allegó contestación de la demanda indicando sobre los hechos 1 al 7, 9, 13, 14, 16, 17 y 18 ser ciertos; de los demás hechos dijo no ser ciertos y no constarle; también se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones; formuló las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación que reclama; buena fe de la entidad demandada; prescripción; carencia del derecho por indebida

no constarle; también se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones; formuló las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación que reclama; buena fe de la entidad demandada; prescripción; carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho; compensación; innominada o genérica (folios 176 a 183 archivo 01 ED).

Sentencia de Primera Instancia

Mediante sentencia No. 47 fechada el 02 de agosto de 2022 (32:06 – 32:51), el juzgado declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación» respecto de todo lo pretendido, en consecuencia, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas por el demandante y condenó en costas al demandante.

El juez de primera instancia, para arribar a su decisión, consideró que declarar la compatibilidad entre la pensión de vejez y la pensión de jubilación resultaría contrario a lo dispuesto en la ley y la Constitución. Explicó que dicha compatibilidad solo e s procedente cuando, para el reconocimiento de la pensión de vejez, no se tienen en cuenta las cotizaciones efectuadas al sistema por el empleador público, sino aquellas realizadas por el trabajador en entidades privadas. En el caso concreto, al revisar la historia laboral del demandante, se constató que todas las cotizaciones fueron efectuadas a través de entidades públicas; razón por la cual el despacho de primer grado despachó desfavorablemente las pretensiones del señor Jesús Antonio Saa Valenzuela.

Recurso de alzada

La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de

grado despachó desfavorablemente las pretensiones del señor Jesús Antonio Saa Valenzuela.

Recurso de alzada

La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando en síntesis que debía declararse la compatibilidad entre la pensión de jubilación que actualmente percibe el señor Jesús Antonio Saa Valenzuela y la pensión de vejez a cargo de Colpensiones. Sostuvo que, si bien el demandante laboró durante su vida laboral para la sociedad Empalmira, esta se transformó, en virtud de la Ley 142 de 1994, en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo que no forma parte del Teso ro Público. De igual manera, argumentó que Colpensiones, desde el año 1992, dejó de pertenecer al Estado y, en consecuencia, sus recursos no provienen del erario. Por tanto, refirió que no existe doble emolumento en caso de reconocerse y pagarse de manera concurrente las pensiones de jubilación y vejez. Finalmente, precisó que, si no se declaraba la compatibilidad de dichas pensiones, debía al menos reconocerse su compartibilidad. (33:29– 46:54).

Alegaciones de Segunda Instancia

Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes , la parte demandante señal ó que el DespachoRadicación: 76-520-31-05-003-2019-00353-01 3

de primera instancia no tuvo en cuenta el Decreto 758 de 1990 artículo 18, el cual trae como excepción a la compartibilidad que se plantea en el decreto 2876 d e 1985 ya que, señala que la pensión de

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de primera instancia no tuvo en cuenta el Decreto 758 de 1990 artículo 18, el cual trae como excepción a la compartibilidad que se plantea en el decreto 2876 d e 1985 ya que, señala que la pensión de vejez y jubilación no serán compartidas si así se establece en Convención Colectiva de Trabajo, Laudo Arbitral o Acuerdo, refiriendo que tal excepción se dio en el presente caso pues, las partes, así lo acordaron, por tanto, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia (archivo 06 ED).

Por otra parte, la entidad demandada comentó que el demandante no cuenta con el requisito de edad del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 para ser acreedor de la pensión de vejez (archivo 09 ED).

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

II. CONSIDERACIONES

Cabe advertir que no se encuentra en discusión, por cuanto quedó plenamente acreditado en el proceso, que el demandante Jesús Antonio Saa Valenzuela nació el 12 de febrero de 1957; que efectuó aportes al sistema de pensiones administrado por el extinto Ins tituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, desde el 23 de febrero de 1981 hasta el 1.º de marzo de 2017, a través de diferentes entidades públicas, acreditando una densidad de 1.664,14 semanas cotizadas. Igualmente, obra en el expediente la Resolución N o. 1081 del 31 de agosto de 1995, mediante la cual su empleador, Empresas Públicas

públicas, acreditando una densidad de 1.664,14 semanas cotizadas. Igualmente, obra en el expediente la Resolución N o. 1081 del 31 de agosto de 1995, mediante la cual su empleador, Empresas Públicas Municipales de Palmira, hoy Municipio de Palmira, le reconoció la pensión de jubilación (folios 34 a 35, archivo 01 ED).

Así mismo, se encuentra demostrado que el 12 de febrero de 2019 el actor presentó solicitud de pensión de vejez ante Colpensiones, al amparo del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al considerar cumplidos los requisitos exigidos para tal efecto. Dicha solicitud fue negada mediante la Resolución SUB126995 del 22 de mayo de 2019, decisión que fue confirmada posteriormente mediante las Resoluciones SUB-185600 del 16 de julio de 2019 y DPE-8011 del 15 de agosto de 2019.

Así las cosas, conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , la Sala deberá determinar si (i) la pensión de jubilación que percibe el demandante por parte del municipio de Palmira es compatible con la de pensión de vejez que reclama de Colpensiones. Superado lo anterior, se deberá determinar si (ii) el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y demás emolumentos reclamados como son el retroactivo e intereses moratorios solicitados con la demanda.

Se tiene por sentado que l a compatibilidad pensional permite la anuencia de dos o más pensiones en beneficio de una misma persona. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en

intereses moratorios solicitados con la demanda.

Se tiene por sentado que l a compatibilidad pensional permite la anuencia de dos o más pensiones en beneficio de una misma persona. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias CSJ SL14413 -2014, CSJ SL16083 -2015 y CSJ SL21702019, ha señalado que la compatibilidad entre la pensión de jubilación y la pensión legal se configura cuando el Estado no aporta rec ursos para la financiación del fondo de pensiones administrado por elRadicación: 76-520-31-05-003-2019-00353-01 4

Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones–, razón por la cual las prestaciones reconocidas por dicha entidad no constituyen asignaciones provenientes del erario.

En ese sentido, e l Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, en su artículo 5° dispuso: «Los empleadores inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los re quisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el empleador.»

procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el empleador.»

Respecto la compartibilidad de las pensiones extralegales, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se estableció en el Decreto 758 de 1990 en su artículo 18 que: «Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.» A su vez, la Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia sala de casación laboral en Sentencia SL 16838-2016 de 16 de noviembre de 2016 indicó que:

«lo que quiso el legislador con la norma fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran concomitantemente dos

casación laboral en Sentencia SL 16838-2016 de 16 de noviembre de 2016 indicó que:

«lo que quiso el legislador con la norma fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran concomitantemente dos prestaciones, una de orden extra legal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario; y a efecto de asegurarle al titular de éstas el pago de la de mayor cuantía, estableció que si el valor de la que le cancelaba directamente el empleador era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de aquella cifra, para lo cual el empresario qu edaba obligado a suministrar solamente la diferencia, tipo jurídico que se adecua perfectamente al vocablo «compartibilidad».

Visto lo anterior, se tiene que antes del 17 de octubre de 1985 todas las pensiones se entendían como compatibles, no sucede lo mismo con posterioridad a esa fecha, toda vez que en adelante se entienden como compartidas y con base en el decreto 758 de 1990 el empleador se hará cargo de la pensión de mayor valor si la hubiere, a no ser que como se indica en el parágrafo del artículo ci tado, cuando en la respectivaRadicación: 76-520-31-05-003-2019-00353-01 5

Convención, pacto colectivo, laudo arbitral u acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente que esas pensiones de jubilación sea compatible con la del ISS o lo que es lo mismo la no compartibilidad.»

En igual sentido s e colige que, la obligación de seguir cotiza ndo persiste cuando se trata de pensiones compartibles, y el objetivo de esa cotización es subrogar total o parcialmente la obligación pensional

En igual sentido s e colige que, la obligación de seguir cotiza ndo persiste cuando se trata de pensiones compartibles, y el objetivo de esa cotización es subrogar total o parcialmente la obligación pensional a cargo del empleador. Sin embargo, por voluntad de las partes, es posible pactar compatibilidad de pensiones, cas o en el cual, el empleador no tendría la obligación de seguir cotizando al sistema.

En este punto de la providencia, vale la pena rememorar que para los trabajadores que ostenten la calidad de servidores públicos la compatibilidad de una pensión de jubilación y una de vejez estaría permitida cuando esta última se conforma con aportes provenientes del sector privado o cotizaciones abonadas en calidad de trabajador independiente. Si, por el contrario, la pensión de vejez que se pretende involucra tiempos o cotizaciones provenientes del sector público, resulta incompatible con la pensión de jubilación cuya financiación se encuentra en los aportes o cotizaciones realizadas en virtud del tiempo público (CSJ SL 1107 del 2018 ; CSJ SL SL 3226, 2020 y Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, sentencia de 01 de marzo de 2012, Radicado No. 17001-23-31-000-2009-00102-01).

En cuanto a los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece como requisito de edad para la mujer es de 57 años, y para el hombre 62 años, y en cuanto a las semanas de cotización, acreditar el mínimo de 1300 semanas cotizadas. Ahora bien, la citada ley

establece como requisito de edad para la mujer es de 57 años, y para el hombre 62 años, y en cuanto a las semanas de cotización, acreditar el mínimo de 1300 semanas cotizadas. Ahora bien, la citada ley estableció un régimen de transición en su artículo 36 , en el que se indica que las personas que al entrar en vigor el Sistema General de Pensiones (1.º de abril de 1994) tuvieran 35 años o más si eran mujeres, 40 o más si eran hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, conservarían las condiciones del régimen anterior al cual estaban afiliadas respecto de la edad, tiempo de servicio o número de semanas y monto de la pensión (Decreto 758 de 1990), de lo contrario el reconocimiento de la prestación se regiría por establecidos en el citado artículo 33.

Igualmente, mediante la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, el legislador estableció que el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para aquellos trabajadores que, además de estar amparados por dicho régimen, hubieran cotizado al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, quienes conservarán el beneficio hasta el año 2014.

Caso Concreto

En ese orden, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso, procede la Sala a desatar el problema jurídico propuesto, relacionado con la compatibilidad pensional.

En el expediente se observan las siguientes pruebas documentales

Caso Concreto

En ese orden, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso, procede la Sala a desatar el problema jurídico propuesto, relacionado con la compatibilidad pensional.

En el expediente se observan las siguientes pruebas documentales pertinentes al caso:Radicación: 76-520-31-05-003-2019-00353-01 6

  • Copia del Decreto No. 007 de enero de 03 de 2017 por medio de la cual se delegan unas facultades en materia administrativa y se decreta la delegación en el Subsecretario de Gestión del Talento Humano del Municipio de Palmira (folios 40 a 41 archivo 01 ED). • Copia de la Resolución No. 0345 del 28 de marzo de 2005 por medio de la cual se define la situación jurídica de un jubilado de las antiguas empresas públicas municipales de Palmira con respecto al compartimiento pensional (folios 42 a 44 archivo 01

ED). • Copia de la Convención Colectiva de Trabajo entre las empresas Públicas municipales de Palmira Empalmira y el sindicato de trabajadores de estas Sintraempalmira (folios 45 a 84 archivo 01 ED). • Copia del acta extraconvencional y prorroga suscrita por la comisión designada por las empresas públicas municipales de Palmira y la comisión negociadora de la Convención por parte del sindicato de trabajadores (folios 85 a 96 archivo 01 ED). • Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones al demandante a cargo de las sociedades E mpresas Municipales, Empresas Públicas Municipales Palmira, Empalmira; Infipal, Municipio de Palmira (folios 97 a 106 archivo 01 ED).

  • Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones al demandante a cargo de las sociedades E mpresas Municipales, Empresas Públicas Municipales Palmira, Empalmira; Infipal, Municipio de Palmira (folios 97 a 106 archivo 01 ED). • Copia de la modificación postura acogida en el concepto No. 2017-481310, expedido por Colpensiones (folios 107 a 115 archivo 01 ED). • Copia de la respuesta del Ministerio de Trabajo a múltiples solicitudes realizadas frente a la compatibilidad de la pensión convencional otorgada por el municipio de Palmira con la de vejez reconocida por Colpensiones (folios 116 a 118 archivo 01

ED). • Copia del registro civil de nacimiento del señor Jesús Antonio Saa Valenzuela (folio 119 archivo 01 ED).

De la valoración conjunta de las pruebas documentales allegadas al proceso, se concluye que, al demandante le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución No. 1081 del 31 de agosto de 1995, expedida por las Empresas Públicas Municipales de Palmira, (folios 34 a 35, archivo 01 ED) ; y que el artículo 64 de la C onvención Colectiva de Trabajo 1995-1997 suscrita entre las Empresas Públicas Municipales de Palmira «EMPALMIRA» y el sindicato «SINTRAEMPALMIRA», aplicable al demandante , dispuso que la pensión de jubilación que reco noce la empresa mencionada es compatible con la pensión de invalidez, vejez y muerte que reconoce el ISS, hoy Colpensiones.

En ese sentido, al ser compatibles la pensión de jubilación de la que actualmente goza el demandante y la pensión legal que se pretende a

compatible con la pensión de invalidez, vejez y muerte que reconoce el ISS, hoy Colpensiones.

En ese sentido, al ser compatibles la pensión de jubilación de la que actualmente goza el demandante y la pensión legal que se pretende a través de esta acción, procede la Sala a realizar el estudio de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez. Para tal efecto, se observa que el demandante nació el 12 de febrero de 1957 y que, al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993 —esto es, el 1.º de abril de 1994 — contaba con menos de 40 años y tampoco acreditaba quince (15) o más años de serv icios cotizados. En efecto, conforme al historial laboral obrante en el expediente administrativo, el actor inició sus aportes al sistema de pensiones el 23 de febrero deRadicación: 76-520-31-05-003-2019-00353-01 7

1981; por tanto, no es posible consideras que es beneficiario del régimen de transición a ese momento.

Ahora, en atención a que el demandante cumplía el requisito de edad mínima de 60 años para los hombres, establecido en el Decreto 758 de 1990, el 12 de febrero de 2017 , es decir, con posterioridad a las fechas límite señaladas en dicho Acto Legislativo para conservar los beneficios del régimen de transición, tampoco hay lugar a predicar que el estudio de su prestación económica deba realizarse conforme a lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, el estudio de su pensión de vejez de realizarse conforme

el estudio de su prestación económica deba realizarse conforme a lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, el estudio de su pensión de vejez de realizarse conforme a los parámetros establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por Ley 797 de 2003, el cual establece como requisito para el hombre 62 años y 1300 semanas, adicional a ello, debe de acreditar en el plenario que las semanas con las cuales pretende satisfacer el requisito, provienen de aportes del sector privado o cotizaciones abonadas en calidad de trabajador independiente para que dicha prestación sea compatible con la pensión de jubilación otorgada, conforme lo ha establecido la convención colectiva y la jurisprudencia nacional.

Conforme a lo anterior, procede la Sala a examinar la documental obrante en el plenario, de la cual se desprende que, que el promotor de la acción cumplió el requisito de la edad el 12 de febrero de 201 9, en cuanto al requisito mínimo de las semanas cotizadas, si bien el acuerdo convencional que dio origen al derecho pensional por jubilación del hoy demandante hace referencia expresa a la compatibilidad pensional, no es menos cierto que al revisar la historial laboral del señor Jesús Antonio Saa Valenzuela, allegada dentro del expediente administrativo, se evidencia que durante toda su vida laboral se realizaron en su favor aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones financiados con recursos públicos, a través de empleadores como Empresas Púb licas Municipales de Palmira, INFIPAL y el Municipio de Palmira.

De dicho historial no se advierten aportes efectuados por empleadores

Seguridad Social en Pensiones financiados con recursos públicos, a través de empleadores como Empresas Púb licas Municipales de Palmira, INFIPAL y el Municipio de Palmira.

De dicho historial no se advierten aportes efectuados por empleadores privados o de manera independiente que permitan acreditar el cumplimiento del requisito mínimo de 1.300 semanas cotizadas con recursos de origen no público, a efectos de estructurar la pensión legal de vejez pretendida frente a la entidad demandada.

En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial, no resulta procedente el reconocimiento de la pensión de vejez, y mucho menos bajo la modalidad de compatibilidad con la pensión de jubilación de la que ya es beneficiario el actor. Lo anterior, en tanto que los recursos con los cuales se pretende financiar ambas prestaciones provienen en su totalidad del Tesoro Público, situación que se encuentra proscrita por el artículo 128 de la Constitución Política, al disponer que nadie podrá percibir simultáneam ente más de una asignación proveniente del Tesoro Público.

Ahora bien, frente al reparo formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, quien sostuvo que la sociedad Empalmira no forma parte del Tesoro Público por haberse transformado en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, la Sala discrepa de tal apreciación.Radicación: 76-520-31-05-003-2019-00353-01 8

En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la prohibición contenida en el citado artículo 128 recae sobre todas las prestaciones pagadas con recursos del Tesoro Público, incluidos los de la Nación, las entidades territoriales y los entes desc entralizados,

prohibición contenida en el citado artículo 128 recae sobre todas las prestaciones pagadas con recursos del Tesoro Público, incluidos los de la Nación, las entidades territoriales y los entes desc entralizados, cuando las obligaciones se sufragan con cargo a dichos fondos, como ocurre con las pensiones de jubilación reconocidas por las empresas industriales y comerciales del Estado (CSJ SL3226-2020).

En esa misma línea, se tiene que l a apoderada judicial de la parte demandante en su recurso de alzada solicitó que, en caso de no declararse la compatibilidad entre la pensión legal pretendida y la pensión de jubilación reconocida, se analizará la posibilidad de su compartibilidad. No obstante , esta Corporación considera que tal estudio no resulta procedente, por cuanto, primero, conforme a lo previsto en la Convención Colectiva de la cual es beneficiario el demandante, la pensión de jubilación reconocida tiene una naturaleza de compatible y no compartible; y segundo, porque la figura de la compartibilidad no fue propuesta como pretensión en la demanda, ni se planteó como objeto de debate, lo que constituye un límite que impide a esta Sala pronunciarse extra o ultra petita , conforme a lo precisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3614-2020

Así las cosas, le asiste razón al juez de primera instancia al haber absuelto a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda, y, en consecuencia, se confirmará la decisión recurrida. Costas a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada. Fíjese como agencias de derecho $100.000.

III. DECISIÓN

y, en consecuencia, se confirmará la decisión recurrida. Costas a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada. Fíjese como agencias de derecho $100.000.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 02 de agosto de 202 2, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada. Fíjense como agencias de derecho $100.000.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022

CUARTO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE al juzgado de origen, previo las anotaciones de rigor.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR PonenteRadicación: 76-520-31-05-003-2019-00353-01 9

(Con ausencia justificada)

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Firma electrónica)

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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