TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00357-01-(13-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00357-01-(13-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: CESAR ALBERTO DÍAZ.
DDO: INGENIO PROVIDENCIA S.A.
RAD. 76-520-31-05-003-2019-00357-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA
LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 15
Guadalajara de Buga, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
DEMANDANTE Cesar Alberto Díaz. DEMANDADO Ingenio Providencia S.A.
RADICADO 76-520-31-05-003-2019-00357-01.
TEMA Fuero estabilidad laboral reforzada por ser padre cabeza de familia y despido ilegal. ASUNTO Grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN Confirma.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día cuatro (04) de febrero del dos mil veinticinco (2025); lo que otorga competencia a la Sala para revisar todo lo que haya sido desfavorable al demandante en favor de quien se surte la consulta.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTESREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: CESAR ALBERTO DÍAZ.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTESREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: CESAR ALBERTO DÍAZ.
DDO: INGENIO PROVIDENCIA S.A.
RAD. 76-520-31-05-003-2019-00357-01
1.1. La demanda
El señor Cesar Alberto Díaz por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el Ingenio Providencia S.A. a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de julio de 2017, el cual finalizó de manera unilateral sin justa causa. Asimismo, se declare que el despido es ineficaz por violación al derecho fundamental al debido proceso al no tener en cuenta lo establecido en el artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2018.
En consecuencia, se condene a la demandada al reintegro al cargo que venía desempeñando o uno similar; al pago de los sal arios, prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, recargos dejados de percibir ; al pago de los perjuicios morales causados tanto a él como su compañera permanente e hijos. Y se haga uso de las facultades extra y ultra petita.
Como fundamento de sus pretensiones relató que el día 24 de febrero de 2014 suscribió contrato de trabajo con la demandada para desempeñarse en el cargo de operador de tracto camión. Indicó que el vínculo laboral finiquitó el día 25 de julio de 2017, que el salario básico devengado fue de
2014 suscribió contrato de trabajo con la demandada para desempeñarse en el cargo de operador de tracto camión. Indicó que el vínculo laboral finiquitó el día 25 de julio de 2017, que el salario básico devengado fue de $ 1.789.650 y con horas extras y recargos ascendía a la suma de $ 2.100.000.
Narró que es padre cabeza de familia por lo cual responde moral, familiar y económicamente por su compañera permanente y sus dos hijos.
Aseveró que la empresa demandada tenía pleno conocimiento de la conformación de su grupo familiar en razón a que se realiza reuniones y talleres denominados sentir la vida entre pareja; situación que los hacía conocedores de la dependencia económica de su núcleo.
Exteriorizó que al momento de la terminación del contrato se encontraba vinculado al sindicato de trabajadores del Ingenio Providencia. Señaló que la Convención Colectiva de Trabajo 2017 -2020 en su artículo 6 establece las causales de terminación de los contratos de trabajo; norma que estimaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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violada por la demandada al finalizar el contrato de trabajo sin justa causa al aplicar lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 siendo completamente ajeno a lo contenido en la convención.
1.2. La contestación de la demanda
La convocada a juicio, a través de su apoderado judicial se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones
completamente ajeno a lo contenido en la convención.
1.2. La contestación de la demanda
La convocada a juicio, a través de su apoderado judicial se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación , petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación, innominada, buena fe y falta de legitimación en la causa por pasiva.
Como fundamento de su defensa resaltó que las pretensiones del demandante no están llamadas a prosperar por cuanto está solicitando un proceso previo a unas causales para terminación del contrato sin justa causa, las cuales no están establecidas en la normatividad laboral ni en la convención colectiva de trabajo.
Señaló que el vínculo laboral con el demandante inició el día 03 de marzo de 1987 hasta el 25 de julio de 2017.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 04 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra , por cuanto las pruebas resultaron insuficientes para considerar que el actor gozaba de una estabilidad laboral reforzada por ser padre cabeza de familia. De otro lado, en cuanto al reproche por la parte demandante que el demandante no podía ser despedido de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo indicó que, en la misma no se regul ó que se debía agotar un procedimiento previo por parte del e mpleador cuando en el presente caso la terminación se dio de forma unilateral sin justa causa, que en caso contrario es cuando la terminación se va a dar
que se debía agotar un procedimiento previo por parte del e mpleador cuando en el presente caso la terminación se dio de forma unilateral sin justa causa, que en caso contrario es cuando la terminación se va a dar con justa causa si resulta necesario que el empleador cumpla con el imperativo que allí se exige.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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1.4. Trámite de segunda instancia.
Admitido el grado jurisdiccional de consulta se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Hechos probados
Para la Sala no es materia de discusión: i) la existencia del contrato de trabajo; ii) la modalidad; iii) los extremos temporales; iv) el cargo desempeñado por el actor; y v) el salario.
2.2. Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar : i.) Si el señor Cesar Alberto Díaz al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por ser padre cabeza de familia, de resultar avante se establecerá, y ii.) ¿Si hay lugar al reintegro solicitado, y al pago de las prestaciones económicas solicitadas en la demanda? Subsidiariamente, se analizará, iii) ¿si el despido fue legal?
2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales
2.3.1. Estabilidad laboral reforzada de padres cabeza de familia.
demanda? Subsidiariamente, se analizará, iii) ¿si el despido fue legal?
2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales
2.3.1. Estabilidad laboral reforzada de padres cabeza de familia.
El artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008, por medio del cual se da la definición de mujer cabeza de familiar, de la siguiente manera:
“(…) es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge oREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. (…)”
Al respecto la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 496 de 2014, señaló:
“(…) es Mujer [u hombre] Cabeza de Familia, quie n siendo soltera[o] o casada[o], ejerce la jefatura del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del[a]
económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del[a] cónyuge o compañero[a] permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
Así las cosas, madre [o padre] cabeza de familia no sólo es la mujer [u el hombre] con hij os menores o inválidos, sino también aquella que tiene a su cargo exclusivo la responsabilidad económica del hogar, por la incapacidad para trabajar de los demás miembros, debidamente comprobada.
Esta interpretación es la que resulta conforme con los postulados de la Constitución Política, pues preserva el especial interés del Estado de proteger a los núcleos familiares que dependen de un único ingreso, a través de acciones afirmativas, a la vez que no desfigura las reglas y objetivos de las normas que regulan en retén social. Así lo ha entendido, por otra parte, la Corte Constitucional, que en su reiterada jurisprudencia sobre tal figura y sus alcances frente a las madres cabeza de familia ha dicho:
“La Corte advierte que no toda mujer [u hombre] pu ede ser considerada[do] como madre [o padre] cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable:
(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente;REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente;REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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(iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre [o madre];
(iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;
(v) por último, que haya una defi ciencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. (negrillas fuera de texto). Sentencia SU 388 de 2005.
Tras lo anterior, se repite, la interpretación que más se amolda a los principios de la Constitución y a la intención del Estado de brindar estabilidad y protección a los grupos tradicionalmente marginados o en condiciones de debilidad manifiesta, es aquella por virtud de la cual la «madre [o padre] cabeza de familia» es la que tiene a su exclusivo cargo la responsabilidad de su núcleo familiar más cercano, por la existencia de hijos menores u «otros integrantes incapacitados para trabajar».”
La alta Corporación en Sentencia SL 696 de 2021, Rad. 75680, M.P Iván
la responsabilidad de su núcleo familiar más cercano, por la existencia de hijos menores u «otros integrantes incapacitados para trabajar».”
La alta Corporación en Sentencia SL 696 de 2021, Rad. 75680, M.P Iván Mauricio Lenis Gómez, determinó los requisitos para ser tenido como madre o padre cabeza de familia:
“(i) ser responsable en el plano afectivo, económico o social de hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente y no transitoria; (iii) y lo anterior obedezca a la falta de respaldo del cónyuge o compañero (a) permanente, bien sea por su ausencia permanente (abandono o muerte) o porque tenga una incapacidad física, sensorial, síquica o moral, o (iv) exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del grupo familiar, lo cual implica una responsabilidad solitaria de la mujer en el hogar.”REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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En cuanto al alcance que se le debe dar al término “deficiencia sustancial” estableció:
“[…] tal expresión normativa implica entender que aún existiendo prueba de alguna contribución de tipo económico o laboral de los hijos mayores que integran un núcleo familiar en el que únicamente la mujer asume la jefatura del hogar, si el aporte no es sustancial y las condiciones materiales del caso permiten establecer con certeza que la ausencia del salario de la
que integran un núcleo familiar en el que únicamente la mujer asume la jefatura del hogar, si el aporte no es sustancial y las condiciones materiales del caso permiten establecer con certeza que la ausencia del salario de la mujer trabajadora comprometería el mínimo vital de los sujetos a su cargo, así como sus condiciones exi stenciales en el plano afectivo y social, deberá concluirse que es el sustento exclusivo del hogar y por tanto será imperativo impartir la protección constitucional (CC T-316-2013).”
Descendiendo al asunto bajo estudio, corresponde entonces a la Sala determinar si el señor Cesar Alberto Díaz goza del fuero de estabilidad laboral reforzada por ser padre cabeza de familia.
Ahora, la parte demandante para corroborar su condición allegó una serie de documentos, los cuales son los siguientes:
Registros civiles de nacimientos de Eliana María Díaz Homez y Dylahan Yusseth Díaz Homez, los cuales dan cuenta del parentesco con el demandante en calidad de padre1. Declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Tercera del Círculo de Palmira el día 22 de noviembre de 2018, por los señores Cesar Alberto Díaz y Anyela María Homez Serranos quienes declararon que conviven en unión marital de hecho desde hace 23 años . Que el señor Cesar es quien vela y sufraga todos los gastos necesarios del hogar tanto de la compañera permanente como de los hijos2. Constancia de matrícula expedida por la Universidad del Valle el día 06 de agosto de 2019, a través de la cual informa que la señora Eliana María Díaz Homez se encuentra matriculada en el programa
Constancia de matrícula expedida por la Universidad del Valle el día 06 de agosto de 2019, a través de la cual informa que la señora Eliana María Díaz Homez se encuentra matriculada en el programa académico ingeniería agrícola y para la fecha cursaba octavo semestre3.
1 Archivo 02, folios 14-17 del cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 02, folio 22 del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 02, folio 49 del cuaderno de primera instancia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Dentro del trámite procesal fue escuchado el único testigo llevado a juicio por la parte demandante, el señor José Ediel Martínez quien declaró para lo que interesa al asunto que, para el momento del despido del demandante los dos hijos eran menores de edad, se encontraban estudiando y dependían económicamente de él. Precisó que el señor Cesar después de ser despedido del ingenio se encuentra desempleado, que esporádicamente realiza algunos trabajos en oficios varios por días cuando es contactado , desconociendo l a suma que se le cancelaba por ello. Señaló que el grupo familiar del demandante se compone de su compañera permanente y sus dos hijos. Manifestó que, la hija en la actualidad se encuentra laborando y hace aproximadamente 3 años es quien sufraga los gastos del hogar del señor Cesar. Narró que el demandante era quien sostenía económicamente el hogar, lo cual le consta porque se comunicaba con el señor Cesar. Expuso que la
quien sufraga los gastos del hogar del señor Cesar. Narró que el demandante era quien sostenía económicamente el hogar, lo cual le consta porque se comunicaba con el señor Cesar. Expuso que la compañera permanente después del despido del señor Cesar inició a trabajar vendiendo al muerzos en la casa. Afirmó que la compañera permanente e hijos del demandante no padecen de problemas físicos ni psíquicos ni tienen ninguna discapacidad.
Por su parte la representante legal del Ingenio Providencia S.A. enunció que, es cierto que la empresa realiza la afiliación a la seguridad social y a la caja de compensación familiar de los trabajadores. Indicó que es cierto que para dicha afiliación se diligencia unos formularios que contiene la información del trabajador y de su grupo familiar. M anifestó que el demandante estaba vinculado a una caja de compensación familiar por afiliación que hizo la empresa.
La testigo de la parte pasiva, la señora Nathalia Mejía Reyes explicó que la actualización de datos de grupo familiares de los trabajadores para la seguridad social no lo hacen ellos, pues indicó que ante la EPS debe ir directamente el trabajador; la AFP no exige dichos datos; y en cuanto a la caja de compensación cuando era Comfenalco se hacía por intermedio del asesor y directamente con la caja, actualmente es línea, pero a petición del trabajador. Precisó que el demandante no reportó al área alguna modificación del núcleo familiar para la vinculación en la caja de compensación. Aseveró que el señor Cesar no realizó ninguna peticiónREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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compensación. Aseveró que el señor Cesar no realizó ninguna peticiónREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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como padre cabeza de familia. Señaló que revisó el expediente del demandante porque antes de la terminación del contrato se solicita información a la oficina preventiva y a otras áreas para determinar si el trabajador goza de una estabilidad laboral, entre estos, si ostenta la calidad de padre cabeza de familia. Enunció que desconoce si el demandante recibía el auxilio por estudio por sus menores hijos como lo establece la convención colectiva de trabajo.
Apreciadas las pruebas relacionadas y practicadas avizor a esta instancia que las mismas permiten concluir que el señor Cesar Alberto Díaz, al momento de la finalización del vínculo laboral no era beneficiario del fuero de estabilidad laboral por ser padre cabeza de familia en tanto si bien era responsable econó micamente de su gr upo familiar conformado por su compañera permanente y sus hijos, no se acreditó que haya falta de respaldo por parte de su compañera, quien vivía con él y no se acreditó una incapacidad física, sensorial, síquica o moral, o la existenci a de una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del grupo familiar, que impliquen una responsabilidad solitaria del demandante. Por el contrario, su compañera, al desempeñarse como ama de casa aportaba con su trabajo al hogar, y afectivamente
2.3.2. Despido Ilegal. En el presente asunto se tiene por acreditado que el señor Cesar Alberto
el contrario, su compañera, al desempeñarse como ama de casa aportaba con su trabajo al hogar, y afectivamente
2.3.2. Despido Ilegal. En el presente asunto se tiene por acreditado que el señor Cesar Alberto Díaz fue despedido sin justa causa por parte del Ingenio Providencia el día 25 de julio de 2017, motivo por el cual el empleador efectuó el pago de la correspondiente indemnización. Situación de la que duele y reprocha la parte activa al considerar que en virtud de lo consagrado en el artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo el demandante no podía ser despedido. De ese mod o le corresponde determinar a la Sala si era necesario por parte del empleador dar aplicación a lo consagrado en el artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Dentro del plenario fue aportada la copia de la Convención Colectiva 2017 - 2020, suscrita entre el sindicato de trabajadores de Ingenio Providencia S.A. y el Ingenio Providencia S.A.4, con atestación de depósito5 donde se constata que la convención colectiva fue presentada el 15 de diciembre de 2016, lo que significa que cuenta con pleno valor probatorio. Reposa certificado expedido por el sindicato de trabajadores del Ingenio Providencia, dando cuenta que el señor Cesar Alberto estuvo afiliado a dicho sindicato desde el 03 de mayo de 1987 hasta el 26 de julio de 20176. El artículo 6 de la citada convención colectiva, reza:
Providencia, dando cuenta que el señor Cesar Alberto estuvo afiliado a dicho sindicato desde el 03 de mayo de 1987 hasta el 26 de julio de 20176. El artículo 6 de la citada convención colectiva, reza: “CAUSALES DE TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO. Para dar por terminados los contratos de trabajo, la Empresa sólo podrá invocar como justas causas las establecidas en los artículos 6º. Y 7º. del Decreto Legislativo 2351 del 4 de septiembre de 1965, las cuales se entienden incorporadas como parte integrante de esta Convención y deberán ser previamente comprobadas ante el Comité Obrero Empleador Permanente de Asuntos Laborales que se crea para tal fin, cuyos objetivos, integración y funcionamiento se especifican más adelante.”
El artículo citado hace mención al proceder del empleador cuando se van a invocar justas causas para dar por terminado el contrato conforme a lo regulado en los artículos 6 y 7 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, por tanto la finalidad de tal precepto es que el empleador no invoque otras causales para finiquitar el vínculo más allá de las contenidas en la normatividad, pero no significa que ex ista prohibición para el empleador de terminar unilateralmente el contrato con el pago de la correspondiente indemnización
4 Archivo 17, folios 5-41 del cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 17, folio 4 del cuaderno de primera instancia. 6 Archivo 02, folio 23 del cuaderno de primera instancia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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6 Archivo 02, folio 23 del cuaderno de primera instancia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Así las cosas, como quiera que el Ingenio Providencia S.A. desde su facultad discrecional y unilateral decidió dar por terminado el contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa al demandante, no lo obliga a que deba dar aplicación al artículo 6 de la Convención Colectiva 2017 – 2020. En virtud de los anteriores razonamientos, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia.
COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia por haberse conocido el asunto en el grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el cuatro (04) de febrero del dos mil veinticinco (2025 ) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V).
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada PonenteREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: CESAR ALBERTO DÍAZ.
DDO: INGENIO PROVIDENCIA S.A.
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada PonenteREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: CESAR ALBERTO DÍAZ.
DDO: INGENIO PROVIDENCIA S.A.
RAD. 76-520-31-05-003-2019-00357-01
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada en uso de permiso
Firma electrónica
MARÍA GIMENA CORENA FONNNEGRA
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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