TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00378-01-(27-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00378-01-(27-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: JHON JADER MESA PEREZ DEMANDADO: PROTECCION S.A. Y COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00378-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).
AUTO INTERLOCUTORIO No. 58
Discutido y aprobado en Sala virtual No. 22
Sería del caso proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, en contra de la sentencia No. 061 proferida el 13 de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, en el asunto de la referencia y en atención a lo establecido en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 ; sin embargo, se aprecia que se ha incurrido en nulidad por falta integración del litisconsorcio necesario por pasiva, la cual se hace necesario declarar. Lo anterior, previos los siguientes
1. ANTECEDENTES
En demanda presentada el 28 de octubre de 2019 (fl.1 carpeta. Orden fl. 36), pretende el señor JHON JADER MESA PEREZ, que se declare la nulidad del traslado efectuado al fondo de pensiones PROTECCION S.A., que se ordene el traslado al RPM administrado por COLPENSIONES, se ordene el traslado a Colpensiones de todas las cotizaciones y rendimientos
pensiones PROTECCION S.A., que se ordene el traslado al RPM administrado por COLPENSIONES, se ordene el traslado a Colpensiones de todas las cotizaciones y rendimientos de la cuenta de ahorros del actor, se falle extra y ultra petita y se condene en costas al demandado (fl. 1 carpeta, orden 26 a 35).
Los hechos en que se sustentan tales peticiones (fl.1 carpeta, orden 26 a 27), informan que nació el 17 de junio de 1962, que se afilió al ISS hoy Colpensiones el 7 de agosto de 1981, contando con 1.272,42 semanas cotizadas, que fue asignado al RAIS, de acuerdo con lo permitido por el Decreto 3995 de 2008, al figurar con doble afiliación y al solucionar la irregularidad de doble afiliación, a partir del 1 de abril de 1997; que no fue informado del traslado; que en dicha fecha contaba con 46 años de edad; que un asesor de PROTECCION dio información engañosa manifestando que con dicha entidad tendría mejor pensión con mayor mesada, la posibilidad de pensionarse anticipadamente y saldos heredables; que la asesora no hizo proyección de la mesada, solo que la pensión seria mayor que en Colpen siones; que la omisión sobre la información fue de parte de Colpensiones y Protección; que al llegar a la edad establecida para cambiarse no se le informó sobre su derecho; que solicitó ante Colpensiones el traslado el 5 de febrero de 2018, siendo negado al faltarle menos de 10 años para acceder a la pensión.
La demanda fue admitida una vez subsanada, por auto del 9 de junio de 2021 (fl.1 carpeta, orden
febrero de 2018, siendo negado al faltarle menos de 10 años para acceder a la pensión.
La demanda fue admitida una vez subsanada, por auto del 9 de junio de 2021 (fl.1 carpeta, orden 66 y 67 expediente), se dispuso en esa misma providencia la notificación y el traslado de rigor a las demandadas y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado. (fl. 66 a 68 expediente digital).RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00378-01
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Cumplido el trámite de notificación, las demandadas COLPENSIONES y AFP PROTECCIÓN S.A. se pronunci aron sobre los hechos de la demanda, oponiéndose a las excepcion es en ella contenidas y formulación excepciones de fondo (fl. 103 a 116 y 126 a 163 del expediente digital) Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 061 de 13 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, declaró la ineficacia del traslado del actor al RAIS administrado por PORVENIR y posterior a PROTECCION, ordenando a las entidades mencionadas el regreso del actor al RPM, ordenó a PROTECCION a trasladar a COLPENSIONES los dinero de la cuenta individual sin descuento alguno ni siquiera por gastos de administración por los rendimientos que se hayan generado, incluido el bono pensional si este por alguna raz ón ya ha sido redimido o materializado, condenó en costas a COLPENSIONES rebajadas en un 50% y a PORVENIR, a favor del demandante; disponiendo la consulta del fallo de no ser apelado.
por alguna raz ón ya ha sido redimido o materializado, condenó en costas a COLPENSIONES rebajadas en un 50% y a PORVENIR, a favor del demandante; disponiendo la consulta del fallo de no ser apelado.
Colpensiones interpuso el recurso de apelación y el expediente fue remitido a esta Corporación.
Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales, sólo la recurrente aportó escrito.
2. CONSIDERACIONES
Estando el proceso a despacho para estudiar el recurso incoado y de paso el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, habida cuenta la condena impuesta en su contra, encuentra la Sala una causal de nulidad insaneable que debe ser declarada, en atención al control de legalidad previsto en el artículo 132 del CGP, que se aplica por remisión analógica en materia laboral.
En efecto, verificada la contestación de la demanda presentada por Protección y los anexos aportados por la entidad, archivo 2 del expediente, se evidencia que además de la mencionada administradora del régimen de ahorro individual, el actor estuvo afiliado a otras más, específicamente Porvenir y Colfondos, que debieron ser integradas al trámite procesal como litis consortes necesarios, a efectos de proceder a resolver la solicitud de ineficacia que no de nulidad del traslado de régimen; de otra manera, resolver como lo hizo el juez primera instancia, haría inane la decisión, pues si bien se declara la ineficacia del traslado con el último fondo, los demás traslados quedan vigentes o, verse afectados con la decisión sin posibilidad de defensa alguna como se indica seguidamente.
inane la decisión, pues si bien se declara la ineficacia del traslado con el último fondo, los demás traslados quedan vigentes o, verse afectados con la decisión sin posibilidad de defensa alguna como se indica seguidamente.
Por la relevancia del problema jurídico objeto del proceso, esto es, la eventual declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional y, la eventual vigencia de la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, es necesario, que todas las administradoras que hayan recibido cotizaciones del señor Jhon Jader Mesa Pérez, sea vinculada al proceso, pues de accederse, como ocurrió en este asunto, a las pretensiones de la demanda, todas ellas podrían ser sujetos pasivos de obligaciones.
Lo anterior, en atención a lo establecido en el canon 61 de la obra citada, que establece:
“Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos d e tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y darRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00378-01
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traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de part e, mientras no se haya
comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de part e, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. (…)”
Por su parte, los numerales 3 y 8 del art. 133 del CGP, disponen que el proceso es nulo en todo, o en parte, cuando “Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida” y “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cua ndo la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
Entonces, conforme las disposiciones del ya mencionado artículo 132 del CGP, en atención al control de legalidad, resulta procedente declarar la nulidad en mención a efectos de corregir el trámite procesal.
Ello por cuanto al dar respuesta a la demanda, archivo 2 del expediente, Protección informó que el señor Mesa Pérez se trasladó inicialmente a P orvenir (el 1º de junio de 1997), que posteriormente suscribió formulario con Colfondos (el 1º de abril de 2005); que luego retornó a
el señor Mesa Pérez se trasladó inicialmente a P orvenir (el 1º de junio de 1997), que posteriormente suscribió formulario con Colfondos (el 1º de abril de 2005); que luego retornó a Porvenir (el 1º de marzo de 2006) y finalmente, se trasladó a Protección (el 1o de agosto de 2009), única entidad, esta úl tima, que fuera vinculada al proceso , como administradora del Régimen de Ahorro Individual y responsable del traslado cuya ineficacia ahora se pretende.
Ante la omisión del demandante, de citar al proceso todos aquellos que pudieren intervenir en el curso del mismo, se hace necesario disponer su vinculación oficiosa, acudiendo a los elementos de juicio que obran en el expediente, permitiéndoles intervenir en el litigio a fin de ser escuchados y garantizar su derecho a la defensa y para ello, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, a efectos de que se inadmita la misma para que se accione en contra de todos los fondos que puedan verse afectados, o, para que el a quo, en forma oficiosa, ordene integrar la integración del litis por pasiva con Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, agotando nuevamente las etapas procesales en atención al debido proceso y especialmente al derecho de defensa.
3. COSTAS
Se abstendrá la Sala de imponerlas, pues no se observan causadas.
4. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,
RESUELVE
4. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en el presente proceso, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, debiendo el a quo, proceder en la forma señalada en las consideraciones, por lo expuesto en la parte motiva.RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00378-01
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SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Las Magistradas,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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