TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00384-01-(01-12-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00384-01-(01-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 1 de 15
DTE: ESTEBAN OSPINA ESCOBAR DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRAD. 76-520-31-05-003-2019-00384-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 177
Guadalajara de Buga, primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE Esteban Ospina Escobar DEMANDADOS Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira RADICADO 76-520-31-05-003-2019-00384-01 TEMA Pensión de sobrevivientes CONOCIMIENTO Apelación - Consulta Sentencia DECISION Modifica
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación elevado por la parte demandante, así como el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024 ), lo que habilita a la sala para pronunciarse frente a los motivos de inconformidad y todo lo que sea desfavorable a COLPENSIONES.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar
pronunciarse frente a los motivos de inconformidad y todo lo que sea desfavorable a COLPENSIONES.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 2 de 15
DTE: ESTEBAN OSPINA ESCOBAR DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRAD. 76-520-31-05-003-2019-00384-01
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor Esteban Ospina Escobar por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a fin de que se declare que el demandante cumplió en debida forma con la obligación legal de acreditar a Colpensiones su condición de estudiante para continuar disfrutando de la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiario ; que Colpensiones suspendió el pago de la prestac ión pensional sin justificaciones y como consecuencia se condene a la entidad demandada a pagar el retroactivo pensional desde el mes de octubre del año 2017 y a reanudar el pago de las mismas; de igual forma, que se conceda al señor Esteban Ospina Escobar el término de 2 meses o lo que se estime prudente para que proceda a retomar sus estudios una vez sea sufragado el pago del retroactivo, así como también solicita que se condene al pago de intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y al pago de costas y agencias en derecho que resulten probadas.
solicita que se condene al pago de intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y al pago de costas y agencias en derecho que resulten probadas.
Como respaldo de sus pretensiones, indicó que al señor Esteban Ospina Escobar le fue reconocida una pensión de sobrevivientes mediante resolución GNR148056 del 20 de mayo de 2015 en razón al fallecimiento de su madre y por acreditar su calidad de beneficiario, limitando el reconocimiento de esta hasta el cumplimiento de 18 años, y hasta los 25 siempre que acreditase la escolaridad permanente conforme a lo dispuesto en la ley 1574 de 2012.
Expuso que una vez culminados sus estudios de educación formal y cumplida la mayoría de edad, indicó que continuó sus estudios académicos para mantener activo su estatus pensional, iniciando sus estudios en el Instituto de Capacitación Nuestra Señora de Fátima -INFAdesde el 08 de noviembre de 2016 en una carrera técnica en auxiliar de enfermería.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 3 de 15
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Indicó que allegó al fondo pensional los certificados de estudio correspondientes a los periodos de 2017-1 y 2017 -2, manifestando que los mismos respetar on la periodicidad semestral que refiere el inciso 4° del artículo 2° de la ley 1574 de 2012, consecuentemente, expuso que la entidad demandada a través de oficio BZ2017_7393742 -2349842 del 02 de
artículo 2° de la ley 1574 de 2012, consecuentemente, expuso que la entidad demandada a través de oficio BZ2017_7393742 -2349842 del 02 de septiembre de 2017 le informó al demandante que los mencionados certificados no cumplían con todos los requisitos exigidos por la normatividad vigente, indicando que los mismos no relacionaban el número de semestre que se encontraba cursando para el periodo 2017-2.
Finalmente indicó que la entidad demandada en mismo oficio procedió a suspender desde el mes de octubre de 2017 el pago de las mesadas pensionales, indicando como razón de ello, que no fue aportada una nueva certificación con el número de semestre que se encontra ba cursando en el segundo periodo académico del año 2017.
1.2. La contestación de la demanda
La demandada, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, prescripción, la de compensación y la innominada y genérica.
Como argumento de su defensa, refirió que la decisión de suspender el pago de las mesadas pensionales al demandante fue en razón a que el mismo no acreditó su calidad de estudiante, y que, por la calidad del patrimonio que administra, debe a este una obligación de vigilancia y cautela al momento de reconocer las prestaciones, pues para el reconocimiento de estas pensiones se debe tener una absoluta certeza del cumplimiento de los requisitos pensionales.
1.3. Sentencia de primera instancia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 4 de 15
se debe tener una absoluta certeza del cumplimiento de los requisitos pensionales.
1.3. Sentencia de primera instancia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 4 de 15
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Mediante sentencia número 44 del dos (02) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira resolvió:
“PRIMERO: Declarar que el señor Esteban Ospina Escobar es beneficiario de la pensión en calidad de beneficiario pensional de la señora Martina Escobar desde el 1 de abril de 2014.
SEGUNDO: Condenar a Colpensiones a pagar a los causahabientes del señor Esteban Ospina Escobar una retroactivo pensional por valor de $1.003.169, suma que deberá ser indexada al momento del pago, teniéndose como fecha de causación el mes de octubre de 2017.
TERCERO: Absolver la Colpensiones de las demás pretensiones incoadas.
CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $100.000.
QUINTO: Consúltese al Superior por haber sido adversa a la demandada.
SEXTO: La presente decisión queda notificada a las partes en estrado.”
El juez de primera instancia consideró que para el caso concreto se logró acreditar el cumplimiento de los requisitos para continuar percibiendo la
demandada.
SEXTO: La presente decisión queda notificada a las partes en estrado.”
El juez de primera instancia consideró que para el caso concreto se logró acreditar el cumplimiento de los requisitos para continuar percibiendo la pensión de sobrevivientes que dejó causada la señora Martina Escobar hasta el 31 de octubre del año 2017
1.4 Recurso de apelación
La parte demandante presentó recurso de apelación concretamente frente a la absolución de l pago del retroactivo. Señaló que d e conformidad con elREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 5 de 15
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acervo probatorio quedó demostrado que la decisión de COLPENSIONES de suspender el pago de la prestación pensional fue arbitraria y sin fundamento. Que en la página 38 del archivo 02 del expediente, a través del oficio del 2 de septiembre de 2017 claramente se expone por la demandada que las razones por las cuales no se procedió con la actualización del certificado, fue porque en el que se aportó no se avizoraba el semestre que estaba cursado, argumento que resulta ser inválido, por cuanto la norma aplicable nunca ha exigido que la certificación debe indicar el número de semestre para ser válido, de manera que la acreditación de estudio no puede basarse en requisitos no contemplados en el orde namiento jurídico, máxime que la prueba acredita que el señor ESTEBAN cumplió con la obligación de acreditar
válido, de manera que la acreditación de estudio no puede basarse en requisitos no contemplados en el orde namiento jurídico, máxime que la prueba acredita que el señor ESTEBAN cumplió con la obligación de acreditar su condición de estudiante en el año 2017 y a pesar de ello la demandada en septiembre de 2017 se haya negado a la actualización, siendo que en periodos anteriores ya las había tenido como válidas.
Por otra parte, señala que COLPENSIONES conocía a plenitud que el actor si se encontraba estudiando al momento de la suspensión, que en la página 46 archivo 2, en oficio de fecha 10 de abril de 2019 la demandad a manifestó con total contundencia que habían encontrado los certificados de escolaridad para todo el año 2017; entonces señala que si la demandada conocía que estaba estudiando no era válido que procediera con la suspensión de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su madre. Que no se le puede dar validez a lo señalado por el instituto INFA cuando señala que la causa para continuar estudiando es un tema de vacunación, que no están en la capacidad de conocer condiciones personales sino las condiciones académicas de aquel. Que, por el contrario, la señora ENITH ADRIANA, en calidad de testigo señaló que los estudios del señor ESTEBAN OSPINA, no se pudieron continuar no por capricho del hoy fallecido ESTEBAN OSPINA, sino porque se quedó sin recursos económicos con los que solventaba su estudio por una decisión arbitraria de COLPENSIONES, quien cercenó los derechos del pensionado.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 6 de 15
DTE: ESTEBAN OSPINA ESCOBAR
estudio por una decisión arbitraria de COLPENSIONES, quien cercenó los derechos del pensionado.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 6 de 15
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Por lo anterior, considera que no se puede exonerar a la demandada del pago de intereses moratorios y mesadas pensionales. Las mesadas pensionales deben pagarse desde octubre de 2017 hasta el 16 de diciembre de 2020, fecha del fallecimiento del señor ESTEB AN OSPINA, más los intereses por suspensión por causa injustificada a favor de su sucesor procesal, su menor hijo.
1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso elevado por la parte demandante, así como el grado jurisdiccional de consulta , se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia; allí, la parte demandada en el escrito allegado solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia , manifestando que el demandante no acreditó su condición de estudiante mediante las respectivas certificaciones estudiantiles , finalizando sus argumentos al indicar que no hay lugar a la imposición de intereses moratorios pues la entidad no se ha constituido en mora en el reconocimiento de la prestación pensional. La parte demandante guardó silencio.
Auto de sustanciación No. 106
Mediante memorial presentado el 18 de marzo de 2025, remitido al Despacho por la secretaria de la Sala en la misma data, el señor Carlos Alberto Vélez Alegría, en calidad de representante legal de la firma UT ÁNGEL Y
Mediante memorial presentado el 18 de marzo de 2025, remitido al Despacho por la secretaria de la Sala en la misma data, el señor Carlos Alberto Vélez Alegría, en calidad de representante legal de la firma UT ÁNGEL Y CONSULTORES 2025, con facultad para actuar en nombre y representación de COLPENSIONES, según poder general otorgado mediante escritura pública No. 0035 del 10 de enero de 2025 de la Notaria Cuarenta y Nueve del Círculo de Bogotá, confi ere poder a Edwin Jhovany Flórez de la Cruz , identificado con la C.C.1.130.631.691 y T.P 309.223 del CSJ, para que actúe en representación de COLPENSIONES.
Siendo procedente dicha solicitud, se RECONOCE personería y facultad suficiente para actuar en representación de COLPENSIONES, al Dr. EdwinREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 7 de 15
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Jhovany Flórez de la Cruz , identificad o con la C.C. 1.130.631.691 y T.P 309.223 del CSJ del C S. de la Judicatura, en tendiéndose para todos los efectos, revocado el poder general conferido a la firma ARELLANO JARAMILLO & ABOGADOS S.A.S. -. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del C.G.P.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Problema Jurídico
JARAMILLO & ABOGADOS S.A.S. -. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del C.G.P.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Problema Jurídico
En el asunto no se discute 1) que la causante señora Martina Escobar dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de su grupo familiar. 2) Que a través Resolución GNR-148056 del 20 de mayo de 2015 le fue reconocida al señor Esteban Ospina Escobar (Q.E.P.D.) la pensión de sobrevivientes en su condición de hijo menor de edad 3) que el joven ESTEBAN ESCOBAR nació el 17 de octubre de 1998, cumplió 18 años en el mismo día y mes del año 2016 4) Que en el mes de septiembre de 2017 COLPENSIONES suspendió el pago de la pensió n de sobrevivientes aduciendo que no había acreditado en debida forma su condición de estudiante. 5) que el joven ESTEBAN OSPINA ESCOBAR falleció el 16 de diciembre de 2020.
Conforme lo anterior, atendiendo al grado jurisdiccional de consulta, así como el recurso de apelación, esta Colegiatura procederá a determinar i)¿hasta cuándo acreditó el señor Esteban Ospina Escobar ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes que le fuera concedida en Resolución GNR148056 del 20 de mayo de 2015 en su condición de hijo mayor incapacitado para trabajar estudiar en razón de sus estudios ?; ii) Si es procedente el pago del retroactivo pensional así como de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993
trabajar estudiar en razón de sus estudios ?; ii) Si es procedente el pago del retroactivo pensional así como de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993
Como problema jurídico asociado determinará la Sala iii) Si es posible ordenarle a COLPENSIONES, el pago de mesadas pensionales a favor del beneficiario fallecido, en periodos en los que no acredita la condición deREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 8 de 15
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estudiante, bajo el argumento que la suspensión del pago fue arbitraria y esa fue la causa para dejar de estudiar.
2.2. Fundamentos Legales
2.2.1. Pensión de sobrevivientes - Estudios
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que por regla general la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha de fallecimiento del pensionado o del afiliado, como se reiteró en sentencia SL675 del 2024.
En el presente caso como la fecha del óbito de la señora Martina Escobar ocurrió el 01 de abril del año 2014 , la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 4 7 de la Ley 100 de 1993, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “(…)c) hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18
de 1993, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “(…)c) hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y los hijos invalidaos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez” (Negrita propia de la Sala)
Respecto a lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado 29526 del 02 de agosto de 2007, estableció el entendimiento que se debe tener en relación al literal c del artículo 47 de la ley 100 de 1993, exponiendo que dicho articulado comprende tres grupos de descendientes, (i) los hijos menores de 18 a ños, (ii) los hijos entre los 18 y 25 años que estén incapacitados para trabajar por motivos de estudio, y (iii) los hijos inválidos; estableciendo además que únicamente se exige el requisito de la dependencia económica frente a os últimos dos,REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 9 de 15
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justificando el mismo en que al referirnos a los hijos menores de edad, los padres ostentan la patria potestad , y por ende tienen no solo el deber, sino también la obligación legal de velar por sus sostenimiento o manutención,
justificando el mismo en que al referirnos a los hijos menores de edad, los padres ostentan la patria potestad , y por ende tienen no solo el deber, sino también la obligación legal de velar por sus sostenimiento o manutención, situación que por su naturaleza los hace dependientes económicamente.
Por su parte, la ley 1574 de 2012, por medio de la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, contempla en su artículo 2° textualmente lo siguiente:
“Artículo 2°. De la condición de estudiante. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos:
Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades terr itoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una i ntensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales . (Negrita propia de la Sala)
Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la re spectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el
desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la re spectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferiorREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 10 de 15
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a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa.
Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente.
En este orden de ideas, conforme lo preceptuado en el artículo 2° de la ley 1574 del 2012, para acreditar la calidad de estudiante, se debe aportar al fondo de pensiones una certificación expedida por el establecimiento educativo en que se pueda verificar (i) que el mismo se encuentra autorizado por el Ministerio de Educación o por la respectiva Secretaría de Educación según el caso, (ii) en que se aprecie el cumplimiento de las actividades académicas y que (iii) dichas actividades cuenten con una intensidad horaria no inferior a veinte (20) horas semanales.
2.3. Caso concreto
Descendiendo al caso concreto, procede la Sala a verificar hasta cuándo el joven ESTEBAN OSPINA acreditó su condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
Teniendo en cuenta entonces las pruebas documentales allegadas al
Descendiendo al caso concreto, procede la Sala a verificar hasta cuándo el joven ESTEBAN OSPINA acreditó su condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
Teniendo en cuenta entonces las pruebas documentales allegadas al proceso, se puede apreciar, de la certificación allegada como respuesta 1 al requerimiento realizado por el Juzgado , que una vez alcanzada la mayoría de edad, el señor Esteban Ospina Escobar inició sus estudios en la Institución de Capacitación Nuestra Señora de Fátima LTDA, entidad autorizada por la Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali y Palmira para el funcionamiento de sus sedes , teniendo como fecha de inicio e l 08 de noviembre del 2016, en el programa técnico laboral por competencias auxiliar de enfermería con una intensidad horaria de 25 horas, evidenciando la Sala
1 Archivo 31 Expediente DigitalREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 11 de 15
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que suspendió sus estudios al finalizar el segundo semestre, esto es el 31 de octubre de 2017, sin prueba de estudios con posterioridad a esa fecha.
Significa lo anterior, que los sucesores procesales del demandante ciertamente tienen derecho a la mesada del mes de octubre de 2017 como bien lo reconoció el juez de instancia , como quiera que no se discute que le fue pagada la pensión hasta septiembre de 2017, por un valor de $1.003.169 como se aprecia del certificado de pensión2 expedido por el fondo pensional,
bien lo reconoció el juez de instancia , como quiera que no se discute que le fue pagada la pensión hasta septiembre de 2017, por un valor de $1.003.169 como se aprecia del certificado de pensión2 expedido por el fondo pensional, haciéndose la claridad que de ese valor se debe descontar el respectivo aporte al sistema de seguridad social en salud.
Por otro lado, en el recurso se insiste en que la pensión a favor del joven ESTEBEN OSPINA se debía reconocer hasta la fecha de su fallecimiento, insistiendo en que la suspensión del pago fue arbitraria y esa fue la causa para dejar de estudiar. Para la Sala no es posible acceder a esta petición, como quiera que el literal c del artículo 47 de la ley 100 de 1993 es claro en señalar que los hijos entre los 18 y 25 años son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes siempre que demuestren estar incapacitados para trabajar por motivos de estudio , requisito que sin duda el joven Esteban Ospina sólo acreditó hasta octubre de 2017. La petición de pagar las mesadas hasta el fallecimiento a pesar de no estar estudiando conllevaría a inaplicar la norma , opción que sería viable siempre que se cumplan los requisitos para hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, que es una facultad de los jueces, con efectos inter partes, siempre y cuando la aplicación de la ley a un caso concreto implique una contradicción con la Constitución, es decir, busca proteger derechos fundamentales ante una vulneración actual como consecuencia de la aplicación de una norma de menor jerarquía, situación que no se presenta en el asunto sometido a consideración, como quiera que la suspensión del pago de la mesada ocurrió en octubre de 2017
como consecuencia de la aplicación de una norma de menor jerarquía, situación que no se presenta en el asunto sometido a consideración, como quiera que la suspensión del pago de la mesada ocurrió en octubre de 2017 y el interesado no acudió a las acciones constitucionales para alegar la vulneración de derechos fundamentales; y sólo vino a presentar la demanda
2 Archivo 02 Anexos, Folio 11REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 12 de 15
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en el año 2019, es decir, que si existió alguna vulneración , no tuvo la característica de actual e inminente , consolidándose su situación de hijo mayor de edad sin imp edimento para trabajar y con ello su exclusión como beneficiario. Adicionalmente, con posterioridad a la presentación de la demanda, acaeció el fallecimiento del demandante, de manera que se lo que se discute en juicio es un derecho económico para sus causahabientes.
Ahora bien, respecto de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia, que los mismos no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, de manera que son procedentes ante la mora en el pago de las mesadas correspondientes, y excepcionalmente se ha de exonerar de los mismos, cuando la omisión en el pago de la prestación periódica encuentra plena justificación, debido a que la decisión administrativa fue producto de la
correspondientes, y excepcionalmente se ha de exonerar de los mismos, cuando la omisión en el pago de la prestación periódica encuentra plena justificación, debido a que la decisión administrativa fue producto de la aplicación minuciosa de la normativa «[…] sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir». CSJ SL2994-2019
En el caso concreto considera la Sala, que son procedentes debido a que, Colpensiones decidió suspender el pago de las mesadas pensionales al entonces demandante exigiendo un requisito del certificado – que indique el semestre, no contemplado en la Ley 1574 de 2012, de manera que, respecto de la mesada adeudada, octubre de 2017, que se paga en los primeros días del mes de noviembre, procede el reconocimiento de intereses moratorios a partir de su suspensión, 1 de noviembre y hasta la fecha de fallecimiento del beneficiario, 16 de diciembre de 2020, y el resultado final será indexado a la fecha de pago. En ese sentido será modificada la sentencia de primer grado.
En conclusión, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira el dos (02) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 13 de 15
DTE: ESTEBAN OSPINA ESCOBAR DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESveinticuatro (2024).REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 13 de 15
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III. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas toda vez el recurso fue parcialmente favorable.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira el día dos (02) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) la cual quedará así:
SEGUNDO: Condenar a Colpensiones a pagar a los causahabientes del señor Esteban Ospina Escobar una retroactivo pensional por valor de $1.003.169, más los intereses moratorios por valor de $640.500 liquidados desde el 1o de noviembre de 2017 y hasta el 16 de diciembre de 2020, fecha del fallecimiento del beneficiario. El valor por concepto de intereses y la mesad a adeudada serán indexados desde el 17 de diciembre de 2020 hasta que sea pagada a los causahabientes. Sobre el valor de la mesada pens ional, la demandada deberá realizar el correspondiente descuento con destino a salud.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO
el valor de la mesada pens ional, la demandada deberá realizar el correspondiente descuento con destino a salud.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO
Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 14 de 15
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Magistrada Ponente
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
Firma electrónica
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 15 de 15
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