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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00394-01-(04-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00394-01-(04-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO

LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LUCELLY GALLEGO CARDONA CONTRA

COLPENSIONES RADICACIÓN No. 76-520-31-05-003-2019-00394-01

A los cuatro días del mes de agosto del año dos mil veinticinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de apelación por parte de la demandante frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 096

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 026

ANTECEDENTES

Demanda

La señora Lucelly Gallego Cardona convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) pretendiendo el reconocimiento de la pensi ón de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del pensionado, señor Jesús Gilberto Narváez España (Q. E. P. D.), en consecuencia, se condene a reconocer y pagar el retroactivo pensional con sus respectivos reajustes de Ley y mesadas adicionales ; la indexación de condenas ; los intereses moratorios; las costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones el apoderado judicial de la demandante refirió que el señor Jesús Gilberto Narváez España

mesadas adicionales ; la indexación de condenas ; los intereses moratorios; las costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones el apoderado judicial de la demandante refirió que el señor Jesús Gilberto Narváez España falleció el 07 de enero de 2015; indicó que la señora Lucelly Gallego Cardona sostuvo una unión marital de hecho con el señor Narváez España durante 13 años de manera interrumpida hasta el momento de su fallecimiento, relación de la cual no procrearon hijos en común;Radicación: 76-520-31-05-003-2019-00394-01

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señaló que el causante tenía afiliada a la EPS a su mandataria hasta la fecha en que falleció el señor Jesús Gilberto Narváez España; comentó que de acuerdo a la investigación que realizó Colpensiones, no se tuvo en cuenta el tiempo real de convivencia ent re la pareja Gallego Cardona y Narváez España debido a ello, la entidad demandada mediante Resolución 231497 del 19 de octubre de 2019, resolvió suspender la pensión de sobreviviente a su poderdante por fraude, argumentando que no es derechosa, por no exis tir beneficiarios (archivo 03 ED).

Admisión De La Demanda

La demanda fue asignada por reparto al Juzgad o Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, autoridad judicial que profirió Auto No. 330 del 27 de febrero de 20 20, mediante el cual ordenó admitir la demanda , notificar y correr traslado de la demanda a Colpensiones (archivo 07 ED).

Contestación De La Demanda

Auto No. 330 del 27 de febrero de 20 20, mediante el cual ordenó admitir la demanda , notificar y correr traslado de la demanda a Colpensiones (archivo 07 ED).

Contestación De La Demanda

La demandada en su réplica manifestó oponerse a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos 1 y 7 dijo ser parcialmente cierto, en cuanto a la fecha de fallecimiento del causante Jesús Gilberto Narváez España y frente a la Resolución que suspendió la prestación económica; al hecho 3 y 5 ser ciertos; de los demás hechos indicó no ser ciertos y no constarle; también, formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación de reconocer pensión sobreviviente; cobro de lo no debido; prescripción; compensación e innominada o genérica (archivo 09 ED).

Sentencia De Primera Instancia

El despacho luego de haber agotado todas las etapas procesales correspondientes procedió constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 34 fechada el 01 de agosto de 2023, en la que resolvió (21:55 a 22:35):Radicación: 76-520-31-05-003-2019-00394-01

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«PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo de inexistencia de la obligación, lo que hace innecesario las demás excepciones propuestas, en consecuencia, se absolverá a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: C ondenar en c ostas a cargo de la parte demandante. Se

de la obligación, lo que hace innecesario las demás excepciones propuestas, en consecuencia, se absolverá a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: C ondenar en c ostas a cargo de la parte demandante. Se señalan como agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de 1 SMLMV.

TERCERO: En el evento de no ser apelada la decisión, CONSÚLTESE al Superior por haber sido adversa al demandante.

CUARTO: Se notifica la presente decisión a las partes en estrados.»

Apelación De La Sentencia

Frente a la anterior decisión la apoderada judicial de la parte demandante present ó recurso de apelación (22:49-27:56) en los siguientes términos:

«gracias Señoría, como recurso de apelación en esta instancia me permito solicitar que en segunda instancia se realice el estudio a profundidad, teniendo en cuenta la situación puntual de la señora Lucely Cardona ya que en principio cuando ella realizó la reclamación Colpensiones realizó de primera medida una investigación mediante la cual en su momento se logró digamos que otorgarle la pensión a la demandante, ya que pues en su momento logró demostrar de que efectivamente si convivía con el difunto el señor Jesús Alberto, adicionalmente, para que se tenga en cuenta en segunda instancia la d eclaración extra juicio hecha por el señor Jesús Alberto junto con la señora Lucelly Cardona, la demandante, aquí dentro de este proceso y lo mismo las demás declaraciones aportada por los demás testigos, lo cual se le debe dar el suficiente valor probatorio en segunda instancia y de la misma manera para que se

señor Jesús Alberto junto con la señora Lucelly Cardona, la demandante, aquí dentro de este proceso y lo mismo las demás declaraciones aportada por los demás testigos, lo cual se le debe dar el suficiente valor probatorio en segunda instancia y de la misma manera para que se verifique la situación puntual mediante la cual en la Fiscalía archivó el caso, donde los hijos del señor Jesús Alberto Interpusieron una denuncia por fraude procesal a la aquí demandante, en este proceso denuncia que mediante o en este momento se encuentra inactiva, es decir, fue archivada por la Fiscalía porque efectivamente no se logró evidenciar de que efectivamente la señora Lucelly Cardona estaba cometiendo un delito, por llamarlo en estos térmi nos de fraude procesal , e n esa instancia también solicitó se revise puntualmente los principios de favorabilidad y la condición más beneficiosa para la aquí demandante, ya que pues en su declaración y dentro de su interrogatorio logró manifestar de que es una persona de bajo recurso, también en una persona analfabeta que, pues realmente no tiene mucho conocimiento de la situación puntual en cuanto al tema de los documentos, cuando manifiestan en un alegato interpuesto por la parte demandada, donde manifiesta de que posiblemente la declaración aportada dentro de la demanda la firma no corresponde al señor Jesús Alberto Narváez, cuando efectivamente se tiene la declaración extrajuicio que fue rendida ante la notaría cuarta de Cali, esto para determinar que efe ctivamente dentro de la declaración extrajuicio del señor Jesús Alberto Narváez en su momento manifestó que llevaba conviviendo con la señora Lucelly Cardona desde el 2011, fecha de que fue realizada la declaración extrajuicio y posterior 5 años después, donde fallece el señor Jesús

su momento manifestó que llevaba conviviendo con la señora Lucelly Cardona desde el 2011, fecha de que fue realizada la declaración extrajuicio y posterior 5 años después, donde fallece el señor Jesús Alberto Narváez se comp renda o dar complemento con la declaraciónRadicación: 76-520-31-05-003-2019-00394-01

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dada por la hermana la señora Janet, mediante cual entre su interrogatorio, logró afirmar ciertas situaciones que de alguna manera dan credibilidad para que se logre evidenciar de que efectivamente la señora Lucelly Cardona si convivió hasta el momento de su fallecimiento con el señor Jesús Alberto Narváez, situaciones que de pronto le generó inconveniente o malinterpretación para los hijos frente a la relación con la señora Lucelly Cardona eso para que en segunda instancia se revise puntualmente todo y cad a uno de los documentos aportados, tanto fotografía que dan testimonio de que sí existió una dependencia y una convivencia entre la señora Lucelly Cardona y se revise puntualmente los criterios que haga la Corte Constitucional frente a la dependencia y a la convivencia económica de un pensionado para con su compañera permanente y en segunda instancia, para que se declare, se revise puntualmente y de spachen de manera favorable la pensión a mi defendida junto con los intereses moratorios y demás derechos que le corresponde, e so es todo como recurso y apelació n, s u Señoría muchísimas gracias.»

Alegaciones De Segunda Instancia

Dado e l traslado del auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes , la señora Lucelly Gallego Cardona guardó silencio (archivo 07 ED).

Alegaciones De Segunda Instancia

Dado e l traslado del auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes , la señora Lucelly Gallego Cardona guardó silencio (archivo 07 ED).

La entidad C olpensiones señaló que, en la investigación administrativa quedó evidenciado que se hizo modificación de la firma del causante en diferentes documentos presentados para dicho reconocimiento pensional; además indicó que resulta importante mencionar que la demandante Lucelly Gallego Cardona, adujo en sus declaraciones que el causante era una persona dinámica, lucida e independiente y que por tal razón quiso protegerla y mantuvo con ella una relación intermitente, siempre dejando claro que el lugar de residencia del cau sante fue junto con sus hijos y no con esta, por tanto, concluyó que no es procedente el reconocimiento a la demandante como beneficiaria de la sustitución pensional pretendida (archivo 06 ED).

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes.

CONSIDERACIONES

En atención a la inconformidad elevada por la demandante frente al fallo de primera instancia, la Sala establecerá como problema jurídico;Radicación: 76-520-31-05-003-2019-00394-01

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si la demandante cumple con los requisitos legales para sustituir la pensión de vejez que disfrutó en vida el causante , en caso de ser afirmativo, se estudiará las demás pretensiones de la demanda.

Previó a abordar de fondo el asunto, se vislumbra en el expediente que no existe controversia en cuanto a:

afirmativo, se estudiará las demás pretensiones de la demanda.

Previó a abordar de fondo el asunto, se vislumbra en el expediente que no existe controversia en cuanto a:

  • Que Colpensiones reconoció mediante Resolución No. 8766 del 01 de enero de 2006 pensión de vejez al señor Jesús Gilberto

Narváez España.

  • Que el extinto pensionado falleció el 07 de enero de 2015, así se evidencia del registro civil de defunción No. 0745375 (archivo 06

ED).

  • Que Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes a la demandante, por cuanto, consideró que existía fraude en la documentación aportada, así se enuncia en la Resolución sub No. 231497 del 19 de octubre 2019 (folios 21 a 34 archivo 01

ED)

Así las cosas y pasando al fondo del asunto, como primera medida importa mencionar que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del afiliado falle cido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, en caso de muerte del causante; de modo que la S ala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante.

Ahora bien, el sistema de seguridad social integral, que entró en vigor el 1º de abril de 1994, se encarga de regular lo concerniente con los

analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante.

Ahora bien, el sistema de seguridad social integral, que entró en vigor el 1º de abril de 1994, se encarga de regular lo concerniente con los riesgos de vejez, salud y riesgos profesionales, siendo en este sistema donde se sitúan las pretensiones de la demandante, puesto que ellas se circunscriben al ámbito del seguro de vejez, más concretamente lo que la ley denomina pensión por sobrevivencia.Radicación: 76-520-31-05-003-2019-00394-01

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Sobre la ley de seguridad social referida, no sobra anotar que la misma ha sufrido importantes modificaciones a raíz de la expedición de leyes como la 797 de 2003 y la 860 de 2003, las cuales introdujeron cambios trascendentales en la normatividad inicial, en particular sobre el tema bajo estudio, puesto que se modificó el monto de semanas y el tiempo de afiliación mínimo para hacerse acreedor de dicha prestación.

Del expediente resultó probado que el señor Jesús Gilberto Narváez España falleció el 07 de enero de 2015, cuando se hallaba pensionado por vejez a cargo de Colpensiones; por tanto, aplicando la regla jurisprudencial que establece que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de su surgimiento -SL 2276 del 26 de mayo de 2021; al haber fallecido el pensionado en el año 2010, estando vigente para ese entonces la Ley 797 de 2003 (29 de enero), por ello, se debe regir por los lineamientos de dicha reforma o modificación al estatuto de seguridad social integral en materia de pensiones.

para ese entonces la Ley 797 de 2003 (29 de enero), por ello, se debe regir por los lineamientos de dicha reforma o modificación al estatuto de seguridad social integral en materia de pensiones.

Conforme a lo anterior, se traerá a colación lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, los cuales disponen:

«Art. 46. Tendrán derecho a la Pensión de Sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, (…)

Art. 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muert e del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(…)»

Así las cosas, el caso del asunto se enmarca en el 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificad o por la Ley 797 de 2003, pues el causante al momento de su deceso ostentaba estatus de pensionado,Radicación: 76-520-31-05-003-2019-00394-01

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la Ley 100 de 1993, modificad o por la Ley 797 de 2003, pues el causante al momento de su deceso ostentaba estatus de pensionado,Radicación: 76-520-31-05-003-2019-00394-01

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como quedó atrás dicho, por tanto, dejó causado el derecho a la sustitución pensional a favor de sus beneficiarios.

En ese orden de ideas , se establecerá s í la señora Lucelly Gallego Cardona logró demostrar a través de las pruebas documentales aportadas y de los testimonios practicados, una convivencia en los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante, en calidad de compañera permanente; requisito indispensable para otorgar la sustitución pensional, tal como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL1399-2018, la M.P Clara Cecilia

Dueñas Quevedo manifestó que:

«De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los 5 años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar.»

Para tal fin, se practicó el interrogatorio a la señora Lucelly Gallego Cardona (19:06 – 50:26 audio 13 ) manifestó que conoció al señor Jesús Gilberto Narváez España en el año 1999, en una reunión que

Para tal fin, se practicó el interrogatorio a la señora Lucelly Gallego Cardona (19:06 – 50:26 audio 13 ) manifestó que conoció al señor Jesús Gilberto Narváez España en el año 1999, en una reunión que se llev ó a cabo en su casa; señaló que en el año 2002 inició una relación sentimental con el señor Narváez España; indicó que convivió con el causante en la casa de su hermana -de la demandante-, ubicada en la calle 26 con carrera 24, en el año 2000; refirió que después de un tiempo de estar viviendo en la casa de su hermana se fueron a vivir a la carrera 30; indicó que luego de 2 años de haberlo conocido se fue a vivir con éste; comentó que convivió con el causante hasta el año 2015 cuando falleció , en la vivienda ubicada en la carrera 30 ; negó conocer la fecha en la que se pensiono el señor Jesús Gilberto Narváez España; señaló que cuando conoció al señor Narváez España era pensionado; mencionó que nunca tuvo un contacto con la familia del extinto pensionado, sin embargo, aclaró que sabía que el señor Jesús Gilberto Narváez España t uvo esposa pero que esta falleció en el año 2008, con quien procreó 4 hijos los cuales convivían con él – causante- ; refirió que con el extinto pensionad o se llevaba 30 años de edad deRadicación: 76-520-31-05-003-2019-00394-01

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diferencia; señaló que la vivienda en la que vivía con el causante era alquilada, donde convivían con sus dos hijos y dos sobrinos – de la

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diferencia; señaló que la vivienda en la que vivía con el causante era alquilada, donde convivían con sus dos hijos y dos sobrinos – de la demandante -; comentó que la causa de muerte del señor Narváez España se debió a un infarto y que quien realizó todas las diligencias tendientes al velorio de este fue la señora Lili Narváez ; comentó que no adelantó los trámites ni fue al velorio del causante debido a los hijos de éste; negó recordar cómo se llama la funeraria donde velaron al señor Jesús Gilberto Narváez España; refirió que previo al fallecimiento del causante éste estuvo internado en el hospital durante 5 días, que quienes lo cuidaron fueron sus hijos; comentó que no pudo cuidarlo durante el tiempo que estuvo hospitalizado en razón de que sus hijos no la dejaron entrar al hospital; indicó que el causante tenía celular pero, que no tenía el número de él, motivo por el cual no lo pudo llamar cuando se encontraba en la clínica; comentó que cuando le dio el infarto al extinto pensionado no se encontraba con ella sino en la casa de los hijos de éste, por tanto, al ver que no llegaba a la casa, procedió a ir a buscarlo, sin embargo, señaló que no fue posible encontrarlo porque no sabía dónde vivía los hijos del causante; negó saber cómo se llamaban los padres, la esposa y los hermanos del señor Narváez España; afirmó no saber cómo está compuesta la familia del señor Jesús Gilberto Narváez España; comentó que no sabe en qué banco el causante recla maba sus mesadas pensionales ni el monto; señaló que el extinto pensionado nació el 23 de julio pero, negó

señor Jesús Gilberto Narváez España; comentó que no sabe en qué banco el causante recla maba sus mesadas pensionales ni el monto; señaló que el extinto pensionado nació el 23 de julio pero, negó recordar el año en el que ello ocurrió; mencionó que no recuerda cómo se llamaba el mejor amigo del causante; afirmó que el extinto pensionado la tenía afiliada como beneficiaria en salud desde el año 2011; comentó que el 07 de enero de 2015 falleció el señor Jesús Gilberto Narváez España, en la clínica Comfenalco, ubicada en la ciudad de Cali, Valle del Cauca; refirió que el causante todos los días dormía con ella; señaló que todos los diciembres y cumpleaños los pasaron juntos; indicó que diariamente el causante le daba $30.000 para el desayuno y el almuerzo de los dos, asimismo que le ayudaba económicamente para el arriendo y los servicios de la casa.

Se practicó el testimonio de la señora Janeth Álzate Cardona, aportado por la parte demandante (Audio 13, minuto 6:57 a 38:19), quien manifestó ser hermana de la actora Lucelly Gallego Cardona. Señaló que nunca conoció a los hijos del señor Jesús Gilberto NarváezRadicación: 76-520-31-05-003-2019-00394-01

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España, pero afirmó que la relación sentimental entre su hermana y el causante se habría iniciado a comienzos del año 2002, hecho del cual tuvo conocimiento en virtud de una visita que realizó a su hermana en la ciudad de Palmira, Valle del Cauca.

el causante se habría iniciado a comienzos del año 2002, hecho del cual tuvo conocimiento en virtud de una visita que realizó a su hermana en la ciudad de Palmira, Valle del Cauca.

Relató que residió en el municipio de La Unión, Valle del Cauca, hasta el año 2011, fecha en la cual comenzó a vivir con la pareja conformada por Narváez España y Gallego Cardona, en una vivienda ubicada en la carrera 30 con 24. Indicó que durante el tiemp o en que vivió en La Unión visitaba esporádicamente a su madre y a su hermana en Palmira, y que, aunque no compartió fechas especiales con la pareja entre 2002 y 2011, sí veía al señor Narváez España en las breves visitas que realizaba, las cuales —según i ndicó— duraban aproximadamente una hora.

Respecto de los hijos del causante, afirmó desconocer las razones por las cuales se oponen al reconocimiento de la pensión en favor de su hermana. También relató que, pese a que en el año 2011 se trasladó a vivir con la pareja, no permanecía mucho tiempo e n la residencia debido a que trabajaba hasta altas horas de la noche. No obstante, observó que el causante dormía a diario en la vivienda con la demandante, aunque posteriormente cambió su versión y afirmó que el señor Narváez España en realidad vivía con sus hijos.

Agregó que el extinto pensionado cumplía años el 23 de julio, pero no supo precisar cuándo fue la última vez que compartió una fecha especial con él. Señaló que tuvo conocimiento del fallecimiento del señor Narváez en el mes de enero de 2015, cuando su her mana la

supo precisar cuándo fue la última vez que compartió una fecha especial con él. Señaló que tuvo conocimiento del fallecimiento del señor Narváez en el mes de enero de 2015, cuando su her mana la contactó telefónicamente para informárselo. Sin embargo, desconoce el lugar exacto donde ocurrió la muerte, así como cualquier antecedente médico o tratamiento farmacológico del causante. Finalmente, afirmó que la señora Lucelly Gallego Cardona no asistió al velorio del señor Narváez España, en razón a que los hijos del causante no se lo permitieron.

Atendiendo lo anterior, reposan en el expediente digital las siguientes pruebas documentales:Radicación: 76-520-31-05-003-2019-00394-01

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  • Copia de la manifestación para incrementos por beneficiarios en pensión de vejez por parte del señor Jesús Gilberto Narváez España ante el Seguro Social (folio 1 archivo 02 ED). • Copia de la declaración juramentada ante la notaría cuarta del círculo notarial de Palmira – Valle del Cauca por la cual, la señora Janeth Álzate Cardona en donde manifestó bajo gravedad de juramento que, la pareja Gallego Cardona y Narváez España convivieron en unión libre desde el 11 de noviembre de 2002

(folios 2 a 3 archivo 02 ED). • Copia de la declaración juramentada ante la notaría cuarta del círculo notarial de Palmira – Valle del Cauca, rendida el día 07 de diciembre de 2011 por la cual, el señor Hernán Díaz Núñez en donde manifestó bajo gravedad de juramento que, la pareja Gallego Cardona y Narváez España convivieron en unión libre

de diciembre de 2011 por la cual, el señor Hernán Díaz Núñez en donde manifestó bajo gravedad de juramento que, la pareja Gallego Cardona y Narváez España convivieron en unión libre desde hace 9 años (folios 4 a 5 archivo 02 ED). • Copia de la declaración juramentada ante la notaría cuarta del círculo notarial de Palmira – Valle del Cauca, rendida el día 15 de mayo de 2015 por la cual, el señor José Raúl Bellaizad en donde manifestó bajo gravedad de juramento que, la pareja Gallego Cardona y Narváez España convivieron en unión libre desde el 04 de diciembre de 2000 (folios 6 a 7 archivo 02 ED). • Copia de la declaración juramentada ante la notaría cuarta del círculo notarial de Palmira – Valle del Cauca, rendida el día 05 de mayo de 2015 por la cual, el señor Fredy Arbey Casilima s en donde manifestó bajo gravedad de juramento que, la pareja Gallego Cardona y Narváez España convivieron en unión libre desde el 11 de diciembre de 2000 (folios 8 a 9 archivo 02 ED). • Copia de la declaración juramentada ante la notaría cuarta del círculo notarial de Palmira – Valle del Cauca, rendida el día 18 de febrero de 2015 por la cual, la señora Lucelly Gallego Cardona en donde manifestó bajo gravedad de juramento que, convivió en unión libre con el señor Jesús Gilberto Narváez España desde el 11 de noviembre de 2002 (folios 10 a 11 archivo 02 ED). • Copia de la declaración juramentada ante la notaría cuarta del

unión libre con el señor Jesús Gilberto Narváez España desde el 11 de noviembre de 2002 (folios 10 a 11 archivo 02 ED). • Copia de la declaración juramentada ante la notaría cuarta del círculo notarial de Palmira – Valle del Cauca, rendida el día 07 de diciembre de 2011 por la cual, la señora Lucelly Gallego Cardona y el señor Jesús Gilberto Narváez España manifestaronRadicación: 76-520-31-05-003-2019-00394-01

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bajo gravedad de juramento que, conviven en unión libre desde hace 10 años (folios 12 a 13 archivo 02 ED). • Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante y del señor Jesús Gilberto Narváez España (folios 14 a 15 archivo 02 ED). • Copia de la autorización del señor Jesús Gilberto Narváez España al Instituto de Seguros Sociales Seccional del Valle del Cauca con el fin de que, la señora Lucelly Gallego Cardona pudiese reclamar el 14% del incremento de su pensión (folios 16 a 17 archivo 02 ED). • Copia del Ministerio de la Protección, fondo de solidaridad y garantía en salud FOSYGA, expedido el día 23 de abril de 2012, donde se constata que la señora Lucelly Gallego Cardona se encuentra afiliada al régimen contributivo Comfenalco Valle EPS (folio 18 archivo 02 ED). • Copia de la Resolución No. SUB 231497 del 29 de octubre de 2017 mediante la cual, la entidad Colpensiones niega el derecho pensional a la señora Lucelly Gallego Cardona (folios 19 a 34 archivo 02 ED).

  • Copia de la Resolución No. SUB 231497 del 29 de octubre de 2017 mediante la cual, la entidad Colpensiones niega el derecho pensional a la señora Lucelly Gallego Cardona (folios 19 a 34 archivo 02 ED). • Fotografía (folio 35 archivo 02 ED). • Copia del registro de defunción del señor Jesús Gilberto Narváez España No. 0745375 (archivo 06 ED). • Certificado de la secretaria técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial No. 105772020, mediante el cual se pronuncia sobre el caso Lucelly Gallego Cardona (archivo 011 ED). • Expedientes administrativos de los señores Lucelly Gallego

Cardona y Jesús Gilberto Narváez España.

Después de realizar el análisis integral del acervo probatorio obrante en el expediente, que comprende las pruebas documentales, el interrogatorio de parte y los testimonios recaudados, concluye esta Sala que no se acreditó la convivencia efectiva de la se ñora Lucelly Gallego Cardona con el señor Jesús Gilberto Narváez España en calidad de compañera permanente durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante, tal como lo exige el ordenamiento jurídico para la configuración del derecho a l a sustitución pensional en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.Radicación: 76-520-31-05-003-2019-00394-01

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En efecto, destaca esta Corporación el contenido del informe investigativo de fecha 15 de marzo de 2016, en el cual la demandante, en manifestación rendida el 10 de marzo de 2016 ante funcionario de

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En efecto, destaca esta Corporación el contenido del informe investigativo de fecha 15 de marzo de 2016, en el cual la demandante, en manifestación rendida el 10 de marzo de 2016 ante funcionario de Colpensiones, declaró de manera libre y voluntaria que: «Yo conocí al señor Jesús Gilberto Narváez más o menos a principios del año 2002 (...) cuando él se enfermó y lo hospitalizaron, él estaba en la casa de él y yo no me di cuenta, averigüé, pero nadie me dio razón. Él nunca me dio la dirección de la casa de él para evitar que los hijos se dieran cuenta. Luego lo dejé de ver desde el 26 de noviembre de 2014 y me di cuenta de que había fallecido el 7 de enero de 2015. Los que se encargaron de todos los gastos del funeral fueron los hijos. La relación de nosotros siempre fue clandestina porque él siempre vivió en su casa y yo en la mía. En total duramos juntos aproximadamente 14 años de relación.»

Esta declaración resulta abiertamente contradictoria frente a lo afirmado por la propia demandante en su interrogatorio de parte, donde señaló que conoció al causante en el año 1999, que iniciaron una relación sentimental en el año 2000, y que convivieron bajo el mismo techo hasta el día del fallecimiento, esto es, el 7 de enero de 2015.

Tales inconsistencias se agravan cuando, en el mismo interrogatorio, no logra precisar con claridad la fecha en que conoció al señor Narváez, afirmando haberlo conocido en 1999, pero al mismo tiempo indicando que la relación sentimental comenzó en 2002 y q ue vivían

no logra

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