TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00395-001-(24-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00395-001-(24-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE Mónica Rengifo Lozano DEMANDADOS Grupo Nadia S.A.S. y Samir Hussein Abdulhamid JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-003-2019-00395-001 TEMAS Contrato realidad CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere sentencia escrita en el pro ceso promovido por Mónica Rengifo Lozano contra Grupo Nadia S.A.S. y Samir Hussein Abdulhamid .
ANTECEDENTES
Mónica Rengifo Lozano 2 radicó demanda contra Grupo Nadia S.A.S. y Samir Hussein Abdulhamid pretendiendo se declare : i) que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 14 de junio de 2018 y el 14 de junio de 2019 . Consecuencialmente , depreca se condene al pago de los conceptos que a continuación se relacionan: ii) salarios causados entre 15 de marzo y 14 junio de 2019; iii) auxilio de transporte,
depreca se condene al pago de los conceptos que a continuación se relacionan: ii) salarios causados entre 15 de marzo y 14 junio de 2019; iii) auxilio de transporte, intereses a las cesantías , aportes a la seguridad social, auxilio de cesantías , primas y vacaciones; iv) sanción moratoria del art 99 de la Ley 50 de 1990; v) indemnización moratoria del art 65 CST; vi) indemnización por despido ilegal e injusto; vii) indexación de las vacaciones y al despido injusto; viii) incremento de salarios de enero al 14 de junio de 2019; ix) costas y agencias en derecho. 3.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró bajo la continuada subordinación dependencia de Grupo Nadia S.A.S. prestando servicios de manera simultánea en los establecimientos de comercio Centro Comercial Nadia y Centro Comercial Las Palmeras. El contrato fue verbal e inició el 14 de junio de 2018. Sus funciones consistían en liquidar y generar los recibos de energía para todos los arrenda tarios, cobrar, estar pendiente de las reparaciones locativas, pagar los servicios públicos, formular peticiones para las empresas de servicios públicos, administrar locales de ventas de ropa con descuentos en diciembre, en especial su funcionamiento interno. El horario era de 9:00 am a 12 m y desde la 1:00 pm a las 5:00 pm de lunes a domingo, incluyendo
1 -16Control estadístico por secretaría. 2 Se organizaron y agruparon las pretensiones de la acción para fácil comprensión. 3 03-EscritoDemanda FF3 -4/ 06.Subsanacionfestivos, teniendo en cuenta que ambos establecimient os están ubicados a dos
2 Se organizaron y agruparon las pretensiones de la acción para fácil comprensión. 3 03-EscritoDemanda FF3 -4/ 06.Subsanacionfestivos, teniendo en cuenta que ambos establecimient os están ubicados a dos cuadras de distancia entre uno y otro (Calle 30#26 -80 y Calle 30#24 -68). Recibía órdenes de Samir Hussein y devengaba un salario de $1.500.000. Le adeudan el pago de seguridad social y caja de compensación , así como el salario d e marzo al 14 de junio de 2019 , cuando renunció debido al sistemático incumplimient o de sus obligaciones laborales4.
En auto del 22 de septiembre de 2023 se tuvo por no contestada la demanda 5.
Sentencia consultada6 El 25 de noviembre de 202 4 el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira, profirió sentencia, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:
PRIMERO: Declara probado la excepción de fondo de inexistencia de la relación laboral y, en consecuencia, se absolverá a las demandadas de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de ½ salario mínimo mensual legal vigente.
TERCERO: En el evento de no ser apelada la decisión, CONSÚLTESE, al Superior por haber sido adversa al trabajador demandante.
CUARTO: La presente decisión queda notificada a las partes en estrado(sic)
Actuaciones en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, ambas partes guardaron
CUARTO: La presente decisión queda notificada a las partes en estrado(sic)
Actuaciones en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, ambas partes guardaron silencio8.
CONSIDERACIONES
Se surte el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante , conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007 .
El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en establecer si entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo y, de ser así, si hay lugar a imponer a quienes conforman la pasiva, las obligaciones deprecadas en la demanda.
Generalidades de los temas abordados a) De la relación laboral. En torno al punto de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, los arts.23 y 24 del CST, consagran:
4 Ibidem FF01-03 5 14.AutoResuelveRecursoyFijaFechaAudiencia 623.ActaAudienciaArt80 7 003 I-374-2024 RAD 2019 -00395-01 DRA CORENA 8 005ConstanciaSecretarialAlegatos - CONSULTA 2019 -00395-01ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
En cuanto a la presunción establecida en el art. 24 del CST la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos 9, y recientemente en la sentencia SL994-2024 ha dicho:
(…) “la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio (…) activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente.”
Sobre el concepto de subordinación la Corte Constitucional señala:
“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del
autónoma e independiente.”
Sobre el concepto de subordinación la Corte Constitucional señala:
“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción mas aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cump limiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos10.
Respecto de ese elemento, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó la sentencia SL 3126 de 2021:
“A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultadoentrega de un bien o un servicio - y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un contro l sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar
9 Vease SL4177 -2022, SL3820 -2022, SL1439 -2021, SL 3126 de 2021 entre otras 10 Corte Constitucional. Sentencia C -386 del 5 de abril de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual”.
Caso concreto
las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual”.
Caso concreto No se practicaron los interrogatorios decretados debido a que no se presentaron a la audiencia las personas convocadas.
Si bien al dar por no contestada la demanda, la conducta se tuvo como indicio grave contra los demandados; no es menos cierto que no se aportó prueba que acredite al menos la prestación personal del servicio por parte de la demandante a favor de los demandados en un tiempo determinado; como tampoco los extremos temporales en que ello se dio o que se percibiera una remuneración como contraprestación.
A fin d e formar el convencimiento judicial en torno a sus afirmaciones, la parte demandante aportó co ntrato de arrendamiento comercial entre Hussein y el señor Juan Carlos Urrea11; carta del 14 de mayo de 2019, donde la demandante firma como administradora e informa a los arrendatarios de fallas en la tensión eléct rica12; carta del 26 de octubre de 2018, compromiso realizado entre la demandante que firma como administradora y una arrendataria llamada Claudia Bedón13; facturas de venta, sin firma de la demandante 14; recibo de energía interno a los locales de la demandada, no se observa el nombre de la accionante sin precisar a título de qué se le menciona15; capturas de pantalla donde se evidencia una presunta conversación entre el señor Samir y la demandante, en la cual se tratan temas de los locales, así como una posible relación sentimental 16.
Estos elementos de prueba son insuficientes para entender acreditados los elementos del contrato de trabajo, no operando la presunción legal que invertiría la carga de la prueba, a fin de que la pasiva desvirtuara el elemento de subordinación.
Estos elementos de prueba son insuficientes para entender acreditados los elementos del contrato de trabajo, no operando la presunción legal que invertiría la carga de la prueba, a fin de que la pasiva desvirtuara el elemento de subordinación.
La parte demandante no satisfizo la carga probatoria que le asistía, debiendo confirmarse la decisión conocida en consulta.
COSTAS No se causaron.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
11 Ibidem FF5-23 12 Ibidem FF26-27 13 Ibidem 14 Ibidem 29-32 15 Ibidem 34-37 16 Ibidem 38-47RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 25 de noviembre de 2024.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia
Notifíquese por Edicto.
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(firma electrónica) (firma electrónica)
Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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