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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00422-01-(24-03-2023)-1

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00422-01-(24-03-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL ÚNICA

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: LEONIDAS DE JESUS BUSTAMANTE VARGAS

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00422-01

Guadalajara de Buga, Valle, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la Sala Segunda de Decisión Laboral, previo traslado a las partes para las alegaciones finales, procede a resolver en forma escrita el grado jurisdiccional de consulta de la Sentencia No. 27 del 19 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la

Sentencia No. 49 Discutida y aprobada en Sala Virtual No.10

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

Pretende el señor LEONIDAS DE JESUS BUSTAMANTE VARGAS que se reconozca el incremento pensional por tener a cargo a su compañera permanente SUFIEL GIRALDO a partir del 23 de junio de 2017, fecha de causación de su derecho pensional, Indexación, fallo extra y ultra petita y costas del proceso (fl.01 carpeta, orden 35).

del 23 de junio de 2017, fecha de causación de su derecho pensional, Indexación, fallo extra y ultra petita y costas del proceso (fl.01 carpeta, orden 35).

Como sustento de su petición, indica el demandante que convive en unión libre con la mencionada señora desde el 20 de febrero de 2000, bajo el mismo techo y lecho , siendo él quien suministra todo lo necesario para el hogar, dándole alimento, vestido, vivienda, salud y recreación, ya que la compañera no trabaja, no recibe renta ni pensión alguna al dedicarse a labores domésticas; que fue pensionado por COLPENSIONES mediante Resolución SUB 105947 de 23 de junio de 2017, conforme al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición; que el 24 de abril de 2018, solicitó a la demandada el reconocimiento del incremento pensional del 14%, siendo negado el derecho con el argumento que no era posible por haber sido reconocida su prestación con posterioridad al 1 de abril de 1994 (fl. 1 carpeta, fls. 34 y 35 orden)

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), admitió la demanda una vez subsanada por auto del 18 de abril de 2022 y dispuso notificar a Colpensiones y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.1 carpeta, orden 55 a 57).

Notificada COLPENSIONES (y a las demás entidades que por ley deben ser enteradas de la existencia del proceso), se pronunció por intermedio de apoderad a judicial en la audiencia llevada a cabo el 19 de mayo de 2022, refiriéndose a los hechos, se opuso a las pretensiones

existencia del proceso), se pronunció por intermedio de apoderad a judicial en la audiencia llevada a cabo el 19 de mayo de 2022, refiriéndose a los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de INAPLICA BILIDAD DE UNA NORMA DEROGADA,RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00422-01

2 PRESCRIPCION, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE RECONOCER EL INCREMENTO PENSIONAL, en la audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS (Audio fl. 6 carpeta, minuto 34:41 a 37:41).

El 19 de mayo de 2022, el fallador profirió la decisión que por vía de consulta se revisa, en la que declaró probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, respecto de todo lo pretendido por el actor, absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones, se abstuvo de condenar en costas y dispuso la consulta del fallo (fl. 6 carpeta).

2. FUNDAMENTO DEL FALLO CONSULTADO

Luego de realizar un recuento de la demanda, respuesta a la misma ; procede a revisar las pruebas recaudadas tanto documental, el interrogatorio del demandante y la testimonial de las señoras MARIA KETY ESCOBAR, ELISA BURBANO DIAZ y SUFEY GIRALDO compañera del demandante, resaltando que las dos primeras damas dieron cuenta de que el demandante ha convivido de forma continua e interrumpida por más de treinta años con la señora SUFEY, que ella siempre ha dependido económicamente de él, sin tener bienes con los cuales procurarse

demandante, resaltando que las dos primeras damas dieron cuenta de que el demandante ha convivido de forma continua e interrumpida por más de treinta años con la señora SUFEY, que ella siempre ha dependido económicamente de él, sin tener bienes con los cuales procurarse su propia subsistencia ni contar con pensión alguna, declaraciones que , indica el a quo, le ofrecen suficiente credibilidad al haber sido responsivas , sin muestras de nervi osismo e inseguridad, dando buena razón de la ciencia de sus dichos de lo cual se infiere que han tenido conocimiento directo de los hechos que narraron, concluye que se cumple con el presupuesto fáctico de la norma que consagra el incremento por persona a cargo, respecto de la compañera permanente en el caso.

Seguidamente indica que los presupuestos se cumplen no existiendo nulidad ; planteó los hechos probados, fijó el problema jurídico a resolver, señalando que lo sería determinar si el señor LEONIDAS DE JESUS BUSTAMANTE ha tenido y sigue teniendo derecho al incremento pensional por personas a cargo que reclama; que si en caso afirmativo procede el pago de los valores correspondientes debidamente indexados o por el contrario el señor Bustamante nunca ha tenido ese derecho por haber obtenido la pensión de vejez cuando había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993 y en razón a que ella no consagró los incrementos por persona a cargo, o habiendo tenido ese derecho se puede decir que ahora no a raíz del profer imiento de la sentencia SU 140 de 2019 y/o por estar cobijado el derecho bajo la figura de la prescripción.

Considera el fallador, en síntesis, que cuando se aplica el Decreto en 758 de 1990, sea en

sentencia SU 140 de 2019 y/o por estar cobijado el derecho bajo la figura de la prescripción.

Considera el fallador, en síntesis, que cuando se aplica el Decreto en 758 de 1990, sea en forma directa o en virtud del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, debe hacerse de manera integral en atención a los principios de favorabilidad e inescindibilidad, tal como hasta hace poco lo tenía establecido la jurisprudencia laboral, de la que cita unos apartes.

Agrega que la Ley 100 de 1993, no derogó totalmente lo relacionado a los riesgos por Invalidez, Vejez y Muerte de origen común consagrado en el Decreto 758/90, sino que simplemente implementó una modificación a la reglamentación que lo reg ía; que no se dio ninguna derogatoria en caso de los incrementos expresa, orgánica o tácita, estando vigente el derecho reclamado por el actor (art. 21 Decreto 758/90), pero eso si para las personas que adquirieron el derecho bajo esa normatividad; que a más de lo anterior en la Ley 100/93 no se hizo alusión expresa a la derogatoria del artículo 21 del Decreto 758/90, no hay incompatibilidad entre el decreto y la ley, y la Ley 100 no reguló todo lo que tenía que ver con el régimen pensional; que el artículo 289 de dicha ley estableció lo derogado; que ambas normas se complementan.

Luego de citar los requisitos para acceder al incremento del artículo 21 del Decreto 758/90, expuso que quien pretende los incrementos tiene como carga haber adquirido la pensión con fundamento en el menc ionado decreto directamente o como beneficiario del régimen de transición artículo 36 Ley 100/93, la calidad de cónyuge de quien se pretende derivar derecho

expuso que quien pretende los incrementos tiene como carga haber adquirido la pensión con fundamento en el menc ionado decreto directamente o como beneficiario del régimen de transición artículo 36 Ley 100/93, la calidad de cónyuge de quien se pretende derivar derecho y la dependencia económica y no devengar pensión alguna; que en el caso fueron demostradosRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00422-01

3 los requisitos y la conclusión en principio era que el Juzgado debía acceder a los incrementos en favor del actor; que no obstante se debe analizar la prosperidad de la demanda bajo la óptica del nuevo criterio constitucional expresado en la sentencia SU 140 de 2019, la que tiene efectos hacia el futuro, al haberse instaurado la demanda que dio origen al proceso con posterioridad a la sentencia SU 140 del 16 de junio de 2019, se debe tener en cuenta como fundamento de la decisión, no pudiéndose decir que se está ca mbiando de criterio que ha tenido el Juzgador respetando el criterio de la CSJ y de la Corte Constitucional que contemplaba vigentes los incrementos a favor de los pensionados, aun en vigencia de la Ley 100/93, pero para las demandas instauradas antes el p roferimiento de la sentencia SU 140 de 2019, buscando la seguridad jurídica y la igualdad, con la cual se cambió el precedente que se traía, diferente para quienes instauraron la demanda con posterioridad al 28 de marzo de 2019, sin que se pueda hablar del derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica.

Que siendo así las cosas donde se debe hablar del precedente de la Corte Constitucional y la Corte Suprema, quien también se ha pronunciado como en sentencia SL 2061 de 2021, dijo

pueda hablar del derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica.

Que siendo así las cosas donde se debe hablar del precedente de la Corte Constitucional y la Corte Suprema, quien también se ha pronunciado como en sentencia SL 2061 de 2021, dijo que los incrementos pensionales debían tenerse por derogados con la entrada en vigencia de la Ley 100/93, lo que se impone en casos como este, en donde la demanda que dio origen al proceso, se presentó con posterioridad al proferimiento de la sentencia SU 140 de 2019, el derecho a los incrementos por persona a cargo deben ser negados.

3. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, COLPENSIONES allegó escrito manifestando que los incrementos desaparecieron con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, lo que fue recogido en la sentencia SU 140 de 2019; que los incrementos solicitados se encuentran derogados ya que la pensión fue reconocida con posterioridad al 1 de abril de 1994 y no se encuentran contemplados en la Ley 100 de 1993. (fl. 16 carpeta)

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

El interrogante que debe ser resuelto en este asunto, radica en determinar, si la sentencia que por vía de consulta se revisa, está ajustada a la ley y a la interpretación que a la misma, le ha realizado la jurisprudencia laboral. En caso negativo, se revisará si el demandante tiene derecho al incremento pensional por tener persona a cargo.

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LOS INCREMENTOS

PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO:

derecho al incremento pensional por tener persona a cargo.

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LOS INCREMENTOS

PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO:

Los incrementos pensionales en mención, se encuentran previstos en el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año, en los siguientes términos:

“Las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementarán así:

a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensiónRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00422-01

4 Los incrementos mensuales de las pensiones de inval idez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”

Sobre el tema en controversia, cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL5259 -2014 de fecha 23 de abril de 2014, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Rad. 36036, reiteró el criterio según el cual los incrementos pensionales establecidos en el Art.21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758

CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Rad. 36036, reiteró el criterio según el cual los incrementos pensionales establecidos en el Art.21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conservaron su vigenc ia a favor de aquellos afiliados a quienes se le aplique en su reconocimiento pensional, por derecho propio, o por transición el citado Acuerdo 049 de 1990.

Es decir, para poder ser beneficiario en principio, de los incrementos pensionales, es requisito ser pensionado por vejez o por invalidez, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 que consagra tal derecho, bien directamente, esto es, porque se consolidó el derecho bajo su vigencia o, porque se adquirió el mismo con amparo en el régimen de transición prev isto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Bien, conforme la norma líneas atrás transcrita se colige, que quien reclama el incremento pensional por hijos menores de 16 años, sólo debe acreditar el parentesco; entre los 16 y los 18 o inválidos, el vínc ulo y la condición de dependientes por razón de los estudios o de la situación de discapacidad y; por el cónyuge o compañero o compañera permanente, se debe acreditar la convivencia, que dicha persona depende económicamente del solicitante y que no disfruta de pensión alguna.

Y es que así no lo consagre la norma, resulta evidente que quien pretende beneficiarse del incremento pensional por personas a cargo, por cónyuge o compañera (o) debe demostrar que dichas personas efectivamente dependen económicamente de él, incluso en el caso de la cónyuge, pues tal situación no puede ser objeto de presunción ni de confesión, toda vez que

dichas personas efectivamente dependen económicamente de él, incluso en el caso de la cónyuge, pues tal situación no puede ser objeto de presunción ni de confesión, toda vez que se trata de un hecho susceptible de ser modificado en el tiempo.

A su vez, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sobre el derecho al incremento pensional se refirió a la prescripción de los mismos, indicando en sentencia SL 942 de 20 de marzo de 2019, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, lo siguiente:

“Al respecto, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que los incrementos por personas a cargo, previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, son susceptibles de prescribir si no se reclaman dentro de los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo explicó esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, cuando dijo:

…sin embargo, su decisión final de considerar prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión d e invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y

imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.

No puede negarse que los incrementos nace n del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente aRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00422-01

5 dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no.

La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las cau sas que le dieron origen, de modo que, aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción.

De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclam an dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.”

Igualmente, se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte, sobr e la causación del

en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.”

Igualmente, se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte, sobr e la causación del derecho a ver incrementada la prestación por persona a cargo, cuando la situación que genera dicho beneficio se forja en fecha posterior a aquella en que se reconoció la pensión, en sentencia SL2711 del 17 de julio de 2019, radicación 70 201 y ponencia del doctor Rigoberto Echeverri Bueno, indicó esa alta Corporación:

“Corolario de lo dicho, debe entenderse que para aquellos pensionados cuyas condiciones sobrevienen con posterioridad a la concesión del derecho pensional, el plazo prescr iptivo de la acción tendiente a la obtención de los incrementos debe comenzar a contarse una vez se reúne la totalidad de esas exigencias legales y no simplemente con el status de pensionado, pues, se itera, es a partir del cumplimiento esas exigencias que la obligación se torna exigible.”

De otra parte, la Corte Constitucional en la sentencia SU 140 de 2019, analizó nuevamente el tema de los incrementos pensionales y su vigencia, luego del advenimiento de la Ley 100 de 1993 y concluyó:

“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de

jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.

Por ende, la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.

Así las cosas, salvo en cuanto toca con el único caso en que un accionante se hizo al derecho al incremento pensional del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 por haber adquirido su derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como salvo de los procesos en donde la acción de tutela presentada no cumplió con el requisito de inmediatez –en donde por tal defecto las sentencias revisadas se declararán improcedentesla Corte revocará las sentencias en donde se hayan amparado los derechos de los accionantes a obtener cualquiera de los incrementos pensionales que señaló el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y, en su lugar, negará el amparo por no ser la prescripción una institución aplicable a un derecho que ya había dejado de existir.”:

Posición que fue asumida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de mayo de 2021 (SL2061, radicado No. 84054 y ponencia del Honorable Magistrado LUISRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00422-01

6 BENEDICTO HERRERA DÍAZ), variando la doctrina pacífica que hasta esa fecha había

6 BENEDICTO HERRERA DÍAZ), variando la doctrina pacífica que hasta esa fecha había mantenido y que, si bien no había sido acogida por esta Corporación, ello obedecía a que se trataba de una única providencia, insuficiente en consideración de la Sala, para cambiar el precedente.

Empero, el pasado 17 de enero de 2022, al resolver una acción de tutela interpuesta en contra de una providencia proferida por este Tribunal (STL308-2022 Rad No.65360 M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz), se aclaró lo pertinente, indicando:

“Ahora bien, es oportuno precisar que si bien hasta el momento en sede de casación solo ha emitido el pronunciamiento CSJ SL2061-2021, acogiendo la tesis de la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -140-2019, sobre la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales que consagraba el artículo 21 del Decreto 758 de1990 con la expedición de la Ley 100 de 1993 y, esa fue la razón por la que el Tribunal no acogió tal criterio, lo cierto es que en sede de tutela esta Sala en los eventos en los que se viene criticando la aplicación del referido pronunciamiento constitucional, igualmente ha estable cido que es razonable la determinación del sentenciador accionado en los eventos en los que el derecho pensional se causó con posterioridad al 1.º de abril de 1994, entre otros en proveído de CSJ STL8717 - 2020 y recientemente, en sentencia CSJ STL8281-2021 sostuvo:

Al respecto, se precisa que en anteriores oportunidades esta Sala se ha pronunciado sobre esta misma controversia y ha considerado que el criterio de los jueces de conocimiento que

recientemente, en sentencia CSJ STL8281-2021 sostuvo:

Al respecto, se precisa que en anteriores oportunidades esta Sala se ha pronunciado sobre esta misma controversia y ha considerado que el criterio de los jueces de conocimiento que acogen el pronunciamiento establecido en la sentencia CC SU140 -2019 no puede calificarse como arbitraria, caprichosa o lesiva de garantías superiores. Así lo indicó sentencias CSJ STL90852019, CSJ STL3328-2020, CSJ STL3307-2020, CSJ STL6302-2020 y CSJ SL, 6 de mayo de 2020, rad. 88799, entre otras. En esta última, explicó:

En ese sentido, es menester aducir que, en cuanto al argumento manifestado por el tutelante y lo expuesto por el a quo constitucional, según el cual debió aplicarse la jurisprudencia vigente a la presentación de la demanda, que de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Nacional y la sentencia CC SU611/17, el precedente de la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad es vinculante para todas las jurisdicciones, y aunque tratándose de fallos de tutela, se trata de un criterio auxiliar de in terpretación para los operadores judiciales, el hecho de que las accionadas hubieran acogido el precedente establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU140/19, no hace que dicha actuación pueda catalogarse como irracional o desproporcionada, lo que impide la procedencia del presente resguardo.”

Conforme lo anterior, atendiendo lo indicado y con la claridad expuesta, considera esta Sala, que debe aplicarse por compartirse -y no desconocer con ella el precedente vertical del máximo

desproporcionada, lo que impide la procedencia del presente resguardo.”

Conforme lo anterior, atendiendo lo indicado y con la claridad expuesta, considera esta Sala, que debe aplicarse por compartirse -y no desconocer con ella el precedente vertical del máximo órgano de cierre en materia laboral-, la jurisprudencia constitucional contenida en la SU-140 de 2019 según la cual, los incrementos pensionales por personas a cargo desaparecieron con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, “salvo que se trate de derechos adquirido s” antes de la expedición de dicha normativa.

En tales condiciones, como en la decisión que por vía de consulta se revisa, se advierte que el derecho reconocido al actor data del 23 de junio de 2017 (fl. 23 a 27 expediente, fl. 1 carpeta), a partir del 1 de diciembre de 2016, según resolución SUB 105947 de 23 de Junio de 2017, con sustento en el Decreto 758 de 1990 y la transición de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que se ajusta a la posición que mantienen tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que, como ya se indicó, comparte esta Corporación, se debe confirmar la decisión del a quo, por los motivos expuestos.

4. COSTASRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00422-01

7 Sin costas en esta sede, porque el conocimiento del asunto revisado responde al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

5. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de

grado jurisdiccional de consulta.

5. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, identificada con el No. 27 del 19 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (Valle), dentro del proceso de única instancia promovido por LEONIDAS DE JESUS BUSTAMANTE VARGAS contra la ADMINIST RADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede, por lo anotado en las consideraciones.

TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión, mediante fijación en edicto por el término de un (1) día.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

(Ausencia justificada)Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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