TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2020-00002-01-(10-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2020-00002-01-(10-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE Libia Sther Rios Paz DEMANDADA Colpensiones ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-003-2020-00002-01 TEMAS Pensión de vejez CONOCIMIENTO Consulta – apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita, en el proceso promovido por Libia Sther Ríos Paz contra Colpensiones.
ANTECEDENTES
Libia Sther Ríos Paz demanda a Colpensiones pretendiendo conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 i) el reconocimiento y pago pensión de vejez desde el 10 de mayo de 2019 que se hizo reclamación ante el fondo de pensiones; ii) pago de valores debidamente indexados o en subsidio; iii) se condene a los intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993; iv) costas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 11 de diciembre de 1953, tiene 66 años
de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993; iv) costas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 11 de diciembre de 1953, tiene 66 años de edad. Ingresó a cotizar a Colpensiones el 14 de octubre de 1983. El 25 de abril de 2019, solicitó el reporte de semanas cotizadas en pensiones a Colpensiones, en el que le indicaron que tenía un total de 1292 semanas en toda su vida laboral desde el 14 de octubre de 1983 hasta el 28 de febrero de 2019. Al ver la actora que le hacían falta semanas solicitó la corrección de su historia laboral, esta solicitud fue contestada por el Fondo de Pensiones, donde indican que corrigieron la historia laboral. El 9 de julio de 2019, solicitó un nuevo reporte de semanas cotizadas, esta vez tenía 1304,86 semanas en toda la vida laboral desde el 14 de octubre de 1 983 hasta el 9 de mayo de 2019. Razón por la presentó la documentación a Colpensiones – Seccional Valle para que le reconocieran su pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución No. SUB 252773 del 13 de septiembre de 2019, toda vez que la intere sada acreditaba un total de 1,102 semanas. Adujo que esto no correspondía con el reporte de semanas del 9 de julio de 2019, pues éste está actualizado con 1304,86 semanas, ya que esa fue la corrección que le realizaron teniendo en cuenta los tiempos laborados para el Departamento del Valle del Cauca del 27 de noviembre de 2003 hasta el 7 de enero de 2008 con un total de 211,57 semanas3.
ya que esa fue la corrección que le realizaron teniendo en cuenta los tiempos laborados para el Departamento del Valle del Cauca del 27 de noviembre de 2003 hasta el 7 de enero de 2008 con un total de 211,57 semanas3.
Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda. No hay lugar a efectuar el reconocimiento pensional, porque la demandante no satisface el requisito de semanas exigido para ello. Excepcionó: cobro de lo no debido por inexistencia de la
1 -No. 45Control estadístico por secretaría. 2 01. ExpedienteDigitalizado. FL.28 3 01. ExpedienteDigitalizado. FF. 57-28Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Libia Sther Rios Paz
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-003-2020-00002-01
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obligación que reclama, buena fe de la entidad demandada, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, compensación y carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho4.
Sentencia recurrida5 El 4 de agosto de 2022 el Juzgado Tercero Laboral del C to. de Palmira profirió sentencia mediante la cual i) declara que la señora Libia Sther Rios Paz tuvo derecho a que Colpensiones le reconociera la pensión de veje z desde que reclamó en segunda oportunidad, esto es el 10 de mayo de 2019, ese derecho pensional ; ii) reconocer en favor de la señora Libia Sther Ríos Paz la pensión de vejez en una mesada equivalente a la mínima legal a partir del 1 de septiembre de 2019 teniendo
reconocer en favor de la señora Libia Sther Ríos Paz la pensión de vejez en una mesada equivalente a la mínima legal a partir del 1 de septiembre de 2019 teniendo en cuenta un total de 13 mesadas anuales; iii) condenar a Colpensiones a pagar a la señora Ríos las mesadas pensionales causadas desde el 1 de septiembre de 2019 y las que se causan hacia el futuro inclusive después de esta decisión , y hasta cuando se cumplan los requisitos que se dan lugar a esa pensión o mientras se mantengan los requisitos y co ndiciones que dan lugar a esa pensión que se reconoce. Así como también deberá pagar Colpensiones los intereses moratorios de las mesadas pensionales causadas entre el 1 de septiembre de 2019 y la fecha de esta providencia a partir del 10 de septiembre de 2019 y hasta que se cancele la sumatoria de esas mesadas pensionales; iv) condenar en costas a la parte demandada, teniendo en cuenta como valor de agencias en derecho $2.500.000.
Recurso de apelación6 Inconforme con lo decidido en la sentencia, Colpensiones la recurre en apelación respecto de la condena impuesta al pago de intereses de mora por considerar que los mismo no se causaron.
El proceso fue remitido en apelación y consulta.
Alegatos de conclusión en esta instancia7 Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, fue descorrido por ambas partes, así:
Colpensiones8 alega que existen figuras creadas para que las entidades que deben concurrir en la financiación de una pensión, contribuyan en la misma o trasladen los recursos a la administradora o entidad responsable del reconocimiento de la
partes, así:
Colpensiones8 alega que existen figuras creadas para que las entidades que deben concurrir en la financiación de una pensión, contribuyan en la misma o trasladen los recursos a la administradora o entidad responsable del reconocimiento de la prestación económica, los c uales son: la expedición de bonos pensionales, la financiación a través de cuotas partes pensionales y el traslado de recursos. Conforme a esto, indicó que la entidad requirió por medio de oficio del 26 de julio de 2019 a la Gobernación del Valle del Cauca , para que de acuerdo al procedimiento establecido por el FOMAG (Fiduprevisora) en calidad de entidad nominadora expidiera el acto administrativo con la aceptación del traslado de aportes, la cual no fue contestada.
Adujo que la entidad ya ha ejecutado todas las acciones pertinentes para poder hacer el respectivo reconocimiento pensional, pero se encuentra en responsabilidad
4 01. ExpedienteDigitalizado. FF. 67-71 5 06.Fallo. 00:37 min 6 06.Fallo. 24:58 min 7 003 AdmiteCorreTraslado 2020-00002 8 17AlegatosColpensionesMemorial-16AlegatosColpensionesEmailProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Libia Sther Rios Paz
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-003-2020-00002-01
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de tercero la ejecución de las acciones, para el traslado de aportes. Señaló que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición. Solicitó absolver a la entidad de todas las pretensiones de la demanda y en consecuencia condenar en
de tercero la ejecución de las acciones, para el traslado de aportes. Señaló que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición. Solicitó absolver a la entidad de todas las pretensiones de la demanda y en consecuencia condenar en costas a la actora.
La parte demandante 9 expresa que la sentencia No. 42783 de 2012, citada en la apelación por la apoderada de Colpensiones, no tiene aplicación por cuanto la condena en los intereses moratorios son accesorios de lo principal y está demostrado que la demandante cuenta con el requisito legal de las 1300 semanas cotizadas, lo que indica que el fondo de pensiones no ha actuado con buena fe. Por lo que solicita confirmar la sentencia de primera instancia.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, resp ecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia STL7382 de 2015, radicación T40200.
El problema jurídico se restringe a determinar : i) si hay o no lugar a reconocer la pensión de vejez a la demandante. De ser afirmativa la respuesta, deberá determinarse; ii) fecha de disfrute y cuantía. Adicionalmente, deberá establecerse iii) si hay o no lugar al pago de intereses de mora regulados por el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
determinarse; ii) fecha de disfrute y cuantía. Adicionalmente, deberá establecerse iii) si hay o no lugar al pago de intereses de mora regulados por el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Pensión de vejeznorma aplicable La demandante ha deprecado el reconocimiento de la pensión de vejez en atención a os dispuesto en el art.33 Ley 100 de 1993 modificado por el art.9 de la Ley 797 de 2003, de ahí que, aunque encuentra la sala que bien podría agotarse el análisis de la causación de la prestación en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por tratarse de una beneficiaria del régimen de transición consagrado en el art.36 de la Ley 100 de 1993, nos abstengamos de materializar pronunciamiento en ese sentido.
No cuenta la Sala con la competencia para introducir modificaciones a las pretensiones de la demanda, menos aun cuando ello sorprendería a la parte pasiva del proceso, respecto de quien conocemos en el grado jurisdiccional de consulta.
La norma a que refiere la demanda, le exigía a la demandante para el momento de la radicación de la reclamación tendiente a obtener la prestación de vejez, alcanzar 57 años y al menos 1300 semanas de cotización.
Causación y disfrute Respecto a la edad ex igida por la norma, se tiene que la demandante alcanzó la edad de 57 años el 11 de diciembre de 201010.
9 008AlegatosLibiaStherRiosMemorial 10 01. ExpedienteDigitalizado. FL. 25Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Libia Sther Rios Paz
Demandado: Colpensiones
9 008AlegatosLibiaStherRiosMemorial 10 01. ExpedienteDigitalizado. FL. 25Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Libia Sther Rios Paz
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-003-2020-00002-01
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En cuanto al requisito de semanas, se evidencia que las 1300 semanas sólo fueron alcanzadas en 2019. Estas semanas son producto de la sumatoria de 1128,14 semanas cotizadas a Colpensiones 11 y 211,57 semanas, laboradas ante el D epartamento del Valle del Cauca del 27 de noviembre de 2003 al 7 de enero de 2008, aportando ante
FOMAG12.
Mediante Resolución SUB252773 del 13 de septiembre de 2019 13, Colpensiones negó la pensión de vejez por considerar que no cumplía con las semanas exigidas para ello.
En esa oportunidad Colpensiones dejó de lado los tiempos públicos a que se ha hecho referencia. Precisó que el trámite de traslado de aportes implica que los recursos sean allegados a la entidad que va otorgar la prestación en momento anterior a su reconocimiento.
Erró la administradora, pues el literal f) del artículo 13 la Ley 100 de 1993, establece como característica del Sistema de Pensiones, que para el reconocimiento de las pensiones, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, así como el tiempo de servicio como servidore s públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
Igualmente, el parágrafo 1º del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 dispuso que:
públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
Igualmente, el parágrafo 1º del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 dispuso que:
“para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b ) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servi cio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a l a vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.”
No se lee de estas normas ni de otras, que exista para el afiliado la carga de obtener el traslado de dinero entre administradoras. En ese sentido, se tiene que el 10 de mayo de 201914 cuando la demandante reclamó administrativamente ante Colpensiones el reconocimiento de una pensión de vejez. Para entonces contaba con 1.323,43 semanas cotizadas y 65 años, habiendo cesado en sus cotizaciones el 31 de agosto de 2019 , asistiéndole el derecho a disfrutar de la
Para entonces contaba con 1.323,43 semanas cotizadas y 65 años, habiendo cesado en sus cotizaciones el 31 de agosto de 2019 , asistiéndole el derecho a disfrutar de la prestación a partir del 1 de septiembre de 2019, día siguiente a la última cotización , según lo disponen los arts.13 y 35 del Decreto 758 de 1990.
La mesada pensional asciende a la mínima reconocida para cada añ o. Ello en atención a las cotizaciones realizadas por la demandante 15 y a lo consagrado por el
11 EXPEDIENTEADMINISTRATIVO; GRP-SCH-HL-66554443332211_1991-20210525090908 12 EXPEDIENTEADMINISTRATIVO; GEN-CSA-F1-2018_10777213-890399029-20180904094648; GEN-CSA-F2-2018_2264605-89039902920180228070326; GEN-CSA-3B-2018_10777213-890399029-20180904094648 13 EXPEDIENTEADMINISTRATIVO; GRF-AAT-RP-2019_6129531-20190913062808 14 EXPEDIENTEADMINISTRATIVO; GRP-FSP-AF-2019_6129531-20190510030357 15 Según se advierte de la historia laboral; EXPEDIENTEADMINISTRATIVO; GRP-SCH-HL-66554443332211_1991-20210525090908Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Libia Sther Rios Paz
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-003-2020-00002-01
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art.40 de la Ley 100 de 1993. Al haberse causado la prestación con posterioridad al 31
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-003-2020-00002-01
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art.40 de la Ley 100 de 1993. Al haberse causado la prestación con posterioridad al 31 de julio de 2011, se pagarán 13 mesadas por año.
Se ordenará a Colpensiones pagar a la demandante por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1 de septiembre de 2019 y el 30 de abril de 2023, la suma de sesenta millones seiscientos cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete pesos ($60.642.857), así discriminada:
RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2019 3,80% 5 $ 828.116 $ 4.140.580 2020 1,61% 13 $ 877.803 $ 11.411.439 2021 5,62% 13 $ 908.526 $ 11.810.838 2022 13,12% 13 $ 1.000.000 $ 13.000.000 2023 9,28% 13 $ 1.160.000 $ 15.080.000 2024 4 $ 1.300.000 $ 5.200.000
TOTAL $ 60.642.857
En 202 4 se continuará pagando la mesada en un mill ón trescientos mil pesos ($1.300.000). Se aumentará anualmente el valor de la mesada, conforme lo ordena el art.14 de la ley 100 de 1993.
Del retroactivo pensional se autorizará a Colpensiones descontar lo correspondiente
($1.300.000). Se aumentará anualmente el valor de la mesada, conforme lo ordena el art.14 de la ley 100 de 1993.
Del retroactivo pensional se autorizará a Colpensiones descontar lo correspondiente a las cotizaciones ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Intereses de mora del Art. 141 de la Ley 100 de 1993 El art.141 de la Ley 100 de 1993 dispuso su causación, siempre y cuando se incurra en mora en el reconocimiento y pago de mesadas pensionales. Por otra parte, el artículo 33 de la citada ley dispone que las administradoras de fondo de pensiones cuentan con cuatro (04) meses contados después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
Como para cuando la demandante reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez ya había satisfecho los requisitos, obedeciendo la n egativa de Colpensiones a un argumento no contemplado en la normatividad vigente en la materia, se impondrá el pago de los intereses de mora deprecados en la demanda. Estos se están causando desde el 10 de septiembre de 2019 y así será hasta tanto se pague lo adeudado a la demandante.
Por dicho a este punto se confirmará y adicionará a providencia conocida en apelación y consulta.
Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda, mereciendo especial pronunciamiento la de prescripción, que no operó, al no haber trascurrido entre el disfrute de la pensión, su reclamación, su negación y la radicación de la demanda, los tres (03) años de que
la de prescripción, que no operó, al no haber trascurrido entre el disfrute de la pensión, su reclamación, su negación y la radicación de la demanda, los tres (03) años de que hablan los arts.488 del CST y 151 del CPTSS.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Libia Sther Rios Paz
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-003-2020-00002-01
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Costas Sin costas en esta instancia por haber conocido en consulta a favor de Colpensiones.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de agosto de 2022, adicionándola, así:
Colpensiones reconocerá y pagará a la demandante pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2019, en cuantía de la mesada mínima fijada para cada anualidad. Adeuda al 30 de abril de 2024, la suma de sesenta millones seiscientos cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y siet e pesos ($ 60.642.857). De este y del retroactivo pensional que se cause, se autoriza a la administradora a descontar lo correspondiente a cotizaciones ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La mesada para 202 4 se continuará pagando en un millón trescientos mil pesos
pensional que se cause, se autoriza a la administradora a descontar lo correspondiente a cotizaciones ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La mesada para 202 4 se continuará pagando en un millón trescientos mil pesos ($1.300.000). sin perjuicio de los reajustes anuales. Se pagarán trece (13) mesadas anuales.
Colpensiones pagará intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993 causados desde el 10 se septiembre de 2019 y hasta que se efectúe el pago de lo adeudado.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Las Magistradas,
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
(en ausencia justificada)
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSProceso: ORDINARIO LABORAL
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Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-003-2020-00002-01
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