TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2020-00014-01-(25-03-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2020-00014-01-(25-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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REFERENCIA: ACCION DE TUTELA
ACCIONANTE: MARGARITA MARIA MARMOLEJO GONZALEZ
ACCIONADO: COLPENSIONES.
RADICACION: 76-520-22-05-000-2020-0014-00
|REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Buga, Valle, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde en esta oportunidad resolver la impugnación presentad a por la accionante en contra del fallo de tutela No. 4 de primera instancia proferido el 4 de febrero de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira Valle, dentro de la acción constitucional de la referencia, según los siguientes:
CUESTION PRELIMINAR
El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante Acuerdo CSJVAA20-15 del 16 de marzo de 2020, prorrogado por el Acuerdo CSJVAA20-17 del 20 de marzo de 2020, autorizó el cierre de despachos judiciales desde el 16 al 20 de marzo de 2020 y del 21 de marzo al 3 de abril de 2020, indicando aquel Acuerdo en su artículo 1 que se suspenden todos los términos judiciales, exceptuando acciones de tutela ” que versen exclusivamente sobre asuntos de salud o que pongan en peligro la vida del accionante”.
Acuerdo en su artículo 1 que se suspenden todos los términos judiciales, exceptuando acciones de tutela ” que versen exclusivamente sobre asuntos de salud o que pongan en peligro la vida del accionante”.
Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA2011526 del 22 de marzo de 2020, al prorrogar las medidas de suspensión de términos, indicó se conocerían todas las acciones de tutela, teniendo prioridad las relacionadas con la vida, salud y libertad, de manera que se reanudaron los términos que estaban suspendidos desde el 16 de marzo , realizando el trámite, discusión y aprobación de la acción de tutela por medios tecnológicos
II. ANTECEDENTES
Manifiesta la accionante que actuando en nombre propio y en representación de su hija, el 18 de julio de 2019 presentó ante COLPENSIONES reclamación de pensión Radicación No. 76 -520-31-05-003-2020-00014-01. Acción de Tutela promovida por la señora MARGARITA MARIA MARMOLEJO GONZALEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESPágina 2 de 7
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ACCIONANTE: MARGARITA MARIA MARMOLEJO GONZALEZ
ACCIONADO: COLPENSIONES.
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de sobrevivientes conforme el acuerdo 049 de 1990 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa , con ocasión del fallecimiento del afiliado RAUL CARDENAS AGUIRRE, el 24 de junio de 2018.
de sobrevivientes conforme el acuerdo 049 de 1990 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa , con ocasión del fallecimiento del afiliado RAUL CARDENAS AGUIRRE, el 24 de junio de 2018.
Expone que la accionada mediante resolución SUB 233308 de 2019, negó la prestación solicitada aplicando una legislación distinta a la norma en la que fundamentó en su petición.
Indica que el 10 de septiembre presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión, siendo resuel to por la entidad el 12 de noviembre de 2019, confirmando la negación de la prestación.
Y finalmente, señala que cu enta co n los requisitos de edad para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, por cuanto tiene 39 años de edad, que su esposo nació el 9 de octubre de 1975 y falleció el 24 de junio de 2018 por causa de un cáncer que padecía y que no le pe rmitió volver a laborar y seguir cotizando al sistema, sufragando un total de 553,71 semanas en toda la vida laboral.
ACTUACIÓN PROCESAL
Trámite Procesal en Primera Instancia
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (Valle), mediante Auto de sustanciación No. 36 del 21 de enero del año en curso, avoc ó el conocimiento del mecanismo constitucional invocado y requirió a la actora para que aportara algunos documentos que consideró importantes para el trámite de la misma (f. 53)
Respuesta de la entidad accionada
La entidad accionada en el informe rendido señala que una vez presentada la
documentos que consideró importantes para el trámite de la misma (f. 53)
Respuesta de la entidad accionada
La entidad accionada en el informe rendido señala que una vez presentada la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente por la actora, se evidenció que el causante no cumplía con el requisito de las 50 semanas cotizada s dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, como quiera que entre el 24 de junio de 2015 y de 24 de junio de 2018, no se registra cotizaciones, por lo que era procedente negar solicitud.
Con respecto a la condición más beneficio sa señaló que no era proced ente por cuanto el afiliado no había fallecido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, por lo que no cuenta con los requisitos de Ley.
Además, explicó que no se cumple el requisito de subsidiariedad, por no acreditar siquiera sumariamente las razones por los cuales los mecanismos ordinarios no son suficientes para resolver el problema jurídico, agregando que la accionante al agotar la instancia administrativa y encontrarse inconforme con las decisionesPágina 3 de 7
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adoptadas, puede acudir al juez natura l para resolver el asunto sin necesidad de acudir a mecanismos excepcionales como es la acción de tutela.
La Sentencia Impugnada
adoptadas, puede acudir al juez natura l para resolver el asunto sin necesidad de acudir a mecanismos excepcionales como es la acción de tutela.
La Sentencia Impugnada
Mediante providencia No. 4 del 4 de febrero del año en curso , el Juez de primera instancia negó el amparo, al considerar que la actora no cumple con los requisitos para legales ni por vía directa, es decir, en aplicación de la Ley 797 de 2003 norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado, ni tampoco por la vía de la condición más beneficiosa, pues el causante no realiz ó aportes al sistema en vigencia del acuerdo 049 de 1990, norma que pretende sea aplicada para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
La Impugnación
La actora inconforme con la decisión tomada por el juez de instancia, alleg ó escrito de impu gnación (ff. 206 a 210), exponiendo que al momento de tomar la decisión no se tuvo en cuenta que es un sujeto de especial protección constitucional por su estado de indefensión y debilidad manifiesta, su situación socioeconómica como dependiente del causan te, añadiendo que omitió lo establecido en el artículo 6 del Decreto 758 de 1990, y los pronunciamientos de las altas cortes.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referenci a, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Generalidades de la acción de tutela.
La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario,
de la referenci a, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Generalidades de la acción de tutela.
La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice com o mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
3.3. Problema jurídico.
De conformidad con los supuestos fácticos, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela resulta procedente para controvertir la decisión adoptada por COLPENSIONES; y, solo en caso afirmativo, se entrará a determinar si efectivamente se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.
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3.4. Tesis de la Sala
La Sala confirmara el fallo impugnado, por considerar que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para definir asuntos de carácter pensional.
IV. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
4.1. Reglas generales de la procedencia excepcional de tutela en materia pensional.
La reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la acción
IV. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
4.1. Reglas generales de la procedencia excepcional de tutela en materia pensional.
La reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela contra decisiones administrativas sólo es procedente en la medida en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos invocados, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, o para hacer cesar un daño que se le viene ocasionando al tutelante.
Es decir, este mecanismo no procede por regla general para ventilar asuntos donde el conocimiento le corresponda a la jurisdicción ordinaria, “ como lo son las controversias alusivas a la reclamación de pensiones y otras prestaciones económicas de que se ocupan los jueces laborales, so pena de despojar al amparo de su carácter excepcional.” Sentencia T 012 de 2017.
No obstante, la Corte Constitucional ha aceptad o la intervención del juez constitucional en asuntos en que el promotor del trámite se halla en un estado de debilidad manifiesta, por ejemplo, tratándose de personas de la tercera edad, con afecciones de salud o en condición de discapacidad, a quienes sus circunstancias particulares las sitúa en planos de desigualdad frente a otros ciudadanos y de aguda desventaja frente a las autoridades y los demás estamentos, circunstancias en las que los mecanismos ordinarios no s on idóneos o eficaces para la urgente de protección.
La jurisprudencia ha especificado los escenarios en los que es posible acudir al
en las que los mecanismos ordinarios no s on idóneos o eficaces para la urgente de protección.
La jurisprudencia ha especificado los escenarios en los que es posible acudir al juez de tutela para reclamar prestaciones de contenido económico:
“En relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela para reclamar el reconocimien to de un derecho prestacional, la Corte Constitucional ha establecido que el juez constitucional deberá verificar los siguientes requisitos: “a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional. “b. Que la falta de pago de la prestación o s u disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, “c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.Página 5 de 7
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“d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.” Sentencia T -343 de 2014, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva, citada en la sentencia t 337 /2018.
Además, cuando la vulneración se respalda en el no reconocimiento de una pensión, el juez de amparo debe comprobar si del material probatorio es meritorio
Además, cuando la vulneración se respalda en el no reconocimiento de una pensión, el juez de amparo debe comprobar si del material probatorio es meritorio inferir que el peticionario reúne los req uisitos para acceder a la prestación deprecada, pues así lo indicó la Sentencia T - 836 de 2016, M.P.: Humberto
Antonio Sierra Porto:
“El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una últim a condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá rec onocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.
“El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de lo s derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los
las condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento.”
5. Caso en concreto
En el asunto bajo estudio, la señora MARIA MARGARITA MARMOLEJO GONZALEZ, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor, acudió a la acción de tutela con el fin de que se revoque la decisión adoptada por el juez de primera instancia al considerar que no se tuvo en cuenta su condición socio económica, el estado de vulnerabilidad y la prevalencia del principio del interés superior de la menor.
Primariamente, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por la señora MARIA MARGARITA MARMOLEJO GONZALEZ , quien denuncia la afectación de su derecho fundamentales del debido proceso, la vida en conexidad con la seguridadPágina 6 de 7
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social en materia de pensiones sobrevivientes, defensa, mínimo vital y móvil, y la prevalencia del principio del interés superior del niño y vida digna.
También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
prevalencia del principio del interés superior del niño y vida digna.
También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, entidad a la que se le atribuye la vulneración de los derechos invocados.
Igualmente, la Sala comprueba el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues desde el momento en el que se configuraron los hechos que la accionante considera vulneradores de sus derechos fundamentales hasta la presentación de la acción de tutela transcurrió un lapso razonable.
Ahora bien, a pesar de existir otro medio de defensa judicial idóneo, puede que no sea lo suficientemente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a la menor que es representada por la accionante, por esta razón le corresponde a la Sala analizar si la acción de tutela instaurada por la señora MARGARITA MARIA MARMOLEJO GONZALEZ, es p rocedente y para ello se hará uso del test de procedibilidad citado en el punto 4.1
Precisa la Sala que, revisados los hechos de la acción, ninguna referencia se hizo respecto del estado de vulnerabilidad en que pudiera encontrarse la accionante y su menor hija; igualmente revisado el material probatorio tampoco se encuentra acreditado que la falta de reconocimiento de la prestación conlleve a la ocurrencia de un perjuicio irremediable que viabilice la tutela como mecanismo transitorio
Además de lo anter ior, reitera la Sala, que, aún si se considerare el estado de vulnerabilidad de la accionante, tampoco se podría acceder al derecho reclamado, toda vez e l excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela
Además de lo anter ior, reitera la Sala, que, aún si se considerare el estado de vulnerabilidad de la accionante, tampoco se podría acceder al derecho reclamado, toda vez e l excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela requiere que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho o exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.
En el sublite, y conforme con la respuesta dada por COLPENSIONES, el causante falleció en vigencia de la ley 797 de 2003 , considerando la entidad que no cumple con los requisitos señalados en esa normatividad para dejar a favor de su grupo familiar la pensión de sobrevivientes . Frente a esta respuesta, la parte accionante lo que pretende a través de la acción de tutela es que se ordene a l a entidad accionada que realice el estudio de la pensión solicitada aplicando el principio de la condición más beneficiosa acudiendo al derogado Acuerdo 049 de 1990 , de manera que esta pretensión desborda el límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento, y al existir una discusión sobre si es posible o no aplicar el mencionado acuerdo 049, el escenario natural para definirlo es el proceso ordinario laboral que garantice el derecho de defensa de las partesPágina 7 de 7
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REFERENCIA: ACCION DE TUTELA
ACCIONANTE: MARGARITA MARIA MARMOLEJO GONZALEZ
ACCIONADO: COLPENSIONES.
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Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de adoptada por el a quo.
DECISIÓN
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), en su Sala de Decisión Laboral , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada identificada con el No. 4 del 4 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira Valle, por las razones expresadas en parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Co rte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado.