TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2020-00023-01-(03-04-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2020-00023-01-(03-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que VICTOR ALEXANDER ARANGO RUBIO presentó contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENARAD.: 76-520-31-05-003-2020-00023-01
En Guadalajara de Buga, Valle a los 3 días del mes de abril de 2020, el magistrado sustanciador doctor CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de la s demás integrantes de la sala de decisión laboral doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , en sala virtual en asocio de sus homólogas integrantes de la sala de decisión laboral doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , aclarando que, en virtud de la emergencia epidemiológica en relación a la enfermedad COVID-19, los términos para acciones de tutela no relacionadas con el derecho a la salud fueron suspendidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante Acuerdo CSJVAA20 -15 del 16 d e marzo de 2020, prorrogado por el Acuerdo CSJVAA20-17 del 20 de marzo de 2020, autorizó el cierre de despachos judiciales desde el 16 al 20 de marzo de 2020 y del 21 de marzo al 3 de abril de 2020, como en efecto sucedió en las instalaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, indicando aquel Acuerdo en su artículo 1 que se suspenden todos
judiciales desde el 16 al 20 de marzo de 2020 y del 21 de marzo al 3 de abril de 2020, como en efecto sucedió en las instalaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, indicando aquel Acuerdo en su artículo 1 que se suspenden todos los términos judiciales, exceptuando acciones de tutela, en su numeral 3 expresó: “El trámite de las acciones de tutela que versen exclusivamente sobre asuntos de salud o que pongan en peligro la vida del accionante”.
No obstante, el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA2011526 del 22 de marzo de 2020, al prorrogar las medidas de suspensión de términos, indicó expresamente que se obr aría con prioridad en el reparto en lo concerniente a las acciones de tutela y habeas corpus sobre derechos fundamentales a la vida, salud y libertad, aclarando que en su trámite y comunicaciones se hará uso de la cuenta de correo electrónico y herramienta s tecnológicas de apoyo.
De allí que la presente Sala considera que por razón de regulación especial, si bien se entienden como suspendidos los términos en el trámite de las acciones de tutela que no versaran sobre los aspectos indicados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca cuando se refirió al cierre de despachos judiciales, del 16 de marzo al 3 de abril de 2020, por lo expuesto en regulación especialImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que VICTOR ALEXANDER ARANGO RUBIO presentó contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA2 sobre el asunto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA2 sobre el asunto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA2011526 del 22 de marzo de 2020 debe entenderse como levantada la suspensión de términos, aunado a la autorización de medios tecnológicos en su trámite, esto es a partir del día hábil siguiente al 22 de marzo de 2020, en lo particular efectuado el reparto de la presente acción de tute la el 4 de marzo de 2020, con términos suspendidos del 16 al 22 de marzo de 2020, considerando vacancia judicial, el término para resolver en segunda instancia corresponde al 16 de abril de 2020.
Como antes se mencionó, el Acuerdo PCSJA20 -11526 del Consejo Superior de la Judicatura, en el numeral 2º del artículo 1 permitió el trámite y comunicaciones a través de medios tecnológicos como el correo electrónico, posteriormente se emite el Decreto legislativo 491 de 2020 que en su artículo 11 permitió firmas escaneadas, razón por la cual la verificación de vo luntad de quienes integran la presente Sala de Decisión corresponde a lo autorizado en la norma anter ior sin perjuicio que se anexen los correos electrónicos de comunicación de la presente decisión o como el suscrito magistrado lo indica se integre el correo electrónico de comunicación en el expediente.
SENTENCIA DE TUTELA
I. ANTECEDENTES.
VICTOR ALEXANDER ARANGO RUBIO , identificado con cédula de ciudadanía No. 18.370.497, actuando en nombre propio presentó acción de tutela contra el
SENTENCIA DE TUTELA
I. ANTECEDENTES.
VICTOR ALEXANDER ARANGO RUBIO , identificado con cédula de ciudadanía No. 18.370.497, actuando en nombre propio presentó acción de tutela contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-, con el fin de que por este medio se tutelen los derechos fundamentales al buen nombre, la honra y al trabajo.
II. HECHOS RELEVANTES.
Manifestó el accionante que siendo instructor del SENA, el 23 de octubre de 2018, junto con la señora E.S.N. presentaron denuncia de manera anónima ante la Contraloría General de la Nación, por presunto detrimento patrimonial de inventario de equipos de laboratorio, denuncia de la cual tuvo conocimiento el Centro de Innovación, la Agroindustria y la Aviación de Rionegro; que el SENA le indicó que no era requerido sus servicios debido a un recorte presupuestal; que entre octubre y noviembre de 2019, el SENA adelantó a nivel nacional una evaluación para determinar los contratos del año 2020, al cual se postuló el actor para el Centro de la Innovación, l a Agroindustria y la Aviación, pero el 27 de diciembre de 2019, al observar la aplicación APE del SENA, se encontró con el estado de inactivo y la observación que se había generado conflictos con la entidad y otros instructores (fl. 3).Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que VICTOR ALEXANDER ARANGO RUBIO presentó contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA3 Pretende el accionante se tutelen sus derechos fundamentales invocados, y se
contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA3
Pretende el accionante se tutelen sus derechos fundamentales invocados, y se ordene a la accionada SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-, retire la observación y el estado de INACTIVO del aplicativo APE, teniendo en cuenta que no cuenta con llamados de atención, re querimientos o anotaciones en la hora de vida que conste las observaciones (fls. 6-7)
III. ACTUACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V) en auto de 29 de enero de 2020, admitió la tutela contra la entidad accionada y el Centro de Innovación, la Agroindustria y la Aviación regional Antioquia; corriéndoles traslado para su pronunciamiento (fl. 9).
IV. RESPUESTA DE LA ACCIONADA
El SUBDIRECTOR DEL CENTRO DE LA INNOVACIÓN, LA AGROINDUSTRIA Y LA AVIACIÓN DEL SENA, REGIONAL ANTIOQUIA, informó que es cierto que el señor ARANGO RUBIO, estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios a dicho Centro de la Innovación; así como la denuncia anónima ante la Contraloría General de la Republica, pero omite m encionar que para la época la señora E.S.N. era su compañera y que también se encontraba vinculada al centro como contratista, quien fue objeto de acoso y maltrato emocional y físico, generando problemas en el ambiente de formación del centro, puesto que a mbos eran instructores en la misma área. Dijo que no es cierto que el actor, no se le hubiera
contratista, quien fue objeto de acoso y maltrato emocional y físico, generando problemas en el ambiente de formación del centro, puesto que a mbos eran instructores en la misma área. Dijo que no es cierto que el actor, no se le hubiera contratado en la vigencia 2019, por falta de recursos, la decisión obedeció a los problemas de acoso de una contratista, y de otros compañeros y las constantes quejas respecto de la actitud agresiva con los aprendices. Frente a la observaci ón de inactivo y la observación dijo ser cierta y que obedece a su situación actitudinal, que no permite su contratación, dado los inconvenientes presentados con su excompañera , quien se encuentra laborando en dicho centro, quien lo denunció penalmente. Finalmente, señala que la presente acción es improcedente, si se tiene en cuenta que el actor para alegar la vulneración al buen nombre y honra debió elevar solicitud de rectificación previa, la cual no ha realizado (fls. 1618).
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V) el 12 de febrero de 2020 , profirió sentencia, en la que decidió negar la presente acción de tutela (fl. 50-54).
El Juez de instancia , luego de analizar los derechos fundamentales invocados por el actor, traídos frente al caso concreto, señaló que el actor no probó la afectación de sus derechos invocados.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que VICTOR ALEXANDER ARANGO RUBIO presentó contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA4
VI. LA IMPUGNACIÓN.
contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA4
VI. LA IMPUGNACIÓN.
El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, señalando que la accionada falta a la verdad, al indicar que en la relación sostenida con la persona que indica la accionada, fue víctima de maltrato físico y emocional, pues no existen pruebas de dichas conductas; que fue él quien denunció a la señora Sánchez por injuria y calumnia ante la Fiscalía General de la Nación, en la ciudad de Rionegro; que por lo anterior, se vio afectado en su salud física y emocional, como consta en la historia clínica anexa; dijo que de la respuesta brindada por el SENA no se prueba la conducta frente a la señora Sánchez u otros instructores, que estén registradas como llamados de atención, descargos o requerimientos en la hoja de vida; que dicha actuación dada por el Centro de Innovación le cierra las puertas a futuras contrataciones por parte de la entidad en otras regionales, encontrándose en estado de indefensión, ante la ausencia de medios físicos y jurídicos para oponerse a la amenaza de sus derechos fundamentales; finalmente dijo que las circulares suministradas por el SENA, son posteriores a los hechos acontecidos y no indican que se deba actuar en casos específicos como lo hace el centro de innovación, donde se vulnera la honra, el buen nombre y el trabajo (fls. 62-65).
VII. CONSIDERACIONES.
El problema jurídico consiste en determinar si al señor VICTOR ALEXANDER ARANGO RUBIO, se le están vulnerando sus derechos fundamentales al buen
VII. CONSIDERACIONES.
El problema jurídico consiste en determinar si al señor VICTOR ALEXANDER ARANGO RUBIO, se le están vulnerando sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y trabajo, por parte del SERVICION NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, concretamente por el CENTRO DE INNO VACIÓN, LA AGROINDUSTRIA Y LA
AVIACIÓN REGIONAL ANTIOQUIA.
La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.
Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que este mecanismo de protección debe ser utilizado sólo en caso de vulneración o amenaza de derechos fundamentales siempre y cuando no exista otro medio idóneo para ello, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable1.
Es por ello que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado los medios de defensa judicial disponibles para el efecto 2; pero cuando quien ha tenido la oportunidad de acudir a aquellos previstos de antemano
1 Corte Constitucional. Ver Sentencia T-803 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre. Lynett; T-742 de 2002.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que VICTOR ALEXANDER ARANGO RUBIO presentó contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA5
contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA5 por el ordenamiento jurídico no los utiliza oportunamente, asume la s consecuencias y dicha omisión no podría ser reemplazada por vía de tutela.
En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, acotando que, por el principio de subsidiariedad, la procedencia de la acción de tutela está supeditada a la inexistencia o la ineficacia de otro medio de defensa judicial, a través del cual pueda ser restablecido o preservado el derecho atacado.
Respecto al derecho al buen nombre y a la honra, la Corte Constitucional en sentencia T-054 de 2018, abordó el estudio de dichos derechos fundamentales, en los siguientes términos:
“El buen nombre ha sido definido por la jurisprudencia como la reputaci ón, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad “es uno d e los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama q ue tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”.
Por su parte el derecho a la honra, ha sido definido como la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser
y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”.
Por su parte el derecho a la honra, ha sido definido como la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan. Puso de presente la Corte que, en este contexto, la honra es un derecho “... que debe ser protegido con el fin d e no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”3.
Ahora, con relación al invocado derecho al trabajo en sentencia T-007 de 2019, la Corte Constitucional, en el campo de las relaciones laborales , expresó que de acuerdo con el artículo 25 de la Constitución Política, el derecho al trabajo no se limita a acceder a un empleo y permanecer en él, sino que incluye la garantía de ser realizado en condiciones dignas y justas 4, protección que se extiende a todas
3 La Sentencia T-050 de 2016, expresa lo siguiente sobre el contenido de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra: “Por su parte, el derecho al buen nombre hace referencia a aquel concepto que se forman los demás sobre cierta persona; en otras palabras, su reputación. Este derecho puede ser vulnerado tanto por autorid ades públicas como por particulares, lo cual ocurre cuando se divulga información falsa o errónea, o se utilizan de expresiones ofensivas o injurios as que conlleva que la reputación o el concepto que se tiene de la persona se distorsionen, afectando tambié n su dignidad
particulares, lo cual ocurre cuando se divulga información falsa o errónea, o se utilizan de expresiones ofensivas o injurios as que conlleva que la reputación o el concepto que se tiene de la persona se distorsionen, afectando tambié n su dignidad humana. (…) el artículo 21 de la Carta, consagra el derecho a la honra en concordancia con el artículo 2 Superior que impone como uno de los deberes de las autoridades colombianas proteger la honra de quienes residen en el país. Sobre este derecho, la Corporación ha manifestado que el mismo se refiere al valor intrínseco de los individuos no solo frente a la sociedad, sino también a sí mismos y debe ser protegido para lograr una correcta apreciación del individuo dentro de la colectividad” 4 Sentencias T-084 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz, tercer fundamento jurídico; T -882 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico Nº 3; C -898 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento jurídico Nº 3.2.; C -Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que VICTOR ALEXANDER ARANGO RUBIO presentó contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA6 las modalidades de trabajo5, y que se predica para toda persona sin discriminación alguna y corresponde no solo a la garantía de los principios mínimos estab lecidos en el artículo 53 6 de la Constitución7, sino que además comprende la garantía de otros derechos fundamentales en el ámbito laboral, como lo son el derecho a no ser perseguido laboralmente8, el derecho a la integridad tanto física como moral, el
en el artículo 53 6 de la Constitución7, sino que además comprende la garantía de otros derechos fundamentales en el ámbito laboral, como lo son el derecho a no ser perseguido laboralmente8, el derecho a la integridad tanto física como moral, el derecho a la igualdad y a no ser discriminado, a la intimidad, al buen nombre, y a la libertad sexual, entre otros.9
Adentrados al caso concreto, tenemos que accionante, obrando en nombre propio reclama la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la honra y el buen nombre, que predica vulnerados por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA-. Dicha vulneración deviene, según aduce el accionante del hecho de encontrarse inactivo y con l a observación de haber presentado conflicto con la entidad y otros instructores , en la aplicación APE del SENA, lo que no le permite postularse como instructor.
En el presente asunto, observa la Sala, que el actor pretende probar que el hecho de haber denunciado ante la Contraloría General de la Nación, un presunto detrimento patrimonial de inventario de equipos de laboratorio , constituye la conducta generadora de l estado inactivo en la aplicación APE, señalando que la entidad conocía de ello por cuenta de la señora E.S.N. (fl. 3); sobre la cual aduce que por dicha causa el SENA, a través del CENTRO DE INNOVACIÓN, LA AGROINDUSTRIA Y LA AVIACIÓN REGIONAL ANTIOQUIA, impide su vinculación laboral, lo que a su parecer vulnera los derechos fundamentales invocados.
Sin embargo, de la respuesta brindada por la accionada, CENTRO DE
INNOVACIÓN, LA AGROINDUSTRIA Y LA AVIACIÓN REGIONAL ANTIOQUIA, a
laboral, lo que a su parecer vulnera los derechos fundamentales invocados.
Sin embargo, de la respuesta brindada por la accionada, CENTRO DE INNOVACIÓN, LA AGROINDUSTRIA Y LA AVIACIÓN REGIONAL ANTIOQUIA, a través del subdirector, se informó que la decisión de dejarlo inactivado con observación, se tomó porque a pesar de superar l a prueba de idoneidad, su situación actitudinal no permite su contratación, debido a diferencias que surgieron
282 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico Nº 3; y T -372 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico Nº 5. 5 Sentencia SU-519 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, fundamento jurídico Nº 4. 6 “Articulo 53 . El Congreso expedirá el e statuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: // Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabaj o; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al
primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. // (…) La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores .” Es importante tener en cuenta que “En el ámbito del Derecho del Trabajo se presenta una característica muy sui géneris, por cuanto es la única rama del orden jurídico regulada Constitucionalmente por Principios mínimos fundamentales (…)” (Ver: Pinilla Campos, Ernesto. El proyecto de re forma judicial constitucional, su incidencia en el sistema de fuentes y en los principios mínimos fundamentales del derecho del trabajo. En: Pensamiento jurídico., Número 30, p. 311 -342, 2011. ISSN electrónico 2357 -6170. ISSN impreso 0122 -1108, p. 325). 7 Sentencias C-898 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento jurídico Nº 3.2.; C -282 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico Nº 3; y T-541 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 6. 8 Sentencia T-882 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico Nº 3.
9 Sentencias C-898 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento jurídico Nº 3.2.; y T -541 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 6.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que VICTOR ALEXANDER ARANGO RUBIO presentó contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA7 con quien ahora labora para la misma entidad; agregando además que el actor no ha hecho uso de la solicitud de rectificación previo a la presente acción (fls. 1618).
En ese sentido, los hechos que pretende probar el actor frente a los cuales aduce vulneración, contra los expuestos por la accionada, frente a la causa objeto de la acción, son muy di stintas, punto en que no puede aducirse un perjuicio irremediable del accionante, en cuanto tratándose de contratación estatal, si bien el reglamento establece unos presupuestos al respecto, no desdice, conforme lo dispone la Ley 80 de 1993 en su artículo 41, que como prerrogativa al Es tado, tales contratos son considerados en calidad a la persona, siendo claro que un paradigma de clima organizacional que no haga prudente la contratación puede constituirse como una razón plausible , en otras palabras en sede de ampar o constitucional no se evidencia, sin m ás pruebas o hechos indicados por el accionante, la existencia de una conducta reprochable que pueda alegarse como fundamento del daño por el que se alega la condición de irremediable.
En apoyo de lo anterior el escrito de tutela no expre sa la existencia de otras condiciones, como podría ser el de una persona en condición de debilidad
fundamento del daño por el que se alega la condición de irremediable.
En apoyo de lo anterior el escrito de tutela no expre sa la existencia de otras condiciones, como podría ser el de una persona en condición de debilidad manifiesta, para comprender la existencia del perjuicio irremediable, razones que ejemplifican la improcedencia de la acción de tutela, aún en la dimensión q ue por la no veracidad o futilidad de lo indicado en el aplicativo de la accionada, no se le permita seguir participando en el proceso de selección de contratistas, pues respecto a la vulneración eventual por no ser contratado, se encuentra que la acción d e tutela es improcedente por existir otros medios de defensa judicial (Núm. 1, Art. 6 Decreto 2591 de 1991)
Aunado a lo anterior el actor no demostró haber hecho uso de los mecanismos de defensa idóneos para resolver su caso, como era el haber solicitado la rectificación de la información a la accionada, y aunque puede ser que lo allí expresado se a divulgación restringida al usuario específico del aplicativo, a riesgo que su difusión pudiera ser amplia, era necesario que el actor previamente solicitara la rectificación de la información correlacionada a la observación allí indicada 10, presupuesto de procedencia de la acción de tutela tratándose del derecho al buen nombre y honra, que ha sido citado por la Honorable Corte Constitucional en sentencias de acción de tutela contra entidades públicas y particulares, también en el caso que por la difusión de la información de tipo restringido, se pudiera considerar bajo la protección de la información privada del actor recogida en bases de datos, allí también es indispensable como requisito de procedibilidad que
el caso que por la difusión de la información de tipo restringido, se pudiera considerar bajo la protección de la información privada del actor recogida en bases de datos, allí también es indispensable como requisito de procedibilidad que
10 En sentencia T-022 de 2017 C. Const.: “En ese orden de ideas, el derecho de rectificación ofrece una reparación de diferente naturaleza que la que se puede obtener a través de una declaración de responsabilidad penal o civil. Si bien no sanciona con una pena ni define una indemnización a cargo del agresor, en tanto su objetivo último es la reparación del buen nombre, la imagen y reputación de la persona afectada, tiene la ventaja de impedir que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales.”Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que VICTOR ALEXANDER ARANGO RUBIO presentó contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA8 existiera la solicitud de rectificación previa, al respecto razonó la Honorable Corte
Constitucional:
“El derecho fundamental al hábeas data se enc uentra consagrado en el artículo 15 Superior que dispone que todas las personas tienen derecho a la intimidad personal, al buen nombre, a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en los diferentes bancos de datos y e n los archivos de entidades públicas y privadas. Adicionalmente, establece la obligación que tiene el Estado de hacer respetar tales derechos.” Sent. T-238/18.
De allí como lo indicó el a quo , era necesario que previamente se hubiese solicitado la rectificación de la información a la accionada, con lo cual propiamente el actor hubiese podido conocer los motivos de la información por la cual expresa la afectación del buen nombre, en este sentido la alta corporación expresó:
solicitado la rectificación de la información a la accionada, con lo cual propiamente el actor hubiese podido conocer los motivos de la información por la cual expresa la afectación del buen nombre, en este sentido la alta corporación expresó:
“De igual manera, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud previa de rectificación como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela en estos casos parte de la presunción de buena fe del em isor del mensaje. Esto por cuanto se presume que los hechos que sustentan sus opiniones o informaciones son verificables y razonablemente contrastados.” Sent. T -117 de 2018.
Así pues, en atención al artículo 86 superior y al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene improcedente para conocer de esta clase de asuntos, ante la existencia de otros mecanismos para la corrección del actuar endilgado, en ello no se demostró perjuicio irremediable pues, aunque no puede postularse como instructor para el CENTRO DE INNOVACIÓN, LA AGROINDUSTRIA Y LA AVIACIÓN REGIONAL ANTIOQUIA ; la accionada, mencionó que se tuvo la oportunidad de ofrecer sus servicios en más de diez centros del País y en efecto de la documental, con la observación presentada esta parece estar circunscrita a la citada dependencia (fl. 2).
Así pues, no existen motivos para revocar la sentenc ia de primera instancia, que como se observó resulta improcedente. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, proferida el 12 de febrero de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V).
VIII. DECISIÓN.
impugnada, proferida el 12 de febrero de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V).
VIII. DECISIÓN.
Sin más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que VICTOR ALEXANDER ARANGO RUBIO presentó contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA9
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 12 de febrero de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), de conformidad con lo aquí expuesto.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado y Magistradas