TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2020-00027-01-(31-03-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2020-00027-01-(31-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: OSCAR AGUDELO ORTIZ
ACCIONADO: COLPENSIONES VINCULADAS: COOMEVA EPS Y RIOPAILA-CASTILLA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2020-00027-01
En Guadalajara de Buga, Valle, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020), la Magistrada Ponente, CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólogas integrantes de Sala, doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir el siguiente,
SENTENCIA No. 20
Aprobada según Acta No. 13
I. ANTECEDENTES
1.1. LAS PRETENSIONES
El señor OSCAR AGUDELO ORTIZ, actuando a través del personero municipal, interpuso acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el fin de obtener la tutela de sus derechos fundamentales a la Vida, Trabajo, Seguridad Social y Salud, consagrados en la Constitución Política.
1.2. LOS HECHOS
Relata el tutelante que tiene 61 años de edad; que labora en RIOPAPAILA CASTILLA hace más de 30 años; que está incapacitado desde hace 465 días por padecer de enfermedad
1.2. LOS HECHOS
Relata el tutelante que tiene 61 años de edad; que labora en RIOPAPAILA CASTILLA hace más de 30 años; que está incapacitado desde hace 465 días por padecer de enfermedad coronaria; que COLPENSIONES no le ha reconocido las incapacidades y que Riopaila Castilla cumplió con los primeros 180 días, siendo la demandada quien debe reconocer las incapacidades reclamadas (fl. 18).
1.3 PETICIÓN
Solicita entonces el accionante, se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la COLPENSIONES el pago de las incapacidades en mención (fl. 20).
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL
2.1 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante Auto No. 161 del 3 de febrero de 2020, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, vinculó a las mismas a Coomeva EPS y a la sociedad Riopaila Castilla y ordenó a las entidades accionadas que se pronunciaran acerca de los hechos materia de tutela y ejercieran el derecho de defensa, una vez fue rechazada la demanda por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Florida (V). (fl. 15).RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2020-00027-01
2 2.2. Sólo COLPENSIONES dio respuesta al requerimiento , manifestando, en suma, que efectuada la revisión a su base de datos y aplicativos , evidenció que m ediante oficio del 27 de diciembre de 2019 se le informó al accionante que no hay lugar al reconocimiento del subsidio que reclama, toda vez que el concepto de rehabilitación fue
efectuada la revisión a su base de datos y aplicativos , evidenció que m ediante oficio del 27 de diciembre de 2019 se le informó al accionante que no hay lugar al reconocimiento del subsidio que reclama, toda vez que el concepto de rehabilitación fue DESFAVORABLE. Indica que no está vulnerando ningún derecho fundamental, pues ya le informó a la Dirección de Medicina Laboral la razón por la que no hay lugar al reconocimiento del subsidio por incapacidades y al acto se le indicó que debe acercarse a un PAC para la correspondiente calificación de pérdida de capacidad para laborar. Cita como fundamentos jurídicos, el artículo 142 de la Ley 019 de 2012, el concepto del Ministerio de Salud del 21 de mayo de 2015 y la sentencia T 087 de 2018, señalando que la acción debe declararse improcedente y disponerse su archivo (fls. 32 y 33).
2.3 Mediante Sentencia de Tutela No. 15 del 17 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), resolvió conceder el amparo solicitado, ordenando a COOMEVA EPS y a COLPENSIONES, a través de su DIRECTORA DE PRESTACIONES ECONOMICAS, que en las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, procedan a liquidar y pagar al actor OSCAR AGUDELO ORTIZ las incapacidades prescritas a su favor, señalando quien responde por las mismas y porque periodos (fl. 39)
3. MOTIVACIONES
3.1. DEL FALLO IMPUGNADO
Aclara en primer término el Despacho, la competencia para conocer del presen te asunto, posteriormente, al referirse al problema jurídico , trascribe apartes de la sentencia T 097
3.1. DEL FALLO IMPUGNADO
Aclara en primer término el Despacho, la competencia para conocer del presen te asunto, posteriormente, al referirse al problema jurídico , trascribe apartes de la sentencia T 097 de 2015 , indicando conforme a la normatividad aplicable al c aso, quiénes y porqu é periodos responde cada una de las accionadas por las incapacidades de origen común.
Descendiendo al caso concreto, indicó el a quo, que al actor se le han expedido , entre septiembre 4 de 2019 y el 5 de febrero de 2020, 100 días de i ncapacidad; que quedó probado que el mencionado señor reclamó a nte COLPENSIONES el pago de incapacidades y que las mismas fueron negadas, mediante comunicación del 27 de diciembre de 2019, argumentando que no era posible su reconocimiento al haberse emitido concepto desfavorable de rehabilitación y que debía solicitar cita para valoración de PCL,
Concluye que al no haberse demostrado que existe concepto desfavorable de rehabilitación como tampoco si existen más incapacidades, para proteger los derechos del accionante como adulto mayor y con enfermedad grave, se dará orden a las dos accionadas conforme a las posibilidades legales y jurisprudenciales, para que cumplan con lo que les corresponda, procediendo a tutelar los derechos invocados previa determinación de las normas y términos referentes al reconocimiento de las incapacidades médicas (fls. 35 a 39).
3.2. DEL IMPUGNANTE
COLPENSIONES, impugnó la decisión de instancia mediante escrito del 21 de febrero de 2020, manifestando , en suma , que revisada la ba se de datos y aplicativos se pudo
3.2. DEL IMPUGNANTE
COLPENSIONES, impugnó la decisión de instancia mediante escrito del 21 de febrero de 2020, manifestando , en suma , que revisada la ba se de datos y aplicativos se pudo constatar que mediante oficio del 27 de diciembre de 2020 (sic), se le informó al accionante que no hay lugar al reconocimiento del subsidio de incapacidades toda vez que cuenta con CONCEPTO DE REHABILITACIÓN DESFAVORABLE , motivo por el cual no existe vulneración de derechos fundamentales , agrega, q ue emitido el concepto , envió solicitud para la valoración del actor; luego de citar los fundamentos jurídicos, manifiesta que no es la encargada de dar cumplimiento a la acción de tutela y que suRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2020-00027-01
3 labor consiste en dar respuesta a las diferentes autoridades judiciales a nivel nacional según información de las áreas competentes en cada caso particular, por lo que solicita la revocatoria del fallo proferido, se declare improcedente la acción y se disponga su archivo (fls. 46 a 51).
4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
4.1. Por auto No. 338 de 26 de febrero de 20 20, El Juzgado dispuso el envío del expediente a esta Superioridad (fl. 58).
4.2. Mediante auto No. 150 de 4 de marzo de 2019, se avoc ó el conocimiento por este Despacho (fl. 65).
4.3 Por auto No.183 de 16 de marzo de 2020, se dispuso librar oficio a COOMEVA EPS para que informara con cuantas incapacidades acumuladas contaba el accionante, cuales
Despacho (fl. 65).
4.3 Por auto No.183 de 16 de marzo de 2020, se dispuso librar oficio a COOMEVA EPS para que informara con cuantas incapacidades acumuladas contaba el accionante, cuales estaban pendientes de pago e informara s obre la constancia de notificación del concepto de rehabilitación no favorable efectuada al actor y a la AFP, así mismo, se requirió a COLPENSIONES para que remitiera constancia de recibido de las comunicaciones enviadas al actor sobre la calificación de p érdida de capacidad laboral. (fl. 72). Esperado un tiempo más que prudencial, ninguna de las entidades dio respuesta a las solicitudes.
Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
5. CONSIDERACIONES
Del escrito de impugnación presentado por COLPENSIONES, se colige, que el problema jurídico radica en determinar, si a pesar de existir concepto desfavorable de rehabilitación, Colpensiones debe responder por las incapacidades otorgadas al actor.
Preciso resulta realizar previamente un análisis de los presupuestos de la acción de tutela, en este caso en particular, la legitimación en la causa por activa y pasiva, la inmediatez y finalmente, la subsidiariedad de la acción.
En lo que tiene que ver con el primero, esto es la legitimación en la causa, ninguna duda cabe en el sentido de que, siendo el demandante el afectad o con la falta de pago de incapacidades médicas por la EPS COOMEVA y COLPENSIONES, son esas las partes que deben esta r presentes en el trámite de la acción constitucional, el primero como presunto afectado en sus derechos fundamentales, las segundas, como aparentes agresoras.
que deben esta r presentes en el trámite de la acción constitucional, el primero como presunto afectado en sus derechos fundamentales, las segundas, como aparentes agresoras.
Continuando con el análisis, pasamos al tema de la inmediatez, al respecto ha indicado la Corte Constitucional reiteradamente, que la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional1.
Al respecto se obse rva según manifestación de l accionante que cuenta con 61 años de edad y padece de enfermedad coronaria , que al momento de presentación de la demanda, llevaba 465 d ías incapacitado; todas esas situaciones lo convierten en una
1 Al respecto, consultar, entre otras, las Providencias SU-961 de 1999 y T-291 de 2016.RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2020-00027-01
4 persona vulnerable y además ev idencian que la acción fue presentada en forma oportuna, toda vez que los efectos de las omisiones alegadas se mantienen en el tiempo, la condición de enfermedad no ha desaparecido y, de otro lado, la falta de pago de auxilio de incapacidad asociado a la imposibilidad de laborar , afecta de manera autónoma, los elementos materiales necesarios para una vida digna.
la condición de enfermedad no ha desaparecido y, de otro lado, la falta de pago de auxilio de incapacidad asociado a la imposibilidad de laborar , afecta de manera autónoma, los elementos materiales necesarios para una vida digna.
Ahora bien, en relación a la subsidiaridad, la Corte ha reafirmado que, conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un m edio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir a l amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En desarrollo de ello, la Corte Constitucional ha precisado que la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto 2, pues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común3.
Respecto a las acciones de tutela promovidas por personas en estado de debilidad manifiesta, en múltiples pronunciamientos, dicha Corporaci ón ha encontrado procedentes dichas solicitudes de amparo, por cuanto ha considerado a las accionantes como sujetos de especial protección constitucional.
Antes de entrar a dirimir el asunto, se llevará a cabo una breve síntesis referente al tema de las incapacidades médicas en relación al sistema de Seguridad Social.
Cabe señalar primeramente que el sistema integral de seguridad social está instituido bajo un modelo de aseguramiento de riesgos, en el cual, trabajadores y empleadores pagan cuotas conocid as como aportes, en virtud de los cuales trasladan el riesgo a las
Cabe señalar primeramente que el sistema integral de seguridad social está instituido bajo un modelo de aseguramiento de riesgos, en el cual, trabajadores y empleadores pagan cuotas conocid as como aportes, en virtud de los cuales trasladan el riesgo a las administradoras del sistema, que de presentarse el riesgo asegurado , estarán en la obligación de cubrirlo. Así cuando un trabajador afiliado al sistema sufre quebrantos de salud que le impi den laborar (riesgo asegurado), el artículo 3 de la Ley 776 de 2002 ha previsto que además de la atención en salud, le sea reconocido un subsidio por incapacidad hasta tanto no se dé la recuperación del afiliado que le permita el retorno a sus labores, o se establezca su invalidez.
Significa lo anterior que el trabajador afiliado al sistema de seguridad social nunca se encontrará en una situación bajo la cual quede económicamente desamparado, pues bajo el común de las cosas recibirá su salario como contrap restación de la labor encomendada; y, cuando no pueda laborar por padecimientos de salud, recibirá el subsidio por incapacidad sea de su EPS, ARL o fondo de pensiones, según el origen de su afectación; esto sin contar por supuesto con el aseguramiento que por pensión de vejez o invalidez pueda percibir en cada caso particular.
Ahora, en cuanto a la responsabilidad en el pago de incapacidades, debe decirse, que las causadas por enfermedad general, a partir d el día tercero y hasta el día 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100 de 1993, artículo 206) , los dos primeros días corren por cuenta del empleador ( Artículo 1º del Decreto 2943 del 2013 ). En todos los casos, corresponde al empleador adelantar los trámites para el reconocimiento de esas
cuenta del empleador ( Artículo 1º del Decreto 2943 del 2013 ). En todos los casos, corresponde al empleador adelantar los trámites para el reconocimiento de esas incapacidades (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 121). Tal obligación está sujeta a la
2 Ver, entre muchos otros, los Fallos T-742 de 2002 y T-441 de 2003, reiterados en T-291 de 2016. 3 Cfr. SU-622 de 2001, reiterada recientemente en las Sentencias T-135 de 2015 y T-291 de 2016.RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2020-00027-01
5 afiliación del trabajador por parte del empleador o del propio trabajador en caso de ser independiente.
La EPS deberá examinar al afilado y emitir, antes de que se cumpla el día 120 de incapacidad temporal, el respectivo concepto de rehabilitación. El mencionado concepto deberá ser enviado a la AFP antes del día 150 de incapacidad (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 142).
De no hacerlo en el plazo antes señalado, la EPS deberá pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue por más de 180 días. En esta situación asumirá desde el día 181 y hasta el día que emita el concepto en mención.
Una vez reciba el concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días adicionales, reconociendo el pago de las incapacidades causadas desde el día 181-o desde que recibió el concepto por parte de la EPSen adelante, hasta que el afilado restablezca su salud o hasta que se dictamin e la
incapacidades causadas desde el día 181-o desde que recibió el concepto por parte de la EPSen adelante, hasta que el afilado restablezca su salud o hasta que se dictamin e la pérdida de capacidad laboral (Decreto 2463 de 2001, articulo 23). En este evento se tiene que la incapacidad es temporal, porque en principio se espera que el trabajador pueda recuperar su estado de salud.
Si el concepto de rehabilitación no es favor able, la AFP deberá remitir el caso a la Junta de Calificación de Invalidez, para que esta verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en este caso, califique la pérdida de la capacidad laboral del afiliado. Si es superior a 50% y el t rabajador cumple requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad. Esta regla se aplica al traba jador que presenta pérdida permanente de capacidad laboral, pero puede ser reintegrado a su cargo o a uno acorde a su capacidad.
Cuando el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el médico tratante le siga extendiendo incapacidades , pese a haber sido evaluado por la junta de calificación de invalidez y habérsele dictaminado una incapacidad permanente parcial, por pérdida de capacidad laboral, inferior a 50%, los pagos de esas incapacidades , hasta el día 540, corresponden a la AFP”
A partir del día 540, las incapacidades deben ser canceladas por la EPS, tal como lo dispone el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.
día 540, corresponden a la AFP”
A partir del día 540, las incapacidades deben ser canceladas por la EPS, tal como lo dispone el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.
En el presente asunto, el fallador de primera instancia determinó amparar los derechos del demandante y le ordenó a las ac cionadas EPS Coomeva y AFP Colpensiones, que le cancelaran al citado hombre las incapacidades médicas otorgadas, teniendo en cuenta los lineamientos legales antes referidos.
Esta Sala, intentó sin resultados, obtener mayores elementos de juicio para dete rminar la responsabilidad concreta de cada una de las accionadas, sin embargo, ante la omisión de dichas entidades, en entregar la información necesaria para ello, determinado como está la afectación de los derechos fundamentales del demandante, la única p osibilidad es confirmar en su integridad la decisión que se revisa.
No es posible atender la manifestación de Colpensiones en el sentido que, existiendo concepto desfavorable de rehabilitación no tiene la obligación de cancelar lasRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2020-00027-01
6 incapacidades, pues como se vio es la misma ley la que establece que entre los días 180 y 540 le corresponde a la respectiva AFP, el pago de esos emolumentos, máxime cuando en este asunto, de la respuesta entregada por esta entidad se colige sin ambages, que la EPS cumplió con el deber que le asiste de remitir el citado concepto. En la sentencia T401 de 20174, la Corte Constitucional indicó:
“Las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afi liado el trabajador, ya sea que exista
401 de 20174, la Corte Constitucional indicó:
“Las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afi liado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación.”
Por lo anterior se considera que la orden emitida por el juez de tutela de instancia, en cuanto dispuso que COLPENSIONES le autorizara y pagara las incapacidades dispuestas al señor OSCAR AGUDELO ORTIZ , bajo el entendido que el mismo es un sujeto de especial protección por su estado grave de salud y por ser un adulto mayor, fue una determinación acertada. Con el agregado que se hace evidente que la obligación de COLPENSIONES para el pago de dichos subsidios está vigente hasta el momento en que se cumpla el día 540, como así lo dispone la normativa y la jurisprudencia, en tanto con posterioridad a ello es deber de COOMEVA EPS, a la cual se encuentra afiliad o el accionante, continuar con el pago del auxilio respectivo.
Lo anterior, toda vez, que si bien es cierto en principio no se advierte que COOMEVA EPS haya vulnerado derechos fundamentales del accionante al haber procedido a cancelar al mismo los primeros 180 días de incapacidad, de conformidad con la sentencia T-144/16, y el decreto aludido, a partir del día 541 retorna tal obligación a la entidad prestadora de salud a la que está afiliad o el accionante, y en esas condiciones no puede dejarse sin protección algu na a l señor OSCAR AGUDELO ORTIZ porque en caso de cumplirse dicho plazo sin causarse el derecho a la pensión de invalidez, recaerá de nuevo en COOMEVA EPS el deber de autorizar y sufragar los subsidios concedidos
cumplirse dicho plazo sin causarse el derecho a la pensión de invalidez, recaerá de nuevo en COOMEVA EPS el deber de autorizar y sufragar los subsidios concedidos luego de fenecido dicho límite.
Conforme l o anterior, se confirmará, como se había anunciado, la sentencia que se revisa.
6. DECISIÓN
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 15 del 17 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V) , dentro de la acción de tutela impetrada por OSCAR AGUDELO ORTIZ contra COLPENSIONES y COOMEVA EPS , conforme lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
44 Reiterando lo indicando entre otras, en las sentencias T-097 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-698 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; T-333 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-485 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, como se menciona en esa misma providencia..RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2020-00027-01
7
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión,
providencia..RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2020-00027-01
7
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
VIVIANA OVIEDO GOMEZ
Secretaria