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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2020-00034-01-(02-04-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2020-00034-01-(02-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Referencia: Impugnación en Acción de tutela de FRANCIA ELENA MONTAÑO RODRÍGUEZ

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2020-00034-01

En Buga –Valle del Cauca a los dos (2) días del mes de abril de dos mil veinte (2020), la magistrada ponente  MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR , en asocio de sus homólogos, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la

SENTENCIA DE TUTELA No.  014

I. ANTECEDENTES

La señora FRANCIA ELENA MONTAÑO RODRÍGUEZ, interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición –folio 96-.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2020-00034-01

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En estribo a la petición de amparo, dijo la accionante; como representante legal de la SOCIEDAD AGRÍCOLA VILLA LUCÍA, dentro de la cual se encuentra incorporado el TRAPICHE VILLA LUCÍA; que recibió de la accionada una comunicación en la que

representante legal de la SOCIEDAD AGRÍCOLA VILLA LUCÍA, dentro de la cual se encuentra incorporado el TRAPICHE VILLA LUCÍA; que recibió de la accionada una comunicación en la que se le indicaba una presunta deuda por aportes a pensiones y se solicitaba su cancelación, lo que motivó que solicitara explicación sobre el particular, recibiendo , con fecha 15 de agosto de 2019 , una comunicación en la que se relacionaban los trabajadores de la empresa por los que se debían aportes o frente a los cuales se presentaban inconsistencias; así, la accionante procedió a dar respuesta a COLPENSIONES y adjuntó copias de las autoliquidaciones de pago, aclarando que frente a dos de ellas se habían realizado las correcciones pertinentes ; que en la misma comunicación, la accionada hacía referencia a una persona que nunca fue trabajadora del TRAPICHE VILLA LUCIA, por lo que se mandó la relación de todas las autoliquidaciones del personal de dicha empresa para que se corroborara la situación, obteniendo como respuesta del fondo de pensiones, solicitud de remitir la información en los f ormatos de la entidad, por lo que la accionante aclaró que para los años 1994 y 1995 dichos formatos no existían, no obstante lo cual, acudió a la oficina de la entidad en la ciudad de Palmira , donde se le indicó que los formularios debían obtenerse de la página web de COLPENSIONES, lo cual fue imposible; que igualmente informó a la accionada , que el TRAPICHE VILLA LUCÍA dejó de existir jurídicamente en el año 2006; como consta en Cámara de Comercio ; haciendo elRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2020-00034-01

TRAPICHE VILLA LUCÍA dejó de existir jurídicamente en el año 2006; como consta en Cámara de Comercio ; haciendo elRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2020-00034-01

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respectivo retiro de pensiones de todo el per sonal en dicha anualidad, no siendo procedente el cobro que se hace de aportes para ese personal , por los años 2008 a 2012 , cuando ya el mencionado trapiche había dejado de existir jurídicamente; con base en lo anterior y por poseer todo el sustento docume ntal del caso; por escrito presentado ante la entidad el 10 de diciembre de 2019 ; propuso la excepción de prescripción, pues han transcurrido más de trece -13años, desde la extinción o desaparición jurídica del TRAPICHE VILLA LUCÍA y finalmente añadió la demandante, que solo ha obtenido como respuesta, una nueva relación de la supuesta deuda que presenta frente a la entidad accionada, misma que no coincide en los periodos con la cobrada inicialmente -folios 96 a 98-.

Por lo narrado, la accionante solicita se ordene a la accionada:

“(…) expida paz y salvo correspondiente teniendo en cuenta que con la información que le he suministrado en más de una ocasión, puede confrontar que no existe deuda presunta por parte de la Sociedad Trapiche Villa Lucía con la entidad Colpensiones, además de qu e si existiera alguna deuda por parte del Trapiche Villa Lucía, esta deuda ya estaría prescrita.” –folio 98 -.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

Trapiche Villa Lucía con la entidad Colpensiones, además de qu e si existiera alguna deuda por parte del Trapiche Villa Lucía, esta deuda ya estaría prescrita.” –folio 98 -.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto No. 187, dictado el 6 de febrero de 2020 (folio 100), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, avocó el conocimiento del asunto yRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2020-00034-01

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ordenó la notificación y traslado a la accionada, con el objeto que ejerciera su derecho de defensa.

En oportunidad, se recibió respuesta de la encartada (folios 104 a 107), en la que explic ó que en el presente caso aparece configurado el hecho superado, toda vez que “la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por la accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia ”, sin que en el presente caso se configure un perjuicio irremediable que amerite la concesión del amparo de forma transitoria.

Al efecto, adujo COLPENSIONES que por oficio BZ_2019_16553039 del 16 de diciembre de 2019, informó a la accionante, por cuenta de la Dirección de Ingreso por Aporte, lo pertinente a su solicitud de paz y salvo, “por tal razón se le remite estado de la deuda a fecha del 16 de diciembre de 2019 ” y allegó la accionada copia del oficio en mención y sus anexos, como se observa de folios 108 a 114, con la respectiva guía de correo

estado de la deuda a fecha del 16 de diciembre de 2019 ” y allegó la accionada copia del oficio en mención y sus anexos, como se observa de folios 108 a 114, con la respectiva guía de correo donde consta su entrega –folio 115-.

La primera instancia concluyó con la sentencia No. 018 del 20 de febrero de 2020 , en la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, negó el amparo deprecado, bajo el argumento que lo que busca la accionante es “entorpecer” un proceso legalmente establecido como lo es el de cobro de aportes al sistema de pensiones, el cual ya ha sido iniciado porRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2020-00034-01

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parte de COLPENSIONES y que cuenta con los mecanismos propios, para que la interesada exponga s us argumentos y exprese su defensa frente al cobro que dice no proceder por parte de la accionada. Añadió el a quo, que en todo caso si se admitiera que la acción es procedente por no existir un mecanismo ante la justicia ordinaria para defensa de los int ereses de la accionante, lo pretendido por ella en este trámite constitucional ; que no es otra cosa que la expedición de un paz y salvo por pago de aportes a pensión; “no es una actuación que esté creada y a la cual esté obligada una entidad como la accion ada COLPENSIONES; esta figura verdaderamente no existe, lo que existe es el cobro y el proceso creado para ello, que en el evento de resultar favorable al empleador estableciéndose que verdaderamente no adeuda nada,

obligada una entidad como la accion ada COLPENSIONES; esta figura verdaderamente no existe, lo que existe es el cobro y el proceso creado para ello, que en el evento de resultar favorable al empleador estableciéndose que verdaderamente no adeuda nada, pues será la sentencia que se profiera la que se traduciría en el paz y salvo pretendido.”

Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó por considerar que la respuesta que le fue brindada por la accionada no resolvió de fondo su petición, obligándola a acudir a la vía de tutela, puesto que “ No considero necesario acudir a la justicia ordinaria, habiendo de por medio la acción de tutela, pues lo que se pretende no es más que una respuesta clara a la petición que Colpensiones ha presentado” –folios 194 y 195-.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2020-00034-01

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Así, la Sala resol verá la impugnación, en conformidad con los dictados de la Constitución Política, de la jurisprudencia constitucional y en armonía con las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política , consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales consagrados en la misma Carta , el cual puede entablarse ante cualquier Juez de la República por quien considere que se están amenazando o vulnerando sus derechos de orden superior, bien sea por la acción o por la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley, en cualquier tiempo y a través de un procedimiento preferente y sumario.

de orden superior, bien sea por la acción o por la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley, en cualquier tiempo y a través de un procedimiento preferente y sumario.

Pues bien, pretende la accionante la protección de su derecho fundamental de petición, frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para obtener un “paz y salvo ” por aportes a pensión de los trabajadores del extinto TRAPICHE VILLA LUCÍA, situación que considera la Sala, a la fecha de este proveído se encuentra superada, pues los documentos obrantes en el expediente así lo demuestran.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2020-00034-01

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En efecto, en el presente asunto se configura la institución de carencia actual del objeto por hecho superado, pues si bien la accionante había realizado varias peticiones a la accionada que no habían sido satisfechas en su respuesta, la última por esta presentada y recibida por COLPENSIONES el pasado 10 de diciembre de 2019, fue contestada con detalle, dándole las explicaciones del caso en relación con la deuda que le imputa y anexándole el listado de trabajadores y valores que dice corresponden a la obligación a su cargo ; escrito que fue recibido por la interesada el 30 de diciembre de 2019 , y que obra a folio 115, con lo que cesó el quebrantamiento denunciado inicialmente, de cara al derecho fundamental de petición; toda vez que la interesada ha conocido la respuesta de la entidad involucrada, respuesta que le fue entregada desde el pasado mes de diciembre del año 2019, como

el quebrantamiento denunciado inicialmente, de cara al derecho fundamental de petición; toda vez que la interesada ha conocido la respuesta de la entidad involucrada, respuesta que le fue entregada desde el pasado mes de diciembre del año 2019, como se observa de los folios 108 a 111, en los que aparece glosada copia del oficio BZ_2019_16553039 , en el cual la accionada informó a la accionante, en relación con su petición, “mediante la cual solicita se le remit a paz y salvo y/o los estados de cuenta o de deuda como aportante ”, información que se generó consultando el correspondiente “estado de deuda generado el 16 de diciembre de 2019”, del cual se aportó anexo.

En el mismo escrito se indica a la accionante, que “la información del estado de cuenta (…) podrá ser susceptible de variación como resultado de procesos de imputación de pagos y/o periodos deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2020-00034-01

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cotización, por procesos de fiscalización que llegare a gestionar Colpensiones”, discriminándose en el documento “ en qué consisten los dos tipos de deuda” que se anexan.

Por último, el documento da cuenta de que “En caso de tener inconvenientes en el proceso de registro o en el proceso de depuración, usted podrá hacer uso del Soporte en línea que está dispuesto en la pantal la principal del Portal; igualmente podrá comunicarse con nuestra línea de servicio al ciudadano en Bogotá al 4890909 (…) en donde estaremos dispuestos a brindarle el mejor servicio.”

De la lectura atenta de la respuesta anterior, se observa que la

comunicarse con nuestra línea de servicio al ciudadano en Bogotá al 4890909 (…) en donde estaremos dispuestos a brindarle el mejor servicio.”

De la lectura atenta de la respuesta anterior, se observa que la accionada explicó a la accionante; con los anexos de la misma y la información contenida en ella ; las razones que t uvo para proceder al cobro de los aportes a pensión que considera a su cargo, siendo esta razón suficiente para que no pueda expedir el “paz y salvo” que la peticionaria depreca, sumado a que; como lo refirió el fallador de instancia ; dicho documento no es expedido por las administradoras de pensiones y menos cuando éstas consideran que los empleadores se encuentran en mora en el pago de obligaciones, por lo que como el objeto de esta acción constitucional fue la protección del derecho de petición, el mismo se encuentra satisfecho con la información suministrada por la accionada a la petente, sin que sea del caso la concesiónRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2020-00034-01

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transitoria del amparo ante la no demostración de existir un perjuicio irremediable que lo amerite.

La figura del hecho superado ha sido ampliamente examinada por la Corte Constitucional, corporación que al efecto asentó que se hace efectivo cuando cesa la acción u omisión alegada, tornando improcedente la tutela porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Sobre el particular, la Corte señaló en sentencia T 143 de 2010:

“…4. Hecho Superado. Reiteración de jurisprudencia.

jurídico sobre el cual proveer.

Sobre el particular, la Corte señaló en sentencia T 143 de 2010:

“…4. Hecho Superado. Reiteración de jurisprudencia.

El artículo 26 del Decreto 2591 reglamenta la figura del hecho superado así:

“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

A su vez, la Corte Constitucional en r eiterada jurisprudencia ha explicado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se origina cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado. Por ejemplo, en la Sentencia T-570 de 1992, la Corte explica que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Así lo reiteró la Corte en la Sentencia T-096 de 2006 cuando explicó que, en virtud de la figura del hecho su perado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de

en virtud de la figura del hecho su perado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, puesRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2020-00034-01

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la decisión que pudi ese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.

En concordancia con lo anterior, la Corte ha mencionado las circunstancias que se deben examinar co n el fin de confirmar si efectivamente se está ante la existencia de un hecho superado, según sea el caso, así1:

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”

De esta manera y sin más consideraciones por innecesarias, se confirmará la decisión de primera instancia, en razón al cese de la amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal

razón al cese de la amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,

RESUELVERadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2020-00034-01

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 018 del 20 de febrero de 2020 , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca , dentro del trámite constitucional de la referencia, en cuanto a la negación del amparo de tutela deprecado, por presentarse la ocurrencia de un hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído a las partes por el medio más ágil y expedito.

TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDORRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2020-00034-01

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CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

VIVIANA OVIEDO GÓMEZ

Secretaria

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