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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2020-00055-01-(10-11-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2020-00055-01-(10-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: BLANCA MARGARITA SANDOVAL

DDO: OSCAR MAURICIO MARTINEZ RAD. 76-520-31-05-003-2020-00055-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 163

Guadalajara de Buga, diez (10) de noviembre dos mil veinticinco (2025)

PROCESO Ordinario Laboral de Primera Instancia DEMANDANTE Blanca Margarita Sandoval DEMANDADO Oscar Mauricio Martínez RADICADO 76-520-31-05-003-2020-00055-01 TEMA Sanción moratoria, aportes a pensión ASUNTO Recurso de apelación DECISIÓN Confirmar sentencia de primera instancia

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el veinticinco (25) de octubre del dos mil veinticuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: BLANCA MARGARITA SANDOVAL

DDO: OSCAR MAURICIO MARTINEZ RAD. 76-520-31-05-003-2020-00055-01

La señora BLANCA MARGARITA SANDOVAL , por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del señor OSCAR MAURICIO MARTINEZ, a fin de obtener con sus pretensiones que se declare que existió un contrato de trabajo, como consecuencia se ordene el pago de las diferencias dejadas de percibir por concepto de salario mínimo, los auxilios de transporte, prestaciones sociales y vacaciones, asimismo, se reconozca la indemnización por falta de pago contenida en el artículo 65 del CST, los aportes a la seguridad social y condene en costas.

En respaldo de sus pretensiones, refiri ó que existió un contrato de trabajo verbal con el señor OSCAR MAURICIO MARTINEZ desde el 04 de enero de 2014 al 15 de febrero de 2018.

Relató que, la labor encomendada fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador desempeñando las labores de servicios generales.

Señaló que, el empleador no canceló el valor correspondiente a las prestaciones sociales y vacaciones.

1.2. La contestación de la demanda

A su turno, el apoderado judicial de l demandado formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, y propuso como

prestaciones sociales y vacaciones.

1.2. La contestación de la demanda

A su turno, el apoderado judicial de l demandado formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, y propuso como excepciones de mérito carencia de causa para pedir, buena fe, prescripción e innominada.

Enfatizó la parte pasiva como razón de su defensa que existieron varios vínculos laborales, que la demandante prestaba sus servicios por horas por eso no devengaba el mínimo ; explicó que no era procedente el pago de la prima de servicios debido que se cre ó mediante la Ley 1788 de 2016, que además no había afiliado a la demandante debido que tampoco estaba habilitada la planilla 51 para realizarlo.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: BLANCA MARGARITA SANDOVAL

DDO: OSCAR MAURICIO MARTINEZ RAD. 76-520-31-05-003-2020-00055-01

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del veinticinco (25) de octubre del dos mil veinti cuatro (2024), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, resolvió:

“PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante señora Blanca Margarita Sandoval Urritia y el demandado señor Oscar Mauricio Martínez Bolívar, a través de un contrato a término indefinido del 4 de enero de 2014 al 15 de febrero de 2018, trabajando dos días a la semana y 1 hora.

SEGUNDO: Condenar a la parte demandante señor Oscar Mauricio

de un contrato a término indefinido del 4 de enero de 2014 al 15 de febrero de 2018, trabajando dos días a la semana y 1 hora.

SEGUNDO: Condenar a la parte demandante señor Oscar Mauricio Martínez Bolívar a reconocer y pagar en favor de la señora Blanca Margarita Sandoval Urritia los siguientes valores por los siguientes

conceptos:

  • Por concepto de cesantías $ 923.593,96 - Por concepto de intereses a las cesantías $ 30.711,65 - Por concepto de primas: $ 285.097,24 - Por concepto de vacaciones $ 240.944,62 - Por concepto de indemnización por la no consignación de cesantías la suma de: $ 2.839.200,17 - Por concepto de indemnización del artículo 65 del C.S.T la suma de

$17.529.008,12

TERCERO: Declarar parcialmente probada la excepción de pago parcial por la parte demandante por valor de $1.682.586 suma que se descontará de las condenas impuestas en el numeral 2°.

CUARTO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción.

QUINTO: Ordenar el pago del depósito judicial del 10 de julio de 2023, secuencia 762089, consignado al Despacho en favor de la señora

Blanca Margarita Sandoval Urritia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: BLANCA MARGARITA SANDOVAL

DDO: OSCAR MAURICIO MARTINEZ RAD. 76-520-31-05-003-2020-00055-01

SEXTO: Condenar al señor Oscar Mauricio Martínez Bolívar a realizar

DDO: OSCAR MAURICIO MARTINEZ RAD. 76-520-31-05-003-2020-00055-01

SEXTO: Condenar al señor Oscar Mauricio Martínez Bolívar a realizar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor de la señora Blanca Margarita Sandoval Urritia durante el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2014 al 15 de febrero de 2018, en la entidad administradora de fondos pensionales a la que se encuentre afiliada la demandante, o en su defecto a la de su elección de no estar vinculada al sistema de seguridad social en pensiones a ninguna AFP.

Para la liquidación de lo adeudado se tendrá como IBC la suma de ½ SMLMV para cada uno de los periodos laborados según lo dispuesto en el Decreto 1072 de 2015.

El juez como fundamento de su decisión enunció que, la parte demandada con la contestación de la demanda confesó que la accionante efectivamente estuvo vinculada a través de varios contratos de trabajo. En cuanto a los extremos laborales enunció que, la parte convocada aceptó que la demandante laboró desde el 04 de enero de 2014 al 15 en enero del 2018 . Luego analizó la excepción de prescripción, declarando parcialmente probadas teniendo en cuneta la fecha que terminó la relación laboral y la presentación de la demanda.

Como consecuencia el operador jurídico condenó al extremo pasivo al pago de las prestaciones sociales y vacaciones, así como también la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y el pago de los aportes a la seguridad social.

1.4. Recurso de apelación

de las prestaciones sociales y vacaciones, así como también la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y el pago de los aportes a la seguridad social.

1.4. Recurso de apelación

La apoderada de la parte pasiva interpuso recurso de apelación, en primer lugar, contra el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, en el cual se le condenó al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como fundamento, alegó que la demanda fue presentada una vez transcurridos más de 24 meses desde la terminación de la relación laboral,REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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por lo que no era procedente reconocer la indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora. En su lugar, solicitó que se liquidaran los intereses moratorios sobre el capital adeudado. Además, manifestó estar conforme con que dicha liquida ción se realice hasta la fecha en que se efectuó la consignación de los valores adeudados.

Por otra parte, señaló que la demandante pretende, de manera injustificada, el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, lo cual no es procedente, toda vez que la actora se encontraba inmersa en un proceso judicial relacionado con el incremento por cónyuge a cargo.

Asimismo, agregó que la demandante tiene más de 70 años y que, al momento de iniciar la relación laboral, ya había superado la edad para comenzar a cotizar al sistema. A ello se suma que, durante el tiempo de

Asimismo, agregó que la demandante tiene más de 70 años y que, al momento de iniciar la relación laboral, ya había superado la edad para comenzar a cotizar al sistema. A ello se suma que, durante el tiempo de vinculación laboral, no existía una norma que obligara la cotización por tiempo parcial.

1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el extremo pasivo precisó que debe revocarse parcialmente la decisión de primera instancia, insistiendo que no debe reconocerse el pago de los aportes de la seguridad social. Además, sostuvo que debe modificarse la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

En su lugar, la parte activa enunció que debe confirmarse la providencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Hechos probados

El juez de primera instancia declaró que entre las partes se desarrolló un contrato de trabajo a término indefinido entre el 4 de enero de 2014 al 15 de febrero de 2018. Consecuencialmente, condenó a la pasiva alREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías, sin ningún reproche por la parte demandante y demandada y a ello estará la Sala.

La parte demandada recurre concretamente la forma como fue reconocida la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y la

no consignación de cesantías, sin ningún reproche por la parte demandante y demandada y a ello estará la Sala.

La parte demandada recurre concretamente la forma como fue reconocida la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y la condena de los aportes a la seguridad social , y a ello se limitará la Sala en esta instancia.

2.2. Problema Jurídico

Estudiados los reparos presentados por la parte demandada en el recurso de apelación, corresponde establecer a la Sala : i) ¿Si fue acertada la forma como fue reconocida la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST? ii) ¿Si el empleador estaba obligado a realizar los aportes a la seguridad social en pensiones?

2.3. Fundamentos legales

Indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales.

De manera reiterada, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático, y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018 reiteradas en CSJ SL5595-2019). En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre l as partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe.

La Corte en sentencia SL4278 de 2022 precisó que “la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, no opera de forma automática frente a la

desprovisto de buena fe.

La Corte en sentencia SL4278 de 2022 precisó que “la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, no opera de forma automática frente a la conducta del empleador de sustraerse del pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador a la terminación del contrato de trabajo,REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: BLANCA MARGARITA SANDOVAL

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derivando en que aquella sólo es procedente cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta , a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo.

En el mismo sentido, en la sentencia CSJ SL3288-2021 sostuvo la Corte que “era el empleador quien debía asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta”.

Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de alzada, es preciso señalar que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo establece un límite temporal a la indemnización moratoria únicamente respecto de aquellos trabajadores que devengan un salario superior al mínimo legal mensual vigente. Así lo reiteró el máximo tribunal de la especialidad laboral en la sentencia SL3070 de 2023, en la que expresó:

“Efectivamente la intención del legislador al modificar el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, fue establecer un límite temporal a la indemnización moratoria que reclamaran los trabajadores que devengan un salario superior al mínimo legal mensual vigente

“Efectivamente la intención del legislador al modificar el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, fue establecer un límite temporal a la indemnización moratoria que reclamaran los trabajadores que devengan un salario superior al mínimo legal mensual vigente establecido por el Gobierno Nacional, pues consideró que cuando lo hacían de forma inoportuna se traducía en condenas cuantiosas para el empleador «debido a la lentitud de la justicia».

En este contexto, al analizar el caso objeto de estudio, se advierte que en el plenario quedó acreditado que la trabajadora devengaba un salario mínimo legal mensual vigente. Por consiguiente, si bien la demanda fue presentada una vez transcurridos los vei nticuatro (24) meses siguientes a la finalización del contrato de trabajo, en este caso el legislador no estableció un límite temporal para presentar la demanda.

En consecuencia, es procedente el reconocimiento de la indemnización del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, como bien lo ordenó el juez de primera instancia. Y como la parte demandada noREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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presentó reproches concretos al valor liquidado, ningún pronunciamiento hará la Sala al respecto.

Obligación del empleador de pagar los aportes pensionales.

El artículo 22 de la Ley 100 de 1993 señaló como obligaciones del empleador que este será responsable del pago del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento

El artículo 22 de la Ley 100 de 1993 señaló como obligaciones del empleador que este será responsable del pago del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las co tizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.

De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 4º de la Ley 797 de 2003, durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

Frente a este punto, insiste la parte demandada en que fue errónea la condena impuesta por el juez unipersonal, al considerar que la demandante, al momento de iniciar la relación laboral, ya había superado la edad para comenzar a cotizar al sistema de pens iones. Además, argumenta que no existía una norma que obligara a realizar cotizaciones por tiempo parcial y que la actora se encontraba inmersa en un proceso judicial relacionado con el incremento pensional por cónyuge a cargo.

Sobre el particular, es preciso señalar que el Decreto 1072 de 2015 (compilatorio de normas del sector trabajo) establece la obligación de efectuar cotizaciones al Sistema General de Pensiones, incluso cuando el trabajador

Sobre el particular, es preciso señalar que el Decreto 1072 de 2015 (compilatorio de normas del sector trabajo) establece la obligación de efectuar cotizaciones al Sistema General de Pensiones, incluso cuando el trabajador labora por días. En consecuencia, no le es dable al empleador excusarse en la inexistencia de una norma que exigiera cotizar por tiempo parcial durante la vigencia de la relación laboral, pues dicha obligación ya estaba prevista en el ordenamiento jurídico.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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De otro lado, si bien es cierto que la actora había superado la edad para acceder a la pensión al momento de iniciar la relación laboral, dicha circunstancia no exoneraba al empleador de su deber legal de efectuar los aportes al sistema de seguridad social . La normativa vigente impone la obligación de realizar las cotizaciones correspondientes, sin establecer excepciones relacionadas con la edad del trabajador. Mucho menos puede considerarse eximente el hecho de que la demandante estuviera vinculada a un proceso judicial por incremento pensional por cónyuge a cargo, toda vez que en dicho escenario será el juez competente quien determine la procedencia o no de dicho incremento, sin que ello afecte la obligación del empleador de cumplir con sus deberes legales en materia de seguridad social.

Así las cosas, se confirmará la sentencia proferida e l veinticinco (25) de octubre del dos mil veinti cuatro (2024), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V). iii. COSTAS

Así las cosas, se confirmará la sentencia proferida e l veinticinco (25) de octubre del dos mil veinti cuatro (2024), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V). iii. COSTAS

Para culminar, esta impondrá el pago de costas a favor del demandante en esta instancia, de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso formulado por la parte demandada fue desfavorable.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

Palmira (V).REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: BLANCA MARGARITA SANDOVAL

DDO: OSCAR MAURICIO MARTINEZ RAD. 76-520-31-05-003-2020-00055-01

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Se señalan las agencias en derecho en la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

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MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firma electrónica

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaMaria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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