TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2020-00056-01-(25-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2020-00056-01-(25-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MARIA INES FRANQUI OROZCO
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2020-00056-01.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 133
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 035
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
REF: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por
MARIA INES FRANQUI OROZCO en contra ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Radicación: 76-520-31-05-003-2020-00056-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, seis (6) de julio del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora MARIA INES FRANQUI OROZCO por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora MARIA INES FRANQUI OROZCO por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, a fin de reconocerse la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor DAVID MEDINA en calidad de c ompañera permanente, como consecuencia se ordene el pago del retroactivo a partirPágina 2 de 16
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MARIA INES FRANQUI OROZCO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2020-00056-01. del 21 de septiembre de 2018 junto con las mesadas adicionales, el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de manera subsidiaria se ordene la indexación de las condenas impuestas, facultades ultra y extra petita, condenar en costas y agencias en derecho.
En respaldo de sus pretensiones, relató que el señor DAVID MEDINA quien falleció el 21 de septiembre del 2018 convivió con ella en unión marital de hecho desde el 30 de junio del 2008 hasta el momento de su muerte.
Indicó que, tenían una relación estable e ininterrumpida en donde no se procrearon hijos.
Señaló que, una vez fallecido el señor DAVID MEDINA presentó solicitud ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. prestación económica mediante Resolución No. radicado 2018_14553505 del 16 de noviembre de 2018.
ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. prestación económica mediante Resolución No. radicado 2018_14553505 del 16 de noviembre de 2018.
Enunció que, la ADMINITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES dio respuesta a la solicitud mediante resolución SUB 1859 del 08 de enero de 2019, en donde negó la sustitución pensional argumentando que no se logró determinar la convivencia entre el causante y la señora MARIA INES FRANQUI.
1.2. Contestación de la demanda
A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, innominada o genérica . Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que , la demandante no acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada según las pruebas aportadas de la investigación administrativa, donde se indicó que la señora MARIA INES no convivió con el causante hasta el día de su fallecimiento, tampoco existen pruebas que demuestren que existió un vínculo sentimental, por lo tanto, no acredit ó una convivencia ininterrumpida durante los 5 años anteriores al fallecimiento.Página 3 de 16
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MARIA INES FRANQUI OROZCO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2020-00056-01. 1.4 Sentencia de primer grado
DEMANDANTE: MARIA INES FRANQUI OROZCO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2020-00056-01. 1.4 Sentencia de primer grado
Mediante sentencia del 06 de julio de 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, declaró probada la excepción de fondo de la inexistencia de la obligación, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.
Como fundamento expuso el operado jurídico que, debido a las omisiones de las manifestaciones de la demandante en su interrogatorio de parte, así como las contradicciones su relato, las respuestas automatizadas les restó credibilidad a sus afirmaciones, además evidenció que la señora MARIA INES desconocía varias de las preguntas realizadas por el despacho, por lo que concluyó no existió un vínculo con el señor DAVID MEDINA.
1.5. Recurso de apelación.
La apoderada judicial de la parte demand ante presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones propuestas en la demanda. que se haga una plena verificación de los testimonios aquí rendi dos en juicio y especialmente de las preguntas que se han incoado a cada uno de ellos y que se tenga valor probatorio a aquellas que tiendan a demostrar la convivencia y el objeto de litigio. Como argumento de su recurso expuso que, el sentenciador unipersonal incurrió en varios errores, el primero consistió en haber preguntado a los testigos por que la demandante manifestó en su versión que conoció al causante de una manera y ellos establecieron otra. En segundo lugar, el
incurrió en varios errores, el primero consistió en haber preguntado a los testigos por que la demandante manifestó en su versión que conoció al causante de una manera y ellos establecieron otra. En segundo lugar, el a-quo preguntó a cada testigo cuál era la fecha de cumpleaños, cuando dichas fechas no eran objeto del litigio y tampoco hacen parte de demostrar la convivencia, además, interrogó a los deponentes de como culminó la relación con la expareja, sin embargo, dicha pregunta tampoco tiene relación con la convivencia. En el interrogatorio de parte a la demandante el juez le preguntó por qué señaló que pagó los trámites fúnebres, para lo que aclaró que la actora respondió que ella realizó los trámites y así lo confirmó la señora Marta Medina, hija del causante , quien en su testimonio rendid o en audienciaPágina 4 de 16
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DEMANDANTE: MARIA INES FRANQUI OROZCO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2020-00056-01. señaló que junto a la señora Inés realizaron los trámites para los gastos fúnebres.
Frente al número de diferencia de edad, resaltó que la demandante no sabe leer ni escribir, por tal razón , el desconocer la diferencia numérica exacta no le resta credibilidad a la convivencia.
Por otra parte, respecto a la pregunta de quienes eran los hijos de cada uno de la pareja, tampoco tiene relación con la convivencia y no los exime que ellos hayan compartido momentos con la pareja, por esa razón solicita
exacta no le resta credibilidad a la convivencia.
Por otra parte, respecto a la pregunta de quienes eran los hijos de cada uno de la pareja, tampoco tiene relación con la convivencia y no los exime que ellos hayan compartido momentos con la pareja, por esa razón solicita que se tenga en cuenta lo afirmado por el señor FIDEL.
En relación, con lo manifestado por la testigo María Celmira precisó que tiene validez, quien era la hija del causante y vivía al lado de su casa durante todo el tiempo que duró la relación puede demostrar la convivencia de esta pareja, además su relató sirvió como declaración extra – juicio y no fue tachada por parte de Colpensiones.
1.6 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual , el apoderado judicial de la parte demandante reiteró lo expuesto en la sustentación del recurso de apelación.
si se tienen y existen suficientes elementos probatorios que demuestran la convivencia de que trata el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; efectiva y real entre el señor DAVID MEDINA q.e.p.d. y la señora INÉS FRANQUI OROZCO por espacio de más de 10 años, y la cual únicamente cesó con el fallecimiento del primero acaecido el 21/09/2018; como se desprende de la prueba documental aportada al proceso y como se probó con la testimonial recaudada y recibida por parte de los señores: MARTHA
LILIANA MEDINA, MARIA CELMIRA CAMAYO, FIDEL VICENTE
MARTINEZ.
ha de señalarse, y solicitársele al aquem que realice una valoración
testimonial recaudada y recibida por parte de los señores: MARTHA
LILIANA MEDINA, MARIA CELMIRA CAMAYO, FIDEL VICENTE
MARTINEZ.
ha de señalarse, y solicitársele al aquem que realice una valoración objetiva de los testimonios rendidos en juicios especialmente el de la propia hija del causante MARTHA LILIANA MEDINA quien más que suPágina 5 de 16
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DEMANDANTE: MARIA INES FRANQUI OROZCO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2020-00056-01. propia hija y que vivió a lado de la casa de la pareja para poder dar fe de la relación y con vivencia que se tuvo por más de 10 años previos al fallecimiento, sumado a ello, que hay información de la cual no es obligación ni le corresponde saber a los testigos sin que sin la misma no se pueda dar fe de la plena convivencia., pues existen
Por su p arte la entidad demandada precisó que l a señora MARIA INES FRANQUI OROZCO no acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada, debido que luego de revisadas y analizad as las pruebas aportadas en la investigación administrativa no logró evide nciarse la convivencia aludida.
Agregó que , de acuerdo a la información verificada, la documentación aportada, entrevista y trabajo de campo establecieron que el señor DAVID MEDINA y la señora MARIA INES FRANQUI OROZCO no convivieron hasta el último día d el fallecimiento del causante, no existen pruebas fehacientes que demuestre que efectivamente existió un vínculo sentimental entre la pareja.
MEDINA y la señora MARIA INES FRANQUI OROZCO no convivieron hasta el último día d el fallecimiento del causante, no existen pruebas fehacientes que demuestre que efectivamente existió un vínculo sentimental entre la pareja.
Adicionalmente, aseguró qu e no es procedente acceder a la solicitud presentada, ya que no se acredit ó la convivencia ininterrumpida durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante.
II.CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone elPágina 6 de 16
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DEMANDANTE: MARIA INES FRANQUI OROZCO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2020-00056-01. artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gob iernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado
artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gob iernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.
3. Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar ¿Si la señora MARIA INES FRANQUI OROZCO acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del difunto DAVID MEDINA?
4. Tesis de la sala
La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia, toda vez que, la señora MARIA INES FRANQUI OROZCO no logró acreditar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.
5. Argumento de la decisión
5.1 Pensión de sobrevivientes
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 4379-2021.
En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito del señor DAVID MEDINA ocurrió el 21 de septiembre de 2018, según se colige del registro civil de defunción, visible a folio 3 del archivo 02 del expediente virtual, por lo que la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció
civil de defunción, visible a folio 3 del archivo 02 del expediente virtual, por lo que la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso o tener la condiciónPágina 7 de 16
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DEMANDANTE: MARIA INES FRANQUI OROZCO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2020-00056-01. de pensionados y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
Respecto del tiempo de convivencia tratándose de compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
5.2. La convivencia como requisito para la causación de la p ensión de sobrevivientes.
Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia s olidaria y el
sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia s olidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pension ado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).
La Corte, en sentencia CSJ SL1576 –2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331 -2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.
De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encu entros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada dePágina 8 de 16
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prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada dePágina 8 de 16
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DEMANDANTE: MARIA INES FRANQUI OROZCO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2020-00056-01. acuerdo con las peculiari dades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 2 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento. Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia.
5.3. El mínimo probatorio en materia de reconocimiento de
los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia.
5.3. El mínimo probatorio en materia de reconocimiento de prestaciones a cargo del Sistema de Seguridad Social.
Se entiende por mínimo probatorio, el nivel de convencimiento judicial, derivado de la valoración del conjunto de pruebas, que tiene como finalidad acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, para tomar una decisión respecto de las pretensiones o de las excepciones debatidas en el trámite jurisdiccional.
Así las cosas, en asuntos relacionados con la solicitud del reconocimiento de prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social en Pensi ones, como es el caso, se requerirá la observancia de un pruebas básicas o necesarias para acreditar la condición que se alega.
En el caso bajo estudio, implica que, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deberá demostrarse el c umplimiento del requisito de convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como regla de carga probatoria más allá del vínculo legal, que dé lugar a conceder la pretensión cuando encuentre acreditada la satisfacción de dicho requisito sin que haya lugar a dudas razonables.Página 9 de 16
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DEMANDANTE: MARIA INES FRANQUI OROZCO
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2020-00056-01.
6. Caso concreto.
En el presente asunto, no se discute que le fue reconocida la pensión de
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2020-00056-01.
6. Caso concreto.
En el presente asunto, no se discute que le fue reconocida la pensión de vejez al señor DAVID MEDINA a través de la Resolución No. 001634 del 27 de febrero de 1995, efectiva a partir del 28 de febrero de 1995.
En ese sentido, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio MARIA INES FRANQUI OROZCO en calidad de compañera permanente acreditó la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Dentro de las pruebas aportadas con la demanda se observa que se allegó declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Única del Círculo de Miranda, el 01 de octubre de 2019, por la señora MARIA INES FRANQUI OROZCO (fl. 4 al 5 archivo 02 ), manifestó que es cierto que estuvo conviviendo en unión marital de hecho en forma permanente, estable, sin interrupción alguna con su compañero permanente DAVID MEDINA desde el día 20 de julio de 2009 hasta la fecha de su fallecimiento el día 21 de septiembre de 2018, estaba afiliada a la EPS como beneficiaria del causante, que el señor DAVID MENA era la persona que respondía por su subsistencia económica.
Seguidamente se encuentra declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Única del Círculo de Miranda, el 01 de octubre de 2019, por la señora MARIA CELMIRA CAMAYO, quien expuso que conoce a la señora MARIA INES
Seguidamente se encuentra declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Única del Círculo de Miranda, el 01 de octubre de 2019, por la señora MARIA CELMIRA CAMAYO, quien expuso que conoce a la señora MARIA INES FRANQUI desde hace 20 años, de igual manera conoció al señor DAVID MEDINA, relató que es cierto y le consta que la señora MARIA INES estuvo conviviendo en unión marita l de hecho en forma permanente estable sin interrupción alguna con el señor DAVID MEDINA desde el 20 de julio de 2009 hasta la fecha de su fallecimiento que fue el 21 de septiembre de 2018, que le consta cuando visitaba a la señora MARIA INES que siempre la veía junto con el señor DAVID MEDINA compartiendo como pareja, lo llevaba al médico y ella era quien le lavaba y arreglaba su ropa y le entrega sus medicamentos cuando se enfermó, el señor DAVID era la única persona que respondía por la subsistencia económica de su compañera MARIA INES.
De igual manera reposa declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Única del Círculo de Miranda, el 01 de octubre de 2019, por el señor FIDEL VICENTE MARTINEZ MINA, quien relató que conoce a la señora MARIA INES FRANQUI desde hace 20 años, de igual manera conoció al señorPágina 10 de 16
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DEMANDANTE: MARIA INES FRANQUI OROZCO
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2020-00056-01.
DAVID MEDINA, narró que es cierto y le consta que la señora MARIA INES
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2020-00056-01.
DAVID MEDINA, narró que es cierto y le consta que la señora MARIA INES estuvo conviviendo en unión marital de hecho en forma permanente estable sin interrupción alguna con el señor DAVID MEDINA desde el 20 de julio de 2009 hasta la fecha de su fallecimiento que fue el 21 de septiembre de 2018, le consta porque los veía en el mercado juntos y los visitaba en su residencia cada 8 días, cuando visitaba a su amigo DAVID MEDINA siempre los veía juntos compartiendo con su compañera MARIA INES, se los encontraba juntos cuando estaba cobrando su pensión, ella era quien le lavaba la ropa y daba sus medicamentos cuando estaba enfermo, le consta que el señor DAVID MEDINA era la única persona que respondía por la subsistencia de su compañera MARIA INES.
En el transcurso del proceso fue recibido el interrogatorio de parte a la demandante quien manifestó que distingue al señor David desde hace mucho tiempo y se hicieron amigos cuando tenía más o menos 33 años, empezaron a convivir desde el 08 de junio, pero no recuerda el año , convivieron durante 9 años, la mujer del señor DAVID falleció hace muchos años, él vivía con 2 hijos, no recuerda la dirección donde vivían, no sabe cuánto recibía él de pensión, el señor DAVID era quien cobraba solo la pensión, desconoce en que banco le pagaban la pensión, manifestó que estaba con él cuando se puso mal antes de fallecer, pero luego indicó que no recuerda en que clínica falleció, aseguró que el señor DAVID no estuvo
pensión, desconoce en que banco le pagaban la pensión, manifestó que estaba con él cuando se puso mal antes de fallecer, pero luego indicó que no recuerda en que clínica falleció, aseguró que el señor DAVID no estuvo hospitalizado antes del fallecimiento, luego indicó que estuvo dos semanas en la clínica, los trámites de las exequias del señor David lo hicieron la hija de él y ella porque eran quienes mantenían con él, solicitó el auxilio funerario en Colpensiones y se lo pag aron, manifestó que se llevaban 9 años de diferenci a, no se llevaba bien con la familia del señor David, no les gustaba que ella estuviera conviviendo con él, cuando el señor David falleció uno de sus hijos le dijo que se fuera, el señor David la tenía afiliada en el seguro desde que empezaron a convivir, no recuerda desde cuando es beneficiaria del seguro del señor David , el señor David en su tiempo libre se dedicaba a la casa, no distinguió a la familia del señor DAVID, solamente a los hijos y la esposa que se llamaba CARMEN.
La deponente MARTA LILIANA MEDINA BOLAÑOS sostuvo que la señora María Inés es su madrastra y el señor David Medina era su papá , aseguró que el señor David y María Inés se conocieron hace muchos años, ella vivió con su papá toda la vida desde que nació hasta que falleció suPágina 11 de 16
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DEMANDANTE: MARIA INES FRANQUI OROZCO
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2020-00056-01.
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MARIA INES FRANQUI OROZCO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2020-00056-01. papá, explicó que enseguida de la casa materna ella tiene su casa propia, el señor David y María Inés se conocieron en el 2009 porque era vecina de la cuadra, fueron amigos durante un año y después iniciaron la relación, manifiesta que su papá e Inés se conocieron en el 2008, la señora MARIA INES acompañaba a su papá a cobrar, salían al parque, su papá y la señora MARIA INES salían juntos pero desconoce a donde, sostiene que salían todos juntos al rio, paseo, piscina ahí mismo en el pueblo , María Inés acompañaba a su papá a cobrar la pensión, indicó q ue la señora María Inés vivió en la casa con su papá hasta que él falleció porque su hermano la sacó de la casa, en esa casa vive un hermano, las exequias fúnebres de su papá fueron pagadas por el seguro social, precisó que su papá y la señora María Inés nunca se separaron , en las honras fúnebres estaba la señora María Iné s, el señor David no tuvo otra pareja, los hijos de la señora MARIA INES no compartían con ellos en las reuniones y desconoce los motivos, la relación de su papá con los hijos de María Inés era buena, los hijos de María Inés casi no la visitaban; tiene conocimiento que su papá estaba vinculado a la Nueva EPS y María Inés era beneficiaria de su papá como desde el 2010 que su papá la aseguró, pero desconoce
era buena, los hijos de María Inés casi no la visitaban; tiene conocimiento que su papá estaba vinculado a la Nueva EPS y María Inés era beneficiaria de su papá como desde el 2010 que su papá la aseguró, pero desconoce porque aparece que la aseguró en el año 2016, m anifestó que a su papá lo llevaron al hospital de Miranda, luego lo mandaron a la Clínica Uribe y de ahí lo t rasladaron para otra clínica pero después murió , tenía fibrosis pulmonar, lo hospitalizaron el 28 de agosto y el murió el 21 de septiembre.
La deponente MARIA CELMIRA CAMAYO precisó que distinguió al señor David cuando convivió con María Inés, ellos vivieron 9 años, pero no recuerda la fecha exacta, e lla vivía al frente de la casa del señor David Medina, desconoce cómo se conocieron María Inés y el señor David, explicó que se fue a vivir a Cali, pero frecuenta el municipio de Miranda, aseguró que visitaba al señor DAVID, a Marta y la señora María Inés cada mes, en esa casa vivía María Inés, el señor DAVID y un hijo de él, desconoce de que murió el señor DAVID, María Inés le dijo que conoció al señor DAVID porque empezó a lavarle la ropa, e l señor David estuvo casado, pero su esposa falleció, tiene conocimiento que la señora María Inés tiene 6 hijos, los conoce porque convivió con ellos un tiempo y con el hermano de María Inés , desconoce qué planes hacían como pareja , no asistía a las fiestas de ellos porque los hijos del señor David eran muy problemáticos, el hogar de l señor David y María Inés se sostenía con la
hermano de María Inés , desconoce qué planes hacían como pareja , no asistía a las fiestas de ellos porque los hijos del señor David eran muy problemáticos, el hogar de l señor David y María Inés se sostenía con la pensión de él, el señor David era pensionado, no recuerda cuando cumplePágina 12 de 16
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MARIA INES FRANQUI OROZCO
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2020-00056-01.
María Inés, ni cuando cumplía David , ellos nunca se separaron, no pudo asistir a las honras fúnebres del señor David porque no le dieron permiso, cuando falleció el señor David a la señora María Inés le tocó salirse de la casa, ellos no tuvieron hijos, señaló que la señora María Inés no vivía con el papá de los hijos, no sabe hasta cuándo convivieron , los hijos de la señora María casi no les gustaba ir a la casa de David, señaló que la señora María Inés nunca trabajó para el señor David, la señora María Inés y el señor David convivieron 9 años.
Por su parte el señor FIDEL VICENTE MARTINEZ MINA narró que fue amigo de la pareja, se conocieron en el trabajo y lo invitaba a su casa, el señor David trabaja en Castilla, él era pensionado de Castilla, desconoce con quién se casó David, ni cuántos hijos tuvo, distingue a la señora María Inés porque iba mucho donde ellos a visitar al señor David, en esa casa vivía el señor David y la señora María Inés, cuando él iba los encontraba
con quién se casó David, ni cuántos hijos tuvo, distingue a la señora María Inés porque iba mucho donde ellos a visitar al señor David, en esa casa vivía el señor David y la señora María Inés, cuando él iba los encontraba a ellos y a una muchacha , el señor David y la señora María Inés vivían desde hace tiempo, no recuerda que día cumplía el señor David, el señor David nunca le presentó los hijos, desconoce cómo se llaman los hijos de María Inés, manifestó que el seño