🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2020-00070-01-(04-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2020-00070-01-(04-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 12

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ARGEMIRO BARNEY SOLARTE DDO: MONTAJES Y MANTENIMIENTOS FAVE S.A.S. Y OTRA RAD. 76-520-31-05-003-2020-00070-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 0100

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 021

Guadalajara de Buga, Valle, cuatro (04) julio de dos mil veinticinco (2025)

Proceso Ordinario Laboral de ARGEMIRO BARNEY SOLARTE contra

MONTAJES Y MANTENIMIENTOS FAVE S.A.S Y OTRA

Radicación N° 76-520-31-05-003-2020-00070-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, el ocho (08) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

6. ANTECEDENTES

6.1. La demanda.

El señor ARGEMIRO BARNEY SOLARTE por intermedio de apoderad o judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra

6. ANTECEDENTES

6.1. La demanda.

El señor ARGEMIRO BARNEY SOLARTE por intermedio de apoderad o judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra MONTAJES Y MANTENIMIENTOS FAVE S.A.S y CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A., con el fin de que se declare que entre el demandante y la sociedad MONTAJES Y MANTENIMIENTOS FAVE S.A.S. existió un contrato de trabajo desde el 18 de agosto del 2015 hasta el 15 de octubre delPágina 2 de 12

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ARGEMIRO BARNEY SOLARTE DDO: MONTAJES Y MANTENIMIENTOS FAVE S.A.S. Y OTRA RAD. 76-520-31-05-003-2020-00070-01

2016, el cual finalizó por decisión unilateral del empleador. Asimismo, se condene a MONTAJES Y MANTENIMIENTOS FAVE S.A.S. y solidariamente a CARVAJAR PULPA Y PAPEL S.A al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y auxilio de transporte. También, se condene al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 CST, sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990, aportes a seguridad social integral, y la indexación de las sumas. Costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que , mantuvo un vinculo laboral con la empresa MONTAJES Y MANTENIMIENTOS FAVE S.A.S desde el 20 de marzo del 2015 hasta el 15 de enero del 2017, y devengaba

laboral con la empresa MONTAJES Y MANTENIMIENTOS FAVE S.A.S desde el 20 de marzo del 2015 hasta el 15 de enero del 2017, y devengaba un salario de $1’300.000.

Precisó que, ocupó el cargo de ingeniero industrial o residente para el montaje y puesta a punto o funcionamiento de una caldera distrital 44100 lbs/hr generadora de vapor, la cual, estaba instalada en una pla nta de

CARVAJAL PULPA Y PAPEL.

Relató que, laboraba de lunes a domingo y todos los días debía presentarse en la planta operativa de la sociedad MONTAJES Y MANTENIMIENTOS FAVE S.A.S, entregar informes, recibir planos y ordenes escritas para ejecutar en el día, así como recoger la herramienta para efectuar las labores.

Indicó que, la caldera fue entregada a la empresa CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A. el 02 de junio del 2016, no obstante, para el monitoreo, funcionamiento y mantenimiento, el demandante continuó prestando los servicios para la empresa demandada hasta el 15 de o ctubre del 2016 por órdenes del señor FABIO HERNEY VELEZ.

Refirió que, MONTAJES Y MANTENIMIENTOS S.A.S. no le canceló los salarios desde el 15 de septiembre del 2015 hasta el 15 de octubre del 2016; tampoco cumplió con los aportes a seguridad social integral, ni con el pago de prestaciones sociales y auxilio de trasporte.

Adujo que, MONTAJES Y MANTENIMIENTOS FAVE S.A.S. afilió a una

tampoco cumplió con los aportes a seguridad social integral, ni con el pago de prestaciones sociales y auxilio de trasporte.

Adujo que, MONTAJES Y MANTENIMIENTOS FAVE S.A.S. afilió a una cooperativa para cumplir con las exigencias de CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A., con sueldos y cargos diferentes.Página 3 de 12

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ARGEMIRO BARNEY SOLARTE DDO: MONTAJES Y MANTENIMIENTOS FAVE S.A.S. Y OTRA RAD. 76-520-31-05-003-2020-00070-01

Aseveró que, recibía órdenes de FABIO HERNEY VELEZ, representante legal de MONTAJES Y MANTENIMIENTOS FAVE S.A.S., pero también del

señor MANUEL LAHOZ CORDON.

Enunció que, aparentemente el señor FABIO HERNEY VELEZ liquidó la

sociedad MONTAJES Y MANTENIMIENTOS FAVE S.A.S.

Expresó que, radicó demanda contra MONTAJES Y MANTENIMIENTOS FAVE S.A.S. el 04 de agosto del 2016, la cual, le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral de Cali – Valle del Cauca y fue retirada el 24 de julio del 2018; por lo tanto, se suspendió la prescripción de la acción por espacio de 2 años.

1.2. La contestación de la demandada

1.2.1. Montajes y mantenimientos FAVE S.A.S.

Mediante Auto de fecha 21 de junio del 2023 el juzgado de primera instancia

años.

1.2. La contestación de la demandada

1.2.1. Montajes y mantenimientos FAVE S.A.S.

Mediante Auto de fecha 21 de junio del 2023 el juzgado de primera instancia resolvió tener por no contestada la demanda por parte de MONTAJES Y

MANTENIMIENTOS FAVE S.A.S.

1.2.2. Carvajal pulpa y papel S.A.

La convocada a juicio, a través de su apoderado judicial, presentó contestación a la demanda, en la que, se opuso a la declaración de la solidaridad de su representada, así como también frente a las condenas. Igualmente, presentó las excepciones de prescripción, cosa juzgada, inexistencia de solidaridad, acción dirigida contra persona no obligada, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido buena fe, compensación, y genérica o innominada.

Como sustento manifestó que, no se cumplen los presupuestos del artículo 34 del CST frente a la solidaridad laboral, puesto que, entre MONTAJES Y MANTENIMIENTOS FAVE S.A.S. lo que se suscitó fue un contrato de arrendamiento que versaba en servicios de obra civil, montaje yPágina 4 de 12

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ARGEMIRO BARNEY SOLARTE DDO: MONTAJES Y MANTENIMIENTOS FAVE S.A.S. Y OTRA RAD. 76-520-31-05-003-2020-00070-01

mantenimiento, actividades que se encuentran por fuera del giro ordinario de los negocios de CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A.

RAD. 76-520-31-05-003-2020-00070-01

mantenimiento, actividades que se encuentran por fuera del giro ordinario de los negocios de CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A.

Precisó que, fue MONTAJES Y MANTENIMIENTOS FAVE S.A.S quien contrató los servicios personales del demandante, cuyas funciones eran propias del objeto social de esa empresa; sin embargo, su representada nunca se benefició de las labores del señor ARGEMIRO BARNEY, ni ejerció poder subordinante.

1.2.3. Seguros generales suramericana S.A.

A través de Auto de fecha 21 de junio del 2023 el juzgado primigenio decidió aceptar el llamamiento en garantía solicitado por CARVAJAL PULPA Y

PAPEL S.A.

La llamada en garantía, por medio de su apoderado judicial allegó contestación a la demanda en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso las excepciones de mérito de inexistencia de cobertura del siniestro, inexistencia de elementos esenciales del contrato de trabajo, terminación debida del contrato por la razón pactada com o lo fue la terminación de obra o labor contratada con respecto al demandante, inexistencia de solidaridad entre FAVE S.A.S. y CARVAJAL PULTA Y PAPEL S.A. y entre a lguna de estas y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., buena fe del extremo pasivo y en especial de la beneficiaria del contrato de seguro, improcedencia de la indexación pretendida por el extremo actor, prescripción, e innominada.

Argumentó que, no se encuentra probada la existencia de un contrato laboral

S.A., buena fe del extremo pasivo y en especial de la beneficiaria del contrato de seguro, improcedencia de la indexación pretendida por el extremo actor, prescripción, e innominada.

Argumentó que, no se encuentra probada la existencia de un contrato laboral dirigido a la instalación y montaje de caldera en predios de la sociedad CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A., en consecuencia, el demandante no fue empleado para la ejecución del contrato numero 103-2014.

Finalmente, refirió que, no se encuentra probada la solidaridad; y además, CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A. no ha demostrado la ocurrencia del siniestro y su cuantía, que, para efectos prácticos, es la afectación que pueda sufrir en su patrimonio.Página 5 de 12

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ARGEMIRO BARNEY SOLARTE DDO: MONTAJES Y MANTENIMIENTOS FAVE S.A.S. Y OTRA RAD. 76-520-31-05-003-2020-00070-01

A su vez, se opuso al llamamiento en garantía, para lo cual, sustentó que en el presente asunto concurre la inexistencia de cobertura, toda vez que, la celebración y terminación del presunto contrato de trabajo que se alega en la litis se encuentran por fue la vigencia del contrato 103-2014 que fue objeto de amparo.

1.3 Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del ocho (08) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, decidió declarar probada

amparo.

1.3 Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del ocho (08) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, decidió declarar probada la excepción de fondo de cosa juzgada, y en consecuencia, absolver al extremo pasivo de las pretensiones incoadas en la demanda, para lo cual, tuvo en consideración que, una vez analizada la demanda presentada por el señor ARGEMIRO BARNEY el 03 de noviembre del 2016 contra la sociedad MONTAJES Y MANTENIMIENTOS FAVE S.A.S. la cual, correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral de Palmira bajo el radicado No. 201600441, se avizoró que la causa, objeto e identidad de parte fueron los mismos a los reseñados en el sub examine.

Destacó que, el proceso enunciado terminó mediante Auto 425 del 19 de julio del 2018 por solicitud de desistimiento presentada por el demandante. En ese sentido, explicó que, de acuerdo con el artículo 314 del CGP el desistimiento de las pretensiones de la demanda tiene las mismas consecuencias de la sentencia absolutoria, es decir, produce los efectos de cosa juzgada.

Explicó que, si bien podría pensarse que los extremos reclamados en los 2 procesos son diferentes, sin embargo, el demandante en su interrogatorio de parte confesó que inició a laborar con la empresa desde el año 2014 y finalizó el 2 9 de febrero de 20 16, es decir, corresponden al mismo interregno reclamado en el proceso anterior.

1.4. Trámite de segunda instancia.

el 2 9 de febrero de 20 16, es decir, corresponden al mismo interregno reclamado en el proceso anterior.

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la llamada en garantía solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual, aseveró que, las reclamaciones del demandante son ajenas al objetoPágina 6 de 12

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ARGEMIRO BARNEY SOLARTE DDO: MONTAJES Y MANTENIMIENTOS FAVE S.A.S. Y OTRA RAD. 76-520-31-05-003-2020-00070-01

asegurado y al periodo de cobertura pactado en la póliza. Además, precisó que la acción del contrato de seguro se encuentra prescrita, y que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho, es razonable y fundamentada en cuanto a la configuración de cosa juzgada.

Por último, expresó que no existe solidaridad entre las empresas MONTAJES Y MANTENIMIENTOS FAVE S.A.S y CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A, toda vez que, los servicios prestados por la primera no tienen relación alguna con el giro normal de operaciones de la segunda.

A su vez, la demandada CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A requirió confirmar la sentencia de primera instancia, sustentando que , no se demostró la existencia de un vínculo laboral con el demandante, pues él mismo confesó haber sido empleado de la empresa MONTAJES Y MANTENIMIENTOS

la sentencia de primera instancia, sustentando que , no se demostró la existencia de un vínculo laboral con el demandante, pues él mismo confesó haber sido empleado de la empresa MONTAJES Y MANTENIMIENTOS FAVE S.A., la cual es especialista en actividades distintas al objeto social de

CARVAJAL PULTA Y PAPEL S.A.

Indicó que, no es posible deprecar una solidaridad entre ambas empresas por cuanto no se cumplen los requisitos del artículo 34 del CST.

Señaló que, en el presente asunto opera la cosa juzgada ya que el actor previamente había presentado demanda contra MONTAJES Y MANTENIMIENTOS FAVE S.A. ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira en el año 2016, proceso del cual desistió. Asimismo, sostuvo que, las pretensiones del demandante se encuentran prescritas, dado que no se surtió en debida forma la notificación al demandado principal en el proceso anterior, motivo por el cual no operó la interrupción del término de prescripción trienal prevista en el artículo 94 del CGP

Por su parte, el extremo activo y la demandada MONTAJES Y MANTENIMIENTOS FAVE S.A guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.Página 7 de 12

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ARGEMIRO BARNEY SOLARTE DDO: MONTAJES Y MANTENIMIENTOS FAVE S.A.S. Y OTRA RAD. 76-520-31-05-003-2020-00070-01

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321

DDO: MONTAJES Y MANTENIMIENTOS FAVE S.A.S. Y OTRA RAD. 76-520-31-05-003-2020-00070-01

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrenda r la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

6. Competencia de la Sala

Conoce la Sala del grado jurisdiccional de consulta, procedente en favor del demandante por ser la decisión de primera instancia totalmente adversa a las pretensiones invocadas en la demanda.

6. Problema jurídico

Verificado las actuaciones surtidas, le corresponde a la Sala verificar i) ¿Si hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada?  Solo si el primer problema jurídico es resuelto de manera negativa procederá la Sala a determinar ii) ¿Si se suscitó una relación laboral entre el señor ARGEMIRO

BARNEY SOLARTE y la empresa MONTAJES Y MANTENIMIENTO FAVE

problema jurídico es resuelto de manera negativa procederá la Sala a determinar ii) ¿Si se suscitó una relación laboral entre el señor ARGEMIRO BARNEY SOLARTE y la empresa MONTAJES Y MANTENIMIENTO FAVE S.A.S., desde el 18 de agosto de 2015 hasta el 15 de octubre de 2016 ? De ser afirmativo, procederá esta Sala a determinar iii) ¿Si resulta procedente condenar al pago de las acreencias laborales e indemnizaciones alegadas en la demanda?

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia proferida por la primera instancia.

5. Argumento de la decisión

5.1. Excepción de Cosa Juzgada.Página 8 de 12

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ARGEMIRO BARNEY SOLARTE DDO: MONTAJES Y MANTENIMIENTOS FAVE S.A.S. Y OTRA RAD. 76-520-31-05-003-2020-00070-01

La cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones contenidas en una sentencia y providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del o rdenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada

primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento ju rídico. Es decir, prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.

En sí, esta figura jurídica tiene como función negativa: prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva: dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

El art. 303 del C.G.P. aplicable al procedimiento laboral por remisión del art. 145 del C.P. T y S.S., señala las características que debe presentar una sentencia ejecutoriada para que tenga fuerza de cosas juzgada.

En esa medida, se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud judicial contenga identidad de objeto (mismas pretensiones mirando al respecto la materialidad y la juridicidad de las mismas), que se funde en la misma causa (mismos hechos sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos) y que exista identidad jurídica de partes (la cual debe tener el carácter de jurídico, comprendiendo no sólo a las primigenias sino a cualquier causahabiente del derecho debatido), tal como lo regla el canon 303 del C. G. Del P., aplicable al procedimiento laboral por integración normativa.

Caso concretoPágina 9 de 12

las primigenias sino a cualquier causahabiente del derecho debatido), tal como lo regla el canon 303 del C. G. Del P., aplicable al procedimiento laboral por integración normativa.

Caso concretoPágina 9 de 12

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ARGEMIRO BARNEY SOLARTE DDO: MONTAJES Y MANTENIMIENTOS FAVE S.A.S. Y OTRA RAD. 76-520-31-05-003-2020-00070-01

Descendiendo al caso sometido a consideración de la Sala se procedió a revisar el expediente, constatando que entre las partes ya se había ventilado un asunto con similares pretensiones a las de este proceso, por esta razón le corresponde a esta colegiatura establecer si lo solicitado por el accionante dentro de la referencia, versa sobre el mismo objeto, y está motivado por las mismas causas que originaron el proceso anterior o si existen hechos nuevos que justifican la presentación de esta acción ordinaria laboral.

En cuanto al objeto, en el presente proceso se pretende que se declare existió un contrato de trabajo desde el 18 de agosto del 2015 hasta el 15 de octubre del 2016, el cual finalizó por decisión unilateral del empleador. Asimismo, se condene a MONTAJES Y MANTENIMIENTOS FAVE S.A.S. y solidariamente a CARVAJAR PULPA Y PAPEL S.A . al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y auxilio de transporte. También, se condene al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 CST, sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990, aportes a seguridad social integral, y la indexación de las sumas. Costas y agencias en derecho.

la indemnización moratoria del artículo 65 CST, sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990, aportes a seguridad social integral, y la indexación de las sumas. Costas y agencias en derecho.

Por su parte, dentro de la Litis desatada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira se pretendió se declare existió una relación laboral suscrita por tres contratos individuales de trabajo por duración por obra o labor el primero entre el 01 de noviembre de 2014 y el 03 de agosto de 2015, el segundo entre el 12 de agosto de 2015 y el 20 de noviembre de 2015; y el tercero entre el 21 de enero de 2016 y el 29 de febrero de 2016, como consecuencia se ordene el pago de las prestaciones sociales, así como también la indemnización moratoria.

Ahora bien, en el estudio de la causa, lo que tiene que verificar esta Colegiatura, es si los hechos fundamento de las pretensiones, dentro de cada uno de los procesos, son idénticos, es decir, si las pretensiones tienen como fundamento hechos similares, d ebiéndose analizar la ocurrencia de hechos nuevos que varíen el móvil que motivó lo pretendido en las acciones.

La causa o hecho que originó el pronunciamiento dentro del proceso ordinario laboral llevado a cabo en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira que laboró a favor de la empresa demandada MONTAJES Y MANTENIMIENTOS FAVE S.A.S. mediante tres (3) contratos de obra o laborPágina 10 de 12

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ARGEMIRO BARNEY SOLARTE

MANTENIMIENTOS FAVE S.A.S. mediante tres (3) contratos de obra o laborPágina 10 de 12

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ARGEMIRO BARNEY SOLARTE DDO: MONTAJES Y MANTENIMIENTOS FAVE S.A.S. Y OTRA RAD. 76-520-31-05-003-2020-00070-01

entre el 01 de noviembre de 2014 y el 03 de agosto de 2015, el segundo entre el 12 de agosto de 2015 y el 20 de noviembre de 2015; y el tercero entre el 21 de enero de 2016 y el 29 de febrero de 20161.

El juzgado primigenio en esa oportunidad mediante auto interlocutorio No. 425 de fecha 19 de julio de 2019 resolvió dar por terminado el presente proceso, por desistimiento de la acción ordinaria laboral de primera instancia de conformidad a lo solicitado por el apoderado de la parte demandante , coadyuvado por actor2.

Al revisar el presente proceso se tiene que el motivó de la iniciación del asunto fue que se declare la existencia de una relación laboral con la convocada MONTAJES Y MANTENIMIENTOS FAVE S.A.S. desde el 18 de agosto del 2015 hasta el 15 de octubre del 2016 , asimismo solicita la solidaridad a CARVAJAR PULPA Y PAPEL S.A . Como puede observarse son exactamente las mismas circunstancias expuestas como causa del anterior proceso, pues lo que motiva las pretensiones dentro del proceso de la referencia, es la existencia de una relación laboral. Si bien el demandante en el nuevo proceso expuso que el extremo final ocurrió el 15 de octubre del

proceso, pues lo que motiva las pretensiones dentro del proceso de la referencia, es la existencia de una relación laboral. Si bien el demandante en el nuevo proceso expuso que el extremo final ocurrió el 15 de octubre del 2016, lo que en principio podría predicarse que no se tratan de las mismas fechas que suscitó la relación laboral, al respecto, es de indicar, que tal como lo argumento el juez primigenio el demandante en su interrogatorio de parte confesó que la relación laboral inicio en el año 2014 y terminó el 29 de febrero de 2016, las circunstancias son las mismas.

Además, es de indicar que, a pesar de no haberse convocado en el asunto anterior a la empresa CARVAJAR PULPA Y PAPEL S.A ., tampoco sería posible estudiar solidaridad en su contra, toda vez que, la contratista MONTAJES Y MANTENIMIENTOS FAVE S.A.S. , fue absuelta de las pretensiones invocadas.

Finalmente aprecia la Sala, tal como lo precisó el máximo tribunal de la especialidad laboral en sentencia SL894 de 2024 en la cual trajo a colación lo enunciado en la CSJ SL1303-2018 y CSJ SL4775-2020 explicó que “para

1 Fol. 27 al 32 del archivo ExpedienteJ02CPAL, cuaderno de primera instancia 2 Fol. 96 del archivo ExpedienteJ02CPAL, cuaderno de primera instanciaPágina 11 de 12

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ARGEMIRO BARNEY SOLARTE DDO: MONTAJES Y MANTENIMIENTOS FAVE S.A.S. Y OTRA RAD. 76-520-31-05-003-2020-00070-01

DTE: ARGEMIRO BARNEY SOLARTE DDO: MONTAJES Y MANTENIMIENTOS FAVE S.A.S. Y OTRA RAD. 76-520-31-05-003-2020-00070-01

predicar el fenómeno de la cosa juzgada, no se necesita una redacción idéntica de las pretensiones en ambos litigios (CSJ SL1854 -2020), sino identificar las cuestiones que ya fueron discutidas y resueltas por los jueces de instancia, pues de lo contrario s e legitimaría la posibilidad de reabrir indefinidamente debates acerca de la procedencia de un derecho, lo que sin duda atentaría contra los bienes jurídicos otorgados y que están garantizados a partir de la presunción de legalidad y acierto de las sentencias”.

Se reitera entonces, que en los dos procesos se pretendió se declare la existencia de una relación laboral para los mismos periodos reclamados e iguales prestaciones económicas. D e manera que, si la parte no estuvo de acuerdo con la decisión, debió presentar los recursos pertinentes, sin que sea viable revivir la discusión a través de la presentación de nuevos procesos.

En conclusión, se confirmará la sentencia del ocho (08) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), proferida en audiencia pública por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.

6. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, toda vez que, se conoce el asunto en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del

instancia, toda vez que, se conoce el asunto en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del ocho (08) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

Palmira.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.Página 12 de 12

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ARGEMIRO BARNEY SOLARTE DDO: MONTAJES Y MANTENIMIENTOS FAVE S.A.S. Y OTRA RAD. 76-520-31-05-003-2020-00070-01

Notifíquese por edicto

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada En uso de permiso

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: b66e3c64ea78ef266fe1c26ad7edc503d717e93ac22856b6abe1d991c4b303be Documento generado en 04/07/2025 09:50:31 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...