TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2020-00079-02-(23-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2020-00079-02-(23-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: FERNANDO PEREZ.
DEMANDADO: EMPRESA DE TELEFONOS DE PALMIRA S.A. y otro RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2020-00079-02.
Guadalajara de Buga, Valle, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No. 002 del veintitrés (23) de enero de dos mil veintic inco (2025), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la siguiente,
SENTENCIA No. 135
Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
FERNANDO PEREZ por conducto de apoderado judicial, demanda a la EMPRESA DE TELÉFONOS DE PALMIRA S.A. - TELEPALMIRA S.A. E.S.P y TRANSTEL S.A.S. Pretende se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido que comenzó el 4 de
TELÉFONOS DE PALMIRA S.A. - TELEPALMIRA S.A. E.S.P y TRANSTEL S.A.S. Pretende se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido que comenzó el 4 de septiembre de 1995 y se mantiene en la actualidad. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de salarios, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, vacaciones y aportes a la seguridad social ; indemnización moratoria dispuesta en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 ; indexación, costas y agencias en derecho.
Sostiene para así pedir, que fue contratado por TELEPALMIRA S.A. E.S.P ., en la fecha indicada, que desempeña el cargo de auxiliar de redes; que a la fecha; el salario inicial fue de $400.000 y para el 2018 alcanzaba la suma de $1.200.000 en el año 2018; la demandada le ha incumplido con el pago de las acreencias laborales desde el 2012; durante los años 2019 y 2020, tampoco se le efectuó el pago oportuno de sus salarios. TELEPALMIRA S.A. E.S.P. es una empresa subordinada de TRANSTEL S.A., sociedad que ostenta la calidad de matriz dentro del grupo empresarial.
Por auto del 11 de agosto de 20201, se admitió la demanda y se dispuso su notificación.
TELEPALMIRA S.A. E.S.P., dio respuesta por conducto de apoderado judicial2, se pronuncia frente a los hechos, se opone a las pretensiones y propuso como excepciones: imposibilidad
TELEPALMIRA S.A. E.S.P., dio respuesta por conducto de apoderado judicial2, se pronuncia frente a los hechos, se opone a las pretensiones y propuso como excepciones: imposibilidad fáctica y jurídica de la empresa de teléfonos de Palmira S.A E.S.P. en liquidación judicial de pagar acreencias por fuera del marco del proceso liquidatorio; buena fe, prescripción y la
1 Archivo digitalizado No. 005. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 018. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2020-00079-02.
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genérica. Sostiene que celebró un contrato de trabajo con el demandante desde el 04 de septiembre de 1995 hasta el 01 de septiembre de 2021, que el mismo culminó, dado el inici o del proceso de liquidación de la empresa; el 6 de febrero de 2023, depositó en favor del demandante la suma de $19.565.809 a título de indemnización y; ante la Superintendencia de Sociedades presentó el informe final sobre las conciliaciones y actualización del pasivo, donde liquidó en favor del demandante la suma de $81.947.284.
Mediante autos No. 622 del 21 de junio de 20233, se tuvo por contestada la demanda por parte de la sociedad TELEPALMIRA S.A. E.S.P . y por no contestada respecto de la sociedad
TRANSTEL S.A.-.
El trámite procesal de primera instancia finalizó el 23 de enero de 2025, con la Sentencia No. 0024, en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
TRANSTEL S.A.-.
El trámite procesal de primera instancia finalizó el 23 de enero de 2025, con la Sentencia No. 0024, en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
PRIMERO: Declarar la existencia de una relación de trabajo entre el señor Fernando Pérez y Telepalmira S.A. ESP en liquidación entre el 4 de septiembre de 1995 al 1 de septiembre de 2021 a través de un contrato a término indefinido.
SEGUNDO: Condenar a Telepalmira S.A. ESP en liquidación al pago de las siguientes acreencias:
- Salarios y auxilio de transporte $43.185.107 hasta el 31 de diciembre del 2020. • Auxilio de cesantías $10.320.460 hasta el 31 de diciembre del 2020. • Prima de servicios $4.577.700 hasta el 31 de diciembre del 2020. • Intereses a las cesantías $314.100. hasta el 31 de diciembre del 2020. • Vacaciones $1.891.486 hasta el 31 de diciembre del 2020. • Sanción por la no consignación de cesantías $59.499.738 hasta el 31 de agosto de 2021.
TERCERO: Condenar a Telepalmira S.A. ESP en liquidación a realizar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor del señor Fernando Pérez dejados de realizar por el empleador durante el periodo comprendido entre el 1 de noviemb re de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2020, en Colpensiones. Para la liquidación de lo adeudado se tendrá como IBC la suma de $1.101.847 para cada uno de los periodos adeudados.
diciembre de 2020, en Colpensiones. Para la liquidación de lo adeudado se tendrá como IBC la suma de $1.101.847 para cada uno de los periodos adeudados.
CUARTO: Declarar parcialmente probada la excepción de pago y prescripción a favor de
Telepalmira S.A. ESP en liquidación.
QUINTO: Absolver de todas y cada una de las pretensiones a Transtel S.A. al tenerse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
SEXTO: Condenar en costas a Telepalmira S.A. ESP en liquidación. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de $5.989.429.
SÉPTIMO: Absolver de las demás pretensiones de la demanda a Telepalmira S.A. ESP en liquidación.”
2. Recurso de apelación.
Inconforme con la decisión, TELEPALMIRA S.A. E.S.P , presentó recurso de apelación indicando:
“Me permito por este medio presentar recurso de apelación frente a la decisión por usted proferida. Pretendo mediante este recurso que el superior jerárquico revoque la sentencia de primera instancia teniendo los siguientes supuestos fácticos. En primer lugar, su señoría, si bien es cierto se ha
3 Archivo digitalizado No. 020. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 032. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2020-00079-02.
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4 Archivo digitalizado No. 032. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2020-00079-02.
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reconocido por parte de mi representada la existencia de un vínculo laboral para con el accionante, dicho vínculo inició y culminó conforme a las normas laborales sin incu rrir en ningún momento en una violación a los derechos y garantías adquiridas por el entonces trabajador de la sociedad hoy en liquidación judicial.
Su señoría, solicito de igual manera y de forma respetuosa se absuelva a mi prodigada de la condena por la sanción moratoria, pues de conformidad con lo expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia dentro del expediente SL 9641 del 2014 , que me permito citar, “la sala ha estimado que la buena o la mala fe no dependen de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandante de cre er estar actuando conforme a derecho, pues en todo caso es indispensable la verificación de otros tant os aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado. Vale decir, además de aquella, que el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos que sirvan para abstenerse de imponer la sanción”. De esta manera no ha existido mala fe por parte de mi representada, la Sociedad Telepalmira en Liquidación Judicial, toda vez que los pagos no se efectuaron por los inconvenientes económicos a los cuales se vio su jeta la misma, incluyendo embargos y demás procesos judiciales a los cuales se vio enfrentada previo al inicio del proceso de
efectuaron por los inconvenientes económicos a los cuales se vio su jeta la misma, incluyendo embargos y demás procesos judiciales a los cuales se vio enfrentada previo al inicio del proceso de reorganización y posterior actual liquidación judicial. No obstante, siempre se han reconocido las deudas que existen para con el accionante. Del mismo modo, la empresa ha presentado dificultades financieras que han generado retrasos en algunos pagos debi dos al extrabajador, pero ello no es óbice para una manifestación de incumplimiento sistemático recurrente, pues el demandante trabajó para la compañía por un periodo de más de 20 años en los que pese a las limitaciones financieras de la empresa, se cumplió en gran medida con el pago de sus salarios y se respetaron sus derechos ciertos e indiscutibles. Se puntualiza que no ha existido ma la fe por parte de mi representada, ya que como se demostró tanto con la contestación como durante el desarrollo de la presente audiencia existió y se configuró una fuerza mayor al tener como resultado las sociedades inmersas en un proceso de reorganización y actual liquidación judicial, hechos que demuestran objetivamente que el retraso en los pagos no obedeció a negligencia del operador, sino a las situaciones económicas y embargos de terceros que impidieron dar cumplimiento a la obligación.
Igualmente, y con relación al pago de la indemnización moratoria no procede de forma automática, su procedencia solo podrá ser decretada si se comprueba que existió malla fe del empleador. Así lo ha firmado la sala de laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien ha considerado que para las sanciones contempladas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del Código Sustantivo
lo ha firmado la sala de laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien ha considerado que para las sanciones contempladas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo opera el mismo principio, me permito traer a colación un extracto de la jurisprudencia de la Sala de la Corte Suprema de Justicia radicación 35414 del 21 de abril del 2009, en el cual manifiesta la Corte que “frente a estas dos indemnizaciones moratorias por la no consignación al fondo de cesantías del numeral tercero del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la causada a la terminación de la relación laboral por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, (sic) como lo dispone el artículo 65 del Código sustantivo del trabajo y como lo pone presente la censura, es criterio de la sala que ambos por tener su origen en un incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o la mala fe que guiaron la conducta del empleador”. (sic) La empresa la cual represento y la cual se encuentra atravesando por un proceso de liquidación judicial de conformidad a lo establecido en la Ley 1116 del 2006. No obstante, y como ya se expuso, no se desconocen las acreencias laborales de los extrabajadores, pero en este momento debido a las diferentes circunstancias que sobre la entidad recaen, se ha generado o imposibilitado el cumplimiento de la obligación.
Al tenor de lo expuesto, me permito, su señoría, reiterar y traer a colación que la empresa Teléfonos
entidad recaen, se ha generado o imposibilitado el cumplimiento de la obligación.
Al tenor de lo expuesto, me permito, su señoría, reiterar y traer a colación que la empresa Teléfonos de Palmira S.A. en liquidación judicial, mediante auto del 202001505516 del 10 de septiembre del año 2020 proferido por la Superintendencia de Sociedades, fue admitido un proceso de reorganización y posteriormente mediante el auto 400 011421 del 01 de septiembre del 2021 , fue decretada la terminación de este ante su fracaso y el inicio del proceso de liquidación judicial. Que dentro de este proceso el aquí accionante se hizo parte, pero su crédito se configura como un crédito postergado de acuerdo al artículo 69 de la citada norma en cuanto a que las obligaciones que puedan existir en favor de esta persona se tendrán como un crédito postergado. Igualmente, dicho proceso se encuentra coordinado con los procesos concursales de las sociedades, empresa de telecomunicaciones de Girardot, empresa de teléfon os de Cartago, empresa de teléfonos de Jamundí, Cau catel, Cable Visión, Trans tel Intermedia, Trans tel S .A. y Unitel. Es así que se ha configurado una fuerza mayor a la luz del Código Civil, puesto que una institución pública como lo es la Superintendencia de Sociedades ordenó en primer lugar la reorganización en septiembre del 2020 y posteriormente en septiembre del 2021 la liquidación judicial, esto queriendo significar que a partir de septiembre del 2020 se ha constituido la fuerza mayor por la situación financiera de la empresa que data de mucho tiempo atrás y se hizo necesario entrar al proceso de reorganización, así como al posterior actual proceso de liquidación judicial. De esta manera, su señoría, dejo
a partir de septiembre del 2020 se ha constituido la fuerza mayor por la situación financiera de la empresa que data de mucho tiempo atrás y se hizo necesario entrar al proceso de reorganización, así como al posterior actual proceso de liquidación judicial. De esta manera, su señoría, dejo sustentado este recurso con los argumentos fácticos y jurídicos expuestos. Muchas gracias”REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2020-00079-02.
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3. Alegatos finales.
Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta corporación, siendo avocado su conocimiento por auto del 31 de enero de 20255; allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, término que transcurrió en silencio.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver
No hay discusión en cuanto a la existencia de la relación laboral, sus extremos, cargo desempeñado, salario devengado y su terminación, tampoco respecto a las sumas que por concepto de salarios, prestaciones y vacaciones le fueron impuestas a la empresa de teléfonos demandada.
Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada , el tema que será objeto de examen, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, reside en determinar si la demandada , EMPRESA DE TELÉFONOS DE PALMIRA S.A. - TELEPALMIRA S.A. E.S.P., actuó bajo los postulados de la buena fe para exonerarla de la condena por sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
TELEPALMIRA S.A. E.S.P., actuó bajo los postulados de la buena fe para exonerarla de la condena por sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.
Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
En este proceso, el señor FERNANDO PEREZ , pretende que se condene a la sociedad EMPRESA DE TELÉFONOS DE PALMIRA S.A. - TELEPALMIRA S.A. E.S.P al pago de los salarios, acreencias laborales e indemnizaciones, mismos que, aseguró no canceló de forma oportuna. El A-quo, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales condenó a la demandada al pago de los emolumentos laborales y a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Inconforme con la decisión, la EMPRESA DE TELÉFONOS DE PALMIRA S.A. - TELEPALMIRA S.A. E.S.P., a través de su apoderado judicial, propuso recurso de alzada, al considerar que su incumplimiento no se encuentra previsto de una actitud mal intencionada, sino que deviene de la situación financiera que padece, por lo que solicitó se le exonere de la sanción impuesta.
En ese orden, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de alzada y el problema jurídico propuesto, la Sala centrará su estudio en determinar si dentro del presente asunto hay
padece, por lo que solicitó se le exonere de la sanción impuesta.
En ese orden, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de alzada y el problema jurídico propuesto, la Sala centrará su estudio en determinar si dentro del presente asunto hay lugar a revocar la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, misma que fue impuesta a cargo de la sociedad demandada.
Así las cosas, sea lo primero indicar que la referida sanción encuentra su sustento legal en lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no obstante, la procedencia y aplicación de la mencionada sanción no es de manera automática, sino que corresponde determinar si la entidad obró en ausencia de buena fe . Al respecto, la jurisprudencia laboral ha sido clara en indicar que debe analizarse si el demandado, empleador, actuó de buena fe y por tanto puede verse liberado de tal sanción. En reciente pronunciamiento señaló la Sala de Casación Laboral (SL1886 de 2023, radicación 95592):
“Se reitera además que este tipo de indemnizaciones sólo es procedente cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo.
5 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2020-00079-02.
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Se advierte que la carga de demostrar que no existe intención fraudulenta es del empleador CSJ
SL3288-2021 y SL4278-2022.”
RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2020-00079-02.
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Se advierte que la carga de demostrar que no existe intención fraudulenta es del empleador CSJ
SL3288-2021 y SL4278-2022.”
Aplicando la posición del máximo órgano de cierre en materia laboral y partiendo de la base que la EMPRESA DE TELÉFONOS DE PALMIRA S.A. - TELEPALMIRA S.A. E.S.P. propuso la excepción de fondo denominada buena fe, procede esta Colegiatura a revisar si efectivamente se ocupó de probar que no tuvo una actitud malintencionada o fraudulenta al momento de omitir el respectivo depósito del auxilio de cesantías que reclama el demandante, acto que, como se indicó, da lugar a la imposición de la sanción pretendida.
Como sustento principal del recurso, la recurrente se ratificó en los argumentos expuestos en su contestación de la demanda, argumentando que la mora en el pago de las acreencias laborales del demandante obedeció a la situación financiera e inconvenientes económicos que padece la compañía, los cuales la obligaron a someterse a un proceso de reorganización y posterior liquidación judicial.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado en diferentes pronunciamientos que, la crisis financiera de una empresa no constituye por s í sola una conducta que justifique la exoneración de la sanción aquí discutida, ni mucho menos acredita su buena fe, pues, “para que esto ocurra, es indispensable que se demuestre que las dificultades económicas conllevaron una insolvencia de tal entidad que imposibilitó el cumplimiento de las
su buena fe, pues, “para que esto ocurra, es indispensable que se demuestre que las dificultades económicas conllevaron una insolvencia de tal entidad que imposibilitó el cumplimiento de las obligaciones laborales, circunstancia que no se deriva de las pruebas anteriores” (SL 1183 de 2024) . Se encuentra a cargo entonces, de la recurrente, demostrar la situación que le impidió efectuar la obligación pretendida.
En este asunto, se recibió interrogatorio al representante de la accionada, del mismo, no se obtiene justificación que explique la omisión en el oportuno depósito del auxilio de cesantías, toda vez que, conforme al certificado expedido por la entidad administradora de cesantías a la cual se encuentra afiliado el actor, dicha conducta se prolongó durante a proximadamente diez (10) años, esto es, entre el mes de agosto de 2011 y el 1° de septiembre de 2021.
Continuando con el análisis de las pruebas aportadas al plenario estima esta Colegiatura, que en realidad no existe alguna que permita colegir que la sociedad demandada actuó de buena fe. Se dice lo anterior, teniendo en cuenta que, únicamente cimentó su incumplimiento en referir la crisis financiera atravesada , que la llevó incluso a verse incursa en un proceso de reorganización, trasladándole al trabajador las consecuencias de su situación económica, lo que no resulta atendible conforme los postulados del artículo 28 del CST y de la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que advierte, como se indicó, que la insolvencia o infortunio económico de la empresa, no es , per se ,
Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que advierte, como se indicó, que la insolvencia o infortunio económico de la empresa, no es , per se , eximente de la responsabilidad indemnizatoria. (Radicación 34288 de enero 24 de 2012).
Conforme a lo anterior, no se advierte ninguna situación de fuerza mayor o de caso fortuito, que impida la procedencia de la sanción moratoria objeto de estudio, de ahí que, no resulta procedente revocar la condena impuesta por estos conceptos.
Por lo anterior, resultan suficientes las consideraciones anotadas para concluir, como acertadamente lo indicó el A-quo, que en este asunto no hay lugar a exonerar a la pasiva de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En esos términos, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), mediante Sentencia No. 002 del veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), dadas las razones expuestas.
5. CostasREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2020-00079-02.
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Costas en ambas instancias a cargo de la EMPRESA DE TELÉFONOS DE PALMIRA S.A. - TELEPALMIRA S.A. E.S.P. y a favor de la demandante. En esta sede, las agencias en derecho se fijan en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
6. Decisión
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior
derecho se fijan en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
6. Decisión
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 002 del veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) , proferida por el Ju zgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por FERNANDO PEREZ, en contra de la EMPRESA DE TELÉFONOS DE PALMIRA S.A. - TELEPALMIRA S.A. E.S.P.
SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales en ambas instancias a la EMPRESA DE
TELÉFONOS DE PALMIRA S.A. - TELEPALMIRA S.A. E.S.P. y a favor de la demandante. Como agencias en derecho en esta sede se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día. Una vez en firme, devuélvase a su lugar de origen.
CÚMPLASE,
Las Magistradas
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firma electrónica
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firma electrónica
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 LaboralTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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