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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2020-00081-01-(28-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2020-00081-01-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL ÚNICA

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: SILVIO ARTURO RIVERA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2020-00081-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , la Sala Segunda de Decisión Laboral, previo traslado a las partes para las alegaciones finales, procede a pronunciarse en forma escrita y en grado jurisdiccional de consulta, respecto de la Sentencia No. 87 del 13 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la

Sentencia No. 64 Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 20

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

Pretende el señor SILVIO ARTURO RIVERA que se reconozca el incremento p ensional del 14% por su c ónyuge a cargo señora CARMEN ROSA PIZARRO CABAL , a partir del 12 de septiembre de 2018, indexación y costas procesales (fl. 14 Archivo 01 expediente digital)

14% por su c ónyuge a cargo señora CARMEN ROSA PIZARRO CABAL , a partir del 12 de septiembre de 2018, indexación y costas procesales (fl. 14 Archivo 01 expediente digital)

Como sustento de su petición, indica el demandante que le fue reconocida pensión de vejez mediante resolución SUB 239401 de 11 de septiembre de 2018, con sustento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que convive con la señora Pizarro Cabal desde el 15 de julio de 1978 cuando contrajeron matrimonio por el rito católico; que de esa unión tienen tres hijos mayores de edad en la actualidad; que es el actor quien provee todo lo necesario para la subsistencia de su cónyuge ; que la citada dama no es pensionada, no tiene ingreso y es la beneficiaria el salud del demandante; que Colpensiones no le reconoció el incremento reclamado al momento que le concedió la pensión ; que reclamó ante la entidad lo que ahora pretende con respuesta negativa.

Mediante providencia del 11 de agosto de 2020, se admitió la acción y se dispuso su notificación a la entidad accionada y a aquellas que por ley debían ser vinculadas.

Tanto el Ministerio Público como la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervinieron (páginas 39 y 82), luego de citar jurisprudencia, el primero propuso la excepción de Inexistencia del derecho a los incrementos pensionales por derogatoria de la norma que los consagró y reguló ; la segunda solicitó aplicar la sentencia SU140 de 2019 y negar las pretensiones.2

de Inexistencia del derecho a los incrementos pensionales por derogatoria de la norma que los consagró y reguló ; la segunda solicitó aplicar la sentencia SU140 de 2019 y negar las pretensiones.2 Colpensiones se pronunció en la audiencia llevada a cabo el 13 de diciembre de 2021 (archivo 2), pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones Inaplicabilidad de una norma derogada ; prescripción; inexistencia de la obligación de reconocer el incremento pensional del 14% por cónyuge (página 63).

En esa misma diligencia luego de surtidas las demás etapas procesales, se constituyó el despacho en audiencia de juzgamiento y profirió la sentencia 87 de la misma fecha , en la que resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda; condenó en costas al demandante y dispuso la consulta a favor del demandante.

2. ALEGACIONES FINALES

A pesar de la orden de remitir el expediente, finalmente la misma se cumplió el 15 de mayo del año que avanza (archiv o 04 , cuaderno primera instancia ) siendo avocado mediante providencia del 29 de mayo de 2024 (archivo 04 cuaderno segunda instancia) ; dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, sólo la accionada presentó escrito, solicitando la confirmación de la decisión, dada la derogatoria de los incrementos y solicitando la aplicación de la SU140 de 2019 (archivo 07 cuaderno segunda instancia).

3. CONSIDERACIONES

presentó escrito, solicitando la confirmación de la decisión, dada la derogatoria de los incrementos y solicitando la aplicación de la SU140 de 2019 (archivo 07 cuaderno segunda instancia).

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

El interrogante que debe ser resuelto en este asunto, radica en determinar, si la sentencia que por vía de consulta se revisa, está ajustada a la ley y a la interpretación que, a la misma, le ha realizado la jurisprudencia laboral. En caso negativo, se revisará si el demandante tiene derecho al incremento pensional por tener persona a cargo.

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LOS INCREMENTOS

PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO:

Los incrementos pensionales en mención, se encuentran previstos en el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año, en los siguientes términos:

“Las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementarán así:

a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión

Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no

compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión

Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”

Sobre el tema en controversia, cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL5259 -2014 de fecha 23 de abril de 2014, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Rad. 36036, reiteró el criterio según el cual los incrementos pensionales establecidos en el Art.21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conservaron su vigencia a favor de aquellos afiliados a quienes se le aplique3 en su reconocimiento pensional, por derecho propio, o por transición el citado Acuerdo 049 de 1990.

Es decir, para poder ser beneficiario en principio, de los incrementos pensionales, es requisito ser pensionado por vejez o por invalidez, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 que consagra tal derecho, bien directamente, esto es, porque se consolidó el derecho bajo su vigencia o, porque se adquirió el mismo con amparo en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En el presente asunto, la pensión de vejez le fue reconocida al señor SILVIO ARTURO RIVERA (contrario a lo indicado en la demanda) , con sustento en la Ley 797 de 2003, así se extrae del tenor literal de la Resolución SUB239401 de 22 de mayo de 20 18 (fl.2 archivo 01, expediente digital).

RIVERA (contrario a lo indicado en la demanda) , con sustento en la Ley 797 de 2003, así se extrae del tenor literal de la Resolución SUB239401 de 22 de mayo de 20 18 (fl.2 archivo 01, expediente digital).

Entonces, al no haber demostrado el interesado que la norma que sirvió de sustento para el reconocimiento de la pensión de vejez fue el Acuerdo 049 en mención, teniendo la obligación probatoria conforme lo preceptúa el artículo 167 del CGP, innecesario resulta seguir revisando el derecho, pues de entrada no se observa cumplido uno de los presupuestos para acceder al mismo, en los términos mencionados previamente.

Tampoco resulta preciso que la Sala se adentre en revisar el tema de la prescripción al tenor de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 140 de 2019, acogida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el pasado 19 de mayo de 2021 (SL2061, radicado No. 84054 y ponencia del Honorable Magistrado LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ), por cuanto al no existir derecho que desvirtuar, las excepciones carecen por completo de sustento.

Se abstendrá la Sala de realizar mayor análisis por innecesarios, pues lo cierto en que, en este caso, dado que la pensión de vejez reconocida al causante a partir del 1 de octubre de 2018, no tuvo como fundamento el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, que era la que contemplaba los incrementos por personas a cargo, ese derecho a ver aumentada la mesada pensional por cónyuge dependiente, nunca se generó; por lo que

mismo año, que era la que contemplaba los incrementos por personas a cargo, ese derecho a ver aumentada la mesada pensional por cónyuge dependiente, nunca se generó; por lo que la decisión que por vía de consulta se revisa, se confirma en su integridad.

4. COSTAS

Sin costas en esta sede, porque el conocimiento del asunto revisado responde al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

5. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, identificada con el No. 87 del 13 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso de única instancia promovido por SILVIO ARTURO RIVERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede, por lo anotado en las consideraciones.4

TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión, mediante fijación en edicto por el término de un (1) día.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(Ausencia justificada)

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(Ausencia justificada)

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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