TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2020-00091-01-(25-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2020-00091-01-(25-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ARNULFO CHALA ÁLVAREZ presentó contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VICTIMAS
RAD.: 76-520-31-05-003-2020-00091-01
En Guadalajara de Buga, Valle a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil veinte (2020), el magistrado sustanciador doctor CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de la s demás integrantes de la sala de decisión laboral doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto con el fin de proferir la siguiente providencia:
SENTENCIA DE TUTELA
I. ANTECEDENTES.
ARNULFO CHALA ÁLVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.938.889 obrando en nombre propio , presentó acción de tutela contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-, con el fin de que por este medio le tutelen los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, seguridad social y derecho de defensa.
II. HECHOS RELEVANTES.
El accionante manifestó que es víctima de conflicto armado, siendo reconocida su
por este medio le tutelen los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, seguridad social y derecho de defensa.
II. HECHOS RELEVANTES.
El accionante manifestó que es víctima de conflicto armado, siendo reconocida su condición; que el 4 de enero de 2018, elevó solicitud para que le informaran la fecha probable que sería cancelada la indemnización por desplazamiento forzado a la que tiene derecho; que el 21 de enero d e 2018, le contestaron que debía esperar, por cuanto se encontraba en proceso; que el 30 de enero de 2020, reiteró la solicitud, solicitando la prórroga de ayuda humanitaria, porque no le volvió a llegar, y solicitó fecha probable para cancelar la indemniz ación y ser incluido en programas productivos y vivienda de intereses social; petición de la que no ha obtenido respuesta; que no se ha tenido en cuenta su condición de adulto mayor para incluirlo dentro de las prioridades.
Pretende el actor se tutelen sus derechos fundamentales invocados, y se ordene a la accionada UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV-, responder la petición presentada.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ARNULFO CHALA ÁLVAREZ presentó contra la UNIDAD PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS
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III. RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIV-, informó que el actor efectivamente se encuentra incluido en el RUV, por desplazamiento forzado; que frente al derecho de petición sobre la solicitud
La accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIV-, informó que el actor efectivamente se encuentra incluido en el RUV, por desplazamiento forzado; que frente al derecho de petición sobre la solicitud de atención humanitaria, fue resuelta con comunicación del 2 de julio de 2020, informándole al accionante que su hogar fue sujeto de proceso de medición de carencias, logrando establecer que actualmente presentan carencias en alojamiento y alimentación, siendo viable la entrega de la atención humanitaria solicitada; que se hará un giró efectivo en sesenta (60) días siguientes al recibo de la comunicación; que igualmente se le informó que las notificaciones durante el periodo de emergencia sanitaria se harán de manera electrónica, encontrándose en trámite de notificación. Que también se le informó al actor la oferta general que se encuentra disponible para las víctimas del conflicto armado y las entidades competentes; que respecto de la vivienda le corresponde a FONVIVIENDA resolver la solicitud del actor frente al tema de asignación y entrega de vivienda. Solicitó negar la protección constitucional al existir hecho superado.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira el 8 de julio de 2020, profirió sentencia, en la que resolvió CONCEDER la acción interpuesta, por violación a los derechos fundamentales invocados y ordenó:
“(…) SEGUNDO: ORDENAR al doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO, como DIRECTOR TÉCNICO ADMINISTRATIVO de la UARIV o quien haga sus veces y tenga por función decidir sobre las solicitudes de reconocimiento y pago de la indemnización
“(…) SEGUNDO: ORDENAR al doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO, como DIRECTOR TÉCNICO ADMINISTRATIVO de la UARIV o quien haga sus veces y tenga por función decidir sobre las solicitudes de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa y de prórroga de ayuda humanitaria a la población víctima de la violencia, que, en el término no mayor a diez días, decida de forma clara y concreta y le notifique al señor ARNULFO CHALA ALVAREZ, si él y su grupo familiar tiene o no derecho a la INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA y a la PRÓRROGA DE AYUDA HUMANITARIA, que pretende como víctima de la violencia, y en caso afirmativo la fecha aproximada en que se le ha de cancelar, quedando a su cargo también, una vez cumpla con lo ordenado, informarlo a este Juzgado, con el aporte de la documentación que dé cuenta de ello. (…)
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
El Juez de instancia, tuvo como consideración que el actor, como víctima de la violencia se le han vulnerado sus derechos fundamentales, al no haberse resuelto la solicitud de indemnización, pues si bien ha recibido la ayuda humanitaria, no así el pago de la indemnización, solicitada desde el 2018, así como la prórroga de la ayuda humanitaria, sin que se observe que se haya resuelto de fondo y de forma clara, pues de las comunicaciones que profirió la accionada, primero no hay prueba de que se hayan puesto en comunicación del actor, y segundo, no se resolvió respecto de la solicitud de ayuda humanitaria y de la indemnización administrativa, no se le ha dicho si tiene derecho o no a esta y el tiempo aproximado en el que se va a cancelar.
se hayan puesto en comunicación del actor, y segundo, no se resolvió respecto de la solicitud de ayuda humanitaria y de la indemnización administrativa, no se le ha dicho si tiene derecho o no a esta y el tiempo aproximado en el que se va a cancelar.
VI. LA IMPUGNACIÓN.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ARNULFO CHALA ÁLVAREZ presentó contra la UNIDAD PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS
3 La accionada Unidad impugnó la decisión de primer grado, manifestando que la entidad procedió a enviarle comunicación al actor con radicado número 202072016317441 de 14 de Julio de 2020 , informándole lo referente sobre el resultado del proceso de medición de carencias realizado al hogar, determinando la entrega de la atención humanitaria , decisión motivada mediante Resolución No. 0600120202848068 de 2020 (se adjunta acto administrativo en el comunicado) ; que será notificado por correo electrónico debido a la emergencia sanitaria; que se le solicitó al accionante que suministre la dirección de correo electrónico, la registre por cualquiera de los canales de comunicación autorizados por la Unidad para las víctimas con el fin que sea notificada de esta manera ; qu e el primer giro se encuentra disponible para cobro desde el día 03 de Julio de 2020, en el Municipio Palmira, giro que tendrá una vigencia en el Banco Agrario de 90 días calendario, en relación a la situación que se está presentando en el país con el COVID-19.
Que en relación con la indemnización administrativa se le suministro todo sobre la expedición de la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019 , “Por medio de la cual
relación a la situación que se está presentando en el país con el COVID-19.
Que en relación con la indemnización administrativa se le suministro todo sobre la expedición de la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019 , “Por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa a seguir para obtener el pago de la indemnización administrativa”, donde se le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-326986 - del 29 de enero de 2020, notificado por medio correo electrónico el día 08 de Abril de 2020, comunicado que se remitió a la dirección electrónica aportada en la acción de tutela.
Que en lo que respecta a la petición presentada por ARNULFO CHALA ÁLVAREZ, fue contestado en oportunidad y de fondo, respuesta que fue comunicada mediante el RADICADO No. 202072016317441 de 14 de julio de 2020, debidamente notificada a la dirección electrónica que aportó el accionante como lugar de notificaciones , adjuntando prueba de ello.
Así mismo, agregó que al analizar el caso se encuentra que el hogar representado por el señor ARNULFO CHALA ÁLVAREZ, fue sujeto del proceso de identificación de carencias y se determinó que es viable entregar tres (03) giro de atención humanitaria para el periodo correspondiente a doce (12) meses, es decir uno (01) cada cuatro (04) meses, el periodo de doce (12) meses empezara a contar a partir de la fecha de cobro del primer giro. Que l a decisión es motivada mediante Resolución No. 0600120202848068 de 2020. Que le fue remitida al accionante con la copia del acto administrativo mediante el cual se informa el estado sobre el
de la fecha de cobro del primer giro. Que l a decisión es motivada mediante Resolución No. 0600120202848068 de 2020. Que le fue remitida al accionante con la copia del acto administrativo mediante el cual se informa el estado sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, que también se remitirá por correo electrónico , cuando sea aportado por el actor; solicita la revocatoria de la sentencia por hecho superado.
Ahora, procede la Sala a resolver la impugnación, y para ello precisa de las siguientes,
VII. CONSIDERACIONES.
El problema jurídico consiste en determinar si el señor ARNULFO CHALA ÁLVAREZ, le están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, y en tal sentido si resulta procedente que por vía de tutela se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIVresolver el derecho de petición presentado el 30 de ene ro de 2020, o si en su defecto, como fue discutido por la entidad impugnante debe entenderse superada la respuesta, al haberse proferidoImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ARNULFO CHALA ÁLVAREZ presentó contra la UNIDAD PARA LA
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4 las comunicaciones que obran en el expediente de tutela, previa verificación de la notificación respectiva.
La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.
Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que este
de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.
Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que este mecanismo de protección debe ser utilizado sólo en caso de vulneración o amenaza de derechos fundamentales siempre y cuando no exista otro medio idóneo para ello, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable1.
Es por ello que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado los medios de defensa judicial disponibles para el efecto 2; pero cuando quien ha tenido la oportunidad de acudir a aquellos previstos de antemano por el ordenamiento jurídico no los utiliza oportunamente, asume las consecuencias y dicha omisión no podría ser reemplazada por vía de tutela.
En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, acotando que, por el principio de subsidiariedad, la procedencia de la acción de tutela está supeditada a la inexistencia o la ineficacia de otro medio de defensa judicial, a través del cual pueda ser restablecido o preservado el derecho atacado.
Frente al derecho al debido proceso, la Honorable Corte Constitucional se pronunció al respecto en Sentencia T-018 de 2017 precisando que el ejercicio de la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso que ha cumplido con las diversas etapas prescritas por la ley y, dentro del cual, se han agotado los recursos respectivos, que han llevado a una decisión final sobre el asunto en discusión.
un proceso que ha cumplido con las diversas etapas prescritas por la ley y, dentro del cual, se han agotado los recursos respectivos, que han llevado a una decisión final sobre el asunto en discusión.
Sin embargo, también se ha establecido que, en dichos eventos, el amparo por vía constitucional es de carácter excepcional, es decir, que solo procede en aquellas circunstancias en que se evidencia una grave actuación de hecho por parte de los jueces ordinarios.
Con respecto al derecho de petición previsto en el artículo 23 de nuestra Carta Magna, se tiene que el mismo es de gran relevancia y se traduce en la posibilidad que tiene el ciudadano de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades las cuales conforme al artículo 14° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo deberán resolverse en un término de 15 días a partir de la fecha de su recibo (salvo a lgunos casos puntuales), para lo cual, de no resultar suficiente, se deberá informar al peticionario sobre los motivos de la demora y la fecha en que se resolverá su petición.
Respecto a la procedencia de este especial mecanismo de protección frente a la solicitud de indemnización administrativa como víctima del conflicto armado para la parte actora y su núcleo familiar, la Honorable Corte Constitucional ha reconocido como sujetos de especial protección constitucional a todas las víctimas de conflicto armado en Colombia, sosteniendo desde la sentencia T -025 de 2004 3 que la violación constante de sus derechos lleva a que estas personas se encuentren en
1 Corte Constitucional. Ver Sentencia T-803 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
violación constante de sus derechos lleva a que estas personas se encuentren en
1 Corte Constitucional. Ver Sentencia T-803 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Corte Constitucional. M.P. Eduardo Montealegre. Ver Sentencias T-441 de 2003; Lynett; T-742 de 2002. 3 Corte Constitucional. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 22 de enero de 2004.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ARNULFO CHALA ÁLVAREZ presentó contra la UNIDAD PARA LA
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5 una situación de especial vulnerabilidad, por lo que requieren de la asistencia del Estado en su conjunto.
No obstante, la H. Corte Constitucional también ha especificado en la sentencia T410/17, retomando pronunciamientos anteriores, lo siguiente:
“Ahora bien, en estos escenarios se acentúa el doble imperativo de preservar el uso idóneo y expedito del recurso de amparo, en contrapunto con el respeto del derecho a la igualdad entre las personas desplazadas, y la observancia de los principios de inmediatez y subsidiariedad. En efecto, este Tribunal sostuvo que los jueces de tutela no están i nvestidos de la facultad de ordenar que se realice el pago de la ayuda humanitaria de manera discrecional, automática y generalizada, ante cada solicitud y/o petición de las personas desplazadas que no es resuelta oportuna ni adecuadamente por parte de las autoridades.
Por el contrario, con la finalidad de que el recurso de amparo no afecte el derecho a la igualdad, ni se instaure como un trámite preferente y paralelo que termine
oportuna ni adecuadamente por parte de las autoridades.
Por el contrario, con la finalidad de que el recurso de amparo no afecte el derecho a la igualdad, ni se instaure como un trámite preferente y paralelo que termine reemplazando los procedimientos administrativos ordinarios, en la jurisprude ncia se estableció que los jueces de tutela deben: (i) respetar el orden de los turnos previamente establecidos por la autoridad competente, de tal manera que la vulneración del derecho de petición no es, prima facie, una razón suficiente para entregar los recursos de la ayuda humanitaria de manera directa y prioritaria; (ii) abstenerse –en ese sentidode emplear la acción de tutela como mecanismo para alterar dicho sistema de turnos; (iii) exceptuar el acatamiento del orden preestablecido o dar una prelac ión dentro del mismo, cuando se presenten situaciones excepcionales de urgencia manifiesta o extrema que justifiquen dar un trato privilegiado a determinadas personas desplazadas, incluso a pesar de que sólo se haya invocado la vulneración del derecho de p etición; y, finalmente, (iv) exigir a las autoridades, en cualquier caso, el deber de responder las peticiones y demás solicitudes, informando a la población desplazada sobre un término cierto y oportuno en el cual recibirá la ayuda humanitaria.”
El señor ARNULFO CHALA ÁLVAREZ interpone la presente acción de tutela contra la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV-, por considerar que la entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, por el hecho de no haber dado respuesta de fondo a la
UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV-, por considerar que la entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, por el hecho de no haber dado respuesta de fondo a la petición presentada el 30 de enero de 2020, respecto de las ayudas humanitarias a que tiene derecho.
En efecto se encuentra probado que el señor CHALA ÁLVAREZ, envió petición a la accionada el 30 de enero de 2020, mediante el cual solicitó la prórroga de ayuda humanitaria, así como información respecto del pago de la indemnización administrativa a la que alude tener derecho por encontrarse en el RUV, y ser incluido en programas productivos y vivienda de intereses social; y que, por cuenta de la accionada, se evidenció haber recibido la petición presentada por el actor el 3 de febrero de 2020, bajo las mismas solicitudes.
Sin embargo, la UARIV indica haber proteg ido sus derechos fundamentales, y no existir vulneración alguna, pues se han contestado las peticiones del actor mediante los radicados 202072016317441 de 14 de Julio de 2020, determinando la entrega de la atención humanitaria decisión motivada mediante Resolución No. 0600120202848068 de 2020; Que en relación con la indemnización administrativa, se profirió respuesta de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-326986del 29 de enero de 2020, notificado por medio correo electrónico el día 08 de Abril
de 2020, en atención al Decreto 491 de 2020, expedido por la Presidencia de laImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ARNULFO CHALA ÁLVAREZ presentó contra la UNIDAD PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS
6 República, respecto de las notificaciones durante el período de emergencia sanitaria, lo cual se harán de manera electrónica.
No obstante, también ha mencionado la accionada que se solicitó al actor suministre la dirección de correo electrónico, la cual debe registrar por cualquiera de los canales de comunicación autorizados por la Unidad Para las V íctimas con el fin que sea notificada de esta manera, a fin de poder notificar los actos administrativos y respuestas brindadas al actor, respecto de sus solicitudes radicadas.
Verificada las respuestas brindadas por la UARIV, en principio se puede colegir que han cumplido parcialmente, con el hecho de haberse pronunciado frente a las solicitudes del actor, en tanto de dichos actos administrativos se evidencia pronunciamiento frente a su derecho a la indemnización administrativa mediante la Resolución No. 04102019-326986 - del 29 de enero de 2020, que decide reconocer el derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; y sobre la solicitud de atención humanitaria con la Resolución No. 0600120202848068 de 2020, la cual se resuelve de manera positiva a los intereses del actor ; sin embargo, no obra prueba de su notificación efectiva; aunque la encartada ha aportado un certificado de comunicación electrónica de fecha de envió y entrega el 8 de abril de 2020, no se constata que a través de dicho correo
a los intereses del actor ; sin embargo, no obra prueba de su notificación efectiva; aunque la encartada ha aportado un certificado de comunicación electrónica de fecha de envió y entrega el 8 de abril de 2020, no se constata que a través de dicho correo se hayan notificado en debida forma las respuestas brindadas al actor y menos los actos administrativos que fueron proferidos en su favor; motivo por el cual no se puede tener por superado el hecho que motivó la presen te acción, pese haber contestado las solicitudes, no encontrarse notificadas al actor, o al menos ello no se encuentra demostrado.
Aunado a que cuando la entidad impugnante señala haber enviado las respuestas al correo electrónico aportado por el actor c on la presente acción de tutela, genera duda, pues revisada su solicitud de acción de tutela, no se observa que el actor haya aportado algún correo electrónico, para tener surtida la notificación. Lo que se traduce en confirmar que aún existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor, concretamente, respecto al derecho de petición, así como al debido proceso administrativo, al no haberse notificado en legal forma las comunicaciones al señor CHALA ÁLVAREZ.
Es por lo anterior , que no puede sostenerse que el hecho superado frente a las pretensiones del actor, se encuentran culminadas, en totalidad. Razón por la cual, se procederá a modificar la sentencia proferida en primera instancia, con el fin de ordenar a la accionada proceda de man era inmediata a iniciar los trámites administrativos con el fin de notificar de manera efectiva, en el plazo máximo de diez (10) días, siguientes a la notificación del presente , las comunicaciones proferidas al actor, concretamente el radicado 202072016317441 de 14 de Julio de
administrativos con el fin de notificar de manera efectiva, en el plazo máximo de diez (10) días, siguientes a la notificación del presente , las comunicaciones proferidas al actor, concretamente el radicado 202072016317441 de 14 de Julio de 2020, así como los actos administrativos Resolución No. 04102019-326986 - del 29 de enero de 2020, que resuelve la solicitud de indemnización administrativa; y la Resolución No. 0600120202848068 de 2020, que resuelve la prórroga de atención humanitaria.
DECISIÓN.
Sin más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ARNULFO CHALA ÁLVAREZ presentó contra la UNIDAD PARA LA
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RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 8 de julio de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), en donde es accionante el señor ARNULFO CHALA ÁLVAREZ, identificad o con cédula de ciudadanía No. 14.938.889 obrando en nombre propio y accionada la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-, el cual quedará así:
SEGUNDO: ORDENAR al doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO, como DIRECTOR TÉCNICO ADMINISTRATIVO de la UARIV o quien haga sus veces, que proceda de
así:
SEGUNDO: ORDENAR al doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO, como DIRECTOR TÉCNICO ADMINISTRATIVO de la UARIV o quien haga sus veces, que proceda de manera inmediata a iniciar los trámites administrativos con el fin de notificar de manera efectiva, en el plazo máximo de diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, las comunicaciones proferidas al señor ARNULFO CHALA ÁLVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.938.889, concretamente el radicado 202072016317441 de 14 de Julio de 2020 , así como los actos administrativos Resolución No. 04102019-326986 del 29 de enero de 2020, que resuelve la solicitud de indemnizació n administrativa; y la Resolución No. 0600120202848068 de 2020, que resuelve la prórroga de atención humanitaria, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por: Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ARNULFO CHALA ÁLVAREZ presentó contra la UNIDAD PARA LA
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por: Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ARNULFO CHALA ÁLVAREZ presentó contra la UNIDAD PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS
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CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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