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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2020-00099-01-(23-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2020-00099-01-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACION AUTO ORDINARIO

DEMANDANTE: LEONARDO GUERAO LOZANO

DEMANDADO: MANUELITA S.A.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2020-00099-01

Guadalajara de Buga V., veintitrés (23 de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 11

Discutido y aprobado en Sala Virtual No. 05

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se ocupa la Sala del estudio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el Auto No.025 calendado el 17 de enero de 2024, emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (Valle), en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción.

2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. LEONARDO GUERAO LOZANO, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad MANUELITA S.A., para que se declarará la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales causadas desde su despido hasta el reintegro, aportes a seguridad social por el mismo periodo, sanción moratoria, indemnizaciones ; que se falle extra y ultra petita, indexación, costas y agencias en derecho.(Archivo 2 carpeta 1ª instancia, orden 28)

el mismo periodo, sanción moratoria, indemnizaciones ; que se falle extra y ultra petita, indexación, costas y agencias en derecho.(Archivo 2 carpeta 1ª instancia, orden 28)

2.2. Por auto del 11 de febrero de 2022 , se admitió la demanda , luego de subsanada, y se dispuso la notificación a la demandada (Archivo 7).

2.3. MANUELITA S.A. , dio respuesta a la demanda pronunciándose sobre los hechos, se opuso las excepciones y formul ó como excepciones previas las de PRESCRIPCION, INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES y como de fondo las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, LA

INNOMINADA, PRESCRIPCION Y COMPENSACION, BUENA FE DE LA DEMANDADA y

MALA FE DEL DEMANDANTE (Archivo 11).

2.4. Por auto del 18 de mayo de 2023, el Juzgado tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para la audiencia del artículo 77 del CPTSS.

2.5. En audiencia pública llevada a cabo el 17 de enero de 2024, el Juzgado de conocimiento dio inicio a la audiencia del artículo 77 del CPT y SS, en la que de claró cerrada la de conciliación ante la manifestación de las partes ; en la etapa de excepciones previas, resolvió desfavorablemente la de prescripción y declaró próspera la de indebida acumulación de pretensiones, concediendo término al demandante para que corrigiera la demanda.RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2020-00099-01

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pretensiones, concediendo término al demandante para que corrigiera la demanda.RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2020-00099-01

2 Inconforme con la decisión, el apoderado de Manuelita interpuso en su contra el recurso de apelación, concedido el mismo, el expediente fue remitido a esta Corporación.

3. MOTIVACIONES

3.1. DEL AUTO APELADO.

El argumento sostenido por el apoderado de Manuelita para proponer la excepción previa de prescripción, es que demanda fue radicada el 2 de octubre de 2020, el auto que la admite fue notificado por estado el 13 de febrero de 2022 y se notificó el 23 de abril 2023, es decir que entre la fecha del auto admisorio y la notificación de la parte pasiva hay un lapso de 1 año y 4 meses, 6 días, por lo que se debe aplicar el artículo 94 del CGP, al cual le dio lectura.

El despacho fundamentó su decisión en la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, el artículo 94 no se aplica al procedimiento laboral, porque en nuestra codificación existe el artículo 30, norma especial, que habla de la contumacia, esto es, las consecuencias de la no notificación del auto admisorio de la demanda en los términos establecidos allí.

Agrega el a quo, que si en su debido momento no se aplica el artículo 30, no se puede alegar ahora la aplicación del artículo 94, dicho lo anterior, el actor alega la existencia de una relación de trabajo existente entre el 2000 a 2018, debiéndose señalar que la demanda fue propuesta

ahora la aplicación del artículo 94, dicho lo anterior, el actor alega la existencia de una relación de trabajo existente entre el 2000 a 2018, debiéndose señalar que la demanda fue propuesta el 2 de junio 2020, dentro del término de los tres años posteriores a la terminación del contrato, razón por la cual tampoco en este sentido tampoco prospera la excepción previa de prescripción.

3.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN (Minuto 46:34 Archivo 17)

El apoderado de la parte demandada inconforme con la decisión la recurrió parcialmente, indicado:

“Si bien, el señor Juez manifiesta de que de vieja data la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que este artículo 94 del CGP, no tiene aplicación en materia laboral, por existir la contumacia; la excepción propuesta se cita sentencia SL 5159 de 2020, la cual indica que haciendo acopio precisamente del principio de favorabilidad de la interpretación respecto de las normas laborales, en materia de derecho laboral el trabajador tendría que tener dos alternativas para interrumpir la prescripción una de ellas es la conocida presentación de reclamación por escrito de sus derecho o de las reclamaciones que quiera hacer a quien señala como empleador y, la otra de ellas tendría que ser la presentación de la demanda, indica la sentencia que se ha citado en el escrito de contestación que entender q ue esta forma o modalidad de interrumpir la prescripción no tuviera aplicación en materia laboral, implicaría una interpretación restrictiva respecto de la parte más débil de la relación del trabajo, es decir, el trabajador, luego en tercer caso y como bien lo indica el señor Juez, si pasó más de un año sin que se efectuara

interpretación restrictiva respecto de la parte más débil de la relación del trabajo, es decir, el trabajador, luego en tercer caso y como bien lo indica el señor Juez, si pasó más de un año sin que se efectuara la notificación al demandado y si en gracia de discusión se quisiera sostener que efectivamente el señor LEONARDO GERAO, presentó una reclamación el 27 de diciembre de 2018, esto sucede tan solo unos meses después de terminar la relación de prestación de servicios, según los extremos supuestamente informados en el escrito de demanda, ya que indica el hecho 6, que el 1 de octubre de 2018, se le informó al aquí demandante que ya no habría m ás prestación de sus servicios de transporte, que efectivamente al haber pasado 1 año y 2 meses, entre la admisión de la demanda y la notificación y al ponerse de presente que en materia laboral si ha reconocido la Corte Suprema de Justicia, que los trabajadores pueden interrumpir la prescripción con la presentación de la demanda, pues en este caso la notificación como vengo manifestando se realiza por fuera del término de un (1) año consagrado en el artículo 94 del CGP, de manera que si bien es cierto el artículo 30 del CPTSS, existe la figura de la contumacia, consideramos que en la presente razón se está tratando de regular una cuestión totalmente diferente a la de la contumacia. En ese orden de ideas se insiste que debe declararse la prosperidad de la ex cepción previa de prescripción bajo los términos señalados, loRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2020-00099-01

3 sostenido en la contestación de la demanda para declarar terminado el presente proceso por tal medio

3 sostenido en la contestación de la demanda para declarar terminado el presente proceso por tal medio exceptivo, quedando sustentado el recurso de apelación de lo decidido por el despacho. (51:25).”

3.3. ALEGACIONES FINALES

Admitido el recurso mediante auto del 8 de enero de 2024 y corrido el traslado de rigor a las partes (Archivo 003A Carpeta 2ª Instancia) , ambas presentaron escritos que se resumen seguidamente.

La parte demandante manifiesta en suma que, la Corte Suprema de Justicia sobre la materia ha reconocido que el t érmino establecido en el artículo 94 del CGP, no puede aplicarse de manera objetiva, sino que deben evaluarse las circunstancias de cada caso y analizar si la ausencia de la notificación obedeció a causas atribuibles al demandante o, por el contrario, a la administración de justicia, caso en el cual debe seguirse adelante con el proceso , pues no opera la prescripción; en el presente evento antes de la demanda se radicó petición de los derechos del actor, el 17 de diciembre de 2018, y fue respondido el 21 de enero de 2019; que igualmente remitió al correo de la demandada el 5 de mayo de 2022, la notificación de la demanda, cumpliéndose con el procedimiento establecido, lo que constituye otro motivo para declarar impróspera la excepción de prescripción; que con la presentación de la demanda el 2 de julio de 2020, se interrumpieron términos, que hubo interrupción de términos judiciales por el COVID-19, entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 , decreto 564 de 15 de abril de

de julio de 2020, se interrumpieron términos, que hubo interrupción de términos judiciales por el COVID-19, entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 , decreto 564 de 15 de abril de 2020; que la demanda fue admitida el 11 de febrero de 2022, notificada el 14 de febrero de 2022, hechos indicadores de la inoperancia de la prescripción invocados por la demandada; lo anterior está en concordancia con lo previsto en los artículos 151 del CPTSS y 489 del CST, motivo por el cual no le asiste razón al proponente para que se declare que la presente acción esté afectada por el fenómeno de la prescripción. (fl.6 carpeta Tribunal).

El apoderado de MANUELITA S.A. , indica que el demandante manifiesta haber laborado desde el 2000 hasta el 30 de septiembre de 2018; que la demanda fue presentada el 2 de julio de 2020, se admitió el 11 de febrero de 2022 y se notificó el 13 de febrero de 2022 ; que la parte demandante no realizó ningún esfuerzo por notificar a MANUELITA S.A., con lo cual el 21 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Laboral envió la notificación personal de la demanda a Manuelita; que surge entonces que entre la fecha de denunc ia como extremo final de la relación laboral y la fecha de notificación de la demanda, pasaron mas de 4 años y medio; en cuanto al comportamiento procesal del demandante , es necesario resaltar que entre la radicación de la demanda y la notificación de la misma pasaron mas de dos años y nueve meses, siendo el Juzgado el que asumió la carga de la notificación al no cumplir la parte actora

cuanto al comportamiento procesal del demandante , es necesario resaltar que entre la radicación de la demanda y la notificación de la misma pasaron mas de dos años y nueve meses, siendo el Juzgado el que asumió la carga de la notificación al no cumplir la parte actora su carga y que entre el auto admisorio de la demanda y la notificación de la misma pasó mas de un año; teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 488 del CST y el 151 del CPTSS, el termino de prescripción de las acciones correspondientes a los derechos reclamados con la demanda empezó a correr desde el 30 de septiembre de 2018; que para el 21 de abril de 2023, fecha en que se entera la demandada del pleito en su contra , había pasado mas de 4 años y medio, lo que implica la extinción de los derechos ; como la petición del actor reclamando los derechos no cumple con lo establecido en la norma al no concordar con lo pedido en la demanda, dejando igualmente al arbitrio de la demandada que identificara el tipo de relación que vinculó a las partes, reiterando lo alegado en el recurso interpuesto y citando jurisprudencia relativa al caso debatido como la SL5159 de 2020, C 072 de 1994, C 412 de

1997. Finalmente solicita luego de hacer alusión al trámite realizado que se revoque el auto recurrido. (fl.8 carpeta Tribunal).

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema JurídicoRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2020-00099-01

4 Advierte la Sala que la inconformidad del apelante gira en torno a la declaratoria de no declarar probada la excepción de prescripción, en la forma establecida en el artículo 94 del CGP ;

4 Advierte la Sala que la inconformidad del apelante gira en torno a la declaratoria de no declarar probada la excepción de prescripción, en la forma establecida en el artículo 94 del CGP ; considera que, efectivamente al haber pasado un año y dos meses, entre la admisión de la demanda y la notificación y al ponerse de presente que en materia laboral si ha reconocido la Corte Suprema de Justicia, que los trabajadores pueden interrumpir la prescripción con la presentación de la demanda, pues en este caso la notificación como v iene manifestando se realiza por fuera del término de un (1) año consagrado en el artículo 94 del CGP.

El quid del asunto reside entonces en determinar, si efectivamente el artículo 94 del CGP tiene aplicación en materia laboral y; en caso positivo, si en este caso, debió declararse probada la excepción previa propuesta.

4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO

Sobre el particular habrá que referir que la prescripción es un fenómeno jurídico de amplia aceptación que equivale a la extinción jurídica de una situación como consecuencia del transcurso del tiempo, sin que el titular del derecho lo ejerza bien sea por renuncia, abandono, desidia o inactividad. Este instituto ha existido desde los tiempos de las legis actiones, dado el carácter práctico del Derecho Romano, se entendió desde esa época que la inactividad o falta de ejercicio de una prerrogativa o situación consolidada, trae aparejada la pérdida del derecho a su titular, pues los derechos se consagraban para el ejercicio de los mismos y no para su inactividad, lo que permitió que surgieran fenómenos como la prescripción adquisitiva dominio.

a su titular, pues los derechos se consagraban para el ejercicio de los mismos y no para su inactividad, lo que permitió que surgieran fenómenos como la prescripción adquisitiva dominio.

Ahora, en cuanto al concepto de prescripción, la enciclopedia jurídica Salvat ilustrada define la prescripción como: “… el hecho jurídico de que, mediante el transcurso de un cierto tiempo, unido al ejercicio o no de un derecho en determinadas ocasiones, se adquiere o pierde, respectivamente, el derecho de que se trata…”.

En materia de regulación de la prescripción, ésta se presenta de manera específica dentro de cada una de las legislaciones especiales, sin embargo, es en materia civil en donde tiene su principal desarrollo, constituyéndose así, en norma general aplicable a falta de norma especial. Es así como el Art. 2512 del C.C. establece que la prescripción es: “… un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o los derechos ajenos por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por prescripción.”

En relación con la naturaleza de la prescripción, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Casación del 17 de noviembre de 1950 manifestó que:

“La prescripción es una institución de orden público, que tiene por objeto liquidar por el transcurso del tiempo las situaciones con respecto a las cuales no se ejercite el derecho en oportunidad: La prescripción opera con respecto al titular de un derecho por no ejercitar este dentro de cierto lapso y no está ni puede estar condicionada a las omisiones en que pueda incurrir el sujeto en cuya cabeza

prescripción opera con respecto al titular de un derecho por no ejercitar este dentro de cierto lapso y no está ni puede estar condicionada a las omisiones en que pueda incurrir el sujeto en cuya cabeza radica la obligación correlativa a aquel”.

Sobre la aplicación de este fenómeno en materia laboral, ha manifestado De la Cueva que: “la doctrina distingue dos formas de prescripción, la adquisitiva, a la que también se le dan los nombres de usucapión o prescripción positiva…; y la extintiva a la que se dan así mismo los nombres de liberatoria o prescripción negativa, que a su vez consiste, … en la liberación de las obligaciones…, el derecho del trabajo conoce solamente la segunda, porque nuestro estatuto no regula la adquisición de bienes 1”.

1 Mario de la Cueva, Nuevo Derecho Mexicano, Editorial Porrua S.A., quinta edición, 1978RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2020-00099-01

5 Conforme a lo anterior, se tiene que en materia laboral, sólo opera la prescripción como fenecimiento de los derechos sociales de los trabajadores, por su falta de ejercicio en tiempo.

Adentrándose la Sala en el asunto materia de controversia , es de destacar que la Corte Suprema de Justicia por medio de las sentencias CSJ SL 8716 de 2014 y CSJ SL 1356 de 2021 ha adoctrinado que el artículo 94 del CGP, es aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Estatuto Adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social, que contempla la posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de

que contempla la posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, “se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante”2; de donde resulta evidente que el primer interrogante tiene respuesta favorable a los intereses del recurrente, la norma en cuestión, contrario a lo considerado por el a quo, si se aplica en materia laboral.

Ahora, frente a la posibilidad de declarar probada la excepción de prescripción, debe indicar la Sala, que dicha disposición procesal (Artículo 94), no tiene aplicación, cuando la notificación no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado, como quiera que esa eventualidad no puede redundar en perjuicio del promotor del litigio que ha actuado diligentemente.

Sobre el particular, y concretamente sobre la aplicabilidad del artículo 94 del CGP, al procedimiento laboral, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia reciente STL4141 de 2022, MP Fernando Castillo Cadena, señaló:

“Frente a lo expuesto, considera la Sala que se debe conceder el amparo, toda vez que, contrario a lo afirmado por el tribunal, el fallador de primera instancia sí tuvo injerencia en el hecho de que la notificación al extremo pasivo no se hubiere logrado e n el término fijado en el artículo 94 del CGP, como pasa a explicarse.

Es así que el juzgado, desde el principio, incurrió en imprecisiones en la aplicación del procedimiento establecido para los procesos especiales de fuero sindical, pues en el auto que admitió la demanda (4

como pasa a explicarse.

Es así que el juzgado, desde el principio, incurrió en imprecisiones en la aplicación del procedimiento establecido para los procesos especiales de fuero sindical, pues en el auto que admitió la demanda (4 de marzo de 2016) fijó como fecha para realizar la audiencia consagrada en el artículo 114 del estatuto procesal del trabajo el 18 de agosto de 2016, sin tener en cuenta que ese precepto se limita a indicar que la audiencia «tendrá lugar dentro del quinto (5o.) día hábil siguiente a la notificación»; de ahí que, no podía programar fecha sin tener certeza de cuándo iban a quedar surtidas las notificaciones.

Por otro lado, no consideró que la parte demandante cumplió con la carga de enviar las comunicaciones de citatorio conforme «al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil» y aviso para que la parte demandada compareciera al proceso y se notificara pers onalmente de la admisión de la demanda, mismas que fueron recibidas tanto por la trabajadora demandada y la organización sindical SINALTRAINAL, pero que no comparecieron al proceso; sin que el juzgado hubiere realizado las gestiones pertinentes para designar un auxiliar de la justicia, a pesar que en el aviso se enunció que «si no comparece se le designar[á] un curador para la litis art. 29 del CPT Y SS».

Ahora, por informe secretarial se dijo: Señora Juez: Doy cuenta a usted que se encontraba señalada como fecha para [a]audiencia [ú]nica de trámite dentro del proceso de la referencia el día 18 de agosto de 2016 a las 9:00AM la cual no se pudo efectuar por no encontrarse la totalidad de las partes

como fecha para [a]audiencia [ú]nica de trámite dentro del proceso de la referencia el día 18 de agosto de 2016 a las 9:00AM la cual no se pudo efectuar por no encontrarse la totalidad de las partes notificadas, de otra parte, en auto anterior no se incluyó la vinculación de la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia USTRAIL, PROVEA.

Es así que, en dicha oportunidad, a pesar de advertir que la audiencia no se realizó «por no encontrarse la totalidad de las partes notificadas», tampoco se tomaron medidas tendientes a cumplir

2 Posición que se mantiene a la fecha, SL 2994 /2023 Radicación 94943 y SL 2893/2023 Radicación 91625.RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2020-00099-01

6 con el deber de designar curador, por el contrario, lo que consideró la falladora fue que debía adicionar el auto admisorio porque en el mismo no se incluyó a USTRAIL y, procedió fue a notificar a dicho sindicato y fijar fecha para realizar la audiencia el 5 de abril de 2017, a sabiendas de que dicha fecha estaba por fuera del término indicado en el artículo 94 del CGP y en contravía de lo reglado en el canon 114 de la norma procesal especial laboral.

Así las cosas, es claro que el fallador de segundo grado erró al analizar el caso particular sometido a su consideración y aplicó de manera objetiva el referido artículo 94 declarando probada la excepción previa de prescripción, sin analizar como era su deber, las razone s que no permitieron que el acto de notificación se surtiera en el plazo del año a partir de la

probada la excepción previa de prescripción, sin analizar como era su deber, las razone s que no permitieron que el acto de notificación se surtiera en el plazo del año a partir de la comunicación de la admisión de la demanda; y es que es deber del juez realizar tal análisis a fin de prevenir conductas reprochables por las partes en contienda, como el no comparecer al proceso a pesar de recibir las comunicaciones y conocer de la fecha de la diligencia, por el contrario, lo hicieron cuando la segunda fecha estaba por fuera del tan mentado término de un año, sin mencionar la tardanza en tramitar un proceso especial cuyo término es muy corto y en primera instancia duró más de cuatro años para proferir la sentencia de primer grado y el Tribunal se tomó más de un año en desatar la apelación interpuesta contra el auto que declaró probada la excepción previa de prescripción. (resaltas propias)

Este tema ha sido objeto de estudio por esta Corporación desde la vigencia del artículo 90 del CPC, que contenía la misma regla del canon 94 del CGP y la jurisprudencia ha previsto que tiene que analizarse las eventualidades «que no son imputables a quien funge como demandante y que, por lo mismo, no pueden redundar en su perjuicio», así lo reiteró esta la Sala en sentencia CSJ SL87162014:

“Ahora bien, aunque la Corte también ha dicho que el demandante tiene que cumplir ciertas cargas procesales precisas, tendientes a lograr la notificación efectiva, para que se puedan aplicar las pautas jurisprudenciales en cita, como el pago de las expensas y velar por la designación de un curador ad

procesales precisas, tendientes a lograr la notificación efectiva, para que se puedan aplicar las pautas jurisprudenciales en cita, como el pago de las expensas y velar por la designación de un curador ad litem, (Ver CSL SL, 18 sep. 2012, rad. 40549, CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 31995), en este caso el Tribunal dio por sentado el cumplimiento de tales cargas, así como el ocultamiento de la demandada para evadir la notificación, y esas constituyen premisas fácticas que no es posible analizar por la vía directa por la que se encaminó la acusación.

Por último, contrario a lo que expone la censura, el hecho de que, en los términos del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el demandado que se oculta tenga derecho a que se le designe un curador para la litis o deba ser em plazado, so pena de que se quebrante su derecho de defensa, no desvirtúa la validez de la regla jurisprudencial por virtud de la cual se puede dar lugar a la interrupción de la prescripción, si se demuestran conductas tendientes a evadir la notificación de la demanda dentro del término previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de dos situaciones diferentes. La primera medida tiende a conformar debidamente el contradictorio y evitar violaciones al derecho de defensa, mientras q ue la segunda pretende preservar los derechos sustanciales de un demandante que ha actuado diligentemente.

Asimismo, cabe recordar lo dicho por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC T -0052021:

No se puede pasar por alto que la jurisprudencia sobre la materia ha reconocido que el término

Asimismo, cabe recordar lo dicho por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC T -0052021:

No se puede pasar por alto que la jurisprudencia sobre la materia ha reconocido que el término establecido en el artículo 94 del CGP, no puede aplicarse de manera objetiva, sino que deben evaluarse las circunstancias de cada caso y analizar si la ausencia de notificación obedeció a causas atribuibles al demandante o, por el contrario, a la administración de justicia. Caso en el cual, se debe seguir adelante con el proceso, pues no opera la prescripción. (Subrayas fuera del texto)”.

En aplicación a lo previsto por la Corte Suprema de Justicia, en la providencia antes referida, se tiene que, de la revisión del presente asunto, se advierte que la demanda fue presentada el 2 de julio de 2020 (fl.3 carpeta), según informe de secretaria fue pasada a despacho del señor Juez el 31 de agosto de 2020 (fl.5 carpeta), esto es, un mes después; y fue inadmitidaRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2020-00099-01

7 mediante auto No.567 de 11 de diciembre de 2020 (fl. 5 carpeta) pasados tres meses ; subsanada dentro del término concedido, fue puesta a despacho el 29 de junio de 2021 (fl.7 carpeta), 6 meses después; siendo admitida a través del auto No.83 de 11 de febrero de 2022 (fl. 7 carpeta) pasados siete meses y notificada al demandante por estado el 14 de febrero de 2022; el apoderado del demandante efectuó los envíos para la notificación el 23 de mayo

(fl. 7 carpeta) pasados siete meses y notificada al demandante por estado el 14 de febrero de 2022; el apoderado del demandante efectuó los envíos para la notificación el 23 de mayo de 2022, -3 meses después -, sin constancia de recibido por el accionado; se surtió la notificación el 21 de abril de 2023 ( 14 meses y 7 días después), se dio respuesta el 8 de mayo de 2023 (transcurridos 17 días), se tuvo por contestada la demanda mediante auto del 18 de mayo de 2 023 y se fijó fecha para la audiencia del artículo 77 del CPTSS (10 días después), se llevó a cabo la audiencia el 17 de enero de 2024 ( pasados 8 meses).

Visto lo anterior, no cabe duda que la falta de notificación a la parte demandada no fue por causas imputables al demandante sino por el actuar moroso del despacho en sus actuaciones, pues claramente se observa que los términos entre una y otra actuación son extensos, igual aconteció con la notificación personal de la demanda, que se surtió por parte del despacho por fuera del año indicado en el canon 94 del CGP. Recuérdese que el artículo 8º del Decreto 806 del 2020, indicó en el artículo 8º en cuanto a las notificaciones lo siguiente:

“Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.”

electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.”

Y en este caso, pudiendo el juzgado remitir el correo a la accionada, concomitantemente con la publicación en el estado, para notificar a ambas partes, dejó pasar más de un año para remitir dicho correo contentivo de la notificación personal al accionado, de donde se evidencia su incuria en la actuación, incuria que no debe afectar al demandante, por lo que en tales condiciones y en atención a los lineamiento fijados por la Corte Suprema de Justicia en estos eventos, no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción en la forma pretendida por la parte demandada en el recurso de alzada , debiéndose continuar con el trámite del proceso.

En este orden de ideas , se hace necesario confirmar la providencia recurrida, pero por los motivos expuestos.

5. COSTAS

De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del Art. 365 del C.G.P., en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, se condena en costas a la parte demandada vencida en la alzada. Se fija como agencias en derecho, la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.

6. DECISIÓN:

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

6. DECISIÓN:

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre

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