🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2020-00101-01-(02-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2020-00101-01-(02-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

DEMANDANTE Wilson Granobles Altamirano DEMANDADA Colpensiones ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira RADICADO 76-520-31-05-003-2020-00101-01 TEMAS Pensión de vejez - compatibilidad – compartibilidad CONOCIMIENTO Consulta – apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita, en el proceso promovido por Wilson Granobles Altamirano contra Colpensiones.

ANTECEDENTES

Wilson Granobles Altamirano demanda a Colpensiones pretendiendo : i) el reconocimiento y pago de pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 desde el 08 de abril de 2019, con 1339 semanas y un IBL que corresponda a los 10 últimos años cotizados hasta abril de 2015 ; ii) que se declare que dicho derecho pensional es compatible y no compartible con la pensión que le concedió el municipio de Palmira en resolución N°0764 de 2007; iii) intereses moratorios e indexación2.

que se declare que dicho derecho pensional es compatible y no compartible con la pensión que le concedió el municipio de Palmira en resolución N°0764 de 2007; iii) intereses moratorios e indexación2.

Fundamentó sus pretensiones en que el 02 de marzo de 2018 solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez, cuando contaba con menos de 62 años de edad y 1331 semanas cotizadas. La prestación fue negada aduciendo incompatibilidad con la pensión de jubilación que le fue reconocida por el Municipio de Palmira. Reclamó nuevamente el 09 de abril de 2019, cuando había alcanzado la edad de 62 años y tenía cotizadas 1339 semanas, siendo negada nuevamente la prestación en resolución SUB210116 de 2019 , por tratarse de una pensión incompatible c on la de jubilación. Recurrió la resolución, siendo desatado el recurso en las resoluciones SUB240974 de 2019 y DPE11364 del mismo año, en que se insiste en la negativa, pero se reconoce que las pensiones son compatibles; esta vez la niegan por no satisfacer el requisito de semanas de cotización. El art.60 de la convención colectiva que le fue aplicada, prevé la compatibilidad pensional. El Municipio de palmira continuó pagando la pensión de jubilación y las cotizaciones, pero Colpensiones desconoce este he cho. Cuando constató que contaba con más de 1300 semanas pidió al Municipio de

1 No 84Control estadístico por secretaría. 2 Cuaderno1raInstancia - 03.EscritoDemanda FF.1/2Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Wilson Granobles Altamirano

Demandado: Colpensiones

1 No 84Control estadístico por secretaría. 2 Cuaderno1raInstancia - 03.EscritoDemanda FF.1/2Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Wilson Granobles Altamirano

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-003-2020-00101-01

2

Palmira no continuar cotizando. En sentencia de acción popular proferida por el Juzgado 12 Administrativo del Cto. de Cali se reconoce la compatibilidad pensional3.

Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no se pueden percibir dos erogaciones del erario. La pensión de vejez no es compatible con la de jubilación, salvo que se cause con aportes privados.

Excepcionó. Excepcionó: cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación que reclama, buena fe, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho y compensación4.

Sentencia de primera instancia5 El 31 de agosto de 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandante.

SEGUNDO: RECONOCER la pensión de vejez a señor WILSON GRANOBLES ALTAMIRANO a partir del 8 de abril de 2019, con una tasa de reemplazo de 64.5% en cuantía de $2.333.792.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES por las siguientes sumas y conceptos:

ALTAMIRANO a partir del 8 de abril de 2019, con una tasa de reemplazo de 64.5% en cuantía de $2.333.792.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES por las siguientes sumas y conceptos:

3.1. Por concepto de pago de retroactivo pensional desde el 8 de abril de 2019, teniéndose en cuenta para la tasación de la mesada pensional

3.2. Por concepto de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 9 de agosto de 2019.

CUARTO: AUTORIZAR a COLPESIONES a realizar los descuentos para los aportes al

Sistema de Seguridad Social en Salud.

QUINTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.500.000.

SEXTO: Esta Decisión queda notificada a las partes en estrado”.

Recurso de apelación Parcialmente inconforme con la decisión la Colpensiones6la recurrió en apelación por considerar que, de confirmarse la providencia, no habría lugar al pago de intereses moratorios por haber actuado conforme a derecho. La

3 Cuaderno1raInstancia - 03.EscritoDemanda FF.2/5 4 Cuaderno1raInstancia - 08.ContestacionDemanda 5 Cuaderno1raInstancia - 22.ActaAudienciaArt80 6 Cuaderno1raInstancia - 24.Audio2AudienciaArt80 0:32:17Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Wilson Granobles Altamirano

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-003-2020-00101-01

3

Demandante: Wilson Granobles Altamirano

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-003-2020-00101-01

3

negativa al reconocimiento de la pensión de vejez reclamada se funda en la simultaneidad de cotizaciones.

Alegatos de conclusión en esta instancia7 Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, sólo fue descorrido por Colpensiones8, quien ratificó los argumentos expuestos en el curso del proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en Sentencia STL7382 de 2015, Radicación T40200.

El problema jurídico se restringe a determinar: i) si hay o no lugar a reconocer la pensión de vejez al demandante, a cargo de Colpensiones. De ser afirmativa la respuesta, se decidirá ii) a partir de qué momento, en qué valor , y por cuántas mesadas al año y iii) si hay o no lugar al pago de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Compatibilidad y compartibilidad de la pensión de vejez

La compartibilidad ha sido definida por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como:

141 de la Ley 100 de 1993.

Compatibilidad y compartibilidad de la pensión de vejez

La compartibilidad ha sido definida por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como:

“una figura jurídica que surge cuando: (i) los trabajadores son beneficiarios de una pensión extralegal; (ii) posteriormente, reúnen los requisitos para acceder a una legal de vejez, y (iii) la ley estipula la subrogación de la primera por parte del ente administrador de pensiones, de modo que si ello es parcial, queda a cargo del empleador únicamente el mayor valor que resulte de la comparación de su valor, de ahí que en estos casos su pago sea compartido9”

Ha sostenido la alta corporación que su regulación expresa en Colombia se dio a partir del 17 de octubre de 1985 con el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y posteriormente con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

7 Cuaderno2daInstancia 003 I-427-2023 RAD 2020-00101 DRA CORENA 8 Cuaderno2daInstancia 006EscritoAlegatosColpensiones 9 Véanse sentencias como la SL4164 de 2021 y SL3422 de 2022Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Wilson Granobles Altamirano

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-003-2020-00101-01

4

El artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, rezaba:

Radicado: 76-520-31-05-003-2020-00101-01

4

El artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, rezaba:

“Los empleadores inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorg ar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el empleador.

La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el empleador inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.

Parágrafo 1o-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. (negrillas propias)

En sentencia SL4555 de 2020 se expresó “ el querer del legislador fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran concomitantemente dos prestaciones, una de orden extra legal y otra legal, a menos que de manera

En sentencia SL4555 de 2020 se expresó “ el querer del legislador fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran concomitantemente dos prestaciones, una de orden extra legal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario” ; considerándose por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia que a partir 17 de octubre de 1985 este ti po de prestaciones son compartibles, que no compatibles, salvo pacto en contrario, tal como lo señaló entre otras, en la sentencia SL 1032 de 2019 al advertir que “el ISS tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octub re de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.”10 (subraya nuestra)

De otro lado, habrá de entenderse que la compatibilidad, como figura del sistema pensional, implica la coexistencia de prestaciones, estando una a cargo de la administradora del sistema y otra a cargo del empleador, sin que se tenga vocación de ser trasladable a Colpensiones de manera total o parcial.

En ese sentido, habiéndose reconocido la pensión de jubilación, aun cuando se hayan seguido efectuando cotizaciones, no hay lugar a contabilizar los ciclos posteriores a la pensión de jubilación, salvo que entre empleador y trabajador se haya acordado la compatibilidad de las prestaciones, situación que además fue

hayan seguido efectuando cotizaciones, no hay lugar a contabilizar los ciclos posteriores a la pensión de jubilación, salvo que entre empleador y trabajador se haya acordado la compatibilidad de las prestaciones, situación que además fue limitada en el tiempo por el Acto Legislativo 01 de 2005, que ya ha sido objeto de

10 Reitera la postura en sentencias como la SL4555 de 2020Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Wilson Granobles Altamirano

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-003-2020-00101-01

5

pronunciamiento el órgano de cierre de la jurisdicción laboral en cuanto a su alcance, en sentencias como la SL3635 de 2020 en que se sostuvo:

… “ en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes:

a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.

b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las

b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.

c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010”.

En el caso sometido a estudio de la sala se tiene acreditado que el municipio de Palmira reconoció pensión de jubilación al demandante mediante la Resolución N°0764 del 1 de agosto de 2007 11; en ella expresó que laboró al servicio de esta entidad entre el 25 de mayo de 1987 y el 23 de julio de 2007, 20 años, 1 mes y 29 días, alcanzado 50 años al haber nacido el 8 de abril de 1957. Aplicó lo dispuesto en el art. 60 de la convención colectiva, ascendiendo la mesada pensional al 100% del promedio mensual del último año. El disfrute de la pensión inició el 24 de julio de 2007 en cuantía de $2.310.924.

en el art. 60 de la convención colectiva, ascendiendo la mesada pensional al 100% del promedio mensual del último año. El disfrute de la pensión inició el 24 de julio de 2007 en cuantía de $2.310.924.

EL art.60 de la convención colectiva de trabajo 12 prescribe para lo que nos interesa:

“ARTÍCULO 60. - JUBILACIÓN: El Municipio de Palmira jubilará a sus Trabajadores Oficiales y Servidores Públicos con veinte (20) años de servicio al Municipio, continuos o discontinuos, y cincuenta (50) años de edad con el cien por ciento 100% del promedio del salario devengado en el último año.

PARÁGRAFO. (…)

11 Cuaderno1raInstancia - 02.Anexos FF41/43 12 Cuaderno1raInstancia - 02.Anexos Fl.66, 18.ConvencionAportadaProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Wilson Granobles Altamirano

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-003-2020-00101-01

6

A.- Las pensiones por invalidez -vejez, y muerte que sean reconocidas por los fondos pensionales correspondientes son compatibles con la jubilación que pag ue el Municipio a sus Trabajadores Oficiales y Servidores Públicos, de acuerdo con lo determinado por el presente artículo , o sea, que el Trabajador Oficial y Servidor Público tendrá derecho al cien por ciento (100%) de la jubilación que pague el Municipio y al cien por ciento (100%) de la pensión del respectivo fondo pensional.” (Negrilla nuestra).

Público tendrá derecho al cien por ciento (100%) de la jubilación que pague el Municipio y al cien por ciento (100%) de la pensión del respectivo fondo pensional.” (Negrilla nuestra).

Se concluye de lo dicho que asiste razón la demandante cuando reclama que la pensión de jubilación reconocida por el municipio de Palmira es compatible con una pensión de vejez a cargo de Colpensiones. En lo que no le asiste razón, como tampoco le asiste al A -quo, es en que la segunda se causó, pues el interesado no cuenta con los requisitos mínimos para acceder a la pre stación, por lo que explicamos a continuación:

Al haber nacido el demandante el 8 de abril de 1957 -hecho que no se discute en el procesoal 30 de junio de 1995, cuando para él inició la vigencia del actual sistema pensional regulado por la Ley 100 de 1993 con sus modificaciones, contaba con menos de 40 años y no contaba con 15 o más años cotizados o de servicio público, de manera que nunca fue beneficiario del régimen de transición consagrado En el art.36 de la Ley 100 de 1993, siendo la norma aplicable para decidir sobre su derecho, el art.33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art.9 de la Ley 797 de 2003 que le exige alcanzar la edad de 62 años y 1300 semanas de cotización.

Según el reporte de semanas cotizadas por el demandante, expedido por la demandada el 19 de enero de 202113, cuenta con 1.336,29 cotizadas entre el 17 de mayo de 1980 hasta el 30 de abril de 2015. El municipio de Palmira inició

demandada el 19 de enero de 202113, cuenta con 1.336,29 cotizadas entre el 17 de mayo de 1980 hasta el 30 de abril de 2015. El municipio de Palmira inició cotizaciones en su favor a partir del 25 de mayo de 1987. Esa relación estuvo vigente hasta el reconocimiento pensional de jubilación, es decir, 23 de julio de 2007, de manera que ninguna semana posterior tiene causa.

Estas semanas que no se pueden contabilizar ascienden a 399.57, correspondientes a los ciclos cotizados entre el 24 de julio de 2007 y el 30 de abril de 2015. Restadas estas semanas de las que son válidas para efectos de obtener el reconocimiento pensional se tiene que fueron 936.72, insuficientes para causar la pensión de vejez deprecada en la demanda.

Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.

Costas Se impone el pago de costas procesales en ambas instancias a la parte demandante, al haber sido revocada íntegramente la sentencia objeto de

13 Cuaderno1raInstancia, ExpedienteAdministrativo GRP-SCH-HL-66554443332211_1902-20210119081027Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Wilson Granobles Altamirano

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-003-2020-00101-01

7

apelación y consulta. En esta instancia se fija como agencias en derecho la sumade cien mil pesos ($100.000) pagaderos a la demandada.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

7

apelación y consulta. En esta instancia se fija como agencias en derecho la sumade cien mil pesos ($100.000) pagaderos a la demandada.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la sentencia del 31 de agosto de 2023 , para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo del demandante y a favor de la demandada. Se fija como agencias en derecho en esta instancia, la suma de cien mil pesos ($100.000).

Notifíquese por Edicto.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(en ausencia justificada)Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 511017db8e7300956326c342d00223b12cd769b944e9089aa45440584b4c6c67

Documento generado en 02/08/2024 08:59:42 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...