TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2020-00102-01-(02-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2020-00102-01-(02-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE Segundo Roberto Melo Diaz DEMANDADA Administradora Colombiana de PensionesColpensiones ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-003-2020-00102-01 TEMAS incremento pensional por personas a cargo CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita, en el proceso promovido por Segundo Roberto Melo Diaz contra Colpensiones.
ANTECEDENTES
Segundo Roberto Melo Diaz demanda a Colpensiones pretendiendo i) se declare que es beneficiario del régimen de transición y por tanto, tiene derecho a incrementos pensionales por tener a cargo su cónyuge desde septiembre de 2016; ii) indexación; iii) costas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en que cotizó toda su vida ante el extinto ISS, siéndole reconocida pensión a través de resolución GNR 237675 de 2016. Convive con su cónyuge, Eufemia Rodríguez Portillo, quien depende económicamente de él y no está pensionada . Reclamó administrativamente incrementos
siéndole reconocida pensión a través de resolución GNR 237675 de 2016. Convive con su cónyuge, Eufemia Rodríguez Portillo, quien depende económicamente de él y no está pensionada . Reclamó administrativamente incrementos pensionales por personas a cargo, la cual fue negada3.
Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda , pues la norma que reguló los incrementos pensionales por personas a cargo fue derogada con el inicio de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Solicita dar aplicación a lo dispuesto en la sentencia SU -140 de 2019 . Excepcionó: Inaplicabilidad de una norma derogada, prescripción e inexistencia de la obligación de reconocer el incremento pensional del 14% por cónyuge4.
1 No 89Control estadístico por secretaría. 203.EscritoDemanda fls 2-4. 3 03.EscritoDemanda fls 1-2 407.ContestacionDemanda.pdf.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Segundo Roberto Melo Diaz
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-520-31-05-003-2020-00102-01
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Intervención Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5 Se pronunció en el mismo sentido que Colpensiones, solicitando la aplicación de la sentencia SU 140 de 2019 y la negación de las pretensiones de la demanda.
Sentencia de única Instancia6 El 24 de abril de 2023 , el Juzgado Tercero Laboral del C to. de Palmira profirió sentencia cuya parte resolutiva es, de acuerdo con el acta en que se dejó constancia de lo actuado:
Sentencia de única Instancia6 El 24 de abril de 2023 , el Juzgado Tercero Laboral del C to. de Palmira profirió sentencia cuya parte resolutiva es, de acuerdo con el acta en que se dejó constancia de lo actuado:
“PRIMERO: DECLARAR al demandante como beneficiario del derecho transicional en aplicación del decreto 758 de 1990.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo de inexistencia de la obligación, y en consecuencia, absolver a la demandada de la pretensión del incremento pensional solicitado.
TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la demandada. Se fijan las agencias en derecho en la suma de ½ SMLMV
CUARTO: CONSÚLTESE al Superior por haber sido adversa al trabajador demandante.
QUINTO: NOTIFICAR en estrados esta providencia”.
La sentencia fue remitida en consulta.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, sólo fue descorrido por Colpensiones7, quien se ratifica en los argumentos expuestos al contestar la demanda, insistiendo en la aplicación de la sentencia SU140 de 2019 . E l reconocimiento de la pensión de vejez al demandante tuvo lugar con posterioridad al 01 de abril de 1994 , no estando los incrementos pensionales en la Ley 100 de 1993.
CONSIDERACIONES Surge la competencia de la Sala, de lo regulado por el art.69 del CPTSS y interpretación que de la norma hiciere la sentencia C-424 de 2015, proferida por la H. Corte Constitucional.
5 09.IntervencionAgencia.pdf
interpretación que de la norma hiciere la sentencia C-424 de 2015, proferida por la H. Corte Constitucional.
5 09.IntervencionAgencia.pdf 6 14-ActaArt72.pdf 7 006 Alegatos SEGUNDO.pdfProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Segundo Roberto Melo Diaz
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-520-31-05-003-2020-00102-01
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El problema jurídico se restringe a determinar si hay o no lugar a imponer a Colpensiones el pago de incrementos pensionales por tener a cargo el demandante a Eufemia Rodríguez Portillo.
incrementos pensionales por persona a cargo/vigencia Dispuso el art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que las pensiones de vejez e invalidez se incrementarán “a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión”.
Por su parte, el art. 22 de la misma norma, estableció en lo que interesa, que “los incrementos de que trata el artículo anterior no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el
Por su parte, el art. 22 de la misma norma, estableció en lo que interesa, que “los incrementos de que trata el artículo anterior no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen”
Si bien de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia , tales como la sentencia del 5 de diciembre de 2007, radicado 29.751, que a su vez remite a la sentencia del 27 de julio de 2005 radicado 21.517 se venía sosteniendo que a pesar del inicio de la vigencia del actual Sistema Pensional los incrementos pensionales por personas a cargo previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 están vigentes para quienes se les aplica el mencionado acuerdo, no es menos cierto que esta interpretación ha perdido su sustento al haberse proferido la sentencia SU-140 de 2019 por la H. Corte Constitucional, en la cual se determinó: “salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015”.
Precisó la Corporación en dicha providencia
“6.6. No sobra señalar que dicho derecho de incremento pensional al
reformado por el Acto legislativo 01 de 2015”.
Precisó la Corporación en dicha providencia
“6.6. No sobra señalar que dicho derecho de incremento pensional al 14% para quienes cumplieron con los requisitos para acceder al derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se encuentra reservado para quienes, en el momento de cumplir con tales requisitos, tuvieren cónyuge o compañera o compañero a cargo y mientras continúen teniéndolo”.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Segundo Roberto Melo Diaz
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En ese mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2061-2021 precisó:
“(…) En relación con los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, basta decir que esa norma fue objeto de derogación orgánica, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 y resulta incompatible con el artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140-2019: […] En efecto, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo año, dejó de existir con ocasión de la derogatoria tácita que sobre este implicó expedición de la Ley 100 de 1993. Como se señaló bajo el numeral 3 supra, con dicha Ley 100
de existir con ocasión de la derogatoria tácita que sobre este implicó expedición de la Ley 100 de 1993. Como se señaló bajo el numeral 3 supra, con dicha Ley 100 el Legislador previó una nueva regulación integral de la generalidad del sistema de seguridad social, incluyendo para el caso que ahora ocupa a la Corte, dicho sistema en su dimensi ón pensional. Tal derogatoria, además de estar respaldada por la doctrina especializada (ver supra 3.2.2.), ha sido respaldada por la propia Corte a través de la línea jurisprudencial que se esbozó bajo el numeral 3.2.3 supra y suficientemente explicada a la luz del partic ular objeto del régimen de transición que previó el artículo 36 de la mentada Ley 100 (ver supra 3.2.8-3.2.11). […] (…)”
Como consecuencia de lo anterior , adoptando la postura del órgano de cierre constitucional en sede acción de tutela, una vez analizada la documental allegada con el escrito de demanda, se tiene que Segundo Roberto Melo Diaz le fue reconocida pensión de invalidez mediante Resolución N° 3061 del 01 enero de 2004. En Resolución GNR 167391 del 06 de junio de 2015, se convirtió la pensión de invalidez en pensión de vejez. Por no haber sido notificada, en Resolución GNR 237675 del 12 agosto de 2016 8, se dejó sin efectos la GNR 167391 y se dispuso la correspondiente conversión. En ese acto administrativo se concedió la prestación ten iendo en cuenta el artículo 10 del acuerdo 49 de 1990, como
correspondiente conversión. En ese acto administrativo se concedió la prestación ten iendo en cuenta el artículo 10 del acuerdo 49 de 1990, como quiera que las semanas no le eran suficientes para realizar la reliquidación de la prestación, causando su derecho pensional d e vejez solo cumplida la edad requerida por la Ley 100 de 1993, esto es en 2000. Es decir, no adquirió su derecho pensional de vejez con antelación al 1 de abril de 1994, por tanto, ni si quiera teniendo en cuenta la declaración realizada por el A -quo, habría lugar a acceder a la pretensión de incrementos pensionales por personas a cargo por haber desaparecido del ámbito jurídico la aplicación extensiva de la norma que los reguló.
Implica lo anterior, la confirmación de la sentencia venida en consulta.
Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.
8 02.Anexos.pdfProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Segundo Roberto Melo Diaz
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-520-31-05-003-2020-00102-01
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COSTAS Sin costas en esta instancia. La sentencia se conoció en consulta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de abril de 2023.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Las Magistradas,