TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003- 2020-00103-01-(08-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003- 2020-00103-01-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Demandante: ROCIO YAMILE SINISTERRA
Demandado: SUPERSERVICIOS ORIENTE SA Radicado: 76-520-31-003-2020-00103-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
AUTO INTERLOCUTORIO No. 214
ACTA DE DISCUSIÓN No. 19
Guadalajara de Buga, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por ROCIO YAMILE SINISTERRA en contra de
SUPERSERVICIOS ORIENTE DEL VALLE S .A. RAD. 76 -520-31-05-0032020-00103-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Entra la Colegiatura a definir el medio de disensión de alzada propuesto por el apoderado Judicial de la demandante contra lo decidido en el auto interlocutorio No. 543 adiado 2 9 de junio de 20 22, en donde el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES
El profesional del derecho de la parte demandante instauró procesó ordinario laboral contra la demandada SUPERSERVICIOS ORIENTE DEL VALLE S.A., libelo introductorio que fue inadmitido mediante interlocutorio de fecha 17 de febrero de 2021 , dentro del proveído se advirtió que adolecía de los siguientes defectos:
S.A., libelo introductorio que fue inadmitido mediante interlocutorio de fecha 17 de febrero de 2021 , dentro del proveído se advirtió que adolecía de los siguientes defectos:
“Se indica en el poder y la demanda que la parte pasiva corresponde a la entidad SUPERSERVICIOS DEL ORIENTE DEL VALLE S.A, sin embargo, en los hechos 10, 18 y 19, se enuncia a APUESTAS GANE; por lo que deberá aclararse.Página 2 de 10
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Demandante: ROCIO YAMILE SINISTERRA
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Existe indebida acumulación de pretensiones. Se indica en la pretensión QUINTA que se conde a la demandada a l pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y de la prima de servicios; sin indicar a ciencia cierta a cuál sanción hace referencia, a la vez que en la pretensión SEPTIMA se solicita la reinstalación o reintegro de la demandante , lo cual son dos figuras diferentes.
En cuanto a la cuantía: No se determina la cuantía como corresponde, es decir indicando un valor cierto, resultado de la sumatoria de todas las pretensiones, lo que impone que cada una de estas deben ser igualmente cuantificadas.
No se enuncian en debida forma las Razones de Derecho.”
Ulteriormente el juzgado mediante auto de fecha 29 de junio de 2022 decidió rechazar la demanda al considerar que no se corrigió la indebida a
No se enuncian en debida forma las Razones de Derecho.”
Ulteriormente el juzgado mediante auto de fecha 29 de junio de 2022 decidió rechazar la demanda al considerar que no se corrigió la indebida a acumulación de pretensiones y las razones de derecho, en primer lugar, porque al pretender subsanarse la segunda falencia se insistió en una INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, dado que como pretensiones principales y no subsidiarias como podía haber sido, se busca el que coetáneamente se condene a la demandada a la indemnización o sanción consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el no pago de cesantías y primas y al reintegro o reinstalación de la demandante, lo que no resulta procedente desde el punto de vista procesal dado que son dos pretensiones que se excluyen entre si. En cuanto a las razones de derecho consideró que si bien es cierto el representante judicial de la parte actora trat ó de indicar algunas, no es menos cierto que ellas resultaron insuficientes dado que en ellas no se hizo un análisis, respecto de todas las pretensiones de la demanda o de los derechos de la actora.
II. RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del Derecho que defiende los intereses de la parte activa recurrió en reposición y en subsidio apelación la decisión aludida, arguyendo que no está de acuerdo con la decisión debido q ue no existe ninguna incompatibilidad entre la sanción por el no pago oportuno de prestacionesPágina 3 de 10
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Demandado: SUPERSERVICIOS ORIENTE SA
incompatibilidad entre la sanción por el no pago oportuno de prestacionesPágina 3 de 10
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sociales y si se indicó en la pretensión, que era la indemnización del artículo 65 del C.S.T.
Explica que no se está demandando indemnización por despido injusto por haber finalizado el vínculo si no indemnización morat oria por el no pago de prestaciones sociales ya causadas y no canceladas por la demandada. Además, se está describiendo claramente las razones de la demanda y se fundamenta normativa y jurisprudencialmente para las pretensiones de la demanda.
En cuanto a las razones de derecho explic ó que fue descrito claramente las razones de la demanda y se fundament ó en la normas y jurisprudencia relacionadas con las pretensiones de la demanda.
Por otra parte, expone que e l juez de conocimiento se tomó 7 meses para inadmitir la demanda y ahora más de 1 año y 4 meses para rechazarla, lo que causaría un perjuicio grave en la señora SINISTERRA MAZO teniendo en cuenta que al momento en que se presentó la demanda faltaban 5 meses y 9 días para su prescripción, de manera que la acción prescribió en cuanto a las acreencias laborales en caso de que se confirme esta decisión, de hecho en todo ese tiempo que se tomó el juzgado para calificar la demanda hasta la demandada contestó la demanda sin haber sido admitida y ni siquiera presentaron excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de
en todo ese tiempo que se tomó el juzgado para calificar la demanda hasta la demandada contestó la demanda sin haber sido admitida y ni siquiera presentaron excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.
III. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala
La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar suPágina 4 de 10
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inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la seg unda instancia, la temática objeto de análisis.
Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 1º de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida en el auto censurado.
2. Problema Jurídico
Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Tercera de
presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida en el auto censurado.
2. Problema Jurídico
Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral determinar ¿si fue acertada la decisión del operador jurídico de primera instancia en rechazar la demanda por considerar que no fue subsanada con las falencias advertidas por el despacho?
3. Tesis
La Sala de decisión revocará el auto apelado.
4. Argumentos de la decisión
a. De los requisitos de la demanda y el trámite de su admisión, inadmisión o rechazo.
Una vez elaborado el libelo introductorio con las formalidades exigidas en el artículo 25 del C. P. del T. y S.S. y presentada ante el juez competente, el operador jurídico previó al estudio desplegará las funciones designadas en el artículo 28 ibidem al disponer:
ARTÍCULO 28. DEVOLUCIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale.
De la transcripción expuesta se desprende que las actuaciones que puede asumir el togado frente a la demanda: a) La admisión, b) devolución paraPágina 5 de 10
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corregir errores de forma o c) el rechazo de la demanda.
Para la admisión de la demanda, deben acreditarse los requisitos señalados en los artículos 25 y SS del C. del. P. del T. y S.S. la forma y requisitos, los cuales son:
ARTICULO 25. FORMA Y REQUISITOS DE LA DEMANDA. La demanda
deberá contener:
1. La designación del juez a quien se dirige.
2. El nombre de las partes y el de su r epresentante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.
3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se ente nderá prestado con la presentación de la demanda.
4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.
5. La indicación de la clase de proceso.
6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.
7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.
8. Los fundamentos y razones de derecho.
9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y
10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia.
Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el
9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y
10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia.
Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo.
Lo anterior da cuenta que, el juez deberá realizar el análisis del escrito introductorio para determinar si debe dar inicio a la actuación procesal al considerarla apta para admitirla.
A su vez, el artículo 28 del C.P. del T. y la S.S. señala que en caso de que la demanda carezca de alguno de estos requisitos, el juez la devolverá para quePágina 6 de 10
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sea subsanada dentro del término de cinco (5) días; y en aplicación analógica, el artículo 90 del C. G. del P. determina que en caso de que no se subsane dentro de este término, la demanda habrá de ser rechazada ordenando devolverla con los anexos sin necesidad de desglose. Así mismo, dispuso el artículo enunciado que también deberá ser rechazada cuando carezca de jurisdicción, caso en el cual se ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente.
- Caso concreto
Descendiendo al caso bajo estudio, observa la Sala, que el Juez al estudiar el escrito inicial ordenó subsanar la demandan indicando las falencias que adolecía, procediendo el apoderado judicial del demandante corregir los
- Caso concreto
Descendiendo al caso bajo estudio, observa la Sala, que el Juez al estudiar el escrito inicial ordenó subsanar la demandan indicando las falencias que adolecía, procediendo el apoderado judicial del demandante corregir los defectos señalados.
Luego de recibir la subsanación consideró el operador jurídico que el extremo activo no acató lo indicado en el auto, por lo que resolvió ordenar el rechazo de la demanda.
La anterior decisión fue reprochada por el extremo activo insistiendo que no es cierto existan indebida acumulación de pretensiones debido que no se está demandando indemnización por despido injusto por haber fi nalizado el vínculo si no que solicita indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales ya causadas y no canceladas por la demandada.
En primer lugar, avizora la Sala que las pretensiones formuladas fueron las siguientes:
QUINTA: Se condene a la entidad demandada, a cancelar a la señora ROCIO YAMILE SINISTERRA MAZO, la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T por el no pago oportuno de las cesantías y de la prima de servicios.
(…)
SEPTIMA: Se condene a la entidad demandada al reintegro de la señora SINISTERRA en el mismo c argo u otro de iguales características y jerarquía a la señora Sinisterra hasta el momento enPágina 7 de 10
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que se le declare que es inválida.
De la lectura de tales pretensiones se advierte que las mismas no fueron peticionadas como subsidiarias y principales, lo que hace presumir que tienen el carácter de principa les. A hora bien, al comparar las pretensiones contenidas en los numerales quinto y séptimo, se observa que la primera de ellas se peticionó el pago de sanción moratoria prevista en el artí culo 65 del CST, que no es otra que la correspondiente a la mora en la cancelación de las prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo, pues d icha indemnización tiene su origen en la terminación del contrato de trabajo, teniendo en cuenta que la misma solo se actualiza una vez finalizado el vínculo laboral. Así las cosas, es evidente que, si su origen es la terminación de la relación laboral, por lo tanto, esta no puede coexistir con la pretensión de reintegro que tiene c omo finalidad la continuidad de la relación de trabajo , de manera entonces, que en principio, la indebida acumulación persiste.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el reintegro y la indemnización moratoria son dos pretensiones que se excluyen porque al pedirse el reintegro se pretende la continuidad del contrato laboral entre las partes, mient ras que con la indemnización moratoria se acepta la extinción del mismo, tratándose entonces de dos pretensiones principales que se excluyen entre sí, resulta improcedente su acumulación en
laboral entre las partes, mient ras que con la indemnización moratoria se acepta la extinción del mismo, tratándose entonces de dos pretensiones principales que se excluyen entre sí, resulta improcedente su acumulación en la demanda inicial ; sin embargo, considera la Sala que para este c aso concreto el remedio procesal no puede ser el rechazo de la demanda.
Por otra parte, en relación con las razones de derecho , la jurisprudencia y la doctrina han señalado que esta se refiere al discurso jurídico por medio del cual se considera que dichas normas son aplicables al caso, es decir, con el primer requisito de fundamentos de derecho se identifican las normas genéricas que deben regular el caso y, con el segundo, las razones, se agota el ejercicio de subsunción de los hechos concretos en aquellos preceptos generales, por tanto, los dos se deben cumplir por expreso mandato legal.
En el libelo demandatorio se observa en el acápite correspondiente de “razones y fundamentos de derecho” el mandatario judicial en primer lugar hizo referencia a que la acción se encuentra orientada a demostrar que entre la entidad demandada y la señora SINISTERRA existió una verdaderaPágina 8 de 10
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relación laboral y como consecuencia de ello solicita que se paguen las prestaciones sociales, vacaciones, aportes en seguridad social en pensiones y las demás sanciones correspondiente, de la misma manera demostrar que la actora es una persona en situación de discapacidad que no podía ser
prestaciones sociales, vacaciones, aportes en seguridad social en pensiones y las demás sanciones correspondiente, de la misma manera demostrar que la actora es una persona en situación de discapacidad que no podía ser desvinculada laboralmente y en consecuencia es ineficaz cualquier acto de despido. Seguidamente trajo a colación diferentes artículos de la Constitución Política, Código Sustantivo del Trabajo , la Ley 361 de 1997 y algunos precedentes jurisprudenciales sobre la primacía de la realidad y la estabilidad laboral reforzada por salud.
Lo expuesto evidencia que lo indicado en el ítem de razones de derecho satisface la exigencia legal pues al tiempo que enuncia la situación particular de la actora, explica las razones de la demanda e invoca las normas legales y las reglas jurisprudenciales como el sustento de sus pedimentos.
Así las cosas, concluye la Sala que las razones de derecho reseñadas fueron suficientes y descritos de acuerdo a lo pretendido por la parte demandante , pues es de aclarar que, contrario a lo afirmado por el operador jurídico, en el escrito inicial no es necesario hacer un análisis de cada uno de los derechos invocados, aceptar tal afirmación sería imponer un requisito adicional que no está contemplado en la norma procesal.
A pesar de ser acertada la decisión primigenia en considerar que las pretensiones aludidas son excluyentes entre si, de manera que no le asiste razón al recurrente cuando insiste en que la indebida acumulación no se presentó, no puede desconocerse el actuar del juez que luego de haberse presentado la demanda el 3 de julio de 2020 profirió auto de inadmisión 17
razón al recurrente cuando insiste en que la indebida acumulación no se presentó, no puede desconocerse el actuar del juez que luego de haberse presentado la demanda el 3 de julio de 2020 profirió auto de inadmisión 17 de febrero de 2021, es decir, 7 meses después y rechazó la misma el 29 de junio de 2022 cuando había transcurrido 1 año y 4 meses, y remitió a esta instancia el 19 de enero de 2023 después de 6 meses , es decir, que para cuando se profiere este auto yan pasado casi tres años sin definir siquiera la admisión de la demanda , circunstancia que en este caso en concreto , imposibilita realizar una interpretación exegética a la norma, atendiendo que no puede la parte demandante asumir la mora judicial del despacho y con ello ver cercenado su derecho del acceso efectivo a la administración de justicia.
De manera entonces, ante la contradicción de las pretensiones que se presentaron como principales – reintegro y sanción moratoria del 65-, deberáPágina 9 de 10
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el juez en las etapas subsiguientes del proceso procurar por identificar la verdadera intención de la parte de mandante, y en todo caso acudir a la interpretación de la demanda, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia nacional, entre otras decisiones, en la Sentencia SL 822 de 2023, en la que sostuvo que “ha sido reiterativa la jurisprudencia en el sentido de que el juez
interpretación de la demanda, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia nacional, entre otras decisiones, en la Sentencia SL 822 de 2023, en la que sostuvo que “ha sido reiterativa la jurisprudencia en el sentido de que el juez debe explorar o realizar una labor de interpretación de la demanda y para ello puede también apoyarse en el cuerpo integral de dicho documento o en otros instrumentos o, incluso de las pruebas que se recauden durante el juicio, a fin de determinar lo que realmente se pretende ”, criterio que si bien se ha aplicado a l momento procesal de proferir la sentencia cuando el juez no realizó los debidos controles de la demanda, se aplicará al presente asunto, dado que la decisión exegetica de la norma, sacrificaría derechos sustanciales de la parte actora.
Con las explicaciones sustentadas, no queda otro camino para la judicatura que REVOCAR el proveído censurado, y en su lugar se ordenará que el despacho admita la demanda y continue con el trámite respectivo.
V. COSTAS
Para culminar, no se impondrán costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, por cuanto la parte demandada todavía no hace parte en el trámite procesal.
VI. DECISIÓN:
Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR, el auto interlocutorio No. 543 emitido el 29 de junio de
JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR, el auto interlocutorio No. 543 emitido el 29 de junio de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, por las razones esbozadas en antecedencia y en su lugar se ORDENA admitir la demanda instaurada por la señora ROCIO YAMILE SINISTERRA , debiendo el juez, realizar la interpretación de la demanda.Página 10 de 10
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Segundo. NO CONDENAR en costas por la instancia que termina.
Tercero. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
MagistradaFirmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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