TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2020-00115-01-(29-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2020-00115-01-(29-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MARICELA ARCE PINO presentó contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VICTIMAS
RAD.: 76-520-31-05-003-2020-00115-01
En Guadalajara de Buga, Valle a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veinte (2020), el magistrado sustanciador doctor CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de la s demás integrantes de la sala de decisión laboral doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto con el f in de proferir la siguiente,
SENTENCIA DE TUTELA
I. ANTECEDENTES.
MARICELA ARCE PINO , identificada con cédula de ciudadanía No. 29.532.908, obrando en nombre propio , presentó acción de tutela contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-, con el fin de que por este medio le tutelen los derechos fundamentales al mínimo vital , d ebido proceso administrativo y vida digna.
II. HECHOS RELEVANTES.
La accionante manifestó ser víctima del conflicto armado ; que en ejercicio del derecho de Petición, desde el año 2011 ha solicitado por diferentes medios se le
proceso administrativo y vida digna.
II. HECHOS RELEVANTES.
La accionante manifestó ser víctima del conflicto armado ; que en ejercicio del derecho de Petición, desde el año 2011 ha solicitado por diferentes medios se le informe la fecha probable en que se le cancelaría la indemnización a la que cree tener derecho en razón al hecho victimizante del homici dio de su hijo el señor MILTON CESAR GARCÍA ARCE, habiendo tenido la necesidad de adelantar una acción de tutela con el fin de obtener respuesta favorable a su solicitud, acción constitucional que resultó positiva ordenándose a la accionada UA RIV que debía resolver de fondo lo pedido por la señora ARCE, pero que por el incumplimiento de esa orden, se vio en la necesidad de adelantar el correspondiente incidente de desacato, el cual se dio por terminado , al haberse dado respuesta por parte de la accionada, en la que informaba que la orden de pago de la indemnización administrativa había quedado programada para el 23 de septiembre de 2019 , supeditado a que la actora llenara formulario de ser la única beneficiaria de esa indemnización; que lo anterio r, no se pudo llevar a cabo por las trabas que leImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MARICELA ARCE PINO presentó contra la UNIDAD PARA LA
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impusieron en las oficinas regionales de la accionada UARIV, habiéndosele generado la necesidad de instaurar una nueva acción de tutela en contra de la UARIV y del juzgado SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y ME DIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, para poder acceder a la indemnización administrativa reconocida en su
la necesidad de instaurar una nueva acción de tutela en contra de la UARIV y del juzgado SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y ME DIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, para poder acceder a la indemnización administrativa reconocida en su favor, que sin embargo, en esa oportunidad , la acción de tutela fue despachada desfavorablemente al declararse improcedente, bajo el entendido que de parte de una funcionaria de la accionada se hizo saber a esa superioridad, que con la documentación que se presentara el 23 de setiembre de 2019, fecha de promesa del pago de la indemnización administrativa, se debía entender presentada la declaración respecto de ser ella la única beneficiaria de la mentada indemnización administrativa; que el 23 de septiembre de 2019 , se presentó ante las oficinas de atención de la UARIV, sin que se hubiera cumplido con ese pago.
Pretende la actora se tutelen sus derechos fundamentales invocados, y se ordene a la accionada UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV-, realizar el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de Homicidio.
III. RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIV-, expresó que la accionante tiene otra vía para reclamar el pago de la indemnización que pretende ; que no ha elevado petición alguna a dicha entidad; que sin embargo se libró comunicación a la actora, haciéndole saber que debía rendir información o presentar documentación adicional, con el fin de verificar novedades, para establecer la viabilidad o no del pago de la indemnización administrativa.
entidad; que sin embargo se libró comunicación a la actora, haciéndole saber que debía rendir información o presentar documentación adicional, con el fin de verificar novedades, para establecer la viabilidad o no del pago de la indemnización administrativa.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V) el 4 de agosto de 2020, profirió sentencia, en la que resolvió CONCEDER la acción interpuesta, por violación a los derechos fundamentales invocados y ordenó:
“(…) SEGUNDO. ORDENAR al doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO, como DIRECTOR TECNICO ADMINISTRATIVO de la UARIV o quien haga sus veces y tenga por función disponer sobre EL PAGO DE LAS indemnizaciones administrativas reconocidas en favor de las víctimas de la violencia , que en el término no mayor de un mes calendario contado desde cuando se notifique esta decisión a la accionada, disponga el pago en favor de la señora MARICELA ARCE PINO, de la INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA reconocida en su favor como víctima de la violen cia y por el fallecimiento de su hijo el señor MILTON CESAR GARCIA ARCE, quedando a su cargo también, una vez cumpla con lo ordenado, informarlo a este juzgado, con el aporte de la documentación que dé cuenta de ello. (…)”
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
El Juez de instancia, expuso que no existe duda del reconocimiento y orden de pago de la indemnización administrativa como víctima de la violencia por el homicidio de
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
El Juez de instancia, expuso que no existe duda del reconocimiento y orden de pago de la indemnización administrativa como víctima de la violencia por el homicidio de su hijo, sin que exista impedimento legal para que no se le hubiera cancelado, sinImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MARICELA ARCE PINO presentó contra la UNIDAD PARA LA
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que resulte valido lo expuesto por la accionada ante la falta de presupuesto, en tanto ya se había fijado una fecha del 23 de septiembre de 2019, para realizar el pago de la indemnización a la actora.
VI. LA IMPUGNACIÓN.
La accionada Unidad de Victimas, inconforme con la decisión impugnó la decisión de primer grado, manifestando que esta debe ser revocada, como quiera que, resulta violatorio del derecho al debido proceso respecto de actuaciones administrativas por defecto procedimental absoluto, razón por la cual no ata al Juez ni a las partes a su cumplimiento, pues omite el proceso administrativo legalmente establecido que debe ser de absoluta observancia por parte del operador judicial pues, previo al reconocimiento y entrega de dichos recursos debe surtirse el trámite reglamentario; dijo que de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, se estableció que los términos para decidir la solicitud de indemnización administrativa se suspenderán en el evento en que se evidencie que no se tiene la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo, caso en el cual, la Unidad deberá comunicar a la víctima solicitante los documentos que debe allegar para subsanar o corregir la
en el evento en que se evidencie que no se tiene la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo, caso en el cual, la Unidad deberá comunicar a la víctima solicitante los documentos que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud y reanudar términos; que al analizar la solicitud de indemnización administrativa, la Unidad encuentra la necesidad de suspender los términos para adoptar una decisión de fondo respecto del caso, hasta que se allegue por medio del correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co, copia clara y legible del que fuera el documento de identificación al momento de los hechos de: MILTON CESAR GARCÍA ARCE (Cedula de Ciudadanía). Toda vez que, resultan obligatorios para continuar con el procedimiento. Por consiguiente, el término para decidir la solicitud estará suspendido hasta que no se aporte toda la información solicitada para emitir una respuesta relacionada con la indemnización administrativa; que en caso de encontrarse fallecido algún integrante de la solicitud es necesario allegar el registro civil de defunción.
Ahora, procede la Sala a resolver la impugnación, y para ello precisa de las siguientes,
VII. CONSIDERACIONES.
El problema jurídico consiste en determinar si a la señora MARICELA ARCE PINO, le están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, y en tal sentido si resulta procedente que por vía de tutela se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIVrealizar el pago inmediato de la medida de indemnización administrativa que fue reconocida por la accionada.
La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIVrealizar el pago inmediato de la medida de indemnización administrativa que fue reconocida por la accionada.
La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.
Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que este mecanismo de protección debe ser utilizado sólo en caso de vulneración o amenaza de derechos fundamentales siempre y cuando no exista otro medio idóneo para ello,Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MARICELA ARCE PINO presentó contra la UNIDAD PARA LA
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o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable1.
Es por ello que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado los medios de defensa judicial disponibles para el efecto 2; pero cuando quien ha tenido la oportunidad de acudir a aquellos previstos de antemano por el ordenamiento jurídico no los utiliza oportunamente, asume las consecuencias y dicha omisión no podría ser reemplazada por vía de tutela.
En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, acotando que, por el principio de subsidiariedad, la procedencia de la acción de tutela está supeditada a la inexistencia o la ineficacia de otro medio d e defensa judicial, a través del cual pueda ser restablecido o preservado el derecho atacado. Frente al debido proceso
principio de subsidiariedad, la procedencia de la acción de tutela está supeditada a la inexistencia o la ineficacia de otro medio d e defensa judicial, a través del cual pueda ser restablecido o preservado el derecho atacado. Frente al debido proceso administrativo y la procedencia acción de tutela, la honorable Corte Constitucional en Sentencia T-002/19, citando sentencia T-514/03 ha expresado
“En ese sentido, esta Corporación ha reiterado que, conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, pues para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, cuando los derechos fundamentales del accionante resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición tardía de decisiones judiciales propios de la referida jurisdicción, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de las garantías constitucionales para evitar un daño irreparable:
“La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derec hos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de
suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”[82]
No obstante, en los casos en los que se compruebe que existe otro medio de defensa judicial, pero éste no resulta idóneo ni eficaz para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el juez constitucional debe verificar que el mismo sea: (i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) grave, esto es, que el haber jurídico de la persona se encuentre amenazado por un daño o menoscabo material o moral de gran intensidad; (iii) requiera medidas urgentes con el fin de lograr su supresión y conjurar el perjuicio irremediable; y (iv) demande la intervención del juez de tutela de forma impostergable para garantizar el restablecimiento integral del orden social justo”[83].
En Sentencia T-1316 de 2001, la Corte concluyó que “no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e
1 Corte Constitucional. Ver Sentencia T-803 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Corte Constitucional. M.P. Eduardo Montealegre. Ver Sentencias T-441 de 2003; Lynett; T-742 de 2002.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MARICELA ARCE PINO presentó contra la UNIDAD PARA LA
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impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños (…)”.”
Respecto a la procedencia de este especial mecanismo de protección para la solicitud de indemnización administrativa como víctima del conflicto armado para la parte actora y su núcleo familiar, la Honorable Corte Constitucional ha reconocido como sujetos de especial protección constitucional a todas las víctimas de conflicto armado en Colombia, sosteniendo desde la sentencia T -025 de 2004 3 que la violación constante de sus derechos lleva a que estas personas se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, por lo que requieren de la asis tencia del Estado en su conjunto.
No obstante, la H. Corte Constitucional también ha especificado en la sentencia T410/17, retomando pronunciamientos anteriores, lo siguiente:
“Ahora bien, en estos escenarios se acentúa el doble imperativo de preservar el uso idóneo y expedito del recurso de amparo, en contrapunto con el respeto del derecho a la igualdad entre las personas desplazadas, y la observancia de los principios de inmediatez y subsidiariedad. En efecto, este Tribunal sostuvo que los jueces de tutela no están investidos de la facultad de ordenar que se realice el pago de la ayuda humanitaria de manera discrecional, automática y generalizada, ante cada solicitud y/o petición de las personas desplazadas que
que los jueces de tutela no están investidos de la facultad de ordenar que se realice el pago de la ayuda humanitaria de manera discrecional, automática y generalizada, ante cada solicitud y/o petición de las personas desplazadas que no es resuelta oportuna ni adecuadamente por parte de las autoridades.
Por el contrario, con la finalidad de que el recurso de amparo no afecte el derecho a la igualdad, ni se instaure como un trámite preferente y paralelo que termine reemplazando los procedimientos administrativos or dinarios, en la jurisprudencia se estableció que los jueces de tutela deben: (i) respetar el orden de los turnos previamente establecidos por la autoridad competente, de tal manera que la vulneración del derecho de petición no es, prima facie, una razón suficiente para entregar los recursos de la ayuda humanitaria de manera directa y prioritaria; (ii) abstenerse –en ese sentidode emplear la acción de tutela como mecanismo para alterar dicho sistema de turnos; (iii) exceptuar el acatamiento del orden preestablecido o dar una prelación dentro del mismo, cuando se presenten situaciones excepcionales de urgencia manifiesta o extrema que justifiquen dar un trato privilegiado a determinadas personas desplazadas, incluso a pesar de que sólo se haya invocado la vu lneración del derecho de petición; y, finalmente, (iv) exigir a las autoridades, en cualquier caso, el deber de responder las peticiones y demás solicitudes, informando a la población desplazada sobre un término cierto y oportuno en el cual recibirá la ayuda humanitaria.”
La señora MARICELA ARCE PINO, interpone la presente acción de tutela contra la
la población desplazada sobre un término cierto y oportuno en el cual recibirá la ayuda humanitaria.”
La señora MARICELA ARCE PINO, interpone la presente acción de tutela contra la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV-, por considerar que la entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y vida digna, al no haberse efectuado el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida a ella , mediante el radicado FUD . NG000287647; que ante la petición de pago que realizara la actora, se le indicó que ello tendría ocurrencia el 23 de septiembre de 2019, quedando supeditado el pago
3 Corte Constitucional. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 22 de enero de 2004.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MARICELA ARCE PINO presentó contra la UNIDAD PARA LA
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de indemnización administrativa, a que la señora ARCE suscribiera la afirmación de “únicos destinatarios”, sin que finalmente se hubiera logrado ese pago, en razón a la imposibilidad de cumplir con esa carga, por parte de la señora ARCE.
Sin embargo, la entidad accionada indica haber protegido sus derechos fundamentales, y no existir vulneración alguna, pues se han empleado los trámites legales para el reconocimiento y posterior pago como lo contempla la Ley 1448 de 2011 y Resolución 1049 de 2019; que es la actora, quien ha omitido los trámites para la consecución del derecho económico, al no haber aportado la documentación
legales para el reconocimiento y posterior pago como lo contempla la Ley 1448 de 2011 y Resolución 1049 de 2019; que es la actora, quien ha omitido los trámites para la consecución del derecho económico, al no haber aportado la documentación indicada para hacerse efectivo el pago; lo que conllevó a suspender los términos al no contar con la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo.
En efecto, al revisar el asunto traído a instancia, la Sala observa que no hay lugar a conceder la protección de los derechos fundamentales invocados por la actora en la forma como lo ordenó el a quo , en primer lugar, porque en principio la acc ión de tutela no es procedente para ordenar pagos de sumas de dinero que correspondan a ayudas humanitaria de manera discrecional, automática y generalizada; si bien existe un reconocimiento de pago de indemnización administrativa, no resulta válido que se establezca por este medio la orden inmediata de pago o dentro de un tiempo próximo y determinado, fijación de turno le atañe a la accionada, conforme a los lineamientos dispuestos legalmente p ara la Unidad para la Victimas, como se establece en la Ley 1448 de 2011 y Resolución 1049 de 2019 , para lo cual se establecen turnos debido a la gran cantidad de personas que resultan amparadas con dichas medidas, a las cuales se les hace un estudio de viabilidad de priorización de pago, teniendo en cuenta factores que son de competencia y análisis de la entidad accionada.
En segundo lugar, porque en preferencia a las demás personas que se encuentren registradas como víctimas, no se avizora una situación de extrema vulnerabilidad, que demuestre una situación de urgencia manifiesta para la prioriza ción en forma
accionada.
En segundo lugar, porque en preferencia a las demás personas que se encuentren registradas como víctimas, no se avizora una situación de extrema vulnerabilidad, que demuestre una situación de urgencia manifiesta para la prioriza ción en forma inmediata de la entrega de la medida; además, que la negativa al pago, según los hechos expuestos tanto por la actora, como por la accionada, corresponde a la falta del trámite administrativo por la información en documentos faltantes ante la Unidad; situación que la actora, conoció desde el 2019, cuando se le informó el término para el pago de la indemnización, condicionado a la acreditación de unos documentos, como es la declaración sobre “Únicos Beneficiarios” y ahora copia de una cédula de ciudadanía, los cuales se han convertido en obstáculo para la actora; y punto de infracción al debido proceso como adelante se indica, no obstante, lo anterior no sustenta la orden inmediata de pago, proferida en primera instancia.
Tampoco resulta válido frente a la orden de pago inmediato o diferida como máximo en el mes siguiente, afirmar que la accionante haya demostrado en su escri to de tutela, encontrarse frente a un perjuicio irremediable, pues pese a su condición especial por ser víctima del conflicto armado, debidamente inscrita en el RUV, no establece criterios razonables para que esta Sala determine la necesidad de priorizar el pago de la medida de indemnización administrativa; la cual solo frente a casos particulares en que se demuestre una flagrante violación a derechos fundamentales, haría procedente el ordenamiento de pagos de acreencias económicas, a través y por cuenta de la vía constitucional; pues no es el caso, según Resolución 1049 de
particulares en que se demuestre una flagrante violación a derechos fundamentales, haría procedente el ordenamiento de pagos de acreencias económicas, a través y por cuenta de la vía constitucional; pues no es el caso, según Resolución 1049 de 2019 (art. 4) de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad como es una edad superior a 74 años, enfermedades de tipo ruinoso, catastróficos o de alto costo según lo estipulado por el Ministerio de Salud o situación de discapacidad, para considerar condiciones especiales que no han sido demostradas en el caso.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MARICELA ARCE PINO presentó contra la UNIDAD PARA LA
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Es preciso manifestar, tal como se reiteró en la sentencia de la H. Corte Constitucional T-410/17, en desarrollo de tal línea jurisprudencial, que sin advertir un perjuicio irremediable no es dable por vía de la acción de tutela que se alteren los turnos de atención , pues la actual emergencia afecta de mayor forma a los grupos priorizados, tampoco alterar las asignaciones presupuestales y asignación de turnos para desembolsos que puedan afectar el derecho a la igua ldad de las personas en similar condición de población desplazada, dejando en desventaja la priorización que se ordena para personas en condición d e discapacidad, adultos mayores o victimas con enfermedades gravosas, es decir que han demostrado circunstancias de extrema vulnerabilidad; situación frente a la cual le asiste derecho a la entidad impugnante contra la decisión de primera instancia; incluso, frente a la posición planteada por la emergencia sanitaria por el Covid-19, al haberse proferido
circunstancias de extrema vulnerabilidad; situación frente a la cual le asiste derecho a la entidad impugnante contra la decisión de primera instancia; incluso, frente a la posición planteada por la emergencia sanitaria por el Covid-19, al haberse proferido el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, situación ante lo cual la Presidencia de la Rep ública junto con sus respectivas dependencias se han encargado de brindar apoyo económico a la población vulnerable, a través de distintos programas sociales para atender las necesidades primarias de los más perjudicados con las medidas de aislamiento.
Es por lo anterior, en referencia a la orden de pago en fecha próxima e inmediata, que al no superar la presente acción constitucio nal el estudio de los requisitos de procedibilidad, no hay lugar a una decisión de amparo en la forma como lo indicó el a quo; en virtud del carácter residual y subsidiario contemplado en los artículos 86 superior y 6° del Decreto 2591 de 1991, ya que esa es precisamente la finalidad de tales exigencias, debiéndose revocar, en tal enunciado, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.
No obstante aunque resulta evidente que lo aseverado por la encartada frente al documento faltante como es la fotocopia de cédula de ciudadanía del hijo fallecido de la accionante, en hechos por los cuales se le reconoció como víctima, no fue una situación indicada en respuesta al Tribunal en acción de tutela contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la accionada (Juzgado
situación indicada en respuesta al Tribunal en acción de tutela contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la accionada (Juzgado que en anterior ocasión orden ó una respuesta de fondo) 4, afirmando la UARIV en ese entonces que se disponían a efectuar el pago y el documento faltante para culminarlo no corresponde al que hoy enuncia como faltante en su escrito de impugnación, si bien el fallo en aquel entonces proferido por la Sala Penal de este Tribunal fue absolutorio por lo informado en la respuesta, esto es que ya se disponía el pago y faltaba solo un documento , es claro que por un hecho e información diferente se logró por la UARIV un sentencia absolutoria , lo que no edifica cosa juzgada en el presente asunto , ya que actualmente, para la presente acción de tutela, la accionada se percata nuevamente de otro documento faltante, el que además puede no estar en poder de la accionante, como es la cédula de ciudadanía de su hijo fallecido.
De allí que en respeto y restablecimiento de los artículos 23 y 29 Superior, no es acertado que las respuestas anteriores de la UARIV sean reticentes en cuanto a la documentación faltante, y con ello imponer nuevas e injustificadas cargas a la actora, mucho más que en ninguna otra ocasión anterior la accionada informó que tal cédula de ciudadanía faltaba en su petición, y por el contrario informar que la acción pendiente para el pago era suscribir una afirmación de única beneficiaria, la accionada con esta respuesta fue cobijada por fallo absolutorio por la Sala Penal de este Tribunal, pero ahora indica que el documento faltante es otro (copia cedula de
acción pendiente para el pago era suscribir una afirmación de única beneficiaria, la accionada con esta respuesta fue cobijada por fallo absolutorio por la Sala Penal de este Tribunal, pero ahora indica que el documento faltante es otro (copia cedula de
4 Que se tramitó por el presente Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Sala Penal Rad. 76111220400120190042800)Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MARICELA ARCE PINO presentó contra la UNIDAD PARA LA
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ciudadanía), lo anterior edifica un desconocimiento al debido proceso a la actora, pues en respuestas brindadas a esta ciudadana en cada evento se le está variando la información sobre documentos faltantes, logra ndo extender en el tiempo la culminación de la actuación administrativa , lo que no encuentra cabida en el procedimiento por documentos faltantes descrito en la Resolución 1049 de 2015, que contempla en su artículo 10 una fase de análisis de solicitud y si bien el artículo 12 permite la suspensión del término para resolver cuando no es suficiente la información aportada, no es excusable que se fraccione tal etapa de análisis de información, para indicar fraccionadamente aquellos documentos requeridos; conducta de la accionada que también implica una violación al derecho de petición, por no informar de fondo la totalidad de soportes requeridos.
En este sentido, antes que un pago inmediato, que por las razones antes enunciadas no puede ordenarse , corresponde a la entidad accionada reanudar el trámite, levantando la suspensión de términos para pago, pues en respuesta del 16/2/17 de esta entidad, fue aquel trámite de pago el que se indicó como pendiente y del que
no puede ordenarse , corresponde a la entidad accionada reanudar el trámite, levantando la suspensión de términos para pago, pues en respuesta del 16/2/17 de esta entidad, fue aquel trámite de pago el que se indicó como pendiente y del que ahora la UARIV ya no menciona que sea necesario que la accionante se acerque a suscribir formulario o afirmación de únicos beneficiarios (respuestas de la accionada .pdf pag. 43) sino que allegue copia de una cédula de ciudadana que no es la de ella, con lo anterior se aminora cualquier postergación interanual de culminación del procedimiento por la nueva fecha