TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2020-00125-01-(23-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2020-00125-01-(23-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: JHON ALONSO GARCES CAICEDO A TRAVES DE LA AGENTE
OFICIOSA MARCELA GARCES CAICEDO
DEMANDADO: DIRECCION DE SANIDAD NAVALMEDICINA LABORAL DE LA
ARMADA NACIONAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2020-00125-01
En Guadalajara de Buga, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020), la magistrada ponente doctor a CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , en asocio de sus homólog as doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BOLA ÑOS y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de D ecisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 48
Aprobada según acta No. 37
1. ANTECEDENTES
1.1 LAS PRETENSIONES
El señor JHON ALONSO GARCES CAICEDO , actuando a través de agente oficioso MARCELA GARCES CAICEDO , interpuso acción de tutela en contra de la DIRECCIÒN DE SANIDAD NAVALMEDICINA LABORAL DE LA ARMADA NACIONAL , por considerar vulnerado su derecho fundamental a la Salud y Seguridad Social, consagrado en la Constitución Política.
1.2 LOS HECHOS
Relata la agente oficiosa que su hijo prestó servicio militar obligatorio desde el 3 de junio
considerar vulnerado su derecho fundamental a la Salud y Seguridad Social, consagrado en la Constitución Política.
1.2 LOS HECHOS
Relata la agente oficiosa que su hijo prestó servicio militar obligatorio desde el 3 de junio de 2014, como infante de marina regular al contingente 2 de 2014 de la Armada Nacional, que el 19 de enero de 2015 cumpliendo sus servicio sufrió caída desde su propia altura lesionándose la rodilla izquierda, diagnosticado con lumbago y episodio depresivo; que fue desacuartelado el 3 de octubre de 2015 a raíz de las lesiones sufridas, quedando aplazado por las patologías; que se le prestó el servicio médico requerido de ortopedia y traumatología siendo operado, que fue valorado en varias ocasiones por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Naval.
Señala igualmente que el 4 de diciembre de 2014, presenció una pelea entre compañeros donde uno le ocasionó la muerte a otro , iniciando con cambios en el comportamiento tristeza, pesadillas, aislamiento, alucinaciones visu ales y auditivas, siendo valorado el 23 de mayo de 2016 por la médico general Lina Gabriela Gómez de Sanidad Militar y remitido a valoración por psicología; que el 9 de junio de 2016 la psicóloga Katherine Andrade Gordillo al valorarlo de ordenó terapia psicológica por presentar diagnostico depresión; que el 25 de enero fue remitido por dicha profesional al psiquiatra, Dra. JOHANA MATHEUS LEMUS en Sanidad Militar Ejército Pichincha Cali, quien lo valoró el 10 de febrero de 2017,
el 25 de enero fue remitido por dicha profesional al psiquiatra, Dra. JOHANA MATHEUS LEMUS en Sanidad Militar Ejército Pichincha Cali, quien lo valoró el 10 de febrero de 2017, diagnosticándolo con TRASTORNO DE DEPRESION REACTIVA con síntomas de tristeza, alteración del sueño, hiperoxia, alucinaciones visuales y auditivas y reducción de peso recetándole amitriptilina y sertralina.
Que en tutela adelantada a nte el Juzgado Tercero Laboral de Palmira (V) , se tuteló el derecho a la salud de Jhon Alonso Garcés Caicedo y se le ordenó a la Directora de Sanidad Naval de la Armada Nacional su vinculación a salud y la prestación del servicio por suRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00092-01
2 problema de salud mental, entrega de medicamentos, practica de e xámenes, terapias y demás ordenados por el médico tratante hasta la recuperación de su salud.
Señala que el 23 de diciembre fue valorado por la JUNTA MEDICO LABORAL de Sanidad Naval por orden del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira en providencia del 27 de septiembre de 2019, especialidad psiquiatría calificando una PCL de 43.17%, la que fue ratificada por el Tribunal Medico Laboral; que en marzo fue valorado a raíz de un episodio en la Clínica Basilia de Cali (V), Dra. María Camila Uribe Mora con ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, que su hijo desde que salió de prestar servicio militar presenta cambios en su comportamiento como agresividad, intento de suicidio y de asesinar a su familia, por lo
PARANOIDE, que su hijo desde que salió de prestar servicio militar presenta cambios en su comportamiento como agresividad, intento de suicidio y de asesinar a su familia, por lo que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta tanto física como económica.
Manifiesta que al ser valorado por la Clínica Basilia se ordenó, por concepto médico, que se le realizara valoración por la Junta Medico Laboral , por lo avanzad o de su patología psiquiátrica, realizándose a nombre de su hijo ante la Dirección de Sanidad Naval, siendo negada por la misma por dicha entidad.
Finalmente indica, que al haber adquirido su hijo la enfermedad mental cuando prestaba servicio en la Armada Nacional y que siendo diagnosticado a raíz de la misma , con trastorno estrés postraumático donde la psiquiatra dijo que era objeto de avance y actualmente presentando esquizofrenia paranoide, no prevista en la valoración médica realizada por la Junta Medica Laboral, es claro que el amparo debe ser concedido. (fl. 15 a 17)
1.3. LAS PETICIONES
Solicita el accionante que se tutelen sus derechos fundamentales invocados a la Salud y la Seguridad Social y en consecuencia se ordene a la ARMADA NACIONAL Dirección de Sanidad Naval, la valoración por la JUNTA MEDICA LABORAL de la patología ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, y se tenga en cuenta la jurisprudencia señalada. (fl. 17)
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL
2.1 Por medio de auto No . 500 de 31 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), admitió el conocimiento de la presente acción, y corrió traslado a la
2.1 Por medio de auto No . 500 de 31 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), admitió el conocimiento de la presente acción, y corrió traslado a la accionada, para que se pronunciara sobre los hechos materia de tutela (fls. 20 a 22).
2.2. Por escrito del 5 de agosto de 2020, la Directora de Sanidad de la Armada Nacional, Giovanna Bresciani Otero, dio respuesta al requerimiento indicando , en suma , que el accionante prestó servicio por un año y cuatro meses, siendo retirado por orden administrativa No.357 de 2 de octubre de 2015, por prestación de tiempo militar cumplido, encontrándose activo en el aplicativo SIS en los servicios de salud; que por orden judicial le fue practicada JUNTA MEDICA, estableciéndose un 34.79% de PCL, siendo revisada por el Tribunal Médico y bajada su PCL en 34.43%, decisión notificada el 10 de mayo de 2017, ordenándose una indemnización en la suma de $14. 818.139, que fue cancelada a través del Banco AV VILLAS; que igualmente la actora interpuso tutela en el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE, la que fue declarada IMPROCEDENTE ; ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle solicitando servicio médico, rechazada ante la existencia de cosa Juzgada, que posteriormente interpuso tutela ante el Tribunal Superior de Cali (V), solicitando nueva valoración, sentencia que fue modificada por la Sala de Casación Civil al conocer la impugnación disponiendo valoración de Hipertrofia en muslo izquierdo, realizando nueva valoración quedando la calificación de pérdida de capacidad laboral en 34,43%
por la Sala de Casación Civil al conocer la impugnación disponiendo valoración de Hipertrofia en muslo izquierdo, realizando nueva valoración quedando la calificación de pérdida de capacidad laboral en 34,43%
Que instauró nuevamente tutela ante el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CALI, para prorroga de servicios médicos, la que fue declarada improcedente y ante la impugnación se ordenó Junta Medica Laboral, acta No.063 por Ortopedia y Traumatología lesión de la rodilla izquierda, con disminución de PCL 35.06% siendo ratificada por la Junta Médica, pagándose la suma de $3.132.676 por medio del Banco Davivienda como Indemnización; que en el 2019 instauró nueva acción de tutela solicitando valoración, la que se realizó porRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00092-01
3 orden del Juzgado Quinto del Circuito de Palmira mediante providencia del 27 de septiembre de 2019, donde se valoró por psiquiatría por trastorno de estrés postraumático la cual se materializó en acta No.364 de 23 de diciembre de 2019, determinando una P CL de 43.17%, siendo ratificada por el Tribunal Médico.
Manifiesta que al accionante se le han practicado CUATRO Juntas Medicas, por lo que ya determinó por Sanidad que no procedía la pensión por invalidez al ser necesaria la PCL del 50%, considera que el actor pudo acudir a la jurisdicción Contenciosa en nulidad y restablecimiento del derecho, pero acude a la tutela solicitando nueva Junta de Calificación manifiesta que acción de tutela no es una instancia adicional.
50%, considera que el actor pudo acudir a la jurisdicción Contenciosa en nulidad y restablecimiento del derecho, pero acude a la tutela solicitando nueva Junta de Calificación manifiesta que acción de tutela no es una instancia adicional.
Sobre los hechos indicó, que algunos no eran ciertos o eran parcialmente ciertos, se opuso a las pretensiones, indica que el actor pretende con la tutela el cambio de calificación efectuada por la Junta Medico Laboral y el Tribunal Médico Laboral para acceder a la pensión de invalidez , correspondiendo los hechos a los indicados en todas las acciones de tutela, como lo expresa en el séptimo de la acción y en la petición contenida en el numeral segundo; que el accionante cuenta con el servicio de salud, fue calificado e indemnizad o; que no cumplió con los requisitos para acceder a una nueva calificación según la jurisprudencia al no haber aportado elementos que permitan realizar un examen por Medicina Laboral que justifique la apertura de un nuevo proceso médico; que la patología que indica de esquizofrenia paranoide no figura en su historia clínica al no haber sido valorada ni con registro en la historia, que la misma fue determinada en el 2019, esto es, 4 años después de su retiro y que las lesiones deben ser producto de la prestación del servicio y que las mismas hayan evolucionado para ser valoradas.
Indica que el accionante fue atendido por las lesiones sufridas y la esquizofrenia no tiene relación de causalidad con el desarrollo de ninguna actividad laboral por lo que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional no resulta procedente realizar una nueva valoración para dicho diagnóstico.
Finalmente hace referencia a las patologías de manejo m édico, citando jurisprudencia; al
la jurisprudencia de la Corte Constitucional no resulta procedente realizar una nueva valoración para dicho diagnóstico.
Finalmente hace referencia a las patologías de manejo m édico, citando jurisprudencia; al principio de subsidiariedad indicando que la tutela no sustituye otras competencias ; a la acción de nulidad y por ultimo a la cosa juzgada y a la temeridad , manifestando que el actuar del actor es negligente al no haber hecho uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo atacar por tutela el acto administrativo; solicita se declare improcedente la acción al haberse llevado a cabo el procedimiento regular para obtener una nueva calificación determinándose que en razón a que no se verifica progreso de su patología no resulta procedente realizar nueva valoración por la Junta Médica, que se aplique la cosa juzgada y temeridad.
2.3. En cuanto a los vinculados JEFE DE MEDICINA LABORAL, el Director General de Sanidad Militar, la Directora del Hospital Militar Regio nal de Occidente y el Comandante General de las Fuerzas Militares de la Armada Nacional, no efectuaron pronunciamiento respecto al requerimiento.
2.4. Mediante sentencia No. 49 de 18 de agosto de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), negó el amparo solicitado.
2.5. Mediante reparto del 3 de septiembre de 2020, fue asignada la tutela a este Despacho y por auto de la misma fecha, se avocó su conocimiento.
3. MOTIVACIONES
3.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Para fundamentar su decisión, el Despacho de instancia, plantea el problema jurídico, hace
y por auto de la misma fecha, se avocó su conocimiento.
3. MOTIVACIONES
3.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Para fundamentar su decisión, el Despacho de instancia, plantea el problema jurídico, hace alusión a la legitimación en la causa por activa y pasiva, determinando que la madre del accionante puede actuar como su agente oficiosa, que la accionada es quien tiene que ver con los derechos reclamados, seguidamente sobre la procedencia de la acción indica que solo procede cuando no exista otro mecanismo o para evitar un perjuicio irremediable; queRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00092-01
4 no procede para atacar los dictámenes periciales de pérdida de capacidad laboral debiendo acudir a la jurisdicción laboral o la Contenciosa Administrativa.
Señala que resulta procedente la acción porque al actor se le podría causar un perjuicio con la no calificación de la pérdida de capacidad laboral, con una supuesta situación de salud; que además se debe tener en cuenta que es una persona en situación de debilidad manifiesta por su capacidad física o psíquica.
Hizo referencia a la legitimación en la causa por pasiva y activa, manifestando que se cumple con estos requisitos al poder actuar el actor a través de su madre y ser la demandada encargada del servicio, igual sostuvo sobre la inmediatez indicando que se presentó la acción en tiempo oportuno.
Sobre la calificación de la Pérdida de Capacidad laboral trajo a colación la sentencia T 258 de 2019, indicando que se trata de un caso análogo al estudiado ; que es a través de una
presentó la acción en tiempo oportuno.
Sobre la calificación de la Pérdida de Capacidad laboral trajo a colación la sentencia T 258 de 2019, indicando que se trata de un caso análogo al estudiado ; que es a través de una valoración médica que se califica la pérdida de capacidad laboral; que la Corte ha indicado que es un derecho que tienen los afiliados al sistema General de Seguridad So cial para acceder a las prestaciones asistenciales o económicas por enfermedad o accidente y para establecer el origen de la enfermedad y la disminución de la capacidad laboral según sentencia T 038 de 2011.
Se refirió al servicio de continuidad en la salud citando la sentencia T 807 de 2012 , T 654 de 2006 y T 516 de 2009, en lo referente al dictamen de pérdida de capacidad laboral y las juntas medico laborales, expuso luego de citar apartes de la sentencia T 165 de 2017, manifestado que en el campo de las Fuerzas Militares la Corte Constitucional ha establecido que para los desvinculados tiene la obligación de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud cuando lo necesite una vez valorada su PCL, que se consultó por internet sobre conceptos de expertos sobre el estrés post traumático y la Esquizofrenia , determinando que son enfermedades distintas con orígenes y síntomas diferentes, al punto que una persona puede sufrir las dos enfermedades.
Seguidamente hace referencia a la solicitud de nueva valoración solicitada por el actor a la accionada y la negación de la misma; que lo pretendido por el actor no se traduce en nada distinto que revivir los términos que dejó vencer para interponer la acción de nulidad y
Seguidamente hace referencia a la solicitud de nueva valoración solicitada por el actor a la accionada y la negación de la misma; que lo pretendido por el actor no se traduce en nada distinto que revivir los términos que dejó vencer para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que al ser notificado del acta medica de 4 de febrero de 2020, la que confirmó lo resuelto por la Junta Medica Laboral en acta 364 de 23 de diciembre de 2019, en la que se calificó la PCL por afectaciones de salud mental, por la orden de tutela No.08 6 de 27 de septiembre de 2019 emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, siendo notificada la decisión del Tribunal Médico laboral el 6 de febrero de 2020 por correo electrónico como consta en las pruebas allegadas por la accionada.
Que tuvo 4 meses siguientes a la fecha mencionada para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, figura para debatir la calificación conforme al artículo 22 del decreto 1796 de 2000; que el actor fue calificado por primera vez en psiquiatría en diciembre de 2019 actualizando su PCL del 35.06% que tenía por enfermedad diferente a 43.18%,siendo ratificada por el Tribunal Médico Laboral, sin que existan nuevos episodios ni hayan ocurrido en los cuatro meses siguientes nuevos hechos o cambios en el actor, sin que lo advierta la médico tratante de manera personal, lo que se deduce la prueba científica aportada por el actor; que habiendo quedado la valoración en firme, cuenta con la vía contenciosa para lograr lo que por vía de tutela pr etende, que la accionada no le ha
aportada por el actor; que habiendo quedado la valoración en firme, cuenta con la vía contenciosa para lograr lo que por vía de tutela pr etende, que la accionada no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al negarle una nueva valoración del PCL, por lo que la acción de despacha de manera desfavorable. A continuación niega el amparo solicitado.
4. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
4.2. El accionante impugnó la decisión indicando que la intención de la médico tratante Dra. CAROLINA SANTA en el formato de concepto médico fue la necesidad de ordenar nuevamente la valoración médica ya que la esquizofrenia de JHON GARCÉS si es un avance del estrés postraumático, motivo por el cual el 28 de agosto de 2020 solicitó nuevaRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00092-01
5 valoración por psiquiatría personal para que el especialista aclarara el origen y la relación de la enfermedad actual-esquizofrenia, según la psiquiatra tratante Dr. ANDREA CECILIA CASAS; que haya estudios y datos clínicos que así lo demuestran de lo cual agrega concepto medico; que requiere valoración del avance de la enfermedad postraumático; que es indispensable la valoración del JUNTA MEDICA LABORAL; que a pesar de haber sido valorado, no se han determinado las secuelas definitivas.
Que no se reemplaza otro mecanismo, que se elevó la súplica con base en lo dicho por la Corte Constitucional (sentencia T 507 de 2015), por el avance de patología; que se busca la tutela para evitar un perjuicio irremediable al evidenciarse de las pruebas que subsiste la
Corte Constitucional (sentencia T 507 de 2015), por el avance de patología; que se busca la tutela para evitar un perjuicio irremediable al evidenciarse de las pruebas que subsiste la afectación a sus derechos y que de no ordenarse corre la desventaja que no se practique la respetiva Junta Médica. Finalmente solicita la revocatori a de la sentencia, se tenga en cuenta la historia clínica y el concepto médico psiquiatra de 28 de agosto de 2020 el que contradice lo dicho por el Juez.
5. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instan cia el 3 de septiembre de 2020, avocando su conocimiento mediante auto de la misma fecha.
Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
6. CONSIDERACIONES
Del escrito de impugnación presentado por el acciona nte, se desprende que la inconformidad radica en que el análisis del Juez no se encuentra acorde con la realidad ya que se debe tener en cuenta la historia clínica y el concepto médico psiquiatra de 28 de agosto de 2020, el que contradice lo dicho por el Juez y se ordena nueva valoración médica por avance de la enfermedad postraumática.
En tales condiciones se debe determinar si en el presente caso se vulneran los derechos fundamentales a la Salud y la Seguridad Social invocados por el accionante, al negarse la nueva valoración solicitada para determinar la progresividad de su enfermedad adquirida en la prestación de su servicio como Infante de Marina.
Ahora bien de acuerdo con el artículo 15 del decreto Decreto 1793 de 2000 , cuando un
nueva valoración solicitada para determinar la progresividad de su enfermedad adquirida en la prestación de su servicio como Infante de Marina.
Ahora bien de acuerdo con el artículo 15 del decreto Decreto 1793 de 2000 , cuando un miembro de la Fuerza Pública sufre una lesión o es diagnosticado con una afección, la competencia para determinar la capacidad psicofísica de un soldado está a cargo de las juntas médico laborales militares y de policía a quienes corresponde, en primera instancia, realizar la valoración de las secuelas, clasificar el tipo de incapacidad que se presente y calificar la aptitud para el servicio.
Las reclamaciones que surjan de las decisiones adoptadas por la junta médico laboral, serán conocidas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien podrá ratificar, modificar o revocar tales determinaciones (artículo 29 del Decreto 094 de 1989). El artículo 22 de la normativa mencionada dispone que las decisiones que éste adopte son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T 507 de 2015, reconoció que el derecho a la seguridad social puede verse eventualmente vulnerado, cuando se niega a los soldados retirados una nueva evaluación, después de que el acta de calificación de la junta médica está en firme –cuando ésta no se ha controvertido -, o con posterioridad a que se haya expedido el dictamen del tribunal médico laboral de revisión militar y de policía, si las enfermedades reconocidas han progresado, afectando los derechos de las personas que prestaron en algún momento sus servicios diligentemente al país.
posterioridad a que se haya expedido el dictamen del tribunal médico laboral de revisión militar y de policía, si las enfermedades reconocidas han progresado, afectando los derechos de las personas que prestaron en algún momento sus servicios diligentemente al país.
Lo anterior se fundamenta en los siguientes presupuestos:RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00092-01
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“- La relación de sujeción en que se encuentran los militares en servicio respecto de la institución, conlleva la obligación a cargo de las Fuerzas Militares de garantizar sus derechos a la salud y a la seguridad social y, en esa medida, realizar los exámenes y evaluaciones necesarias para establecer si sufren una patología y cuál es su gradación.
- A pesar de que la regulación en materia de pérdida de capacidad sugiere que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación (que no sean controvertidos) y por el Tribunal de Calificación Militar y de Policía, son irrevocables, la regulación de la calificación de invalidez admite que quienes tienen a su cargo las pensiones de invalidez soliciten la actualización del porcentaje de pérdida de capacidad en cualquier tiempo. En consecuencia, el personal retirado también debe tener la posibilidad de que se produzca una nueva calificación cuando la situación de salud se agrave.
- El carácter irrevocable de los dictámenes realizados por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se puede desvirtuar ante la consideración del tipo de patología de que se trate y su potencialidad de empeoramiento progresivo.
- El deber de atención diagnóstica a cargo de las Fuerzas Militares es extensivo al
tipo de patología de que se trate y su potencialidad de empeoramiento progresivo.
- El deber de atención diagnóstica a cargo de las Fuerzas Militares es extensivo al personal retirado que no presentó la pérdida de capacidad requerida para que se reconociera su derecho a la pensión al momento de su retiro, pero cuyas patologías presentan un desarrollo incierto y progresivo, de carácter eventual, que no pudo anticiparse al evaluar la pérdida de capacidad en un momento determinado.
- Si con posterioridad a la calificación se encuentran elementos objetivos que evidencien la existencia de una condición patológica atribuible al servicio, que no fue tenida en cuenta en el momento de la evaluación que dio lugar al retiro, o su progresión, hay lugar a practicar un nuevo examen médico.
- El Ejército Nacional tiene la obligación de practicar una nueva valoración médica a los soldados retirados que no acrediten el porcentaje requerido para acceder al derecho a la pensión de invalidez, siempre que (i) exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio;
(ii) se trate de una patología susceptible de evolucionar pro gresivamente; y (iii) se refiera a un desarrollo nuevo, que no haya sido previsto en el momento del retiro.
El último de estos requisitos no debe ser demostrado exhaustivamente por el peticionario, pues cuando se solicita practicar una nueva valoración e l objetivo que se persigue es precisamente determinar médicamente si la patología empeoró ” (Resaltado fuera del texto).
Ahora bien, el caso sub judice, se tiene que la entidad accionada negó la solicitud de nueva valoración ante la Junta Médica, argumentando que la situación médica con la institución
texto).
Ahora bien, el caso sub judice, se tiene que la entidad accionada negó la solicitud de nueva valoración ante la Junta Médica, argumentando que la situación médica con la institución ya fue definida a través de las cuatro (4) valoraciones de la Junta Medica Laboral las dos primeras realizadas por la especialidad Ortopedia y Traumatología y por orden del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira en la especialidad Psiquiatría mediante, acta 364 de 24 de diciembre de 2019, ratificada por el Tribunal Medico mediante acta de 4 de febrero de 2020, la que se encuentra en firme, indicando que no es posible otra calificación de revisión de dictamen procediendo las acciones jurisdiccionales correspondientes, siendo factible nueva valoración solo con el personal activo (fl.9 y 10).
Al respecto, considera la Sala, que en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en líneas p recedentes, en casos como el que nos ocupa, no es de recibo el argumento expuesto por la Institución Militar, lo anterior teniendo en cuenta que la jurisprudencia Constitucional ha establecido los requisitos para que esta sea ordenada las veces que se haga necesario.
Lo anterior, toda vez, que se cumple con los requisitos establecidos para tal fin, en relación al primero, si se tiene en cuenta que el accionante fue retirado del servicio cuando padecíaRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00092-01
7 de trastorno estrés postraumático y según de observa en la historia clínica quien solicita dicha valoración es la especialista en Psiquiatría, médico tratante Dra. CAROLINA SANTA, en cita del 09-07-2020 (fl. 4), en relación al segundo requisito, con la valoración solicitada
dicha valoración es la especialista en Psiquiatría, médico tratante Dra. CAROLINA SANTA, en cita del 09-07-2020 (fl. 4), en relación al segundo requisito, con la valoración solicitada debe determinarse la evolución progresiva de la enfermedad padecida por el actor, pues no es dable al Juzgador emitir conceptos al respecto, dado que el mismo es atribuible al profesional competente y, en relación al tercero, el padecim iento mencionado de esquizofrenia paranoide, no ha sido valorado por la entidad accionada. Ello se advierte de la respuesta dada a la presente acción. (fl. 9 a 10 se refiere a la valoración de Ortopedia y Traumatología y DX trastorno de estrés postraumático).
Aunado a lo anterior, si se tiene en cuenta que según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, no existe limitación en el tiempo para que el afectado por una lesión adquirida en servicio activo como miembro de la fuerza militar solicite la convocatoria a una nueva junta médica, con el ánimo de que revise su estado de salud, capacidad psicofísica y de paso, determinar si existe pérdida de capacidad laboral o aumento del mismo, derivados del desarrollo progresivo de lesione s, derecho que se reitera, no está sujeto a término alguno, como quiera que el estado de invalidez es revisable periódicamente conforme lo estatuyen los artículos 10 y 11 del Decreto 1796 de 2000.
Por ello, aunque podría señalarse que el accionante cuenta con otro medio de defensa para hacer vales sus derechos por la negación de S anidad frente a una nueva Junta
Por ello, aunque podría señalarse que el accionante cuenta con otro medio de defensa para hacer vales sus derechos por la negación de S anidad frente a una nueva Junta Médica, también es claro que las lesiones sufridas por el accionante ocurrieron en el servicio por causas y razón del mismo, que con el tiempo han desmejorado su salud, por lo cual someterse a las resultas de un proceso ordinario contra dicho acto le causaría un perjuicio irremediable ya que dichas lesiones tienden a aumentar progresivamente, razón suficiente para considerar que la tutela constituye el mecanismo idóneo para la protección al derecho a la salud del actor.
Sumado a lo anterior se tiene, que en sentencia T 131 de 2008, sobre la interposición de recursos contra el acta de valoración médica, se indicó:
“Por otro lado, en relación con el hecho de no haberse interpuesto los recursos contra el Acta de valoración de la Junta Médica Laboral, en la Sentencia T -601 de 2005 [26] , esta Corporación señaló que existen circunstancias excepcionales, tales como una afección psiquiatrita, que justifican la no interposición del recurso. En la providencia se dijo:
“Es procedente entender el motivo por el cual el actor no apeló el Acta de la Junta Médica Laboral, pues es una persona que no estaba en condiciones de medir las consecuencias, menos jurídicas, de lo que implicaba la decisión que ese acto administrativo contenía, además, como lo concluyó en su dictamen el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias F