TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2020-00137-01-(31-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2020-00137-01-(31-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: HUGO MAURICIO GARCÍA MONCAYO
DDO: EXELA SERVICIOS TEMPORALES S.A. Y OTRA RAD. 76-520-31-05-003-2020-00137-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 150
Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) octubre de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE Hugo Mauricio García Moncayo DEMANDADO Exela Servicios Temporales S.A. y Otro ORIGEN Juzgado Tercero Laboral de Palmira RADICADO 76-520-31-05-003-2020-00137-01 TEMA Fuero de salud ASUNTO Recurso de apelación DECISIÓN Confirmar
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, el dieciocho (18) de julio del dos mil veinti cuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido y los mínimos e irrenunciables del actor.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
los motivos de inconformidad del fallo recurrido y los mínimos e irrenunciables del actor.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.Página 2 de 22
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: HUGO MAURICIO GARCÍA MONCAYO
DDO: EXELA SERVICIOS TEMPORALES S.A. Y OTRA RAD. 76-520-31-05-003-2020-00137-01
El señor Hugo Mauricio García Moncayo por intermedio de apoderad o judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la sociedad Exela servicios temporales S.A . y solidariamente contra TCC S.A.S, a fin de obtener con sus pretensiones que se declare la existencia de un contrato de trabajo con las dema ndadas desde el 03 de octubre de 2016 hasta el 17 de mayo de 2017. Igualmente, se declare su responsabilidad respecto del accidente laboral sufrido por el actor el 08 de febrero de 2017, producto del cual gozaba de estabilidad laboral reforzada.
También, requirió que se condene al pago de la indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997, se ordene su reintegro y se paguen los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, seguridad social integral y aportes a caja de compensación familiar dejados de p ercibir. Por último, de manera subsidiaria solicitó que se condene al pago de indemnización por despido injusto.
Como sustento de sus pretensiones señaló que, el día 03 de octubre de
caja de compensación familiar dejados de p ercibir. Por último, de manera subsidiaria solicitó que se condene al pago de indemnización por despido injusto.
Como sustento de sus pretensiones señaló que, el día 03 de octubre de 2016 suscribió contrato de trabajo con la empresa Exela servicios temporales para desarrollar sus servicios en la empresa usuaria T.C.C. S.A.S.
Indicó que, el contrato fue pactado bajo la modalidad de obra o labor, sin embargo, está nunca se especificó; por lo tanto, se concluye que fue a término indefinido. Que, el salario base era la suma de $737.717.
Indicó que, su labor en la empresa T.C.C. S.A.S era interna y externa de entrega de mercancía tipo encomienda, la cual se distribuía por el departamento del Valle del Cauca.
Relató que, el 08 de febrero de 2017 sufrió un accidente laboral que radicó en una caída mientras levantaba un larguero de 150 Kg sin ayuda mecánica, lo que le ocasionó un dolor lumbar constante e irradiado en la pierna derecha. Por consiguiente, comunicó a las demandadas lo sucedido, pero no tomaron ningún tipo de medidas para su protección, así como tampoco informaron el hecho a la ARL SURA.Página 3 de 22
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Expuso que, debido al dolor constante no podía ejercer sus labores,
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Expuso que, debido al dolor constante no podía ejercer sus labores, entonces, acudió a la EPS Comfenalco y le generaron varias incapacidades. Posteriormente, el 28 de marzo de 2017 le diagnosticaron una lesión como “M545”.
Mencionó que, el 17 de mayo de 2017 la empresa Exela servicios temporales decidió dar por terminado el contrato de forma unilateral, sin justa causa y sin autorización del Ministerio de Tr abajo, pese a que se encontraba en un tratamiento médico; además, no recibió indemnización alguna.
1.2. La contestación de la demandada
1.2.1. Exela Servicios Temporales S.A.
La convocada a juicio , a través de su apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, excepto a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre Exela servicios temporales S.A . y el actor en los extremos temporales precisados en el escrito inicial. Asimismo, propuso las excepciones de mérito denominadas cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, pago, buena fe, compensación, prescripción, inexistencia de protección foral e inexistencia de solidaridad.
Como fundamento expuso que, el contrato del señ or Hugo Mauricio García no finalizó por una connotación discriminatoria debido al estado de salud en que se encontraba, sino que devino de la terminación de la obra o labor contratada; además, el actor no contaba con una calificación de pérdida de la capac idad laboral , no se encontraba en un estado de
salud en que se encontraba, sino que devino de la terminación de la obra o labor contratada; además, el actor no contaba con una calificación de pérdida de la capac idad laboral , no se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, no tenía recomendaciones o restricciones médicas, ni estaba incapacitado de forma permanente ni prolongada.
1.2.2. T.C.C. S.A.S
Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistenciaPágina 4 de 22
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de la obligación, inexistencia de solidaridad, inexistencia de estabilidad laboral reforzada, cobro de lo no debido, buena fe y genérica.
Señaló como razón de su defensa que, entre su representada y el demandante no existió un vínculo laboral, en tanto q ue, el empleador directo fue la sociedad Exela servicios temporales S.A ., con la cual T.C.C. S.A .S. suscribió un contrato de prestación de servicios para el suministro de trabajadores en misión, sin incumplir la normatividad que lo rige.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 18 de julio de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, resolvió:
rige.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 18 de julio de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Hugo García Moncayo y EXELA SERVICIOS TEMPORALES S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de octubre de 2016 al 17 de mayo de 2017.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor Hugo García Moncayo fue despedido de manera injusta.
TERCERO: CONDENAR a EXELA SERVICIOS TEMPORALES S.A. a pagar al accionante por concepto de indemniz ación por despido sin justa causa la suma de $737.717.
CUARTO: CONDENAR en costas a EXELA SERVICIOS TEMPORALES S.A. Se fijan agencias en derecho en la suma de
$73.717.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: La presente decisión queda notificada a las partes en estrados.”Página 5 de 22
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Como fundamento de su decisión precisó que, jurisprudencialmente está establecido que la empresa usuaria no es solidariamente responsable de las obligaciones laborales, salvo en caso de incumplimiento en la seguridad social integral cuando no lo reporta a la EST. A su vez, explicó
establecido que la empresa usuaria no es solidariamente responsable de las obligaciones laborales, salvo en caso de incumplimiento en la seguridad social integral cuando no lo reporta a la EST. A su vez, explicó que, en caso de siniestro por culpa de la empresa usuaria la EST es responsable en virtud de la delegación del poder de subordinación, pero exclusiva en la carga patronal; sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra la usuaria por las afecciones ocasionadas con el incumplimiento contractual entorno a la seguridad industrial o una imprevisión injustificada.
Indicó que, no es posible predicar la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto que, el objeto social de una temporal no es correlativa a la de la empresa usuaria.
Seguidamente, expuso que de las pruebas aportadas y practicadas a lo largo del proceso es evidente que el señor Hugo Mauricio García contaba con diagnóstico de lumbago y al momento de la terminación del contrato el empleador conocía la existencia de su pad ecimiento; sin embargo, no se acreditó para el trabajador una barrera de tipo actitudinal, social, cultural o económico, que al interactuar con el entorno laboral le impidiera ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás.
Enunció que, en el mes de enero de 2017 el demandante acudió a asistencia médica por la misma afección, sin que ello le hubiese dificultado trabajar, así como tampoco probó que con posterioridad al accidente hubiese estado restringido para desarrollar sus funciones.
Señaló que, no se observa una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano largo plazo , pues del expediente no se avizora una
hubiese estado restringido para desarrollar sus funciones.
Señaló que, no se observa una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano largo plazo , pues del expediente no se avizora una incapacidad superior a 20 días, Maxime cuando el diagnóstico del actor no fue un lumbago agudo sino normal.
Por último, al analizar la pretensión subsidiaria concluyó que es procedente ordenar la indemnización por despido sin justa causa, toda vez que, si bien en principio supuestamente el contrato suscrito entre Exela Servicios Temporales S.A. y el demandante fue por obra o labor, no sePágina 6 de 22
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determinó y probó la labor a ejecutar por el señor Hugo García ; por consiguiente, estableció que realmente se trató de un contrato a término indefinido; no obstante, no se probó la justa causa del despido.
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado judicial de la parte demandante apeló la decisión de primera instancia basado en que el juez desconoció el precedente jurisprudencial frente a la responsabilidad solidaria. En igual medida, mencionó que, el señor Hugo Mauricio García probó que tenía procedimientos médicos derivados del accidente de trabajo que le impedían desarrollar sus actividades laborales, así como recomendaciones médicas que debieron ser tenidas en cuent a tanto por la empresa usuaria como por la EST, y en virtud de ello, existe sustento
que tenía procedimientos médicos derivados del accidente de trabajo que le impedían desarrollar sus actividades laborales, así como recomendaciones médicas que debieron ser tenidas en cuent a tanto por la empresa usuaria como por la EST, y en virtud de ello, existe sustento de la estabilidad laboral reforzada que gozaba el actor. Expresó que, el despido fue discriminatorio e injusto, por lo que, se le ocasionó un perjuicio a su mínimo vital, vida digna y salud. Explicó que, si bien el señor Hugo Mauricio laboró en otra empresa fue por un periodo corto, toda vez que, no pudo continuar debido a su limitación en la capacidad laboral. Y finalmente, indicó que, aunque previo a ser contratado por la demandada ya padecía molestias en la espalda, ello no justifica las consecuencias derivadas del accidente padecido.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda insta ncia, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada , y a gregó que, la empresa Exela servicios temporales S.A. estaba debidamente notificada y enterada del accidente laboral y de los procedimientos a los que se estaba sometiendo el señor Hugo Mauricio García.Página 7 de 22
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Precisó que, el juez de primera instancia desconoció la tacha de testigos
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Precisó que, el juez de primera instancia desconoció la tacha de testigos sospechosos, aunque se trataba de trabajadores activos de la compañía. Además, solicitó efectuar un análisis exhaustivo de sus versiones.
Por su parte, el extremo pasivo guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Objeto del litigio
En la audiencia celebrada el día 24 de mayo del 2023 el juez de instancia concretó el litigio en determinar si entre el demandante y la sociedad Excela Servicios Temporales S.A . se suscitó una relación de trabajo desde el 03 de octubre de 2016 hasta el 17 de mayo de 2017. Asimismo, establecer si la empresa T.C.C. S.A.S es solidariamente responsable.
También, se centró en delimitar si al momento del despido el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada por salud, y consecuentemente, si tiene derecho al reintegro, pago de salarios, aportes a seguridad social, caja de compensación familiar y prestaciones sociales dejadas de percibir, y el pago de la indemniza ción correspondiente a 180 días de salario. Finalmente, de manera subsidiaria estudiaría la procedencia del pago de la indemnización por despido sin justa causa.
Cabe destacar que, en la misma diligencia el apoderado de la parte demandante desistió de la pretensión decimoctava, esto es, los perjuicios por el accidente de trabajo.
Para la Sala no es materia de discusión: i) la existencia del contrato de
demandante desistió de la pretensión decimoctava, esto es, los perjuicios por el accidente de trabajo.
Para la Sala no es materia de discusión: i) la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad Excela Servicios Temporales S.A. ii) la modalidad contractual - a término indefinido, iii) los extremos temporales desde el 3 de octubre de 2016 al 17 de mayo de 2017 . ; iv) el cargo desempeñado por el actor; y v) el salario
Los anteriores hechos probados fueron reconocidos en la sentencia de primera instancia sin reproche por los litigantes y a ello estará la SalaPágina 8 de 22
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2.2. Problema jurídico
De conformidad a la decisión de primera instancia y al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) Si las demandadas son solidariamente responsables; ii) si el señor Hugo Mauricio García al momento del despido gozaba de estabilidad laboral reforzada por salud; en caso afirmativo, se determinará iii) si el despido fue discriminatorio, y en consecuencia, iv) si es procedente ordenar el reintegro; finalmente, v) si es viable ordenar el pago de las prestaciones económicas solicitadas en la demanda.
2.4. Premisas normativas y jurisprudenciales
Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.
si es viable ordenar el pago de las prestaciones económicas solicitadas en la demanda.
2.4. Premisas normativas y jurisprudenciales
Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.
El artículo 26 de la ley 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral reforzada, señalando que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
La ley 361 citada no establece expresamente lo que ha de entenderse por personas en situación de discapacidad, es decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad. Posteriormente el artículo 2 de la ley 1618 de 2013, Ley Estatutaria por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad señaló que se entienden como personas con y/o en situación de discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir suPágina 9 de 22
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intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir suPágina 9 de 22
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participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, definición que no estableció un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral.
Es de precisar que la Corte Suprema de Justicia, tiene una orientación jurisprudencial reiterada respecto que la protección no cobija a todas las personas enfermas o incapacitadas, sino que busca garantizar la protección de las personas en situación cuya patología o enfermedad sea significativa que afecte el desarrollo normal de la labor para la cual fue contratado, de manera que el despido o la terminación del contrato sean discriminatorias.
Igualmente, la jurisprudencia de la Corte, estableció unos paramentos de aplicación de la Ley 361 de 1997, precisando en que eventos de terminación del contrato es necesario acudir previamente al Inspector de Trabajo. En sentencia SL1360 -2018, con radicación n.° 53394, del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), MP CLARA CECILIA DUEÑAS estableció que se debe contar con autorización cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar.
En la sentencia SL1360-2018, precisa la Corte que el artículo 26 de la Ley
estableció que se debe contar con autorización cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar.
En la sentencia SL1360-2018, precisa la Corte que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.
Es de precisar además que existe libertad probatoria para demostrar la situación de discapacidad. El artículo 61 del CPT y SS señala claramente que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, i nspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Así lo expresó la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL1684-2021.
Respecto de la necesidad de demostración del estado de discapacidad, en la sentencia SL1623 de 2020 la Corte reitera que se requiere acreditar una afectación relevante en el estado de salud, que puede demostrarse , sin limitarse a ello, a través del informe pericial al respecto, sea dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o el practicado como prueba en el trámite judicial.Página 10 de 22
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En sentencia SL1152 de 2023 la Corte Suprema de Justicia analizó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, para rectificar criterio y determinar que la protección de estabil idad laboral reforzada se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos:
“a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso”
Solidaridad de la empresa usuaria
Frente a este punto debe recordar la Sala lo establecido por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral, en sentencia SL1906-2021, donde reiteró el pronunciamiento de la SL 2383 -2018, respecto a que las Empresas de Servicios Temporales fungen como verdaderos empleadores, sin que sea posible atribuirse solidaridad a la empresa usuaria con el fin de responder por las obligaciones derivadas del
respecto a que las Empresas de Servicios Temporales fungen como verdaderos empleadores, sin que sea posible atribuirse solidaridad a la empresa usuaria con el fin de responder por las obligaciones derivadas del infortunio profesional que padezca el trabajador en misión por culpa suya. En ese evento la culp a se transfiere a la EST, de cara al poder subordinante pero exclusiva en la carga como empleador. No obstante, ostenta la facultad de repetir o reclamar a la usuaria aquellos perjuicios derivados del incumplimiento contractual.
En la sentencia SL4162 -2021 precisó que, cuando no se discute que la EST es un verdadero empleador la usuaria es responsable únicamente por excepción; por ejemplo, en la circunstancia d el artículo 35 numeral 3 del CST, donde se delimita el supuesto en que se celebre un contrato de trabajo como simple intermediaria, y omita declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador; pues en ese caso, respondePágina 11 de 22
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solidariamente sobre las obligaciones respectivas.
Asimismo, delimitó otras situaciones, ta les como : 1. La omisión de información sobre afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social integral de trabajadores en misión. 2. Contratación de una EST sin el cumplimiento de los requisitos para su constitución y funcionamiento. 3. La empresa usuaria desborda el marco obligacional convenido con la EST,
social integral de trabajadores en misión. 2. Contratación de una EST sin el cumplimiento de los requisitos para su constitución y funcionamiento. 3. La empresa usuaria desborda el marco obligacional convenido con la EST, o cuando el trabajador padece un infortunio laboral por orden de la usuaria en una labor distinta a la que fue enviada por la EST.
Del mismo modo, en sentencia SL4538-2021 dispuso: “Conviene además recordar que ya la Corte ha dicho que, en los casos de los trabajadores en misión, para todos los efectos, la verdadera empleadora es la Empresa de Servicios Temporales, de suerte que ésta es responsable de los salarios, prestaciones e indemnizacio nes a que tenga derecho el trabajador o sus causahabientes”
Caso concreto
De la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud
Corresponde entonces a la Sala determinar si al momento de terminación del contrato de trabajo el trabajador tenía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo que dificultaba sustancialmente la realización de su trabajo habitual, enfermedad que debe ser conocida por el empleador; y si existía una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, que le hayan impedido ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás.
Revisada la prueba, al momento del despido el trabajador ciertamente no estaba calificado, y para ese día tampoco estaba en incapacidad médica. Procede entonces la Sala a revisar las pruebas para determinar si para ese momento existía una deficiencia física a mediano y largo plazo que le
estaba calificado, y para ese día tampoco estaba en incapacidad médica. Procede entonces la Sala a revisar las pruebas para determinar si para ese momento existía una deficiencia física a mediano y largo plazo que le impedía ejercer sus funciones.Página 12 de 22
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Para corroborar su deficiencia la parte demandante allegó una serie de documentos1 y así sustentar sus pretensiones, de los cuales hasta la fecha de la terminación del contrato se avizora hi storia clínica emitida por la entidad Comfenalco:
21 de enero del 2017: Acudió a consulta por dolor en la columna, a nivel de región lumbar desde hacía cuatro días, que empeoraba al hacer movimientos bruscos e irradiaba a miembros inferiores. El médico tratante le diagnosticó “M544 lumbago con ciática” 2 - Certificado de incapacidad de dos días, desde el 21 de enero de 2017 hasta el 22 de enero de 2017.3 09 de febrero del 2017 : Asistió debido a dolor en la espalda, con cuadro clínico de dos días de evolución, dolor en la región lumbar al cambiar de posición, al caminar y al realizar esfuerzo físico, asociado al levantamiento de peso. El médico tratante le diagnosticó “M545 Lumbago no especificado”4 - Certificado de incapacidad de tres días, desde el 09 de febrero de 2017 hasta el 11 de febrero de 2017.5
asociado al levantamiento de peso. El médico tratante le diagnosticó “M545 Lumbago no especificado”4 - Certificado de incapacidad de tres días, desde el 09 de febrero de 2017 hasta el 11 de febrero de 2017.5 17 de febrero de 2017 : concurrió por dolor con una semana de evolución y un día de intensificación en la región columna lumbosacra, en dos ocasiones irradiado a miembro inferior derecho. El pa ciente negó traumas. El médico tratante detalló como diagnóstico “M545 Lumbago no especificado” 6 - Certificado de incapacidad de tres días, desde el 17 de febrero de 2017 hasta el 19 de febrero de 2017.7 21 de febrero de 2017 : de la que se extrae que el actor se dirigió a consulta médica por cuadro de un mes consistente en lumbago irradiado a miembros inferiores, asociado a la carga de objeto pesado en el trabajo. Adujo que lo reportó, pero no se lo aceptaron como ARL. Refirió un dolor en escala 7/10. El médico tratante le diagnosticó “M544 Lumbago con ciática” y emitió recomendaciones.
1 Archivo 02 del expediente digital 2 Archivo 02, folios 19 y 20 del expediente digital 3 Archivo 02, folio 21 del expediente digital 4 Archivo 02, folios 25 y 26 del expediente digital. 5 Archivo 02, folio 27 del expediente digital. 6 Archivo 02, folios 27 al 30 del expediente digital. 7 Archivo 02, folio 30 del expediente digital.Página 13 de 22
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7 Archivo 02, folio 30 del expediente digital.Página 13 de 22
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A su vez, le ordenó medicamentos, radiografía de columna lumbosacra, terapia física y interconsulta por medicina del trabajo y fisiatría. 8 - Certificado de incapacidad de 5 días desde el 21 de febrero de 2017 hasta el 25 de febrero de 2017.9 01 de marzo de 2017 : consultó por dolor de espalda en la región lumbar. El médico tratante le diagnosticó “ M545 Lumbago no especificado” y determinó prórroga de incapacidad por 4 días.10 04 de marzo de 2017 : acudió con resultado de terapias físicas. Se halla evolución parcial. Se refiere diagnóstico “ M544 Lumbago con ciática”11 06 de marzo de 2017 : asistió por dolor en la espalda. El médico tratante especificó como diagnóstico “ M545 Lumbago no especificado”.12 - Certificado de incapacidad desde el 06 de marzo de 2017 hasta el 08 de marzo de 2017.13 09 de marzo de 2017 : el motivo deriva de reporte de RX columna lumbosacra. El médico tratante le ordenó 5 terapias físicas para el diagnóstico “M545 Lumbago no especificado”. 14 - Certificado de incapacidad desde el 09 de marzo de 2017 hasta el 11 de marzo de 2017. 15
lumbosacra. El médico tratante le ordenó 5 terapias físicas para el diagnóstico “M545 Lumbago no especificado”. 14 - Certificado de incapacidad desde el 09 de marzo de 2017 hasta el 11 de marzo de 2017. 15 13 de marzo de 2017: refirió que continúa con dolor lumbar debido al levantamiento de objeto pesado desde hace un mes. “ pendiente valoración por medicina laboral y fisiatría. Paciente valorado por ARL quien considera que no es enfermedad laboral. Por lo cual requiere va loración por medicina laboral .” El médico tratante especificó diagnóstico “M545 Lumbago no esp