TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2020-00141-01-(20-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2020-00141-01-(20-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO FUERO
DEMANDANTE: LUCIANO NIEVA MENESES
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALMIRA RADICACIÓN: 76520310500320200014101
Guadalajara de Buga, veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 63
Discutido y aprobado acta No. 16
1. Objeto del pronunciamiento
Desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte actora contra el Auto No. 634 del 9 de septiembre de 2020 , mediante el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (Valle) rechazó la demanda (fol. 498).
2. Antecedentes y Actuación Procesal
La parte actora LUCIANO NIEVA MENESES, presentó demanda especial de fuero sindical contra el MUNICIPIO DE PALMIRA, buscando se le reintegre al cargo que venía ocupando como auxiliar administrativo grado 1 adscrito a la subsecretaria de infraestructura y valorización de esa municipalidad.
Luego de inadmitida la demanda, se presentó escrito para su subsanación pero, al considerarse que se no había subsanado en debida forma , se dispuso su rechazo y la devolución de la demanda y sus anexos a la parte demandante.
3. Motivaciones
3.1 El Auto Apelado
que se no había subsanado en debida forma , se dispuso su rechazo y la devolución de la demanda y sus anexos a la parte demandante.
3. Motivaciones
3.1 El Auto Apelado
Para lo que interesa a este pronunciamiento, se tiene que luego de inadmitida la demanda mediante auto No. 573 del 28 de agosto de 2020, (fl.490) el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito a efectos de subsanar las irregularidades esgrimidas en el auto inadmisorio, no obstante, el Juzgado dicta el auto cuestionado indicando lo siguiente:
“Pretendiendo subsanar esas falencias, el apoderado del actor hizo saber tanto que desistía de los hechos de la demanda enumerados a partir del décimo noveno, como las direcciones físicas y de correo electrónico, en las cuales recibe notificaciones el mentado sindicato y que ya había remitido a la demandada y al sindicato, la información y documentación relacionada con esta acción, lo que principio podría dar para tener por subsanada la demanda y consecuentemente se impondría su admisión, pero resulta que si se analiza con detenimiento la forma como se pretendió subsanar las mencionadas falencias formales, necesariamente se debe concluir que con el desistimiento o retiro de los hechos diecinueve en adelante, de la demanda, si bien es cierto se pudo haber subsanado la falencia consistente en la confusión de hechos, con fundamentos y razones de derecho, tam bién es cierto que al haberse desistido o retirado los hechos que contenían razones de derecho, se dejó la demanda sin el cumplimiento de ese requisito formal, lo que se traduce en no haberse subsanado la demanda en debida forma porque se le dejó carente
desistido o retirado los hechos que contenían razones de derecho, se dejó la demanda sin el cumplimiento de ese requisito formal, lo que se traduce en no haberse subsanado la demanda en debida forma porque se le dejó carente de unos de los requisitos formales sine quanon, esto es, la razones de derecho, sin que se pueda decir lo mismo de los fundamentos de derecho, toda vez que en sentir de este operador judicial, en virtud de la aplicación del principio Iura Novit Curia, en el derecho moderno ese requisito formal no tiene razón de ser, esto por cuanto la aplicación de2 ese principio implica que es el Juez quien debe establecer cuál es la norma aplicable al caso puesto a su consideración, independiente de si las partes han enunci ado una distinta. En conclusión se tiene que al haberse traducido la subsanación a la demanda, en dejarla sin el cumplimiento de uno de los requisitos formales, esto es, las razones de derecho, lo que se impone es rechazarla.” (fol. 499)
4.1 EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la activa presentó recurso de apelación contra la decisión anterior manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“…considero que el operador judicial, le ha dado una interpretación errónea a la subsanación que se hizo de la demanda, al igual que el motivo de rechazo, no se relacionó como falencia en el auto inadmisorio de la demanda y veamos porque señores Magistrados: Si bien es cierto, en los hechos de la demanda, se relacionaron unos hechos, que se podr ía pensar que serían como razones de derecho, para el señor Juez, estos, a partir del hecho diez y nueve hasta el veinte y nueve, y es
Si bien es cierto, en los hechos de la demanda, se relacionaron unos hechos, que se podr ía pensar que serían como razones de derecho, para el señor Juez, estos, a partir del hecho diez y nueve hasta el veinte y nueve, y es por esa misma razón y para no crear confusión, se optó en la subsanación, a renunciar de los hechos 19 hasta el 29, pero en el entendido que no eran razones de derecho, tal como lo había dejado entrever el señor Juez, AGREGANDOSE UN HECHO NUEVO, EL CUAL, QUEDARA DE LA SIGUIENTE MANERA: HECHO DECIMO NOVENO: El señor Luciano Nieva Meneses, me ha conferido Poder, amplio y sufic iente, para llevar a cabo, esta DEMANDA ESPECIAL DE FUERO SINDICAL, en orden a obtener su reintegro al mismo cargo, u otro igual o de similar condiciones y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación. Concluyéndose entonces, que la demanda presentada, quedaría constando de un enumerado de 19 Hechos.
QUINTO: Obsérvese señores Magistrados, que, con dicha subsanación, quedaron despejadas la interpretación llamada falencia por el señor Juez, es decir, los hechos que hablaban de algunas normas de derecho, se retiraron, quedando 19 hechos solamente.
SEXTO: Considero que el Operador Judicial de primera instancia, se equivoca, al darle una interpretación errada, al hecho de que como en la subsanación se retiraron los hechos 19 al 27 y que para él, el haberse quitado esos hechos, eran los que contenían las razones de derecho y que por lo tanto, al quedarse la demanda sin razones de
al hecho de que como en la subsanación se retiraron los hechos 19 al 27 y que para él, el haberse quitado esos hechos, eran los que contenían las razones de derecho y que por lo tanto, al quedarse la demanda sin razones de derecho, se debe rechazar la demanda. Interpretación que considero no se ajusta a derecho, pues se considera, que el hecho de haberse renunciado a los hechos 19 al 27, que para el señor Juez, le causaban confusión con razones de derecho; se considera que antes por el contrario, a la demanda se le dio, más claridad al respecto. Por lo tanto, no puede pretender el juez, partir de la base que para lo que para él eran razones de derecho y que por haberse renunciado a esos hechos, que según su parecer eran las razones de derecho, deba entonces según su criterio, rechazarse la demanda, considero que no está ajustado a derecho. Pues obsérvese señores magistrados, que independientemente de la falencia manifestada por el señor Juez, en cuanto a la confusión para el de que en los hechos de la demanda se mencionaban normas que para el eran razones de derecho y que por lo tanto debía separarse; observese que la demanda no puede ser rechazada por la simple y llanamente interpretación errónea que el juez ha querido darle a los hechos iniciales de la demanda. Es importante observar, que la demanda presentada, cuenta con un acápite denominado Fundamentos de Derecho, (ver páginas 30 y 31 de la demanda) y es precisamente ese acápite, en el que el apoderado y/o abogado demandante en este caso, presenta las normas de derecho, con las cuales, va fundamentar sus ra zones de
(ver páginas 30 y 31 de la demanda) y es precisamente ese acápite, en el que el apoderado y/o abogado demandante en este caso, presenta las normas de derecho, con las cuales, va fundamentar sus ra zones de derecho, para direccionar la defensa de su prohijado, por lo cual, en el acápite denominado Fundamentos de Derecho, son las mismas Razones de Derecho. Ha hecho carrera y costumbre, que algunos togados en las demandas, colocan en el mismo acapite como fundamentos de derecho, pero al final es lo mismo, ya que con los fundamentos de derecho, es precisamente con esos fundamentos de derecho, ósea las normas como tales y que se relacionan, que el abogado, va demostrar las razones de derecho al señor Juez, para llevarlo al convencimiento del derecho al que tiene su prohijado.”
Finalmente, como punto 9 expuso: “IMPORTANTE TAMBIÉN OBSERVAR, QUE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, EN LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA, NO LA INADMITIO POR CARENCIA DE RAZONES DE DERECHO, SINO DEBIDO A QUE SU CRITERIO, LO LLEVÓ A CREER, QUE EN LOS HECHOS DE LA DEMANDA
HABÍAN UNAS RAZONES DE DERECHO IMPLÍCITAS EN LOS MISMOS.3
POR LO TANTO, EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, DEBIO HABER ANUNCIADO TODOS LOS ASPECTOS QUE CONLLEVAN A UNA INADMISION Y QUE EN ESOS PUNTOS NO ENUNCIO LAS RAZONES DE DERECHO Y POR LO TANTO AL ESTUDIAR LA SUBSANACION NO PODIA ANUNCIAR NUEVOS PUNTOS.
5. CONSIDERACIONES
LO TANTO AL ESTUDIAR LA SUBSANACION NO PODIA ANUNCIAR NUEVOS PUNTOS.
5. CONSIDERACIONES
Inicialmente es preciso señalar que el Auto No. 634 del 9 de septiembre de 2020 mediante el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (Valle) rechazó la demanda, es apelable, pues así lo consagra el numeral 1º del Art. 65 del C.P.T. y S.S., modificado por el Art. 29 de la Ley 712 de 2001, por lo que la Sala debe abordar el estudio respectivo.
El problema jurídico que corresponde a la Sala resolver en ésta oportunidad, se circunscribe en establecer, si erró el a quo, al rechazar la demanda, en los términos que lo plantea la censura, o si por el contrario, sus intelecciones se ajustan a los presupuestos de ley.
Para la Corporación la proposición revocatoria planteada por la censura, tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que en efecto las causales esgrimidas para el rechazo de la demanda, si bien se ajustan a las previsiones que para tal fin consagra el art. 25 del CPT y S.S., no fueron expuestas de manera expresa en el escrito de inadmisión, pero mas aun, lo que el juez echó de menos si reposa en el escrito de demanda.
Pues bien, las causas para que una demanda no sea admitida en su contexto primigenio están contempladas de manera taxativa en el artículo 25 del C.P.T. y de la S.S.; y deben identi ficarse en el control previo a la admisión de la acción ordinaria, momento oportuno en el que la judicatura
contempladas de manera taxativa en el artículo 25 del C.P.T. y de la S.S.; y deben identi ficarse en el control previo a la admisión de la acción ordinaria, momento oportuno en el que la judicatura efectúa un ejercicio de revisión respecto a los requisitos meramente formales; con el propósito de direccionar la actuación procesal por senderos de claridad, y de conformidad a la ley.
Dicha revisión formal de la acción ordinaria, demanda del operador judicial la obligación de interpretar la intención del peticionario, al formular sus súplicas, para lo cual debe tener muy presente el conjunto escri tural, pues la demanda es un todo, inescindible e indivisible, sin que pueda aislar el petitum de la causa petendi, y sus anexos.
Ahora bien, dicha tutela previa del juez natural, pese tener por objeto la revisión del cumplimiento de los requisitos formales, exigidos por el artículo 25 del estatuto procesal laboral, no puede rayar con el pragmatismo exegético, en un rigor procesal, que desnaturalice el objeto de la norma, desfigurándola en su alcance; más aún cuando, del estudio conjunto del libelo introductorio, se tiene claridad sobre la identidad del demandado, el objeto del proceso, y las causas en que se sustenta; debe cuidar el juez de no sacrificar el derecho sustancial, a costa d e las formas del proceso, exigiendo requisitos que desbordan, por si mismos, el justo alcance de la disposición que se procura aplicar; particularmente cuando, las deficiencias de orden técnico, se suplen por el adecuado y razonable entendimiento, en respeto al objeto del proceso, y el derecho de acceso a la administración de justicia.
que se procura aplicar; particularmente cuando, las deficiencias de orden técnico, se suplen por el adecuado y razonable entendimiento, en respeto al objeto del proceso, y el derecho de acceso a la administración de justicia.
Así las cosas, descendiendo al estudio del presente asunto, se tiene que el Juzgado inadmitió la demanda al considerar que:
“1º Se confunden hechos con fundamentos y con razones de derecho, como sucede a partir del enumerado décimo noveno, debiéndose entender que hechos son los supuestos fácticos o en términos del común, los acontecimientos, en que se sustenta la demanda; mientas que fundamentos son las normas aplicables al caso y las razones de derecho zson (sic): “el resultado del encuadramiento normativo frente a los fundamentos fácticos de la demanda, que sirven como sustento al demandante para la formulación de las pretensiones. Es decir, el razonamiento lógicojurídico que le permite establecer al demandante cuál es la razón por la cual le asiste el derecho para la formulación de su pretensión; o en otros términos, es la demostración del nacimiento de un derecho, en desarrollo o acaecimiento de una situación fáctica, incluida a un fundamento normativo preexistente” (núm.8º art. 25 Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social.)4
2º. No indica la dirección física, ni el correo electrónico, en el cual el sindicato de servidores públicos de Colombia “SINSERPUCOL”, puede recibir notificaciones. Lo anterior acorde a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo25 del C.P. del T. y la S.S. y el Decreto 806de 2020. 490
“SINSERPUCOL”, puede recibir notificaciones. Lo anterior acorde a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo25 del C.P. del T. y la S.S. y el Decreto 806de 2020. 490
3ª. No se cumple con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 6º de la parte resolutiva de l Decreto 806 del 2020, en lo que tiene que ver con la acreditación de habérsele remitido a la demandada y al sindicato del cual ella ha hecho parte, copia de la demanda y sus anexos.”
Así las cosas, como ya se vio el apoderado judicial del actor siguiendo las instrucciones procedió a desistir o renunciar de los hechos a partir del 19 tal como estaba originalmente planteado s y cumplió con lo exigido en los numerales 2 y 3.
No obstante, en el sentir del juez de la causa, al renunciarse a los hechos descritos del 19 al 27 se dejó al asunto carente de “razones de derecho”, lo que motivó el rechazo de la demanda.
Pues bien, debe partirse por recordar que es principio constitucional el de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades del proceso, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 228 de la Constitución Política, así: “ ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sanciona.
No se debe olvidar tampoco que ya de mucho tiempo atrás la Corte Constitucional ha expuesto
establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sanciona.
No se debe olvidar tampoco que ya de mucho tiempo atrás la Corte Constitucional ha expuesto como violación directa de la constitución lo que ha denominado “exceso ritual manifiesto”; concepto que se resume en el siguiente fragmento jurisprudencial 1:
“El defecto procedimental se enmarca dentro del desarrollo de dos preceptos constitucionales: (i) el derecho al debido proceso (artículo 29), el cual entraña, entre otras garantías, el respeto que debe tener el funcionario judicial por el procedimiento y las formas propias de cada jui cio, y (ii) el acceso a la administración de justicia (artículo 228) que implica el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la realización de la justicia material en la aplicación del derecho procesal. Dentro de la primera categoría, la Corte ha considerado que se presenta un defecto procedimental absoluto cuando el funcionario desconoce las formas propias de cada juicio. Por excepción, también ha determinado que el defecto procedimental puede estructurarse por exceso ritual manifiesto cua ndo “(...) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”. Es decir que el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho
para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.”
Revisado con atención el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, en realidad no se advierte que el juez expusiera que no aparecían las razones de derecho , simplemente expuso que los hechos 19 en adelante eran confusos al punto que no se entendía si eran hechos, fundamentos o razones; lo que se traduce en que era menester c orregir, modificar o como en este caso eliminar los respectivos hechos. Pero adicionalmente queda fuera de discusión que los fundamentos que se expusieron a folios 386 y 387 del expediente le resultaron al juez completamente válidos y por tanto no fueron motivo de cuestionamiento en el auto que inadmitió el asunto.
Por lo anterior, en realidad resultó sorpresivo para la parte actora, que se le rechazara su escrito por carecer de un “acápite de razones de derecho” cuanto en realidad esto no se discutió.
1 Sentencia T-599 del 28 de agosto de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-264 del 3 de abril de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras5 Como consecuencia de lo dicho, la decisión apelada se debe revocar para en su lugar devolver las diligencias al juez de primera instancia, quien deberá, sin más preámbulos, dar curso a la admisión y tramite de la demanda.
No hay lugar a condena en costas en esta sede, por no aparecer causadas.
las diligencias al juez de primera instancia, quien deberá, sin más preámbulos, dar curso a la admisión y tramite de la demanda.
No hay lugar a condena en costas en esta sede, por no aparecer causadas.
6. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el Auto No.634 del 9 de septiembre de 2020 mediante el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (Valle) rechazó la demanda, dentro del proceso especial de fuero sindical adelantado por LUCIANO NIEVA MENESES contra EL MUNICIPIO DE PALMIRA, para que en su lugar, sin más preámbulos, se proceda dar curso a la admisión y trámite de la demanda, conforme al procedimiento que corresponda.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el presente expediente al juzgado de origen para que se continúe con el trámite procesal respectivo.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese y cúmplase
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga6
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga6
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