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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2020-00144-01-(29-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2020-00144-01-(29-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE Luz Aida Ruiz Montalvo DEMANDADAS Colfondos S.A. y Municipio de Palmira

LITISCONSORTES

NECESARIOS La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento del Valle del Cauca ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-003-2020-00144-01 TEMAS Pensión de vejez CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita, en el proceso promovido por Luz Aida Ruiz Montalvo contra Colfondos S.A y el Municipio de Palmira, al cual fueron integrados en calidad de litisconsortes necesarios la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

Luz Aida Ruíz Montalvo demandó a Colfondos S.A . y al Municipio de Palmira , pretendiendo pensión anticipada de vejez desde el 5 de octubre de 2018, a cargo de

ANTECEDENTES

Luz Aida Ruíz Montalvo demandó a Colfondos S.A . y al Municipio de Palmira , pretendiendo pensión anticipada de vejez desde el 5 de octubre de 2018, a cargo de la primera, a quien también depreca se le ordene remitir historia laboral completa a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al pago de intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Pidió se condene al Ministerio de Hacienda a liquidar y emitir bono pensional que incluya todo el tiempo cotizado como contratista del Departamento del Valle del Cauca , puntualmente, del Hospital San Vicente de Paul de Palmira. Costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 5 de octubre de 1961. Se afilió al sistema pensional en 1994, acumulando 1461 semanas de cotización. Durante su vida laboral, realizó aportes al antiguo régimen pensional y desde 2001 está afiliada a Colfondos S.A. ante quien solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez –aplicando el bono pensionalel 14 de noviembre de 2019.

Al no obtener respuesta, radicó acción de tutela el 17 de enero de 2020, obteniendo sentencia favorable a sus intereses, en la cual se ordenó a Colfondos S.A. responderle. Esto ocurrió el 6 de febrero de 2020, cuando se le informó que su bono pensional se encontraba en reconstrucción porque el Hospital San Vicente de Paul no había certificado correctamente el tiempo laborado. La sentencia de primera instancia fue revocada.

encontraba en reconstrucción porque el Hospital San Vicente de Paul no había certificado correctamente el tiempo laborado. La sentencia de primera instancia fue revocada.

Cuando el Ministerio de Hacienda dio respuesta en el trámite de tutela, comunicó que, conforme a la última liquidación provisional generada por sistema interactivo de

1 -122Control estadístico por secretaría. 2 03Demanda FF 4Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Luz Aida Ruiz Montalvo Demandados: Colfondos S.A. y otros Radicado: 76-520-31-05-003-2020-00144-01

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bonos pensionales el 23 de enero de 2020, ella obtuvo derecho a un bono pensional tipo A modalidad 2, en el cual es emisor el Departamento del Valle del Cauca y como cuota arista el Municipio de Palmira y la Nación, a través del ese ministerio. Alcanzó la edad de 60 años el 5 de octubre de 2021, por tanto, en esa fecha se redimió su bono pensional3.

Colfondos S.A. 4 se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto la demandante no cumple con el saldo requerido en la cuenta de ahorro individual para financiar una pensión correspondiente al salario mínimo mensual legal vigente (SMLV) como lo establece el art. 64 de la Ley 100 de 1993. En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISel derecho pensional se adquiere al momento en que el afiliado reúne los requisitos del capital para financiar la prestación sin importar la edad, ni el número de semanas cotizadas. Excepcionó: inexistencia de la obligación de pago de

con Solidaridad -RAISel derecho pensional se adquiere al momento en que el afiliado reúne los requisitos del capital para financiar la prestación sin importar la edad, ni el número de semanas cotizadas. Excepcionó: inexistencia de la obligación de pago de pensión de vejez o de devolución de sald os, prescripción, inexis tencia de intereses moratorios y buena fe.

Municipio de Palmira 5 se opuso a las pretensiones de la demanda por infundadas . Solicitó su desvinculación del proceso porque no cuenta con competencia ni obligación para asumir lo deprecado, siendo la obligada Colfondos S.A. Asimismo expresó que por parte del extinto Hospital San Vicente de Paul fueron efectuados los aportes a pensión oportunamente. Excepcionó: falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y buena fe.

El juzgado vinculó como litisconsortes necesarios al Ministerio de Hacienda y Crédito Público6 y al Departamento del Valle del Cauca7.

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público 8 se opuso a las pretensiones de la demanda porque no existe norma que establezca que está en la obligación de responder por las prestaciones de carácter pensional. Carece de competencia en la medida que la ley no le atribuye la función de determinar el tipo y monto de esas prestaciones. Excepcionó: inexistencia de la obligación y buena fe.

Departamento del Valle del Cauca9 se opuso a las pretensiones de la demanda dada su carencia de fundamento legal para prosperar . Propuso la excepción p revia de

prestaciones. Excepcionó: inexistencia de la obligación y buena fe.

Departamento del Valle del Cauca9 se opuso a las pretensiones de la demanda dada su carencia de fundamento legal para prosperar . Propuso la excepción p revia de litisconsorcio necesario con la unidad ejecutoria de saneamiento del Valle del Cauca. Como de fondo excepcionó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

3 03Demanda FF 1-3 4 09.Contestacion AnexosDemandaColfondos FF 6-20 5 11.ContestacionMunicipio 6 13.ActaArt.77 7 23. ActaAudArt77Suspende 8 17.ContestacioMinhacienda 9 25. ContestaciónDemandaDepartamentoValleProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Luz Aida Ruiz Montalvo Demandados: Colfondos S.A. y otros Radicado: 76-520-31-05-003-2020-00144-01

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Sentencia recurrida10 El 28 de agosto de 2023 el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Palmira profirió sentencia cuya parte resolutiva, según el acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la AFP COLFONDOS, y TOTAL MENTE PROBADAS las excepciones propuestas por el MUNICIPIO DE PALMIRA, MINISTERIO DE HACIENDA y DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

SEGUNDO: RECONOCER la pensión de vej ez mínima a la señora LUZ AIDA RUÍZ

DE PALMIRA, MINISTERIO DE HACIENDA y DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

SEGUNDO: RECONOCER la pensión de vej ez mínima a la señora LUZ AIDA RUÍZ MONTALVO a partir del 5 de octubre de 2018, de manera provisional, a cargo de la AFP COLFONDO, haciendo uso de la garantía de pensión mínima en cuantía de 1 SMLMV en la modalidad de ahorro programado, de acuerdo con lo expuesto en el presente proveído.

TERCERO: Dentro de los 30 días siguientes a la ejecutorio de la presente decisión, deberá la AFP COLFONDO determi nar si la señora LUZ AIDA RUIZ MONTALVO con base en el dinero de su cuen ta de ahorro individual, tiene derecho o no a la pensión de vejez consagrada en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 o a la garantía de pensión mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

CUARTO: CONDENAR a AFP COLFONDO a pagar favor de LUZ AIDA RUIZ MONTALVO, los

siguientes conceptos:

4.1. El RETROACTIVO de las mesadas ordinarias, de las mesadas ordinarias, y la adicional de diciembre, junto con los incrementos de ley anual, a partir del 5 de octubre de 2018, inclusive, en cuantía de u n salario mínimo legal mensual vigente, en los términos ya establecidos.

4.2. INTERESES MORATORIOS del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 18 de marzo de 2020.

QUINTO: COSTAS a cargo de AFP COLFON DO. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.500.000.

de 2020.

QUINTO: COSTAS a cargo de AFP COLFON DO. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.500.000.

SEXTO: AUTORIZAR a AFP COLFONDO a realizar los descuentos para los aportes al Sistema

de Seguridad Social en Salud.

SÉPTIMO: Esta decisión queda notificada a las partes en estrado.”

Recurso de apelación Parcialmente inconforme con la decisión, Colfondos S.A.11 la recurrió en apelación en torno a la orden de pago de intereses moratorios, y agencias en derecho. Argumentó que la causación de los primeros obedece, de acuerdo con lo sostenido en la sentencia C -601 de 2000 a un actuar negligente , como una sanción a la administradora de pensiones . Se impone a quienes de manera irresponsable se retrasen en el pago de las mesadas de los pensionados. Siempre actuó bajo la buena fe contractual y en concordancia con la responsabilidad de su p roceder que entiende ajustado a la norma. Su conducta fue legítima.

En cuanto a las costas y agencias en derechos, apela porque no se acreditó que existiera retardo si no que estaban sujetos a la reconstrucción de bonos pensionales y

10 33.ActaAudienciaArt80 11 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/sslabbuga_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fsslabbuga%

5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F01%20%2D%20ANAQUEL%20VIRTUAL%2F09%20%2D%20JUZG%203ERO%

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FCuaderno1raInstancia%2F34%2EAudioAudienciaArt80%2Emp4&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBar Copied%2Eview%2Ef3b9fe75%2D5c43%2D44ff%2Dbd6d%2D58f8a2d33c59 Min 1:52:41 – 1:55:31Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Luz Aida Ruiz Montalvo Demandados: Colfondos S.A. y otros Radicado: 76-520-31-05-003-2020-00144-01

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a su emisión, de acuerdo con los cuales dará una respuesta de fondo porque ya cuenta con ellos.

El proceso fue remitido en apelación.

Alegatos de conclusión en esta instancia12 Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, fue descorrido extemporáneamente por la Nación Ministerio de Hacienda 13 y Crédito Público, en cuanto a las demás partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.

cuanto a las demás partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.

El problema jurídico se restringe a determinar (i) si hay o no lugar a que Colfondos S.A. pague a la demandante los intereses moratorios del art.141 de la ley 100 de 1993. (ii) si es procedente la condena en costas y agencias en derecho.

Intereses moratorios El art.141 de la Ley 100 de 1993, aplicable tanto al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMcomo al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS-, dispone:

A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.

El precedente judicial construido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es claro en establecer que la naturaleza de estos intereses es resarcitoria y no sancionatoria; es decir, se causa por el simple retardo en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales a cargo de las administradoras; esto, con independencia de la buena o mala fe.

En el caso, defiend e la administradora a quien se impuso su pago, que no contaba con la información suficiente para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez

de la buena o mala fe.

En el caso, defiend e la administradora a quien se impuso su pago, que no contaba con la información suficiente para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante y que, como ya cuenta con ella, procederá al estudio de la prestación.

Pese a lo anterior, se tiene que el art.65 de la Ley 100 de 1993 es del siguiente tenor:

“Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata

12 003 I-462-2023 RAD 2020-00002-02 DRA CORENA 13 012EmailAlegatosMinHaciendaProceso: ORDINARIO LABORAL

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el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.”

Los dos primeros incisos del art.4 del Decreto 832 de 1996 consagran:

“Corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, acto que se

“Corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, acto que se expedirá con base en la información que suministre la AFP o la aseguradora, entidades a las c uales, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, les corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima.

Con anterioridad al envío de la información respectiva, ésta deberá ser verificada p or parte de la AFP de acuerdo con las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia Bancaria.

Súmese que de acuerdo con lo dispuesto en el segundo inciso del art.83 de la Ley 100 de 1993, “ La administradora o la compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima”.

En el caso concreto, se tiene que, para la fecha en que la demandante reclamó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, superaba 1 .150 semanas cotizadas y 57 años; de manera que, mínimamente, Colfondos S.A. administradora que tiene a cargo la prestación pensional, lo que no se discute en esta instancia, debió reconocer al menos la garantía de pensión mínima, sin que haya lugar a justificar su comportamiento en el hecho de la ausencia de consolidación del bono pensional llamado a integrar el capital p ara determinar si había lugar a esta u otra clase de pensión de vejez.

comportamiento en el hecho de la ausencia de consolidación del bono pensional llamado a integrar el capital p ara determinar si había lugar a esta u otra clase de pensión de vejez.

En esa medida, hay lugar a ordenar el pago de intereses de mora del art.141 de la ley 100 de 1993.

El recurso no establece inconformidad respecto del extremo inicial de causación de los referidos intereses, por tanto, no nos pronunciamos en torno a ello.

Costas procesales Reprocha la demandada la imposición de costas y agencias en derecho dispuesta por el a-quo. Argumenta que su decisión respecto de la pensión de la demandante estaba sujeta a la reconstrucción de bonos pensionales y a su emisión.

Deja de lado la recurrente que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del art.365 del CGP “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Luz Aida Ruiz Montalvo Demandados: Colfondos S.A. y otros Radicado: 76-520-31-05-003-2020-00144-01

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Basta pues con que haya sido derrotada en la primera instancia para que se le ordene pagar costas a favor de la parte demandante.

Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.

Costas

pagar costas a favor de la parte demandante.

Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.

Costas Costas en esta instanci a cargo de Colfondos S.A. a favor de la demandante al haberse desestimado su recurso . Fíjense como agen cias en derecho la suma de un salario mínimo, esto es, un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($1.423.500)

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar en lo apelado la sentencia del 28 de agosto de 2023.

SEGUNDO: Costas en esta instancia cargo de Colfondos S.A. a favor del demandante.

Fíjese la suma de un salario mínimo como agencias en derecho, esto es un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($1.423.500).

Notifíquese por edicto.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(firma electrónica) (en ausencia justificada)

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(firma electrónica) (en ausencia justificada)

Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra

Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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