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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2020-00150-01-(14-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2020-00150-01-(14-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA

GRUPO: CONSULTA SENTENCIA

DEMANDANTE: ESTEBAN TEODULO ANGULO QUIÑONES

DEMANDADO: PORVENIR S.A.

LITISCONSORTE NECESARIO: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2020-00150-01

Guadalajara de Buga, Valle, catorce (14) de julio del año dos mil veinticinco (2025).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta f rente la Sentencia No.0 45 del tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 100

Discutida y Aprobada en sala virtual No. 22

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

El señor Esteban Teodulo Angulo Quiñones , a través de apoderado judicial, formuló demanda

SENTENCIA No. 100

Discutida y Aprobada en sala virtual No. 22

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

El señor Esteban Teodulo Angulo Quiñones , a través de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de los excedentes de libre disponibilidad de su cuenta de ahorro individual, provenientes del bono pensional redimido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público junto a la indexación.

Sostiene para así pedir, que a partir del 25 de agosto de 2015 fue aprobada su pensión de vejez por garantía de pensión mínima bajo la modalidad de retiro programado por parte de Porvenir S.A.; que el día 28 de febrero de 2020, se acreditó en su cuenta de ahorro individual la suma de $10.087.000 provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo cual solicitó el día 07 de julio de 2020 la devolución de esa suma por concepto de excedentes de libre disponibilidad, con respuesta negativa, argumentándose que los pensionados por vejez por garantía mínima en la modalidad de retiro programado, no tienen derecho a excedentes de libre disponibilidad, debido a que este dinero ingresa al Fondo de Garantía Mínima. (Archivo digital No.03)

La demanda previa subsanación, fue admitida mediante providencia del 17 de septiembre de 20211.

En el auto no. 666 del 05 de octubre de 2023, el Juzgado de conocimiento dispuso vincular como litisconsorte necesario por pasiva , al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos

En el auto no. 666 del 05 de octubre de 2023, el Juzgado de conocimiento dispuso vincular como litisconsorte necesario por pasiva , al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, por haber sido la entidad encargada de la redención del bono pensional del accionante.

1 Archivo digital No. 08. –Auto interlocutorio No. 119 del 17/09/2021GRUPO: CONSULTA SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2020-00150-01

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En providencia del 18 de diciembre de 2023, se fijó fecha para celebrar la audiencia del artículo 72 CPTSS.

Llegado el día y hora señalad os, se inició la diligencia prevista, momento en que Porvenir S.A ., obrando por conducto de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda, precisando sobre los hechos, ser cierto lo relacionado con el reconocimiento de la pensión de garantía mínima al actor bajo la modalidad de retiro programado; la redención del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la solicitud de devolución de excedentes de libre disponibilidad. En cuanto a los motivos para negar dicha petición, aclaró que el pago del bono pensional hace parte de los recursos con los que se financia la pensión por lo que no procede su devolución. Se opuso a las pretensiones, señalando que no es procedente el reconocimiento y pago de excedentes de libre disponibilidad , al carecer del capital suficiente en su cuenta de ahorro individual. Formuló como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio necesario y como excepciones de mérito, las que identificó como:

carecer del capital suficiente en su cuenta de ahorro individual. Formuló como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio necesario y como excepciones de mérito, las que identificó como: 1). Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido. 2). Imposibilidad jurídica y financiera de revocar una pensión de vejez reconocida con garantía de pensión mínima. 3). Buena fe. 4). Afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones. 5). Enriquecimiento sin causa. 6). Innominada.

Por su parte, el vinculado Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dando respuesta a la demanda, se pronunció frente a los hechos, manifestando que no le constan o no son ciertos e igualmente se opuso a todas las pretensiones de la demanda, por considerarlas improcedentes. Formuló como excepciones de mérito las que identificó como: 1). Buena fe. 2). Excepción genérica.

Acto seguido, el despacho tuvo por contestada la demanda y continuó con el desarrollo de la audiencia; luego de agotada en todas sus etapas, se impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 045 del tres (03) de septiembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), resolvió:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de fondo de inexistencia de la obligación, lo que hace innecesario el estudio de las demás excepciones propuestas, y, en consecuencia, se absolverá a las demandadas de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de $300.000.

pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de $300.000.

TERCERO: Consúltese al Superior por haber sido adversa al demandante. (Archivo digital No. 19. Audiencia Art. 72, minuto 00:55:30 a 01:14:16)

Para así resolver, tras valorar las pruebas aportadas en el proceso, concluyó el a quo que era improcedente el reconocimiento y pago de los excedentes de libre disponibilidad pretendidos por el actor, por cuanto este es beneficiario de la garantía de pensión mínima . Explicó que la garantía de pensión mínima, se financia afectando en primer lugar los dineros que hacen parte de la cuenta de ahorro individual y posteriormente, una vez agotados, se procede a utilizar los recursos de los fondos con cargo a las obligaciones pensionales del Ministerio de Hacienda, siempre que la AFP informe con seis meses de anticipación, por lo que en el caso del demandante, el bono pensional que fue redimido por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hace parte de los recursos de la cuenta de ahorro individual, dispuestos para financiar la pensión otorgada. En consecuencia, absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones del demandado.

2. ALEGACIONES FINALES.

El expediente fue remitido a esta corporación para ser revisado en grado jurisdiccional de consulta , siendo avocado su conocimiento mediante providencia del 13 de septiembre de 20242 y allí mismo se

2 Archivo 003, cuaderno segunda instancia.GRUPO: CONSULTA SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO

siendo avocado su conocimiento mediante providencia del 13 de septiembre de 20242 y allí mismo se

2 Archivo 003, cuaderno segunda instancia.GRUPO: CONSULTA SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2020-00150-01

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corrió traslado a las partes para que presentaran alegacion es finales; verificándose que solo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público compareció allegando su respectivo escrito3.

Manifiesta la entidad, que teniendo en cuenta que el punto central de controversia del presente asunto es determinar si hay lugar al reconocimiento de excedentes de libre disponibilidad, lo cierto es que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no funge como responsable solid ario, concurrente o subsidiario de lo pretendido, por cuanto no existe vinculo legal, laboral o contractual alguno con el demandante, de manera que a quien le corresponde analizar la procedencia de los beneficios pensionales es a la administradora a la cua l se encuentra afiliado el demandante. Informó que con posterioridad a la entrada en vigor de la L ey 100 de 1993, y por tener el actor un historial v álido para bono superior a 150 semanas le fue emitido y se redimió a su nombre con destino a la cuenta de ahorro individual en la AFP PORVENIR S.A., por medio de la Resolución No. 13668 del 28 de enero de 2015, así mismo mediante Resolución No. 14397 del 20 de agosto de 2015 le fue reconocida Garantía de Pensión Mínima, por lo que actualmente el Ministerio, no tiene obligación o solicitud pendiente por atender a su nombre.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico.

Pensión Mínima, por lo que actualmente el Ministerio, no tiene obligación o solicitud pendiente por atender a su nombre.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico.

Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser revisada la decisión adoptada en sede de consulta a favor de l demandante , procede la Sala a determina r, i) si es procedente el reconocimiento y pago de los excedentes de libre disponibilidad pretendidos debidamente indexados.

3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales.

  • De los excedentes de libre disponibilidad.

Consagra el artículo 85 de la ley 100 de 1993 lo siguiente:

“Será de libre disponibilidad, desde el momento en que el afiliado opte por contratar una pensión, el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional, más el bono pensional, si a ello hubiere lugar, que exceda del capital requerido para que el afiliado convenga una pensión que cumpla con los siguientes requisitos: a) Que la renta vitalicia inmediata o diferida contratada, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al setenta por ciento (70%) del ingreso base de liquidación, y no podrá exceder de quince (15) veces la pensión mínima vigente en la fecha respectiva. b) Que la renta vitalicia inmediata, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al ciento diez por ciento (110%) de la pensión mínima legal vigente.”

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL2798-2022, rad. 57431, señaló, en materia de excedentes de libre disponibilidad, que para su procedencia, es necesario

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL2798-2022, rad. 57431, señaló, en materia de excedentes de libre disponibilidad, que para su procedencia, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: “i) tener derecho a la pensión; ii) que el monto del capital ahorrado en la cuenta individual de pensión sea suficiente para financiar la denominada “pensión de referencia”; iii) Una vez calculado el monto de capital necesario para financiar la “pensión de referencia”, d ebe existir un saldo adicional, que es el valor que le será devuelto al afiliado por concepto de excedentes de libre disponibilidad iv) El afiliado puede optar porque todo su capital financie la pensión y no solicitar los excedentes de libre disponibilidad”.

  • De la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS.

El artículo 64 de la ley 100 de 1993, establece sobre la pensión de vejez lo siguiente:

“los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita

3 Archivo 009, cuaderno segunda instancia.GRUPO: CONSULTA SENTENCIA

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obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley , reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono

expedición de esta Ley , reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste <sic> hubiere lugar.

Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre.

Al respecto, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado:

“Nadie discute que, en Colombia, con la entrada en vigor del estatuto pensional en el año 1994, el legislador creó la coexistencia de dos regímenes pensionales (Prima Media con Prestación Definida - RPMy Ahorro Individual con SolidaridadRAIS) excluyentes y de estirpe diferente, lo que, sin hesitación ninguna, conlleva a que el acceso a los servicios y prestaciones, entre otros, estriben en aquel escogido por el afiliado.

En esa dirección, en el RPM, la pensión de vejez dependerá del cumplimiento de las condiciones de edad y tiempo de servicios o cotizaciones (artículo 33 Ley 100 de 1993), sin tener relevancia cuánto dinero aportó el afiliado; mientras que, en el RAIS, en primera medida, el reconocimiento sí obedecerá al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual. No obstante, según el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, es requisito esencial

afiliado; mientras que, en el RAIS, en primera medida, el reconocimiento sí obedecerá al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual. No obstante, según el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, es requisito esencial para acceder a la prestación, tratándose de la contingencia de vejez, que e l afiliado posea en su Cuenta de Ahorro Individual -CAIun capital que le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal vigente, palmario está, en armonía con lo dispuesto en el artículo 35 del mismo estatuto .

Aquí, juzga conveniente la Corte precisar que la determinación del capital necesario o saldo mínimo de pensión para acceder a la prestación de vejez debe hacerse con estricto seguimiento de las normas que consagran cómo hacer este cálculo, incluyendo las v ariables a tenerse en cuenta, por ejemplo, las tablas de mortalidad, la existencia de beneficiarios del afiliado y su expectativa de vida. Esto para significar que no existe un monto preestablecido y que dependerá, en cada caso particular, de las condicion es personales y familiares del solicitante para encontrar cuál es el monto requerido para el acceso a la prestación, lo que la Sala, entre otras, ha señalado en las sentencias CSJ SL10692023; CSJ SL5295-2021, CSJ SL5658-2021, CSJ SL 26862021, que reiteraron la CSJ SL2512-2021.

En cuanto a la regulación puntual del saldo mínimo para acceder a la pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridad, la sentencia CSJ SL3451-2022 expuso:

  1. Marco normativo que gobierna la determinación del capital necesario o saldo mínimo de pensión para acceder a la prestación de vejez

individual con solidaridad, la sentencia CSJ SL3451-2022 expuso:

  1. Marco normativo que gobierna la determinación del capital necesario o saldo mínimo de pensión para acceder a la prestación de vejez

Esta Corporación ha explicado, con profusión, que la determinación del acceso a la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad debe ser efectuado con total observancia de las normas que consagran la manera de realizar su cálculo. Por ejemplo, en las sentencias CSJ SL5295 -2021, CSJ SL56582021, CSJ SL 2686 -2021, que reiteraron la CSJ SL2512 -2021, se razonó :

[…] la determinación del capital necesario o saldo mínimo de pensión para acceder a la prestación de vejez debe hacerse con estricto seguimiento de las normas que consagran cómo hacer este cálculo , incluyendo las variables a tenerse en cuenta, por ejemplo, las tablas de mortalidad, la existencia de beneficiarios del afiliado y su expectativa de vida. Esto para significar que no existe un monto preestablecido y que dependerá, en cada caso particular , de las condiciones personales y familiares del solicitante para encontrar cuál es el monto requerido para el acceso a la prestación. (Negrita fuera de texto).

En ese mismo horizonte, y en la misma providencia, se enseñó que:

[…] el fundamento del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 es, precisamente, que se reconozcan pensiones con recursos suficientes para su financiación, en el entendido que es una prestación a largo plazo y con altaGRUPO: CONSULTA SENTENCIA

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probabilidad de ser sustituida en cabeza de los beneficiarios de segundo orden del afiliado ». Negrilla fuera de texto

A lo discurrido se suma que, acorde con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, tanto el reconocimiento de la prestación, como el monto de la mesada pensional, deben guardar correspondencia con lo acumulado en la CAI, toda vez que, una interpretación que escinda del cálculo para acceder al beneficio pensional el valor de la mesada a cancelar, conduce al acceso de la prestación sin el lleno de los requisitos de ley y, esto, por repercusión, golpeará los recursos que en el tiempo permitan el pago de la misma. (…)

  • Financiación

El artículo 68 de la Ley 100 de 1993 instituye que esta pensión se financia con «los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima»

Así que, la CAI, está conformada por los aportes obligatorios, voluntarios y sus rendimientos y, como lo indica el precepto, el bono pensional, si a este hubiere lugar. Entonces, estos factores constituyen los recursos destinados para la cobertura de la pensión y, de allí la necesidad de establecer de manera certera la suficiencia de estos para acceder a la prestación.

En lo atinente al mencionado porcentaje del 110% del salario mínimo legal mensual vigente, se impone dejar cristalino que no solo es utilizado para calcular la prestación económica, como quiera que el fundamento del

de estos para acceder a la prestación.

En lo atinente al mencionado porcentaje del 110% del salario mínimo legal mensual vigente, se impone dejar cristalino que no solo es utilizado para calcular la prestación económica, como quiera que el fundamento del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 es, precisamente, que se reconozcan pensiones con recursos suficientes para su financiación, en el entendido que es una prestación a largo plazo y con alta probabilidad de ser sustituida en cabeza de los beneficiarios de segundo orden del afiliado.

A lo discurrido se suma que, acorde con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, tanto el reconocimiento de la prestación, como el monto de la mesada pensional, deben guardar correspondencia con lo acumulado en la cuenta pensional, toda vez que, una interpretación que escinda del cálculo para acceder al beneficio pensional el valor de la mesada a cancelar, conduce al acceso de la prestación sin el lleno de los requisitos de ley y, esto por repercusión, golpeará los recursos que en el tiempo permitan el pago de la misma.

Recapitulando, la determinación del capital para acceder a la pensión en el RAIS del artículo 64 anotado, debe ser armonizado, necesaria y rigurosamente conforme con los términos que sobre pensión mínima de vejez consagra el artículo 35 de la Ley 100 de 19 93, esto es, teniendo en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente para el momento de la definición pensional. (….) (CSJ SL715-2024, rad. 92964) (Subrayas de la Sala).

En síntesis, se entiende que, en el RAIS, la pensión de vejez se alcanza en el momento en que el ahorro en la cuenta individual del afiliado supere un umbral mínimo para la obtención del beneficio de manera que este sea suficiente para financiar la pensión, sin importar el número de s emanas o la edad, como funcionaría el régimen de prima media. Por lo anterior, es importante al momento de realizar el cálculo del monto de la mesada pensional, tener en cuenta diversas variables que afectan al mismo, tales como: el saldo de la cuenta de a horro individual, su fecha de nacimiento, la proyección de la esperanza de vida e incluso la rentabilidad proyectada para la cuenta de ahorro individual. Factores que son determinantes para la liquidación de la mesada pensional, pues esta responderá directamente a lo ahorrado en la cuenta individual del afiliado, en consideración de los mismos.

  • De la valoración probatoria

Recordando entonces el deber del juez de resolver los litigios con sustento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario (Artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP) y la obligación de las partes aportarlas (167 del CGP y 1757 del CC), procede la sala a resolver el recurso.

3.3. De lo probado en el procesoGRUPO: CONSULTA SENTENCIA

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El demandante aportó las siguientes pruebas:

Archivo Digital No. 02 No. Contenido Página. 1 Certificación de Porvenir pensión de vejez. 1 y 2 2 Solicitud de reconocimiento de excedentes de libre disponibilidad. 3

El demandante aportó las siguientes pruebas:

Archivo Digital No. 02 No. Contenido Página. 1 Certificación de Porvenir pensión de vejez. 1 y 2 2 Solicitud de reconocimiento de excedentes de libre disponibilidad. 3 3 Relación histórica de movimientos de Porvenir S.A. en la cuenta de ahorro individual. 4 a 10 4 Respuesta de Porvenir S.A. a solicitud de reconocimiento de excedentes de libre disponibilidad. 11 y 12

Por su parte, la demandada Porvenir S.A., aportó la que a continuación se relaciona: Archivo digital no. 15.

No. Contenido Página 1 Relación histórica de movimientos Porvenir. 1 a 8 2 Comunicación Radicado Porvenir S.A: 0200001119955900 de fecha 16 de junio de 2015, enviada al accionante informándole que cumplía con los requisitos para acceder al beneficio de GPM. 9 3 Informe de definición, formato de validación de requisitos legales. 10 a 13 4 Comunicación Radicado Porvenir S.A. 0200001122459500 de fecha 01 de septiembre de 2015, enviada al accionante informándole la aprobación de la solitud pensional y el reconocimiento de GPM por la OBP 14 a 17 5 Comunicación Radicado de Salida: 0207412040574400 de fecha 22 de julio de 2020, enviada al accionante, respuesta a solicitud de pago de excedentes de libre disponibilidad. 18 y 19

El vinculado Ministerio de Hacienda y Crédito Público, compareció con la documental que a continuación se relaciona:

Archivo digital no. 13. No. Contenido Página

18 y 19

El vinculado Ministerio de Hacienda y Crédito Público, compareció con la documental que a continuación se relaciona:

Archivo digital no. 13. No. Contenido Página 1 Copia de la certificación CETIL No. 201811899999003000730697 de fecha 15 de noviembre de 2018 expedida por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. 1 a 4 2 Liquidación de Bono Pensional Tipo A del señor ESTEBAN TEODULO ANGULO QUIÑONES de fecha 09 de enero de 2015. 7 a 14 3 Copia de la Resolución No. 14397 de fecha 20 de agosto de 2015 por medio de la cual se reconoce el beneficio de la GARANTIA DE PENSION MINIMA en favor del señor ESTEBAN TEODULO ANGULO QUIÑONES. 15 a 19 4 Resolución No. 0849 del 19 de abril de 2021. 20 a 23 5 Copia de la Resolución No. 13668 de fecha 28 de enero de 2015 por medio de la cual la OBP EMITE Y REDIME (PAGA) el bono pensional del señor ESTEBAN TEODULO ANGULO QUIÑONES 24 a 28 6 Copia de la Resolución No. 19775 de fecha 21 de mayo de 2019 por medio de la cual la OBP ACEPTA EL REINTEGRO PARCIAL DEL MAYOR VALOR PAGADO por concepto de bono pensional del señor ESTEBAN TEODULO ANGULO QUIÑONES. 29 a 30 7 Print de pantalla del sistema interactivo de la OBP en donde se evidencia la FECHA y No. DE RESOLUCION por medio de la cual el contribuyente MINISTERIO DE DEFENSA

29 a 30 7 Print de pantalla del sistema interactivo de la OBP en donde se evidencia la FECHA y No. DE RESOLUCION por medio de la cual el contribuyente MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL RECONOCIÓ y PAGÓ la cuota parte de bono pensional del señor ESTEBAN

TEODULO ANGULO QUIÑONES

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3.4. Caso Concreto

Delimitada la controversia en la forma en que ha quedado, resulta necesario precisar que en el presente proceso existen hechos que se encuentran debidamente acreditados, amén de haber sido expresamente aceptados por las partes; hechos tales como el reconocimiento de la pensión de vejez al actor bajo la modalidad de retiro programado4, con aplicación de la garantía de pensión mínima por parte de la administradora de fondos de pensiones Porvenir; la redención del bono pensional por un

4 Archivo digital no. 15. Pág. 14 a 16GRUPO: CONSULTA SENTENCIA

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valor de $10.087.000 efectuada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público 5; la solicitud del demandante orientada a la devolución de excedentes de libre disponibilidad6, así como la negativa de la entidad administradora a dicha devolución 7, con el argumento de que, por ser beneficiario de la garantía de pensión mínima, el capital de su cuenta de ahorro individual resulta insuficiente para generar excedentes.

Ahora, se recuerda que lo pretendido por el demandante, consiste precisamente en obtener el reconocimiento y pago de los excedentes de libre disponibilidad presuntamente derivados de su cuenta

generar excedentes.

Ahora, se recuerda que lo pretendido por el demandante, consiste precisamente en obtener el reconocimiento y pago de los excedentes de libre disponibilidad presuntamente derivados de su cuenta de ahorro individual, los cuales estima equivalentes al bono pensional que fue redimido a su favor. No obstante, tanto la demandada Porvenir como el vinculado Ministerio de Hacienda y Crédito Público, consideraron improcedente tal reconocimiento, en tanto el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del actor es inferior al necesario para financiar la pensión de vejez, al punto de ser beneficiario de la garantía de pensión mínima.

Sobre el particular, es necesario memorar que el artículo 64 de la ley 100 de 1993, establece que “los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley , reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar .” Así pues, este precepto establece un umbral mínimo de suficiencia de capital como requisito para acceder autónomamente a la pensión de vejez en el RAIS.

Sin embargo, en desarrollo del principio de solidaridad que rige el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el artículo 65 de la misma ley, prevé la garantía de la pensión mínima, para aquellos

el RAIS.

Sin embargo, en desarrollo del principio de solidaridad que rige el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el artículo 65 de la misma ley, prevé la garantía de la pensión mínima, para aquellos afiliados al RAIS que, habiendo alcanzado la edad de pensión (62 años para hombres y 57 años para mujeres), y habiendo acreditado al menos 1150 semanas de cotización, no logran reunir el capital necesario para financiar la pensión mínima legal vigente, en los términos del artículo 35 ídem. Esta garantía constituye un mecanismo de protección social, que permite al Estado asumir la diferencia faltante para completar el monto de la pensión mínima, cuando los recursos de la cuenta individual del afiliado resulten insuficientes , como ocurrió en el caso del señor Angulo Quiñones, a quien le fue reconocido este beneficio mediante la resolución No. 14397 del 20 de agosto de 20158.

Ahora, en cuanto a la financiación de la pensión de vejez en el RAIS, el artículo 68 ídem, instituye que esta se sufraga con los recursos de la cuenta de ahorro individual, incluidos los bonos pensionales cuando a ello haya lugar, y, en caso de cumplimiento de los requisitos de la garantía mínima, con el aporte de la Nación. Así pues, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL715-2024, rad. 92694, explicó que la cuenta de ahorro individual está conformada por los aportes obligatorios, voluntarios y sus rendimientos y, como lo indica la norma, por el bono pensional si hubiere lugar a él, entonces, estos factores constituyen los recursos destinados para la cobertura de la pensión y, de allí la necesidad de establecer de manera certera la suficiencia de estos para acceder a la prestación.

factores constituyen los recursos destinados para la cobertura de la pensión y, de allí la necesidad de establecer de manera certera la suficiencia de estos para acceder a la prestación.

De hecho, la exigencia de que el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual sea capaz de financiar una pensión de al menos el 110% del salario mínimo legal mensual vigente, obedece a la naturaleza de la pensión como una prestación a largo plazo, susceptible de ser sustituida a favor de los beneficiarios del afilia

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