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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2020-00163-01-(08-09-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2020-00163-01-(08-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 7

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: DARLY AMPARO GETIAL LOAIZA.

Demandado: RODRIGO DE JESÚS OSPINA GAVIRIA Y OTROS.

Radicado: 76-520-31-003-2020-00163-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

AUTO INTERLOCUTORIO No. 403

ACTA DE DISCUSIÓN No. 31

Guadalajara de Buga, ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ejecutivo Laboral de Primera Instancia promovido por DARLY AMPARO GETIAL LOAIZA en contra de

RODRIGO DE JESÚS OSPINA GAVIRIA Y OTROS.

RAD. 76-520-31-05-003-2020-00163-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Entra la Colegiatura a definir el medio de disensión de alzada propuesto por el apoderado Judicial de la demandante contra lo decidido en el auto interlocutorio No. 1054 adiado 30 de septiembre de 20 22, en donde el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

El profesional del derecho de la parte demandante instauró procesó ejecutivo laboral contra de RODRIGO DE JESÚS OSPINA GAVIRIA, RICARDO OSPINA MARÍN y MARÍA LILIANA MARÍN DE OSPINA , libelo introductorio

El profesional del derecho de la parte demandante instauró procesó ejecutivo laboral contra de RODRIGO DE JESÚS OSPINA GAVIRIA, RICARDO OSPINA MARÍN y MARÍA LILIANA MARÍN DE OSPINA , libelo introductorio que fue inadmitido mediante interlocutorio de fecha 22 de agosto de 2022 , dentro del proveído se advirtió que adolecía de los siguientes defectos:

“ a. No se enuncian las Razones de Derecho, entendidas éstas como: “el resultado del encuadramiento normativo frente a los fundamentos fácticos de la demanda, que sirven como sustento al demandante para la formulación de las pretensiones. Es decir, es el razonamiento lógicojurídico que le permite establecer al demandante cuál es la razón porPágina 2 de 7

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Demandante: DARLY AMPARO GETIAL LOAIZA.

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la cual le asiste el derecho para la formulación de su pretensión; o, en otros términos, es la demostración del nacimiento de un derecho, en desarrollo o acaecimiento de un a situación fáctica, encuadrada a un fundamento normativo preexistente” (numeral 8º del artículo 25 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).

b. No allegó el certificado de tradición de los bienes inmuebles los cuales pretende se le aplique la medida previa

c. No indica el domicilio de la parte ejecutante, ni el de su apoderado

b. No allegó el certificado de tradición de los bienes inmuebles los cuales pretende se le aplique la medida previa

c. No indica el domicilio de la parte ejecutante, ni el de su apoderado judicial, esto de conformidad con el numeral 3 y 4 del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

d. Se anuncian como anexo constitutivo como título ejecutivo “primera copia que presta mérito ejecutivo…” del acta contentiva de la conciliación celebrada, sin que se desprenda de la aportada que verdaderamente corresponde a la primera copia.

Ulteriormente el juzgado mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2022 decidió rechazar la demanda, dado que, la parte guardó silencio a efecto de subsanar la demanda.

II. RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del Derecho que defiende los intereses de la parte activa recurrió en reposición y en subsidio apelación la decisión aludida, arguyendo que el juzgado de origen adujo que guardó silencio ante la providencia que inadmitió la demandante, sin embargo, aseguró que no fue notificado del auto que inadmitió la demanda, y que aporta el historial del correo electrónico donde ha presentado cada una de las demandas al despacho.

III. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se c orrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte ejecutante guardó silencio.Página 3 de 7

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: DARLY AMPARO GETIAL LOAIZA.

de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte ejecutante guardó silencio.Página 3 de 7

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IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala

La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la seg unda instancia, la temática objeto de análisis.

Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 1º de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida en el auto censurado.

2. Problema Jurídico

Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Terce ra de Decisión Laboral determinar ¿si fue acertada la decisión del operador jurídico de primera instancia en rechazar la demanda por no ser subsanada?

3. Tesis

La Sala de decisión confirmará el auto apelado.

4. Argumentos de la decisión

Descendiendo al caso bajo estudio, observa la Sala, que el Juez al estudiar

3. Tesis

La Sala de decisión confirmará el auto apelado.

4. Argumentos de la decisión

Descendiendo al caso bajo estudio, observa la Sala, que el Juez al estudiar el escrito inicial ordenó subsanar la demanda indicando las falencias que adolecía, sin embargo, el a quo rechazó la demanda, dado que, la parte no se pronunció al respecto a fin de subsanar la misma. Decisión que fue reprochada por el extremo activo, insistiendo que no fue notificado de la providencia que inadmitió la demanda, y que aportaba el histórico del correo electrónico respecto de la presentació n de cada una de las demandas presentadas al despacho de origen.Página 4 de 7

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Frente a ello, el artículo 41 del C.P. del T y S.S., contempla las formas de notificación, señalando que se puede efectuar: personalmente, en estrados, por estado, por edicto y conducta con cluyente. Respecto de la notificación por estado dispone:

“1. <Numeral derogado por el artículo 17 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición.>

2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia.

Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.”

2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia.

Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.”

A su vez, el artículo 28 del C.P. del T. y la S.S. señala que en caso de que la demanda carezca de alguno de estos requisitos, el juez la devolverá para que sea subsanada dentro del término de cinco (5) días; y en aplicación analógica, el artículo 90 del C. G. del P. determina que en caso de que no se subsane dentro de este término, la demanda habrá de ser rechazada orden ando devolverla con los anexos sin necesidad de desglose. Así mismo, dispuso el artículo enunciado que también deberá ser rechazada cuando carezca de jurisdicción, caso en el cual se ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente.

Para dar claridad sobre el asunto, el despacho procedió a revisar el sistema de gestión judicial de la Rama Judicial “Siglo XXI” a efecto de constatar si el Auto No. 783 del 25 de agosto de 2022 que inadmitió la demanda fue debidamente notificado, observa la Sala lo siguiente:Página 5 de 7

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De lo anterior, se colige que la providencia que inadmitió la demandante fue

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De lo anterior, se colige que la providencia que inadmitió la demandante fue debidamente notificada por el Juzgado Tercer Laboral del Circuito de Palmira en el estado electrónico No. 085 del 26 de agosto de 2022, corriendo el término de los cinco (5) días desde el 29 de agosto de 2022 , sin que dentro del plenario se observe actuación alguna tendiente a subsanar la demanda,Página 6 de 7

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siendo la consecuencia ineludible su rechazo . Por tanto, el profesional en derecho no p odía excusar su omi sión en hechos que no son atribuibles al juzgado de origen. Ahora, si lo que aduce la parte apelante con el historial del correo electrónico es que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira no le notificó al correo el auto que inadmitió la demanda , debe precisar esta instancia que conforme a la normatividad anteriormente citada, dicha providencia al ser un auto dictado fue ra de audiencia , y al no enmarcarse dentro de la lista de los autos que deben ser notificado personalmente, el mismo debe notificarse en estado como bien lo efectuó el despacho.

En consecuencia, se confirmará el auto No. 1054 del 30 de septiembre de 2022, el cual rechazó la demanda, conforme se señaló en el considerando.

mismo debe notificarse en estado como bien lo efectuó el despacho.

En consecuencia, se confirmará el auto No. 1054 del 30 de septiembre de 2022, el cual rechazó la demanda, conforme se señaló en el considerando.

V. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, como quiera que no se ha trabado la litis.

VI. DECISIÓN:

Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR, el auto interlocutorio No. 1054 del 30 de septiembre de 2022 , el cual rechazó la demanda, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira , por las razones esbozadas en antecedencia.

SEGUNDO. SIN COSTAS.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEPágina 7 de 7

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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

MagistradaFirmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

MagistradaFirmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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